Decisión nº S2-062-09 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 30 de Abril de 2009

Fecha de Resolución30 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteEdison Edgar Villalobos Acosta
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Producto de la distribución de ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por el abogado G.B.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.516.557 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.779, actuando en su propio nombre y representación, contra resolución de fecha 5 de abril de 2004, proferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SERVICIOS PROFESIONALES, incoado por el recurrente G.B.M. antes identificado, en contra de la sociedad civil JUNTA ADMINISTRADORA DE LA POSESIÓN LAS VEGAS DE ADENTRO, inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro del antiguo Distrito Buchivacoa del estado Falcón, en fecha 22 de febrero de 1927, bajo el N° 22, folios 16 al 18 del protocolo primero, domiciliada en el estado Falcón y con domicilio fiscal en el municipio Maracaibo del estado Zulia, resolución ésta mediante la cual el Juzgado a-quo negó la solicitud de las medidas preventivas de prohibición de enajenar y gravar y embargo, sobre bienes propiedad de la precitada sociedad civil, considerando que dicha solicitud no cumplía con los extremos de Ley.

Apelada dicha resolución, y oído el recurso en el solo efecto devolutivo, este Tribunal, visto sin informes y sin observaciones, procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Tribunal de Alzada competente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y circunscripción judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

DE LA DECISIÓN APELADA

De la revisión de las actas remitidas a ésta Superioridad se evidencia, que la resolución apelada se contrae a sentencia interlocutoria de fecha 5 de abril de 2004, mediante la cual el Juzgado a-quo, negó las medidas preventivas de prohibición de enajenar y gravar y embargo, sobre bienes propiedad de la sociedad civil JUNTA ADMINISTRADORA DE LA POSESIÓN LAS VEGAS DE ADENTRO, solicitada por la parte actora-recurrente, fundamentando su decisión en los siguientes argumentos:

(…Omissis…)

…se hace bastante necesario el estudio del requisito del Periculum in Mora, y como quiera que el Código de Procedimiento Civil Italiano sirvió de frente a nuestra codificación de 1987 y es el reflejo de los desarrollos de la Escuela Sistemática Italiana, es válido traer a colación a título doctrinario el criterio emitido por la Sala de Casación Civil Italiana, así en fecha 10 de agosto de 1998, determinó que el requisito del periculum in mora, no puede ser excluido en base a la sola consideración de la consistencia patrimonial (cualitativa o cuantitativa) del deudor, sino debe considerarse el comportamiento procesal o extraprocesal, del obligado que devenga verosímil la eventualidad del detrimento de su patrimonio y el fundado temor del acreedor de perder la garantía del crédito, así mismo considera que el periculum in mora no debe considerarse en tanto como el subjetivo temor del acreedor de perder la garantía del propio crédito, sino que corresponde a una situación de peligro real y objetiva, en el cual se concrete la posibilidad de que el patrimonio del deudor sea disminuido de forma que no pueda satisfacer la mas la función de garantía de sus acreedores (Cass. Civ. Sez III, 15 Settembre 1970, n. 1448. Traducción y Negritas del Tribunal), en conclusión se observa que el elemento subjetivo inherente al comportamiento del demandado pretendido por la parte solicitante, no llena los extremos requeridos por cuanto no hacen verosímil la eventualidad del detrimento de su patrimonio o la perdida (sic) de la garantía. En consecuencia éste Tribunal niega la medida solicitada por la parte demandante abogado G.B.M., Así se decide.

(…Omissis…)

TERCERO

DE LOS ANTECEDENTES

Del análisis de las actas que integran el presente expediente, observa este Jurisdicente que, el juicio a que se refiere el caso sub-examine se contrae a demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SERVICIOS PROFESIONALES, incoara el abogado en ejercicio G.B.M., en contra de la sociedad civil JUNTA ADMINISTRADORA DE LA POSESIÓN LAS VEGAS DE ADENTRO, ambas partes antes identificadas, proceso en el cual la parte demandante, solicitó al Juzgado a-quo, el decreto de las siguientes medidas preventivas:

1) Prohibición de enajenar y gravar un inmueble perteneciente a la demandada, ubicado entre los municipios Buchivacoa y Mene Mauroa del estado Falcón.

