Decisión nº PJ0102007000189 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 12 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteDiana Pares
ProcedimientoEnfermedad Profesional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, doce (12) de Diciembre del año dos mil siete (2007).

196º y 147º

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: J.G.A.M.

APODERADAS: C.A., A.M., J.P. e I.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 17.627, 118.362, 118.361 y 106.103.

DEMANDADA: URBASER VALENCIA, C.A.

APODERADO: JOSSELY ARELLANO Y E.A. inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 97.816 y 91.627

MOTIVO: ENFERMEDAD PROFESIONAL.

EXPEDIENTE: GP02-L-2006-002361

Nace el presente juicio con motivo de la demanda de ENFERMEDAD PROFESIONAL, incoada por el ciudadano J.G.A.M., asistido por la profesional del Derecho J.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 118.361, en contra de URBASER VALENCIA C.A., representada judicialmente por el Profesional del Derecho JOSSELY ARELLANO Y E.A. inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 97.816 y 91.627 respectivamente.-

ALEGATOS DEL ACTOR

Alega el actor que en febrero 2004 ingresó a la empresa con el cargo de chofer de camiones recolectores de basura por un tiempo de un año y siete meses de forma contínua, desde las 5 de la tarde hasta las 3, 8 de la mañana del día siguiente, y que con frecuencia laboraba entre 11 y 15 horas contínuas, que las unidades presentaban desperfectos mecánicos en el sistema de dirección, por lo que requería aplicar una gran fuerza para girar el volante, lo que generó que desde que tenía 6 meses de servicios, tuviera dolores de espalda y en zona lumbar, hasta que el 9 de septiembre del 2006 se le prohibió la entrada a la empresa; que no fué notificado de los riesgos, ni se le procuraron las condiciones ergonómicas requeridas. Que siguió sufriendo dolores después de su retiro, por lo que acudió al médico y le practicaron los exámenes pertinentes donde constan las lesiones sufridas.- Describe en su demanda las condiciones de trabajo que denuncia como causantes de la enfermedad profesional por la que demanda las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, daño moral, costas y costos, corrección monetaria.- Alega que se le ha causado un gran daño a la salud física y psicológica, que se encuentra en estado depresivo al ver su estado de salud y limitaciones para caminar rápido, levantar ó halar peso, dolor agudo constante.-

ALEGATOS DE LA DEMANDADA:

Niega, Rechaza y contradice la demanda en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho que de ellos se pretende deducir. Solo acepta como ciertos que no existen elementos de prueba aportados por el demandante, ni con relación a la negada enfermedad ni al negado nexo causal y que la demanda carece de objeto por falta de pruebas pues el demandante no acudió al órgano competente que es Inpsasel.-

Alega que lo cierto es que el demandante no ha traído al proceso elementos probatorios suficientes que indiquen la existencia de enfermedad alguna que pueda padecer el demandante ni con el libelo de la demanda, ni con el escrito de pruebas que demuestre la calificación correspondiente por parte del organismo público Inpsasel.- Que la empresa instruyó al trabajador sobre la descripción del cargo de chofer y le notificó los riesgos del cargo.-

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

En relación a la distribución de la carga probatoria, ambas partes están llamadas a probar, por cuanto el actor debe probar los hechos que fundamentan su pretensión y la demandada aquellos hechos que sustentan su excepción, o lo que es igual las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Al respecto en fallo de fecha 15 de mayo de 2000, estableció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la inversión de la carga probatoria, lo siguiente:

…corresponde a la actora probar el hecho ilícito, la existencia del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito y el daño causado…

Igualmente la Sala Social respecto a la responsabilidad objetiva, en sentencia de fecha 17 de Mayo del año 2000, señaló:

…De lo anteriormente expuesto, se evidencia que la teoría de la responsabilidad objetiva nace del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria ha creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por daño moral…

.

En este sentido quien sentencia haciendo suyos los criterios anteriormente expresados es por lo que se considera que el actor debe probar la veracidad de sus dichos a los fines de la procedencia de solicitud, es decir, el actor debe probar además del daño, que la demandada incumplió los deberes de la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente del Trabajo, y que ese incumplimiento produjo el daño (daño, culpa y nexo causal).

ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

DE LA PARTE ACTORA.

