Decisión nº S2-122-13 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 11 de Julio de 2013

Fecha de Resolución11 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteLibes de Jesús González
ProcedimientoEstimación E Intimación Honorarios Profesionales

.

00000000000000000000

.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

En virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana YILENNYS FRANSSOA ARELLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.580.304, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, por intermedio de su apoderado judicial J.L.R.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.536.257, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.520 y del mismo domicilio, contra sentencia de fecha 30 de julio de 2012, proferida por el JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO y DAÑOS y PERJUICIOS seguido por la ciudadana A.E.L.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.783.779, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra la recurrente ut supra identificada; decisión ésta mediante la cual el Juzgado a-quo declaró parcialmente con lugar la demanda, resuelto el contrato de arrendamiento e improcedente la reconvención.

Apelada dicha sentencia y oído en ambos efectos el recurso interpuesto, este Tribunal, antes de descender al mérito de la controversia sub especie litis, procede a pronunciarse sobre su competencia previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO

ANTECEDENTES PROCESALES

De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende:

Que en fecha 20 de abril de 2012, el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta misma localidad y circunscripción judicial, admitió demanda de resolución de contrato de arrendamiento y daños y perjuicios incoada por la ciudadana A.E.L.V., por intermedio de su apoderado judicial G.B.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.779, en contra de la ciudadana YILENNYS FRANSSOA ARELLANO, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 1.167 del Código Civil, mediante la cual manifestó la actora que la accionada incumplió lo establecido en los artículos 6, 8, 8.1, 9.3, 9.4, 9.6, 9.7 y 9.9 del documento de condominio del Centro Comercial Gran Bazar Maracaibo, registrado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 2 de diciembre de 2010, bajo el N° 20, tomo 39 del Protocolo de trascripción del año 2010.

En tal sentido, refiere que no solicitó la demandada-arrendadora, la autorización del Condominio del Centro Comercial Gran Bazar Maracaibo, necesaria para poder realizar remodelaciones en los locales sub litis, instalar avisos publicitarios y cambiar el uso o destino de tales bienes, así como tampoco la puso en conocimiento de las obligaciones que había asumido al adquirir los locales en el mencionado centro comercial, todo lo cual le ha ocasionado graves daños, por cuanto conocía -según su dicho- la demandada, que procedería a remodelar los mini locales arrendados para poner en funcionamiento su negocio de expendio de comidas y bebidas, pues es esa su principal actividad comercial, para lo cual era ineludible la autorización in comento, por ello, asegura que al no haberse tramitado ni obtenido la misma, fue suspendida la continuación de las remodelaciones, lo que ha impedido que inicie su negocio, a pesar de haber invertido gran cantidad de dinero en los materiales y mano de obra, así como en equipos, dejando de percibir el dinero que generaría con las ventas.

En fecha 24 de mayo de 2012, el apoderado judicial de la parte accionada J.L.R.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.520, presentó escrito de contestación de la demanda en el cual alegó, entre otros aspectos, que no existe en la presente causa una relación causal (causa-efecto), entre el sujeto al que presuntamente se le ocasionó el daño, con el presunto agente del mismo y el sedicente daño. Asevera, que la locataria nunca le hizo saber a su representada la supuesta perturbación sufrida, obligación que le impone -según su dicho- el artículo 1.591 del Código Civil; que la comunicación de fecha 21 de diciembre de 2011 constituye un llamado de atención que le hizo la Administración del Condominio a la arrendataria para que ésta corrigiera la falta cometida por ella; que incurrió -según su criterio- la demandante en un error inexcusable, al ordenar como ella misma lo ha confesado en su libelo, las remodelaciones en los locales arrendados; que no está determinado en el contrato de arrendamiento el tipo de actividad comercial que instalaría dicha locataria, y, que opera en la presente causa la falta de cualidad pasiva.