2) Embargo sobre los siguientes bienes:

2.1) Los derechos litigiosos o cualquier pago que se realice a la demandada por concepto de indexación e intereses moratorios, en el juicio de expropiación seguido por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, expediente N° 83-3181.

2.2) Los derechos litigiosos o cualquier pago que se realice a la demandada en el juicio que por Partición y Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales se sigue por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, expediente N° 7447.

2.3) Las cantidad de dinero depositada en la cuenta de ahorro aperturada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, y los intereses que las mismas generen hasta el día de la ejecución de la medida, en el juicio que por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales interpuso la parte actora en contra de la demandada por ante dicho Juzgado, la cual asciende a TREINTA Y CINCO MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 35.442.827,67), equivalentes en la actualidad a TREINTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 35.442, 82), producto de la reconversión monetaria, establecida mediante Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, publicado en Gaceta Oficial N° 38.638, de fecha 6 de marzo de 2007.

Dicha solicitud fue negada por el Juzgado de la causa en atención a los fundamentos ut-supra explanados, en virtud de lo cual la parte accionante apeló en fecha 21 de abril de 2004, de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 5 de abril de 2004, ordenándose oír la misma en el solo efecto devolutivo, en fecha 27 de abril de 2004 por el Tribunal a-quo.

CUARTO

DE LOS INFORMES Y LAS OBSERVACIONES

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma adjetiva civil para la presentación de los INFORMES, ésta Superioridad deja constancia, que las partes que intervienen durante la presente incidencia no hicieron uso de su derecho de consignar informes, y consecuencialmente, tampoco fueron dispensadas observaciones, de conformidad con el artículo 519 ejusdem.

QUINTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Impuesto este Órgano Jurisdiccional del contenido íntegro de las actas que en copias certificadas (Pieza Principal y de Medidas) fueron remitidas a esta Superioridad, constata que el thema decidendum de esta incidencia, se contrae a resolución de fecha 5 de abril de 2004, mediante la cual el Juzgado a-quo, negó la solicitud de la parte demandante, relativa a decreto cautelar de prohibición de enajenar y gravar y embargo preventivo sobre bienes de la sociedad civil demandada JUNTA ADMINISTRADORA DE LA POSESIÓN LAS VEGAS DE ADENTRO.

Del mismo modo infiere este oficio jurisdiccional, en virtud de la ausencia de presentación de informes en esta segunda instancia por parte de la parte demandante- recurrente, que la apelación interpuesta se fundamenta en la disconformidad que presenta dicha parte con la decisión recurrida, al considerar procedente la tutela cautelar solicitada.

Quedando así delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este Jurisdicente Superior, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia.

Así, las medidas cautelares o preventivas, tienen su fundamento en el poder cautelar general del Juez, el cual se concibe, como una institución propiamente asegurativa, en el sentido de que está preordenada a la preservación del fallo definitivo del juicio principal y por ello mismo puede concebirse como una verdadera garantía procesal de las partes en un litigio. Esto lo distingue del poder genérico de prevención, cuya finalidad está preordenada a fines superiores, tales como la familia, el patrimonio conyugal, los niños y adolescentes, entre otros.

En sí, el poder cautelar general, es una función otorgada a los órganos jurisdiccionales en el proceso, mediante el cual, las partes, con vista a la situación fáctica concreta, pueden solicitar y el Juez de la causa acordar, las medidas asegurativas necesarias para evitar una situación de riesgo manifiesto, o cuando una de las partes requiera de la actuación judicial para evitar la continuidad de un daño, pudiendo las partes suplir el silencio de la Ley en cuanto al contenido de la providencia y el Juez evaluar la pertinencia o adecuación de las mismas.

La finalidad de estas medidas cautelares, según Couture, “es la de restablecer la significación económica del litigio con el objeto de asegurar la eficacia de la sentencia y cumplir con un orden preventivo: evitar la especulación con la malicia”, mientras que Calamandrei sostiene que la medida “es una anticipación provisoria de los efectos de la garantía jurisdiccional vista su instrumentalidad o preordenación”.