• Del Instrumento Privado: La parte actora ratifica los anexos libelares marcado “A”, siendo que del mencionado informe por resonancia magnética se lee (folio 11) “el estudio de la columna lumbo sacro nos permite observar modificaciones de tipo degenerativas importantes con los caracteres anteriormente descrito.- Esta documental emana de un tercero que no compareció a juicio a ratificarla, por lo que de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en principio, no debe ser valorada, sin embargo oída la declaración de los expertos en audiencia, y considerando que puede formar parte de la historia médica que reposa en Inpsasel y que sirvió de apoyo al médico y técnico de Inpsasel, en consecuencia, se aprecia como indicio de prueba por ser concordante con el resto de elementos que obran en autos y así se deja establecido.-

• Opuso a la demandada original de informe médico, suscrito por la Dra. Yamire Mogollón de fecha 15/10/2006 del Centro Ambulatorio Dr. L.G.L. del I.V.S.S., marcado 1. El mismo riela al folio 37, evidenciadose que se trata de un documento público administrativo que merece autenticidad, por lo que se aprecia con valor probatorio conforme a su contenido, constituyendo prueba de la enfermedad que padece el actor y así se deja establecido.-

• Opuso a la demandada, copias fotostáticas de informe médico suscrito por la Dra. Yamire Mogollón de fecha 25/10/2006 del Centro Ambulatorio Dr. L.G.L. del I.V.S.S., marcado 2, el mismo riela al folio 38, evidenciadose que se trata de copia de un documento público administrativo que merece autenticidad, por lo que se aprecia con valor probatorio conforme a su contenido, constituyendo prueba de la enfermedad que padece el actor y así se deja establecido.-

• Opuso a la demandada, recibos de pago emanados de URBASER C.A. marcados 3 al 12, y rielan a los folios 39 al 48, de los cuales aprecia esta juzgadora que se evidencia tanto la existencia de la relación laboral (hecho este no controvertido) además de evidenciarse el salario devengado por el demandante, así como el cumplimiento de las obligaciones de Seguro Social, paro forzoso y Política habitacional.- Respecto al salario, el mismo no fue rechazado en la forma debida en la contestación, por lo que se tiene por cierto el salario indicado en la demanda de Bs.512.325,00, salario mínimo nacional de la época.- Así se deja establecido.-

• Prueba de informes dirigida a la la Dra. Yamire Mogollón del Centro Ambulatorio Dr. L.G.L. del I.V.S.S.. Cuyas resultas no constan en autos .-

• Experticia médica practicada al ciudadano J.G.A.M., cuyas resultas consta del folio 119 al 121 de autos en los cuales, adminiculando la Investigación del origen de la Enfermedad (ratificado en audiencia de juicio por el funcionario que lo suscribe, A.R.), realizada por Inpsasel y que riela a los folios 111 al 118, ésta juzgadora deja establecidas las condiciones en las que se desarrollaron las actividades propias del cargo desempeñado por el actor (chofer), teniendo valor probatorio tanto el informe médico de Inpsasel así como la investigación del origen de la enfermedad hecho por Inpsasel, organismo competente para certificar ambos estudios, los cuales constan en documentos públicos administrativos que merecen autenticidad y así se deja establecido.- La certificación por parte de INPSASEL certifica las dolencias del trabajador hoy actor como una DISCOPATIA LUMBOSACRA L4-L5 Y L5-S1 AGRAVADA POR EL TRABAJO (informe medico ratificado en audiencia de juicio por la médico que lo suscribe funcionario de Inpsasel, O.S.) que le ocasiona una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE, y así se deja establecido, constituyendo éste informe médico prueba del daño y del nexo causal, pues se certificó que el agravamiento es producto del trabajo y así se deja establecido.- La Investigación del origen de la Enfermedad, se aprecia como prueba del nexo causal entre el daño y las condiciones de trabajo, igualmente se aprecia como prueba de la responsbilidad subjetiva del patrono por inobservancia de las normas de seguridad, pues se lee en dicha investigación que la demandada incumple el deber de informar por escrito los principios de prevención de condiciones inseguras ó insalubres (folio 113); incumple el deber de formación en materia de seguridad y salud en el trabajo (folio 113), certificando el técnico en Audiencia que no tiene comité de higiene y seguridad actualizado .- Así se deja establecido.-

• De la exhibición de los recibos de pago por parte de la demandada, de la planilla de inscripción del I.V.S.S. entre otros para demostrar la relación de trabajo (reproducción audiovisual).- Esta sentenciadora igualmente deja establecido que consta en autos que el salario es un hecho no controvertido, y que el actor sí se encontraba inscrito en el seguro social.