Reconvino producto del incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento en los que ha incurrido -según su dicho- la arrendataria, ciudadana A.E.L.V., desde el mes de noviembre de 2011 hasta el mes de mayo de 2012, que totalizan la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs.49.000,oo), monto que exige adicionado a la resolución del contrato de arrendamiento, más el pago de los intereses de mora como justa indemnización de los daños y perjuicios ocasionados, así como también, se proceda sin más dilación a la entrega inmediata del inmueble sub iudice.

En fecha 24 de mayo de 2012, fue admitida por el Tribunal a-quo, la reconvención formulada por la ciudadana YILENNYS FRANSSOA ARELLANO en contra de la ciudadana A.E.L.V..

En fecha 1 de junio de 2012, el apoderado judicial de la parte demandante invocó el mérito favorable de las actas procesales y promovió prueba testimonial, inspección judicial, pruebas de informes, y ratificó el documento de condominio del Centro Comercial Gran Bazar Maracaibo, acompañados junto al escrito libelar; las cuales fueron admitidas por el Tribunal de la causa en fecha 1 de junio de 2012, salvo la prueba de informe dirigida al Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

En fecha 30 de julio de 2012, el Tribunal a-quo dictó la resolución en los términos suficientemente explicitados en el CAPÍTULO SEGUNDO del presente fallo, la cual fue apelada por el apoderado judicial de la parte demandada, en fecha 2 de agosto de 2012, ordenándose oír en ambos efectos, y en virtud de la distribución de Ley correspondió conocer a este Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento con el trámite correspondiente.

En fecha 28 de septiembre de 2008, el apoderado judicial de la parte demandante, abogado G.B.M., ya identificado, presentó por ante este Tribunal de Alzada, escrito conforme al cual solicitó en aplicación del artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 22, 23 y 24 de la Ley de Abogados, sea intimida la ciudadana A.E.L.V., a pagar la cantidad de NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs.90.000,oo), por concepto de los honorarios profesionales judiciales ocasionados, según su alegato, en el expediente N° 2701, según nomenclatura del Tribunal de Primera Instancia, contentivo del presente juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO y DAÑOS Y PERJUICIOS seguido por la ciudadana A.E.L.V. contra la ciudadana YILENNYS FRANSSOA ARELLANO.

SEGUNDO

DE LA COMPETENCIA

Efectuado un minucioso análisis de las actas que integran el presente expediente, este Arbitrium Iudiciis procede a examinar de oficio su competencia para conocer del presente proceso de estimación e intimación de honorarios profesionales surgido con ocasión del escrito presentado por el abogado G.B.M., en fecha 28 de septiembre de 2008, por ante esta Segunda Instancia; razón por la cual se hace pertinente hacer referencia a ciertas consideraciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales sobre este respecto.

La Ley de Abogados, establece:

Artículo 22:

"El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.

Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.

La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.

Artículo 23: Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta ley.

Artículo 24: Para los efectos de la condenatoria en costas los abogados podrán anotar al margen de todo escrito o diligencia el valor en que estimen la actuación profesional y, en su defecto, podrán hacerlo en diligencia o escrito dirigido al Tribunal, que se anexará al expediente respectivo.

El artículo 167 del Código de Procedimiento establece:

En cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados.

Dentro de este marco, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 54 de fecha 29 de octubre de 2002, expediente N° 02-490, bajo ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, expresó:

En este sentido, la Sala, en decisión de fecha 30 de julio del presente año, caso: C.E.V. contra Banunion NV, expresó lo siguiente:

“...En efecto, reiteradamente se ha señalado por la jurisprudencia de esta Sala de Casación Civil que la reclamación que hace el abogado a su cliente por actuaciones judiciales, si bien se propone en el mismo expediente en que consten tales actuaciones y el trámite procesal tiene características de una incidencia, constituye un verdadero juicio, autónomo e independiente de la controversia existente en el procedimiento principal.

Ahora bien, dada esa naturaleza de juicio autónomo e independiente que caracteriza la reclamación que hace el abogado a su cliente por actuaciones judiciales, y al no haber una norma de excepción según la cual ésta deba tramitarse en una única instancia, debe aplicarse el principio procesal de la doble instancia que aparece vertido en el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, que señala que de toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario, tal cual ocurre, por ejemplo, en el supuesto del artículo 891 del mismo Código.