En cuanto a su procedencia, ésta se encuentra determinada por los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que son los siguientes:1) El riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el periculum in mora, que se manifiesta por la infructuosidad o la tardanza en la emisión de la providencia principal, según enseña PIERO CALAMANDREI. 2) La existencia de un medio probatorio que constituya presunción grave del derecho que se reclama o fumus boni iuris, y del riesgo definido en el requisito anterior.

En este sentido, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece que:

Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

.

(Negrillas de este Tribunal Superior)

Así pues, en interpretación del artículo ut supra citado, se dispone que, se decretarán por el Juez medidas precautelativas, asegurativas o provisionales, sólo cuando:

  1. Exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in mora).

    La doctrina imperante, viene afirmando que tal requerimiento se fundamenta en la posibilidad procesal de alegar el temor producto de la demora que podría surgir de la duración del proceso, o mejor dicho, el peligro de insatisfacción, que no podría ser solventado en la sentencia definitiva, y sobre la base de un interés actual, se pretende mediante el decreto de estas medidas el aseguramiento o garantía de la ejecución.

    En ese sentido, el autor E.N.D.L. en su obra “MEDIDAS CAUTELARES”, Librería Editora Platense, S.R.L., La Plata, 1995, págs. 30 y 31, expone:

    (…Omissis…)

    La doctrina coincide en señalar que el dictado de la medida cautelar responde a la necesidad de evitar aquellas circunstancias que en todo o en parte impiden o hacen más difícil o gravosa la consecución del bien pretendido, o en cuya virtud el daño temido se transforma en daño efectivo. Pero tales acontecimientos, si se registraran efectivamente ocasionarían directamente la frustración. Por lo tanto es lícito obviar la espera y dispensar de la certidumbre absoluta acerca de que la actuación normal del derecho llegará tarde. Basta con la sola posibilidad de que ello ocurra, con el alea de sufrir el perjuicio. Alcanza con el temor del daño, pues ello configura un interés jurídico que justifica el adelanto jurisdiccional.

    Este legítimo interés en obrar proviene del estado de peligro en el cual se encuentra el derecho principal. Como expresa RAMÍREZ, la morosidad judicial, la falta de aptitud del proceso ordinario para crear sin retardo una providencia definitiva, es el fundamento del peligro en la demora

    .

    (…Omissis…)

    (Negrillas de este Tribunal Superior).

    En cuanto al criterio sentado por el M.T. de la República, su Sala de Casación Social, en sentencia N° 521, de fecha 4 de junio de 2004, expediente N° 03-0561, con ponencia de la Conjuez Dra. N.V.d.E., ha expresado que:

    (...Omissis...)

    Sobre este punto la Sala de Casación Social de este Alto Tribunal en decisión de fecha 19 de septiembre de 2001, haciendo referencia a la jurisprudencia pacífica y reiterada de este Tribunal Supremo de Justicia señaló:

    (...Omissis...) En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

    (Sentencia Nº 00636 del 17-4-2001. Sala Político Administrativa, Tribunal Supremo de Justicia).

    (Negrillas de esta Sala)

    (...Omissis...)

    Ahora bien, en lo que concierne a la probanza de este requisito de procedibilidad de las medidas cautelares, R.D.C., en su compendio de “APUNTACIONES SOBRE EL PROCEDIMIENTO CIVIL ORDINARIO”, tomo II, Ediciones Fundación Projusticia, Caracas, 1999, págs. 158, 159 y 161, refiere que:

    (...Omissis...)

    Igualmente, ha de demostrar el solicitante en forma presuntiva la existencia del riesgo manifiesto, es decir, ostensible, de que quede ilusoria la ejecución del fallo, que se le denomina “fumus periculum in mora” (humo u olor de peligro por el retardo). La demostración de estos extremos ha de hacerla el interesado a través de un medio de prueba que constituya presunción grave de ambas circunstancias. Sin embargo, efectuada esa doble prueba presuntiva, corresponde al Juez apreciar si en verdad existe o no ese riesgo, ya que el texto mencionado del artículo 585, determina que sólo las podrá decretar cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia. La providencia cautelar, en consecuencia, que dicta el Juez, por su urgencia, consiste en un “mero juicio de posibilidades sobre el derecho sustancial de que se pretende titular el sujeto peticionante”. Ahora bien, si al Juez le compete apreciar tal probabilidad o posibilidad, la carga de la comprobación de ambos extremos es del solicitante de la medida. (...Omissis...)