TESTIGOS:No comparecieron.-

DECLARACION DE PARTE: El trabajador demandante declaró en audiencia, ratificando los alegatos libelares.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

DOCUMENTO PUBLICO: MARCADOS A, SE TRATA DE DOCUMENTO EMANDAO DEL IVSS, sobre Registro de asegurado, referido al demandante, el mismo se aprecia con valor probatorio conforme a su contenido por tratarse de copia de documento publico administrativo de fecha 22 de febrero 2005.-

INSTRUMENTOS PRIVADOS: MARCADO B, folio 54, se refiere a notificación de riesgos de fecha 09 de febrero del 2005, al respecto aprecia ésta sentencia, que la solicitud de empleo que riela al folio 58, no tiene fecha cierta, observando igualmente que la fecha de inscripción en el seguro social es posterior a la fecha en que la empresa incorporó formalmente a la nómina al trabajador, en consecuencia, ésta juzgadora aprecia como cierta la fecha de ingreso alegada por el trabajador en la audiencia de juicio, convicción a la que se arriba tomando igualmente en consideración que la solicitud de empleo que riela al folio 58 marcada C, no tiene fecha cierta, por lo que se presume ésta juzgadora como cierto que el trabajador ingreso a laborar en la fecha alegada en la audiencia de juicio.- Respecto a la notificacion de riesgos se deja establecida la declaración ratificada por el técnico de Inpsasel en audiencia, en consecuencia, la notificación de riesgos incumple la normativa por no estar referida a las labores específicas de trabajo del demandante, por lo tanto incumple con las obligaciones impuestas por la ley de prevención, condiciones y medio ambiente de trabajo, y así se deja establecido.- MARCADO C, se trata de solicitud de empleo que no tiene fecha cierta, por lo que la fecha alegada por el trabajador en la audiencia de juicio se presume como cierta y así se deja establecido, máxime cuando consta al folio 112 que tardíamente el actor fue ingresado formalmente a la nómina el 9 de febrero del 2006, lo que significa que siendo trabajador de “hecho”, se encontraba fuera de la nómina formal y así se deja establecido.-

• Registro de asegurado (forma 14-02) marcado “A” consta en el folio (53), constituye medio de prueba suficiente para evidenciar que la demandada inscribió tardíamente al actor en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

• Notificación de riesgos de trabajo “B” consta al folio 54 al 57, en el cual esta juzgadora verifica que la demandada tardíamente, puso en conocimiento al actor de algunos riesgos generales indicados en dicha notificación, sin embargo adminiculado con lo indicado por INPSASEL en el folio 113 donde se determina que no se indica con precisión los riegos correspondientes a las actividades del actor, en consecuencia, se aprecia como un incumplimiento de la normativa en materia de prevención, máxime cuando no consta en autos y así lo certificó Inpsasel, que la demandada no adiestró, ni capacitó ni formó al trabajador en materia de medidas de prevención en las areas de higiene y seguridad, y máxime cuando la en audiencia el técnico de Inpsasel ratifica que los vehículos no se encontraban en buen estado, y que laboraba muchas horas diarias, todo lo cual es concordante con el funcionamiento del vehículo en la forma descrita a los folio 114 y 115, así como las condiciones de trabajo descritas en los folios 119 y 120.- Y así decide.

• Solicitud de empleo: Riela al folio 58 sin fecha cierta, por lo que se presume que la fecha de ingreso es la indicada por el trabajador en la audiencia de juicio y así se deja establecido.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PRIMERO

La parte actora alegó la falta de capacitación en materia de higiene y seguridad, ; por su parte la demandada en su contestación rechazó el incumplimiento de la normativa en materia de higiene y seguridad, siendo que, si bien es cierto consta en autos que la demandada sí entregó al actor normas generles de higiene y seguridad, sin embargo no consta en autos que el actor haya sido instruido en el área en la cual debía desarrollar su jornada laboral, esto evidenciado evidenciado así mismo en el folio 117 donde el funcionario de INPSASEL indica “la empresa debe elaborar Notificación de riesgo individual, donde se establezca los riesgos específicos presentes en la actividad de trabajo” todo lo cual deja evidenciada la inobservancia de las normas en materia de higiene y seguridad en éste particular, pues consta en autos en la investigación del origen de la enfermedad levantado por Inpsasel, que el actor realizaba esfuerzos repetitivos (condiciones de trabajo inadecuadas, culpa subjetiva); igualmente ha probado la parte actora la existencia del daño (consta en autos certificación de enfermedad profesional emanada de Inpsasel, e igualmente la parte actora ha probado el nexo causal, pues consta en autos que la certificación de Inpsasel certificó el origen ocupacional DEL AGRAVAMIENTO de la enfermedad, apreciando ésta juzgadora la existencia de la relación de causalidad entre las condiciones de trabajo descritas en la demanda y la enfermedad AGRAVADA del actor, convicción que emerge de la valoración de las pruebas del proceso (ut supra) .- Así se deja establecido.-

