Decisión nº 1705 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 16 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteHelen Nava de Urdaneta
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

198° y 150°

EXPEDIENTE Nº: 46.612

PARTE ACTORA: G.B.M., venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad No. V-4.516.557, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 21.779, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: B.A.M.M., venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Nro. V- 2.753.393, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

FECHA DE ENTRADA: Tres (03) de Noviembre de 2007.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO.

DE LA COMPETENCIA:

Este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser el Tribunal de Alzada competente para conocer de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. ASI SE DECIDE.-

DE LA APELACIÓN

Conoce este Tribunal como alzada de la apelación interpuesta por la parte actora, Abogado en ejercicio de este domicilio G.B.M., actuando en su propio nombre y representación, interpuesta en fecha catorce (14) de Octubre de 2008, en contra de la Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha diez (10) de Octubre de 2008, mediante la cual NEGÓ la HOMOLOGACIÓN de la Transacción Judicial realizada en el presente juicio seguido por el ciudadano G.B. en contra del ciudadano B.M..

En este sentido, pasa este Jurisdicente a desarrollar la síntesis narrativa de toda sentencia.

SÍNTESIS NARRATIVA

En fecha Tres (03) de Octubre de 2008, el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le dio entrada y admitió la presente demandada, y ordenó en el mismo auto la citación de la parte demandada, a los fines de que compareciera por ante el referido Tribunal dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes, luego de la constancia en actas de su Citación, a fin de dar contestación a la demanda.

Por diligencia de fecha siete (07) de Octubre de 2008, el ciudadano B.M., asistido por el Abogado en ejercicio R.C., consignó Poder, por medio del cual el ciudadano Á.E.R., otorgó Poder de Administración y Disposición al ciudadano B.A.M.M., antes identificado.

Por diligencia de fecha siete (07) de octubre de 2008, la parte actora, ciudadano B.A.M.M., se dio por citado, notificado y emplazado para todos y cada uno de los actos que se realicen en la presente causa, y en el mismo acto dio contestación a la demanda. Asimismo, en dicha diligencia las partes intervinientes en el presente proceso llevaron a acabo un Convenimiento, y solicitaron la Homologación del mismo, pasándolo en autoridad de Cosa Juzgada, así como el archivo del Expediente.

En fecha diez (10) de Octubre de 2008, el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dictó Sentencia mediante la cual NEGÓ la Homologación de la Transacción Judicial realizada en el presente juicio, seguido por el ciudadano G.B.M., actuando en su propio nombre y representación, en contra del ciudadano B.A.M.M., actuando en representación del ciudadano Á.E.R..

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

DEL LIBELO DE DEMANDA

La parte actora ciudadano G.B.M., venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad No. V-4.516.557, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 21.779, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su propio nombre y representación, interpuso demanda por RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO, alegando que el ciudadano B.A.M.M., venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Nro. V-2.753.393, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en representación del ciudadano Á.E.R., identificado ut supra, le vendió el 75% de los derechos de propiedad y posesión sobre el Hato el Guadual, documento éste de fecha doce (12) de Septiembre de 2001, el cual se que acompañó, en forma original, junto con el libelo de demanda, como documento probatorio de la referida venta, el cual opone en contra del ciudadano B.A.M.M. para que lo reconozca en su contenido y firma, así como sus huellas dígito-pulgares que estampó, según afirma la parte actora, sobre el referido documento, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 1.364 del Código Civil, en concordancia con los artículos 450 y del 444 al 448 del Código de Procedimiento Civil.

DE LA CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA

Por diligencia de fecha siete (07) de Octubre de 2008, el ciudadano B.A.M.M., en su carácter de Apoderado General del ciudadano Á.E.R., asistido por el Abogado en ejercicio R.E. CELIMENE, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 63.989, procedió a dar contestación a la demanda en los términos siguientes: Es cierto que el ciudadano B.A.M.M. le firmó al Doctor G.B.M., el documento mediante el cual se le vendió el 75% de las tierras propias que conforman el Hato El Guadual, el día 12 de Septiembre de 2.001, de acuerdo a las instrucciones que recibió de su mandante, ciudadano Á.E.R., y en cumplimiento a la tradición legal, consignó en dicho acto los documentos que se mencionan en el documento de venta antes aludido, así como también copia del Plano Topográfico General, levantado por el Topógrafo N.R., Funcionario del Ministerio de Agricultura y Cría, debidamente sellado por ese Despacho, copia del Plano topográfico del área donde se encuentra las parroquias que se mencionan de Municipio San Francisco, amparado por Documento registrado en la antigua Oficina de Registro de Maracaibo, folio 6 y 7, Protocolo 8, de fecha 26 de Marzo de 1.857. Asimismo, manifiesta el ciudadano B.A.M.M. convenir en todos lo hechos, como en el derecho invocado por el demandante, y reconoció el contenido, la firma y las huellas dígito-pulgares estampadas en el documento mediante el cual se dio en venta del 75% del Hato El Guadual, y por cuanto afirma que su mandante, el ciudadano Á.E.R., recibió el precio convenido de la venta declarado en el documento objeto de este juicio, quedando todo a su entera y cabal satisfacción, por lo que el ciudadano B.A.M.M. hizo entrega al demandante en ese mismo acto, la DATA o Cadena Documental que ampara el Hato El Guadual, alegando la parte demandada que no le queda a deber nada más, ni por este concepto ni por ningún otro, el precio declarado en el mismo documento, por lo que hace el reconocimiento de dicho documento en su contenido y firma, para que le sirva de justo título de propiedad al ciudadano G.B.M., del lote de tierra propia denominado Hato El Guadual.

Por su parte, presente en este mismo acto la parte actora, ciudadano G.B.M., aceptó el convenimiento del reconocimiento del documento en su contenido y firma que se le hizo en dicho acto, quedando conforme con todo lo expuesto en el mismo por la parte demandada, ciudadano B.A.M.M.. Asimismo, solicitaron ambas partes la homologación de dicho acto de Autocomposición Procesal, y se pasare en autoridad de Cosa Juzgada, así como se ordene el archivo del expediente.

Ahora bien, concluido el epílogo de los hechos evidenciados de actas, pasa esta Sentenciadora entra a decidir, en segunda instancia, la presente causa, en virtud de la Apelación interpuesta por la parte actora, contra el fallo proferido por el Juzgado a quo; previa las siguientes consideraciones:

MOTIVACION PARA DECIDIR

A los fines de determinar el fundamento de la apelación realizada por la parte demandante en el presente proceso, procede esta Sentenciadora a analizar los fundamentos del fallo proferido por el juzgado A quo, a los fines de declarar la procedencia o improcedencia de dicho recurso.

Este Jurisdicente observa que el Juzgado A quo estableció que:

El Tribunal antes de pronunciarse sobre la homologación del presente acto de autocomposición procesal, prevé lo establecido en los artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil, que disponen:

‘La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual…

…Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción’.

En este sentido, observa esta Sentenciadora que en el caso de autos, las partes suscribieron una transacción judicial y no un convenimiento, como erróneamente fue establecido por ellas en el referido contrato, en virtud de que las mismas se obligaron recíprocamente a cumplir con ciertas obligaciones, que además, no forman parte del objeto de las presente causa. En consecuencia, debemos tener presente lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

‘Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.’

…(omissis)…

Acogiéndose esta Sentenciadora a la doctrina y a la jurisprudencia parcialmente citada, y con fundamento en las normas legales invocadas, obtiene la convicción de que en el caso de autos, el demandado carece de la capacidad procesal necesaria para transigir en el presente juicio en nombre de su representado, en virtud de que el Poder mediante el cual actúa, no lo faculta expresamente para ello ni para disponer del negocio jurídico objeto de litigio (…). En consecuencia, esta Juzgadora, con la finalidad de salvaguardar que el proceso constituya un verdadero instrumento para la realización de la justicia, y que no se utilice para un fin distinto, niega la homologación del presente acto de autocomposición procesal, como se hará constar en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, siendo que esta sentenciadora comparte el criterio del procesalista A.R.-Romberg, explanado en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Teoría General del Proceso, el la cual señala: “El desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamados por la doctrina Renuncia o Abandono, Allanamiento o Reconocimiento de la pretensión, constituyen en nuestro derecho, los dos modos unilaterales de autocomposición procesal, que ponen fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada (Art. 263 C.P.C.).”

Así pues, nuestro Ley Civil adjetiva regula ambas figuras jurídicas en la misma disposición normativa (Art. 263), al disponer:

En cualquier estado y grado de la causa, puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. (…)

. (Subrayado del Tribunal).

Así, en el allanamiento la autocomposición se opera por la voluntad del demandado.

Asimismo, señala dicho autor en relación al Conveimiento como medio de autocomposición procesal, lo siguiente: “(…) consideramos que el allanamiento, lo mismo que el desistimiento o renuncia, se refiere a la pretensión y no a la oposición o defensa. El allanamiento como dice Alcalá-Zamora, implica una actitud de reconocimiento a favor de la parte adversa.