    Respecto del requisito del peligro por el retardo, la tardanza procesal no es necesario demostrarla porque es obvio y notorio que existe un tiempo considerable que va desde la presentación de la demanda hasta que la sentencia que se dicte quede definitivamente firme. Mientras que las circunstancias de hecho que ciertamente justifiquen la medida preventiva para evitar un perjuicio al derecho reclamado, cuya existencia se presume, sí deben evidenciarse, también presuntivamente.

    (...Omissis...)

    (Negrillas de este Tribunal Superior)

  2. Cuando se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (Fumus boni iuris).

    Este presupuesto requiere prueba del derecho que se reclame, la cual debe acompañarse como base del pedimento, si no constare ya del propio expediente, pero no vale cualquier clase de prueba; no exige la Ley que sea plena, pero sí que constituya a lo menos presunción grave de aquél derecho. La presunción, según ha sido definida universalmente por la legislación, la doctrina y la jurisprudencia, es la consecuencia que la Ley o el Juez deducen de un hecho conocido para llegar a otro desconocido.

    Nuestro Código de Procedimiento Civil, al calificar la presunción, la reviste de mucha entidad e importancia probatoria, por eso la exige grave. Al señalar la Ley Adjetiva que la presunción debe ser grave, quiso sin duda, referirse a la presuntio violenta, que es un indicio calificado, el cual hace muy verosímil el hecho que se trata de deducir o inducir, la Ley ha querido, pues, que entre el hecho que se trata de demostrar o deducir y, el demostrado exista “un enlace preciso y directo conforme a las reglas del criterio humano”.

    La gravedad de la presunción al ser materia mejor sentible que definible y en consecuencia corresponde a la soberana apreciación del Juzgador, origina que la misma tenga tal grado de probabilidad que lleve al animus del Juez suficiente certeza como para obligarle a creer, que para el momento está probado el derecho que se reclama en el proceso.

    Dentro del mismo orden ideas, el ya referido autor E.N.D.L. en su obra “MEDIDAS CAUTELARES”, Librería Editora Platense, S.R.L., La Plata, 1995, págs. 23 y 24, reseña:

    (…Omissis…)

    A. Verosimilitud del Derecho (...)

    Sin embargo, el estado de peligro no permite aguardar, y por lo tanto se hace necesario analizar provisoriamente la procedencia de la pretensión, para conceder los medios que eviten la frustración de la futura sentencia si a primera vista resultase audible. Surge así el concepto de verosimilitud del derecho, comúnmente identificado con la expresión latina fumus bonis juris (humo de buen derecho). Doctrinariamente es un lugar común señalar que en esta materia no se requiere la prueba terminante y plena del derecho invocado, sino que resulta suficiente su acreditación prima facie. Se trata de verosímil presunción mediante un conocimiento sumario, de que lo que dice es probable, o que la demanda aparece como destinada al éxito.

    (…Omissis…)

    Ahora bien, el anteriormente citado artículo 588 del Código de Procedimiento Civil preceptúa, que el Juez, tomando base en las exigencias de estas condiciones procesales, podrá decretar las medidas preventivas de embargo de bienes muebles, o bien de secuestro de bienes determinados, o la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, por lo que cabe considerar este Tribunal de Alzada que la discrecionalidad otorgada al Juez, no es absoluta sino debidamente regulada y dirigida dentro de los límites fundamentales establecidos en la propia Ley, acogiéndose además el criterio doctrinal referido a que cuando están dados los requisitos y debidamente probados por la parte solicitante, el Juez no es libre de “querer” o “no querer”, ya que por dispositivo legal está obligado a tomar decisión, en beneficio de una adecuada administración de justicia tuitiva cautelar, conforme lo establece de manera expresa la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil.

    En sintonía con los anteriores lineamientos, expresa el Dr. R.O.-Ortiz, en su obra “EL PODER CAUTELAR GENERAL Y LAS MEDIDAS INNOMINADAS”, Paredes Editores, págs. 823 y 824, Caracas, 1997, en referencia a la discrecionalidad dirigida al Juez, lo siguiente:

    (…Omissis…)

    “Este ha sido uno de los aspectos peor entendidos por los Tribunales del País, y es –a nuestro modo de ver- la columna vertebral de una adecuada administración de justicia cautelar. Ciertamente que cuando la Ley dice que el Tribunal o Juez “puede o podrá”, podría inferirse que lo faculta a obrar según su prudente arbitrio, tal y como lo establece el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil.”