Como se señaló anteriormente, el Juzgado Superior que sustanció y decidió el presente procedimiento, lo hizo en única instancia, lo que implica que a las partes se les ha negado su derecho a apelar de la sentencia definitiva, limitándoseles el ejercicio de los recursos al extraordinario de casación. Por tanto, por una conducta imputable al Juez, se han limitado los derechos y recursos que la ley concede a las partes, lo que, según reiterada jurisprudencia de esta Sala de Casación Civil, constituye uno de los supuestos típicos de indefensión.

Por otra parte, el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil contempla la posibilidad de que el abogado proponga su reclamación por honorarios profesionales por actuaciones judiciales en cualquier estado y grado de la causa, lo que significa que el abogado no debe aguardar a que finalice el proceso judicial en el que ha prestado sus servicios para hacer efectivo el pago de los honorarios profesionales causados por sus actuaciones en el mismo. Esa disposición es consecuencia de lo que para el abogado representan sus honorarios profesionales y el derecho que a ellos tiene en los términos establecidos en el artículo 22 de la Ley de Abogados.

Así, el referido artículo 167 del Código de Procedimiento Civil no puede interpretarse en el sentido de que, la reclamación que haga el abogado se tramitará y decidirá en una o dos instancias, dependiendo que el juicio principal en el que aquél ha prestado sus servicios, se encuentre en el primero o en el segundo grado de jurisdicción.

Por tanto, a los fines de mantener incólume el derecho de las partes al doble grado de jurisdicción en el juicio que se suscita con ocasión de la reclamación que haga el abogado a su cliente por actuaciones judiciales, y ésta se proponga cuando el juicio principal se encuentre en segunda instancia, el respectivo juzgado deberá limitarse a desglosar el escrito contentivo de tal reclamación, formar el respectivo cuaderno y remitirlo al juzgado que hubiere conocido de la causa principal en primera instancia a los fines de su sustanciación y decisión, siendo carga de las partes acreditar en el mismo las pruebas en que basen sus respectivas posiciones procesales.

En el presente caso, como se ha dejado establecido, el Juzgado Superior que conoció del presente expediente, en vez de proceder en la forma aquí indicada, sustanció y decidió la controversia en única instancia, quebrantando el principio de la doble instancia consagrado en el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil y en menoscabo del derecho a la defensa de las partes desarrollado adjetivamente en el artículo 15 del mismo Código, lo que impone que la Sala ejerza la facultad que le confiere el artículo 320 eiusdem y case de oficio el fallo recurrido, pues no le es dable a las partes, ni al juez, subvertir las formas procesales con que el legislador ha revestido la tramitación de los procesos judiciales, lo que constituye materia que interesa al orden público.

Como quiera que en el sistema desarrollado por nuestro Código de Procedimiento Civil, la competencia constituye un requisito de validez de la sentencia y no así del procedimiento, tal como se establecerá en el dispositivo de la presente decisión, el efecto de la sentencia que aquí se dicta será la reposición de la causa al estado en que el Juzgado que conoció en primera instancia del juicio que dio lugar a las actuaciones cuyos honorarios reclama la abogada C.E.V., dicte sentencia definitiva y de primer grado de jurisdicción sobre la presente controversia. (Subrayado de la Sala).

(Negrillas de este Juzgador Superior)

Criterio reiterado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC.00456 de fecha 20 de mayo de 2004, expediente N° 03-343, bajo ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, de la siguiente manera:

En cuanto a la interpretación del artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, la Sala en sentencia N° 00786, del 17 de diciembre de 2003, en el juicio A.B. contra Banco de Los Trabajadores de Venezuela, C.A. (B.T.V.), expediente N° 01-469, estableció lo siguiente:

...Por otra parte, el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil contempla la posibilidad de que el abogado proponga su reclamación por honorarios profesionales por actuaciones judiciales en cualquier estado y grado de la causa, lo que significa que el abogado no debe aguardar a que finalice el proceso judicial en el que ha prestado sus servicios para hacer efectivo el pago de los honorarios profesionales causados por sus actuaciones en el mismo. Esa disposición es consecuencia de lo que para el abogado representan sus honorarios profesionales y el derecho que a ellos tiene en los términos establecidos en el artículo 22 de la Ley de Abogados.