Segundo

Respecto al daño moral reclamado motivado a que se certificó discopatía lumbosacra agravada por el trabajo generando una discapacidad parcial y permanente para el trabajo y ello aunado a la condición emocional que sufre por dicha causa, en consecuencia éste juzgado con fundamento inclusive a la responsabilidad objetiva (art 560 Ley Orgánica del Trabajo), establecida por la doctrina y jurisprudencia, pues sobre responsabilidad objetiva se ha establecido que independientemente de que exista o no culpa del patrono o del trabajador, la empresa es quien introduce los riesgos a la sociedad por ello asume la responsabilidad objetiva, en consecuencia, ponderando los parámetros fijados por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia se estima el daño moral tomando en consideración que se aprecian como atenuante la circunstancia constatada en el expediente que revela inscripción del trabajador en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Así se decide, de conformidad con la responsabilidad objetiva y subjetiva , así como conforme a la doctrina sentada en sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia, se condena a la demandada a cancelar al actor por concepto de Daño Moral, la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (BS. 10.000.000,00), monto este que ha sido estimado después de ponderar las siguientes circunstancias:

  1. Tipo de incapacidad:

     Discapacidad parcial y permanente.-

  2. Importancia de entidad del daño tanto físico como psíquico:

    La certificación de Inpsasel indica discapacidad parcial permanente para el trabajo que implique alta exigencia física, halar, empujar, levantar cargas pesadas a repetición e inadecuadamente, por lo que, esta sentenciadora considera, aunado al daño psíquico y emocional alegado por el actor en su libelo e implícitos en toda limitación física, ésta sentenciadora aprecia que por máxima de experiencia así como por sana lógica, a cualquier persona con discapacidad parcial y permanente, sufre al verse discapacitado para ejecutar tareas de alta exigencia física, limitándose la posibilidad de desenvolverse naturalmente como lo hacia antes de la DISCOPATIA LUMBOSACRA L4-L5 y L5-S1 AGRAVADA POR EL TRABAJO EL TRABAJO.- Así se deja establecido.-

  3. Condición socio económica del trabajador:

     Consta en autos que el salario básico del actor era de BS.512.325,00, MENSUAL siendo una variable que configuran su condición socio-económica, así como el grupo familiar al que sostiene (folio 12 y 58).-

  4. Capacidad de pago de la empresa:

     Consta en autos que la demandada es una sociedad mercantil, conocida como URBASER VALENCIA C.A, por lo que se presume la capacidad económica de la empresa para pagar indemnización acordada.- Así se deja establecido.-

  5. Grado de participación de la victima:

     No existe prueba ninguna en autos que evidencien hecho ó falta de la víctima .-

  6. Grado de negligencia ó culpabilidad civil-laboral levísima del accionado:

     Se evidencia del análisis de la certificación de Inpsasel que riela a los autos, que la demandada incumplió los deberes de seguridad certificados por Inpsasel y evidenciados en autos, igualmente se probó que el daño es consecuencia de las condiciones disergonómicas (falta de aleccionamiento sobre el desarrollo de la funciones especificas del puesto de trabajo) a las que estaba expuesto el actor. Así se deja establecido.-

  7. Grado de educación y cultura del reclamante:

     6to grado (folio 58).

  8. Los posibles atenuantes a favor del responsable:

     Es tomando en consideración apreciándose como atenuantes muy importantes, las circunstancias constatadas en el expediente que revelan: Inscripción del trabajador en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.-

  9. El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la victima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente:

     Una retribución dineraria como la condenada a pagar en favor de la víctima, constituye una retribución satisfactoria para la víctima semejante a la que hubiese sido satisfactoria en la situación que tenía antes de la enfermedad, tomando en cuanto que la indemnización por daño moral.

  10. Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considere equitativa y justa para el caso concreto:

     En atención a referencias pecuniarias estimadas en casos semejantes, se estima prudencialmente a favor del actor en base a la lesión física de origen ocupacional que se traducen en una discapacidad parcial permanente para el trabajo con alta exigencia física, por concepto de Daño Moral, la cantidad de Bs.10.000.000, 00, y así se decide.

Tercero

Con respecto a la indemnización establecida en el artículo 130 ordinal 4to. de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo , se acuerda parcialmente con lugar , por cuanto no consta en autos que la discapacidad parcial permanente sea mayor del 25% de su capacidad física para su oficio habitual, y constando en autos que se trata de un agravamiento de la enfermedad y no de una enfermedad originada en la empresa demandada, en consecuencia, la indemnización se calculara no en base a 5 años que es el tope máxim, sino en base a 3 años y así se deja establecido; igualmente, en virtud de que se verificó que el actor sufre de una discapacidad parcial y permanente la cual es el resultado entre otras actividades por el esfuerzo físico que se veía obligado a realizar para la realización de las labores que le impone la relación de trabajo que mantenía con la empresa demandada, hecho este que se encuentra evidenciado en el informe levantado por los funcionarios del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de salud de los trabajadores Carabobo y Cojedes (INPSASEL), evidenciándose de esta manera el incumplimiento por parte de la empresa URBASER VALENCIA C.A de la normativa legal vigente en materia de seguridad y medio ambiente en el trabajo e incurriendo en responsabilidad subjetiva por parte de la demandada. Además considera esta Juzgadora que siendo que el actor tal como fue establecido en autos que la discapacidad de la cual adolece el trabajador le limita y esto aunado a su condición socioeconómica y familiar. En razón a todo lo anterior se condena a URBASER VALENCIA C.A a cancelar la cantidad de Bolivares DIECIOCHO MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS (Bs.18.699.862,00, siendo el Salario DIARIO Bs.17.077,50 - folio 2 “salario mensual entre 30”- por 1095 días (3 años por dias continuos) = Bs.18.699.862,00, siendo que consta al folio 121 en la certificación de Inpsasel que el trabajador presenta DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE.-

Cuarto

La parte actora en su petitorio demandó corrección monetaria y que se tomaran en cuanto los aumentos de salario mínimo, petitorio que acumula indebidamente dos pretensiones excluyentes, pues la corrección monetaria es el mecanismo de ajuste por inflación, por lo que adicionar la solicitud referida a que se tome en consideración los incrementos del salario mínimo, significaría que se acordaría dos veces la misma corrección, por lo que se declara sin lugar el ajuste de los salarios mínimos, resultando que la demanda debe ser declarada parcialmente con lugar y así se deja establecido.-

DISPOSITIVO DEL FALLO

Por todos los razonamientos expuestos este Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por ENFERMEDAD PROFESIONAL, J.G.A.M., asistido por el profesional del Derecho J.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 118.361, en contra de URBASER VALENCIA, en consecuencia, condena a la demandada a cancelar al actor la cantidad bolívares VEINTICIOCHO MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS (Bs.28.699.862,00discriminados conforme a la motiva del fallo y se ordena experticia complementaria del fallo como sigue:

Se ordena experticia complementaria del fallo para que un único experto designado por el Juzgado de ejecución, calcule:

 De conformidad con la jurisprudencia laboral reiterada, calcule la corrección monetaria (indexación) respecto a la cantidad de VEINTIIOCHO MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS (Bs.28.699.862,00 a partir del decreto de ejecución hasta la materializacion del mismo de conformidad con el artículo 185 Ley Organica Procesal del Trabajo solo en el supuesto de que no haya cumplimiento voluntario del fallo .-

 Intereses moratorios de conformidad con el artículo 92 constitucional de lo condenado a pagar VEINTIOCHO MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS (Bs.28.699.862,00, a partir del decreto de ejecución hasta la materializacion del mismo de conformidad con el artículo 185 Ley Organica Procesal del Trabajo solo en el supuesto de que no haya cumplimiento voluntario del fallo .-

 Se ordena excluir del cálculo de la corrección monetaria los lapsos de paros tribunalicios, vacaciones judiciales y período de inactividad de las partes conforme a la jurisprudencia y doctrina laboral pacíficamente reiterada.

 Se insta a las partes a la conciliación en cualquier estado y grado de la causa de conformidad con el artículo 258 constitucional.-

REGISTRESE, PUBLIQUESE DEJESE COPIA.

No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.

Dada dictada y firmada en el despacho del Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el día DOCE (12) de DICIEMBRE del año dos mil seis (2007).-

La Juez,

D.P.D.S.

LA SECRETARIA,

AMARILYS MIESES

En la misma fecha se publico la anterior sentencia, siendo las 4:05 PM.

LA SECRETARIA,

AMARILYS MIESES

Exp. No. GP02-L-2006-002361.

DP/AM/ILICH COLMENARES

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