    (...Omissis...)

    De todo ello podemos precisar que el grado de discrecionalidad establecido para éstas medidas no es una discrecionalidad pura sino una discrecionalidad dirigida; es decir el legislador ha establecido unos límites precisos dentro de los cuales el Juez puede actuar. Así, el legislador ha establecido los requisitos de admisibilidad, oportunidad para la oposición, apelación, casación, etc., de modo que la discrecionalidad sólo actúa en cuanto al contenido de la medida.

    (...Omissis...)

    La discrecionalidad no implica que el Juez puede actuar de oficio, sino sólo evaluar la pertinencia, extensión y adecuación de la medida solicitada y el derecho de la parte que se dice amenazada de lesión o de daño; debe evaluar también si la lesión o el daño que se teme reviste la suficiente entidad como para requerir la medida.

    (...Omissis...)

    (Negrillas de este Tribunal Superior)

    En conclusión, la doctrina tiene consagrado que las providencias cautelares no tratan de acelerar la satisfacción del derecho controvertido, sino solamente en suministrar anticipadamente los medios idóneos para conseguir que la declaración de certeza o la ejecución forzada del derecho no se haga ilusoria, es decir, lo urgente no es la satisfacción del derecho, sino el aseguramiento preventivo de los medios aptos para asegurar que la providencia principal, cuando sea dictada, a más de justa, sea prácticamente eficaz.

    Así las cosas, estima este Jurisdicente en atención a los anteriores criterios doctrinales y jurisprudenciales, los cuales comparte totalmente, y siendo que para decretar la medida de embargo preventivo es necesario que el solicitante cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora, se evidencia del análisis íntegro de las actas que conforman el expediente in examine, que la parte demandante al momento de solicitar la medida sub litis, señaló como riesgo manifiesto en que quede ilusoria la ejecución del fallo, o periculum in mora, determinadas demandas incoadas en contra de la sociedad civil accionada, así como la negativa del Presidente de dicha sociedad en cancelarle lo pactado en el contrato objeto del presente litigio, lo cual se evidencia, -según su dicho- de justificativo de testigos que acompaña a su solicitud, siendo que en definitiva aportó los siguientes medios de prueba:

    1. Copia certificada mecanografiada expedida en fecha 11 de junio de 2001 por la Oficina Principal de Registro Público del Estado Falcón, del documento inserto bajo el N° 33, folios 35 al 40 del año 1929, en la antigua Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Buchivacoa de ese estado, a los fines de acreditar la titularidad de la sociedad civil JUNTA ADMINISTRADORA DE LA POSESIÓN LAS VEGAS DE ADENTRO, sobre el inmueble cuya prohibición de enajenar y gravar se solicita.

    2. Copia certificada del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Buchivacoa, estado Falcón, presentado por el ciudadano E.M., en fecha 28 de mayo de 1927.

    3. Copia certificada del documento autenticado en fecha 29 de marzo de 1928 por ante el Juzgado del Municipio Casigua, anotado bajo el N° 10, folios 9 al 13, contentivo del reglamento de administración de la sociedad civil demandada.

    4. Copia certificada del documento registrado en fecha 28 de noviembre de 2004, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Mauroa del Estado Falcón bajo el N° 47, folios 216 al 218 del protocolo primero, tomo I, cuarto trimestre de ese año, contentivo de Acta de Asamblea de la sociedad civil demandada.

    5. Justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, estado Zulia, por los ciudadanos NEYANIRA DEL C.B.R. y G.A.A.G., titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.730.990 y 4.759.523 respectivamente.

    6. Sentencia de fecha 7 de noviembre de 2000, proferida por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, con relación al expediente signado con el N° 83-3181.

    7. Comisión librada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 9 de octubre de 2001, al Juzgado Distribuidor de Medidas del Estado Zulia, a los fines de ejecutar la medida de embargo preventivo dictada en contra de la sociedad civil demandada, en el juicio que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES interpuso el abogado actor en la presente causa, G.B.M., en su contra, y copia de las actuaciones seguidas en el Juzgado Cuarto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de cumplir con tal comisión.