Así, el referido artículo 167 del Código de Procedimiento Civil no puede interpretarse en el sentido de que, la reclamación que haga el abogado se tramitará y decidirá en una o dos instancias, dependiendo que el juicio principal en el que aquél ha prestado sus servicios, se encuentre en el primero o en el segundo grado de jurisdicción.

Por tanto, a los fines de mantener incólume el derecho de las partes al doble grado de jurisdicción en el juicio que se suscita con ocasión de la reclamación que haga el abogado a su cliente por actuaciones judiciales, y ésta se proponga cuando el juicio principal se encuentre en segunda instancia, el respectivo juzgado deberá limitarse a desglosar el escrito contentivo de tal reclamación, formar el respectivo cuaderno y remitirlo al juzgado que hubiere conocido de la causa principal en primera instancia a los fines de su sustanciación y decisión, siendo carga de las partes acreditar en el mismo las pruebas en que basen sus respectivas posiciones procesales...

.

En este sentido, expresa el autor H.E.T.B.T. en su obra “PROCEDIMIENTOS JUDICIALES PARA EL COBRO DE LOS HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADOS Y COSTAS PROCESALES”, Ediciones Liber, Caracas, 2006, pág. 110 y 111, lo siguiente:

En estos casos y no obstante los criterios jurisprudenciales que se señalan más adelante, consideramos que el tribunal que resulta competente para conocer, tramitar y decidir el proceso de honorarios, será el de la causa, esto es, aquel que conoció en primer grado de jurisdicción o en primera instancia del proceso y no la Alzada o el Tribunal Supremo de Justicia, salvo que en éste último caso se trate de los honorarios causados como consecuencia de las actuaciones realizadas ante el m.T. de la República con ocasión al recurso de casación o eventualmente de nulidad (…). Este criterio encuentra su basamento legal, en el hecho que si bien el Tribunal de alzada o el Tribunal Supremo de Justicia es quien físicamente tiene el expediente donde constan las actuaciones judiciales realizadas y que se intiman, en el proceso debe respetarse la garantía constitucional procesal del doble grado de jurisdicción -derecho a recurrir o impugnar el fallo- el cual es una de las manifestaciones del derecho a la tutela judicial efectiva a que se refiere el artículo 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual se traduce, que cuando el proceso -expediente- se encuentre ante el tribunal de alzada o en el Tribunal Supremo de Justicia, los honorarios deben tramitarse y decidirse en el tribunal que conoció en primer grado de jurisdicción del proceso donde se causaron o realizaron las actuaciones que se estiman e intiman, lo contrario, es vulnerar el Derecho o garantía constitucional procesal a la tutela judicial efectiva, manifestado a través del derecho al doble grado de jurisdicción.

A modo de ejemplo podemos señalar, que si el proceso judicial donde constan las actuaciones realizadas por el abogado que se estiman e intiman está siendo conocido por un Tribunal Superior Civil, Mercantil y del Tránsito como consecuencia del ejercicio del recurso de apelación, el ejercicio del asunto corresponderá al tribunal que conoció en primera instancia, dándose cumplimiento de esta manera a la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva; igualmente, si la causa se encuentra en la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, como consecuencia del ejercicio del recurso de casación, el tribunal que resulta competente para conocer los honorarios de abogados será el que conoció de la causa en primer grado de jurisdicción

(Negrillas de este Sentenciador Superior)