Para nosotros está claro que siendo la pretensión el objeto del litigio, y no la oposición, porque ésta, como bien expresa Guasp en otra parte de su obra ‘no compone ni integra el objeto del proceso’, la autocomposición unilateral que parte del demandado, no puede realizarse sin una declaración de este, de allanarse a la pretensión, que es el objeto del litigio, del mismo modo en que si la autocomposición parte del actor, no puede realizarse sin una declaración de voluntad de éste, de renunciar a la pretensión.

De igual forma, expone dicho autor en su obra citada ut upra, que no debe confundirse el convenimiento en la pretensión con la confesión; así, señala ciertas diferencias esenciales entre ambas figuras jurídicas, tales como:

(…) 1) El convenimiento en la pretensión es un medio de autocomposición procesal, que pone fin al proceso y al litigio, con autoridad de cosa juzgada; mientras que la confesión es un medio de prueba.

2) El convenimiento se refiere a la pretensión contenida en la demanda; mientras que la confesión se refiere a hechos singulares.

Puede ocurrir que el demandado en la contestación de la demanda admita todos los hechos de la demanda y que no obstante contradiga la pretensión de hecho, y en este caso, no hay autocomposición. (…)

. (Resaltado del Tribunal).

Bajo esta óptica, observa esta Sentenciadora que en el caso sub-examine la parte demandada, ciudadano B.A.M.M., por diligencia suscrita ante el Tribunal de origen, en fecha siete (07) de octubre de 2008, renunció al término concedido por la Ley para dar contestación a la demanda, o hacer oposición, y en ese mismo acto dio contestación en los siguientes términos: “Es cierto que le firmé al Dr. G.B.M., el documento donde se le vende el 75 por ciento de la tierras propias que conforman el Hato El Guadual, el día 12 de Septiembre de 2001, de acuerdo a las instrucciones que recibí de mi mandante Á.E.R., arriba antes identificado, y en cumplimiento a la tradición legal, consigno en este acto los documentos que se mencionan en el documento de venta, para que el Tribunal le haga entrega al demandante una copia certificada de los mismos …(omissis)…así mismo, convengo plenamente en los hechos, como en el derecho invocado por el demandante (…) y con la finalidad de ponerle fin al juicio antes mencionado, Reconozco en nombre de mi mandante Á.E.R., en su contenido y firma el documento que se Acompaña al libelo de la demanda (…)”. (Subrayado y negritas del Tribunal).

En este sentido, se constata que el demandado de autos convino en todos los hechos de la demanda, como en el derecho en ella invocados, de modo que se configura el allanamiento a la pretensión contenida en la demanda. En este sentido, observa esta Operadora de Justicia que en el caso bajo estudio se está en presencia de la figura del Convenimiento, por cuanto la parte demandada admitió todos los hechos y el derecho contenido en la demanda, y el demandante en ese mismo acto, se limitó, simplemente, a la aceptación de lo expresado en toda y cada una de sus partes por el demandado, en el acto de contestación a la demanda.

Ahora bien, señala el A quo que en el caso de autos, que las partes suscribieron una transacción judicial y no un convenimiento; a tales efectos, tal como lo señala el autor Rengel-Romberg “La transacción es un contrato bilateral, lo que es conforme con la función típica de la transacción, que es la composición de la litis mediante las recíprocas concesiones que se hacen las partes. Para que exista la transacción es necesario que concurran dos elementos: uno subjetivo (animus transigendi) y otro objetivo (concesiones recíprocas). Así lo establece el artículo 1.713 del Código Civil:

La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.

En este sentido, señala dicho autor que en la Transacción hay concesiones recíprocas, las cuales como se ha visto antes, constituyen la combinación de dos negocios simultáneos, condicionados el uno al otro: la renuncia y el reconocimiento.

Expresa Rengel-Romberg que el esquema mas simple de esta combinación de negocios en que consisten las concesiones recíprocas, se tiene cuando la renuncia y el reconocimiento versan sobre el mismo objeto (consensu in ídem), como cuando el actor, que pretende el pago de un crédito de Bs. 10.000 reduce su pretensión a 8.000 y el demandado la reconoce, componiéndose la litis mediante una renuncia parcial y un reconocimiento parcial de la pretensión. Así pues, cuando el negocio tiene por fin la composición de un litigio, mediante recíprocas concesiones, es decir, cuando cada una de las partes tiene su pretensión y se llega a un acuerdo mutuo, se tiene la especie de la Transacción.

Considera relevante esta Sentenciadora traer a colación el siguiente criterio: “El convenimiento o allanamiento a la demanda, se define paralelamente al desistimiento, como la declaración unilateral de voluntad del demandado, por la cual éste se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.” (Rengel-Romberg, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, II. Teoría General del Proceso, Pag. 356).

Bajo esta óptica, si bien en el caso sub judice la parte demandante aceptó el convenimiento expuesto por el demandado, no siendo obligatorio el consentimiento del accionante en dicho acto de autocomposición procesal, no es menos cierto, que tal aceptación no obsta para que el reconocimiento realizado por el demandado de autos, ciudadano B.A.M.M., en todos y cada uno de los términos pretendidos por el actor en su libelo de demanda, configure un Convenimiento. Así pues, se evidencia que en dicho acto las partes no se obligaron recíprocamente a cumplir ciertas obligaciones, por el contrario, hubo un allanamiento del demandado a la pretensión del demandante, y éste último manifestó su aceptación al reconocimiento efectuado por el demandado, lo cual configura el Convenimiento como modo de autocomposición procesal.

Ahora bien, se desprende de las actas procesales que el demandado, ciudadano B.A.M.M. actuó en representación del ciudadano Á.E.R., esta Sentenciadora considera pertinente traer a colación la definición de Poder, en Derecho Procesal, en los términos siguientes: “Es el acto o instrumento en que consta la facultad que uno da a otro para que en lugar suyo pueda representarlo en un procedimiento judicial. Es una expresión equivalente a mandato. Dada la finalidad procesal de dicha representación, es lógico que, por lo menos de modo general, el poder haya de recaer en un profesional con título de Abogado o de procurador (…)”. (Ossorio, Manuel. Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, pág. 765). (Subrayado del Tribunal). Por ello, el poder, “en concepto de Rosenberg, es consentimiento para obrar en representación, y la declaración de poder, una declaración unilateral de consentimiento.” (Rengel-Romberg, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, II. Teoría General del Proceso, Pág. 54).

Bajo esta perspectiva, establece el artículo 1.169 del Código Civil:

Los actos cumplidos en los límites de sus poderes por el representante en nombre del representado, producen directamente sus efectos en provecho y en contra de este último.

El poder para celebrar en nombre de otro un acto para el cual exija la Ley instrumentos otorgado ante un Registrador Subalterno, debe ser hecho en esta misma forma. Si el poder se refiere a actos para los cuales es necesaria y suficiente la escritura privada, puede ser hecho en esta misma, aunque el acto se otorgue ante un Registrador

. (Subrayado del Tribunal).

Respecto a la Representación, señala el autor J.I., lo siguiente: “Hay dos conceptos de la representación: (…) b. Restringido: situado dentro del concepto amplio, el concepto restringido señala que la representación es una forma de sustitución en la actividad jurídica, por la cual una persona ocupa el lugar de otra para realizar un acto en nombre y por cuenta de ella. Dicho concepto corresponde a la representación directa. Este es, también, el concepto normal o corriente que se da al término representación en el campo jurídico; y para muchos, es el único auténtico (…)”. (Iturriga Romero, José. La Representación del Derecho Privado, Universidad Mayor de San Marcos, pág. 25).

En este sentido, en el caso in comento se evidencia que el presente litigio versa sobre el reconocimiento del instrumento privado de fecha doce (12) de Septiembre de 2001, por medio del cual el ciudadano B.A.M.M., actuando en representación del ciudadano Á.E.R., vendió, en forma pura, simple, perfecta e irrevocable, al ciudadano G.B.M., el setenta y cinco por ciento (75%) de los derechos de propiedad, que pudiera tener sobre una extensión de tierra de su única y exclusiva propiedad, que conforman el Hato El Guadual, tal como lo alegó en su libelo el ciudadano G.B.M.; asimismo se desprende de las actas procesales que el referido ciudadano B.A.M.M., parte demandada en la presente causa, actuando como Apoderado General del ciudadano Á.E.R., conforme al Poder de Administración y Disposición que se le confirió ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, en fecha 01 de Diciembre de 2000, quedando anotado bajo el No. 38, Tomo 164 de los Libros de Autenticaciones, reconoció ante el Tribunal A quo el contenido y firma de dicho documento. Ahora bien, cabe destacar que de acuerdo a la disposición normativa contenida en el Artículo 1.169 del Código Civil, citado ut supra, conforme al cual “el poder para celebrar en nombre de otro un acto para el cual exija la Ley instrumentos otorgado ante un Registrador Subalterno, debe ser hecho en esta misma forma; en tal sentido, observa esta Juzgadora que por cuanto el negocio jurídico contenido en el instrumento privado fundante de la acción lo constituye una venta, y siendo necesario, por la naturaleza de la misma, su registro por ante la Oficina Subalterna respectiva, siendo así, el Poder de Administración y Disposición conferido por el ciudadano A.E.R. al ciudadano B.A.M.M., por medio del cual se le otorgaron facultades de representación en las gestiones de administración y disposición de todos los bienes muebles e inmuebles, especialmente la de “enajenar, arrendar, vender o comprar en nombre del ciudadano A.E.R., bienes muebles e inmuebles”, entre otras facultades establecidas en dicho Poder, es por lo que, se constata que el referido Poder debió ser registrado, de acuerdo a la formalidad prevista en la Ley Civil sustantiva, a los fines de que el Apoderado pudiera realizar, válidamente, los actos jurídicos (tales como los actos traslativos de propiedad), conferidos en el mencionado Poder de Administración y Disposición.

Por otra parte, es conveniente citar la disposición normativa contenida en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“ El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer de derecho en litigio, se requiere facultad expresa. (Subrayado del Tribunal).

En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció al respecto, en Sentencia de fecha 15 de Julio de 2003, Exp. No. 03-0430, Sentencia No. 0311, con Ponencia del Magistrado Dr. F.A.G., y estableció:

(…) si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus pretensiones en cualquiera de las fases y grado que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para que ello adquiera validez formal como acto de auto composición procesal para disponer del derecho litigioso, pues constituye un acto que excede de la simple administración ordinaria; por tanto, el mandatario o apoderado judicial para disponer del objeto o derecho sobre el cual verse la controversia, requiere facultad expresa (…)

. (Subrayado del Tribunal).

Al respecto, también debe atenderse a lo dispuesto en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, y en efecto dicha norma establece lo siguiente:

Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones

. (Subrayado de la Sala).

En tal sentido, en el presente caso siendo que en el instrumento poder consignado en las actas, que acredita la representación del ciudadano B.A.M.M. para actuar en nombre del ciudadano ÀNGEL E.R., se constata que el referido ciudadano B.A.M.M. no tiene otorgado en dicho poder facultad expresa para convenir en la demanda, aunado al hecho que para convenir en ella se requiere igualmente tener capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse el litigio, así pues, observa esta Sentenciadora que no consta en actas el registro del Poder de Administración y Disposición conferido por el ciudadano ÀNGEL E.R., ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo en fecha 01 de Diciembre de 2000, al ciudadano B.A.M.M., todo ello conforme a lo dispuesto en el artículo 1.169 del Código Civil vigente; razón por la cual, esta Juzgadora obtiene la certeza que la parte demandada, quien actúa en nombre del ciudadano ÀNGEL E.R., no tiene facultad procesal para convenir en el presente juicio, siendo que el Poder consignado en actas no lo acredita expresamente para ello, como tampoco para disponer del objeto sobre el cual versa la presente demanda.

En este sentido, esta Sentenciadora conforme a los criterios doctrinarios y jurisprudenciales citados ut supra, así como de acuerdo a los fundamentos legales anteriormente descritos, se hace forzoso para esta Operadora de Justicia, declarar SIN LUGAR la Apelación interpuesta por la parte actora, ciudadano G.B.M., y por ende ratifica la decisión dictada por el Juzgado A quo, así se dejará establecido en la parte Dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano G.B.M., en fecha catorce (14) de Octubre de 2008, contra la Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha diez (10) de Octubre de 2008, en el presente juicio que por RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO incoare el ciudadano G.B.M. en contra del ciudadano B.A.M.M.. SEGUNDO: Se RATIFICA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha diez (10) de Octubre de 2008.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Remítase el expediente al Tribunal de origen vencido el lapso legal correspondiente.

Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo, a los Dieciséis (16) días del mes de Marzo de dos mil nueve (2009). Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.-

LA JUEZA:

Abog. H.N.d.U. Msc.

EL SECRETARIO:

Abog. MANUEL OCANDO FINOL.

En la misma fecha siendo las tres de la tarde (3:00pm) se dictó y publicó la anterior Sentencia, quedando anotada bajo el No. 693.

EL SECRETARIO:

Abog. MANUEL OCANDO FINOL

HNdU/mpr

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