    8. Copia fotostática de Sistema de Cheque de Gerencia emitido por la entidad bancaria CORP. BANCA C.A., BANCO UNIVERSAL, por un monto de TREINTA Y CINCO MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 35.442.827, 67), hoy TREINTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 35.442.82), producto de la reconversión monetaria.

    9. Estado de cuenta del mes de octubre de la cuenta corriente N° 00-321-887369-2, a nombre de la JUNTA ADMINISTRADORA DE LA POSESIÓN LAS VEGAS DE ADENTRO, emitido por la entidad bancaria CORP. BANCA C.A. BANCO UNIVESAL.

    10. Acta de ejecución del embargo practicado en fecha 11 de noviembre de 2003, por el Tribunal Ejecutor de Medidas del Municipio M.d.E.F., en virtud de la comisión librada a tales efectos por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con ocasión al juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (POR INTIMACIÓN), fue incoado en contra de la sociedad civil demandada en la presente causa, sin establecerse con precisión la parte demandante en dicho proceso.

      Asimismo, del análisis de las actas que en copias certificadas de la pieza principal fueron remitidas a este Tribunal de Alzada, se aprecian las siguientes documentales:

    11. Copia simple del documento autenticado por ante la Notaría Pública Décima de Maracaibo, del estado Zulia, en fecha 19 de julio de 2001, bajo el N° 57, tomo 39, por medio del cual el ciudadano B.P., titular de la cédula de identidad N° 2.818.796, en su carácter de Presidente de la sociedad civil accionada, ratificó el documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, estado Zulia, en fecha 4 de julio de 2001, bajo el N° 36, tomo 68, por medio del cual se celebró el contrato de servicios profesionales, objeto del presente proceso.

    12. Copia certificada del documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, estado Zulia, en fecha 4 de julio de 2001, bajo el N° 36, tomo 68, cuyo contenido fue antes determinado.

      Ahora bien, realizado el correspondiente análisis al escrito de medidas sub iudice, y contrastando tales alegatos con los medios de prueba aportados, se observa que la parte demandante se limitó a señalar los elementos que en su criterio constituyen el periculum in mora en la presente causa, sin hacer referencia al fumus bonis iuris, y así, aun cuando se aprecia la existencia de determinados juicios en contra de la sociedad civil demandada, como juicio de expropiación seguido por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y juicio por Cobro de Bolívares por Intimación seguido por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción del Estado Zulia, el justificativo de testigos presentado no genera suficientes elementos de convicción acerca de la tardanza en la ejecución del fallo porque la parte actora se niegue a cancelar determinados honorarios a la parte actora, por lo que, siendo indispensables los requisitos de las medidas preventivas, precautelativas, asegurativas o provisionales dentro de un proceso, mal podría este Sentenciador diferir del criterio del Tribunal a-quo, al negar la cautela solicitada una vez verificado el incumplimiento de estas exigencias de Ley. Y ASÍ SE DECLARA.

      En aquiescencia a los fundamentos expuestos y los criterios doctrinales y jurisprudenciales ut supra citados, aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso sub iudice, aunado al examen de los alegatos proferidos por la parte intimante-recurrente, es determinante para este Sentenciador Superior, CONFIRMAR la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 5 de abril de 2004, y consecuencialmente, declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante-recurrente, y así se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

      DISPOSITIVO

      Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SERVICIOS PROFESIONALES, incoado por el abogado G.B.M. en contra de la sociedad civil JUNTA ADMINISTRADORA DE LA POSESIÓN LAS VEGAS DE ADENTRO, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por el abogado en ejercicio G.B.M., actuando en nombre y representación propia, contra la resolución de fecha 5 de abril de 2004, proferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la singularizada decisión dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 5 de abril de 2004.

Se condena en costas a la parte actora-recurrente por haber resultado totalmente vencida, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaria copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil nueve (2009). Años: 198º de la

Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

Dr. E.E.V.A.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.G.P.

En la misma fecha, siendo las dos y quince minutos de la tarde (2: 15 p.m.), hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.

LA SECRETARIA,

Abog. A.G.P.

EVA/agp/dcb.

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