Derivado de lo cual, puntualiza esta Superioridad que si bien es cierto que existen procesos que se tramitan en única instancia y ello no involucra lesión de la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, considera este Sentenciador Superior, en aplicación de los criterios doctrinarios y jurisprudenciales supra explanados, que en materia de honorarios profesionales, ésta no es la situación, pues al no prever nada la Ley, esto es, no existiendo norma alguna que limite el conocimiento en doble grado de jurisdicción, debe prevalecer la garantía constitucional y el principio procesal de impugnabilidad de las decisiones judiciales a que se refiere el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, de lo cual se infiere, que si el proceso -expediente- se encuentra en un Tribunal de Alzada como consecuencia del ejercicio del recurso de apelación, el tribunal competente para conocer del proceso de honorarios será el Tribunal que conoció en primera instancia del proceso donde se causaron o realizaron las actuaciones que se intiman, a cuyo efecto, considera este suscrito jurisdiccional que el escrito de estimación e intimación de honorarios podría presentarse directamente ante el Tribunal de la causa o ante la Alzada, caso éste último donde el operador de justicia deberá abrir un cuaderno aparte contentivo del escrito de estimación e intimación de honorarios y los eventuales recaudos, declarándose incompetente y declinando la competencia al Juzgado que conoció en primera instancia del proceso donde se causaron las actuaciones que se reclaman por vía de honorarios.

Por otra parte, precisa este Juzgador Superior que cuando el expediente se encuentre en la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el Tribunal competente será asimismo el que conoció en primer grado de jurisdicción del proceso, salvo que se trate de honorarios causados como consecuencia del recurso extraordinario de casación o eventualmente de nulidad, a cuyo efecto, podrá presentarse el escrito de estimación e intimación de honorarios directamente ante la propia Sala, quien deberá declinar la competencia -sobre los honorarios- para el Tribunal de la causa, o bien, ante el propio Tribunal de instancia, ello en garantía de la tutela judicial efectiva a que se refiere el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Consecuencialmente, colige esta Superioridad que en virtud de haber solicitado el abogado G.B.M., por ante este Tribunal de Alzada, sea intimada la ciudadana A.E.L.P., a pagar los honorarios profesionales según su alegato generados, en el juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO y DAÑOS Y PERJUICIOS interpuesto por dicha ciudadana contra la ciudadana YILENNYS FRANSSOA ARELLANO, en el cual, su representada, primeramente nombrada resultó victoriosa -según su aseveración-, en primera instancia, este Tribunal Superior se declara INCOMPETENTE para conocer dicha pretensión y declina su competencia al JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, por ser éste el Tribunal que conoció en primera instancia del aludido p.d.R.D.C.D.A. y DAÑOS Y PERJUICIOS, todo ello en resguardo del principio constitucional de doble grado de jurisdicción. Y ASÍ SE DECIDE.

Aunadamente, ORDENA este Sentenciador Superior remitir el cuaderno por separado aperturado con ocasión del presente proceso de estimación e intimación de honorarios profesionales, interpuesto por el abogado G.B.M. contra la ciudadana A.E.L.P., al JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, para que se encargue éste de la sustanciación, trámite y decisión de dicha pretensión. Y ASÍ SE DECLARA.

En derivación, de conformidad con el ordinal 4º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que textualmente establece: “Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución o en la ley. (...)”, en concordancia con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil que faculta al Juez a actuar de oficio en resguardo del orden público, y en sintonía con el primer aparte del artículo 253 de nuestra Carta Magna que establece que corresponde a los órganos del poder judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos y en la forma que determinen las leyes ordinarias y especiales, todo ello en resguardo del fin último de la justicia, se reitera que la competencia para el conocimiento del juicio sub-especie-litis le corresponde al JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para el conocimiento del proceso de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES incoado por el ciudadano G.B.M. contra la ciudadana A.E.L.P.; en consecuencia, SE DECLINA LA COMPETENCIA para conocer del asunto sub especie litis al JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, por lo que SE ORDENA la remisión de la presente pieza del expediente, contentiva del proceso de estimación e intimación de honorarios profesionales a dicho órgano jurisdiccional. Y ASÍ SE DECIDE.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión proferida.

A los fines previstos por el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaria copia certificada del presente fallo y déjese en este Tribunal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los once (11) días del mes de julio de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia 154° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,

DR. LIBES G.G.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.G.P.

En la misma fecha, siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde (2:40 p.m.), hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.G.P.

LGG/ag/ar

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR