Decisión nº 11-1784 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 9 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2011
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoPartición De Bienes

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, nueve de agosto de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: KP02-R-2011-000773

DEMANDANTE: Á.G.C., venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V- 1.434.553, domiciliado en el municipio Torres de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

APODERADO: M.A.C., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.036, de este domicilio.

DEMANDADA: M.G.D.S.S.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.924.877, domiciliada en la ciudad de Carora.

APODERADOS: AMABILIS J.S.C. y J.B.F.M., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.574 y 131.218, respectivamente, ambos domiciliados en la ciudad de Carora.

MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES.

SENTENCIA: Interlocutoria.

EXPEDIENTE: 11-1784 (KP02-R-2011-000773).

Subieron las copias certificadas a esta alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de abril de 2011 (f. 32), por el abogado Amábilis J.S.C., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 13 de abril de 2011, por el Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en la ciudad de Carora (fs. 27 al 30), mediante el cual declaró sin lugar las cuestiones previas previstas en los ordinales 3° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 27 de abril de 2011 (f. 33), el Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en la ciudad de Carora, admitió el recurso de apelación en un solo efecto, en lo que respecta a la cuestión previa prevista en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y ordenó la remisión de las copias certificadas a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Área Civil, a los fines de su distribución en los juzgados superiores.

El 02 de junio de 2011 (f. 39), se recibió el presente asunto en este juzgado superior y por auto de fecha 10 de enero de 2011, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la presentación de informes, observaciones y el lapso para dictar sentencia (f. 41). En fecha 30 de junio de 2011, el abogado M.A.C.F., presentó escrito de informes (f. 42). Por auto de fecha 28 de julio de 2011, se difirió la publicación de la sentencia para dentro de los doce (12) días calendario siguientes (f. 43).

Llegada la oportunidad para sentenciar este tribunal lo hace previas las siguientes consideraciones:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca del recurso de apelación, interpuesto en fecha 18 de abril de 2011, por el abogado Amábiles J.C., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 13 de abril de 2011, por el Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en la ciudad de Carora, sólo en lo que respecta a la declaratoria sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido y previa revisión de las actas procesales se observa que la ciudadana A.V.C.M., en su condición de representante legal de su hermano Á.G.C., debidamente asistida por el abogado M.A.C., interpuso demanda de partición en contra de la ciudadana M.G.d.S.S.C., de conformidad con establecido en los artículos 823, 825, 1.065 y 1.067 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil (fs. 01 al 04); en fecha 13 de agosto de 2010, el Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en la ciudad de Carora, admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada, asimismo se acordó la notificación del Fiscal VIII del Ministerio Público (f. 05); en fecha 15 de marzo de 2011, la ciudadana M.G.d.S.S.C., otorgó poder apud-acta a los abogados Amábiles J.S.C. y J.B.F.M. (f. 09); en fecha 23 de marzo de 2011, el abogado Amábiles J.S.C., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito mediante el cual opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 3º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (fs. 10 al 19); en fecha 07 de abril de 2011, el ciudadano Á.G.C., debidamente asistido de abogado, consignó escrito mediante el cual subsanó la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y asimismo contradijo la contenida en el ordinal 11° eiusdem (fs. 20 al 22); en fecha 11 de abril de 2011, el abogado Amábiles J.S.C., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito mediante el cual objetó el escrito presentado por su contraparte (fs. 23 al 26); en fecha 13 de abril de 2011, el tribunal de la causa dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas (fs. 27 al 30); mediante diligencia presentada en fecha 18 de abril de 2011, el abogado Amábiles J.S.C., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, ejerció el recurso de apelación en contra de la precitada sentencia (f. 32), el cual fue admitido en un solo efecto sólo en lo que respecta al ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, del análisis del escrito mediante el cual se opuso la cuestión previa se observa que en el capítulo segundo, el abogado Amábiles J.S.C., señaló “Opongo la cuestión previa contenida en el artículo 346, numeral 11 del Código de Procedimiento Civil, relativo: “La inadmisibilidad de la demanda. La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta…”. En relación con los artículos 105 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece: “La ley determinará las profesiones que requieren título y las condiciones que deben cumplirse para ejercerlas, incluyendo la colegiación “; 3 y 4 de la Ley de Abogados; 166 y 341 del Código de Procedimiento Civil y 1.155 del Código Civil. En efecto de la simple lectura del escrito libelar se evidencia que la ciudadana A.V.C.M., quien invoco (sic) su condición de apoderada judicial de su hermano: Á.G.C., según Poder (sic) de Administración (sic) y Disposición (sic), que riela a los folios 22 y 23 de las actas procesales, asistida por el abogado M.A.C., inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 31.036, interpuesto por ante este Honorable (sic) Tribunal (sic) demanda de Partición (sic) de la Comunidad (sic) Conyugal (sic) sobre un inmueble, ubicado en la calle J.J.C. con G.b. (sic) de esta ciudad, casa Nº 8-13…”. Por su parte, el ciudadano Á.G.C., debidamente asistido por el abogado M.A.C., rechazó y contradijo la referida cuestión previa, en virtud de que no existe ley alguna que prohíba la admisión de la presente acción, por lo que solicitó que tal defensa debe ser desechada y declarada sin lugar; por otra parte indicó que el apoderado de la demandada opuso la cuestión previa, pero no solicitó ni determinó “si la opone para que sea resuelta como cuestión previa o defensa de fondo”, situación que - a su decir – le crea indefensión.

El Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en la ciudad de Carora, negó la cuestión previa en sentencia de fecha 13 de abril de 2011, con fundamento a lo siguiente:

SEGUNDO: Respecto a la segunda cuestión previa opuesta y consistente en la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo se permita admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda, prevista en el numeral 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal no observa en la presente causa que exista ninguna prohibición de ley para la admisión de la misma, más aún cuando la parte demandante está legítimamente asistida de abogado en el acto de presentación de su demanda y acompañó los documentos fundamentales de su pretensión con la misma. Por esta razón este Tribunal declara Sin (sic) Lugar (sic) la presente cuestión previa, y así se decide

DECISION

Por las razones antes expuestas es por lo que este Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara SIN LUGAR, las Cuestiones (sic) Previas (sic) opuestas por la parte demandada en la PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, intentada por la ciudadana A.V.C.M., Venezolana (sic), mayor de edad, titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) Nro. 2.381.070, en representación de su hermano Á.G.C., en contra de la ciudadana M.G.D.S.S., Venezolana (sic), mayor de edad, titular de las Cédula (sic) de Identidad (sic) Nº. 5.924.877, de este domicilio. Se condena en costas procesales a la parte demandada por haber sido totalmente vencida en lo que respecta a la presente incidencia. Expídase por Secretaria (sic) copia certificada de la presente sentencia y archívese.

Ahora bien, una pretensión es prohibida cuando un texto legal expresamente así lo prescribe, o cuando aparece manifiesta la voluntad del legislador de no ampararla, o cuando ella es contraria a los principios generales del derecho. En este sentido resulta conveniente invocar la decisión dictada en fecha 13 de noviembre de 2001, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció que los supuestos de inadmisibilidad de la acción, a que hace referencia el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, son distintos a la inadmisibilidad de la demanda y que no debe confundirse la existencia de una disposición expresa de la ley que impida el ejercicio de la acción, contra otras disposiciones del ordenamiento jurídico que exijan el cumplimiento de los requisitos previos para poder admitirse la demanda. Subrayado y negritas de esta alzada.

Se ha establecido además que todo lo que limite el derecho de accionar, el derecho a la defensa o a la tutela judicial efectiva, es de interpretación restrictiva, es por esta razón que, la procedencia de la cuestión previa a que se refiere el artículo 346 ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil, requiere que se esté en un caso de prohibición expresa de la ley de admitir la acción propuesta, y no que sea necesario analizar los instrumentos acompañados como fundamentales de la acción, para determinar la denuncia realizada.

En el caso que nos ocupa, la cuestión previa tiene su fundamento en que la ciudadana A.V.C.M., quien actúa en representación de su hermano Á.G.C., según poder a título de administración y disposición, interpuso demanda de partición de la comunidad conyugal sobre el inmueble descrito supra, sin ser abogada, lo cual –a su entender- acarrea la inadmisibilidad de la demanda. Ahora bien, esta juzgadora observa que en el caso de autos dicha causal no es procedente, por cuanto la acción de partición no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, y por el contrario está prevista y regulada en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Se observa además que, lo denunciado está relacionado con la falta de presupuestos procesales para la admisión de la demanda, y no propiamente de la existencia de una disposición expresa que prohíba la acción de partición, que es el supuesto contemplado en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia de todo lo antes expuesto, quien juzga considera que lo procedente es declarar sin lugar el recurso de apelación, y en consecuencia confirmar la decisión dictada por el tribunal de la causa mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa opuesta y así se declara.

D E C I S I O N

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 18 de abril de 2011, por el abogado Amábilis J.S.C., en su condición de apoderado judicial de la ciudadana M.G.d.S.S.C., contra la sentencia dictada en fecha 13 de abril de 2011, por el Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio de partición de comunidad conyugal, seguido por el ciudadano Á.G.C., contra la ciudadana M.G.d.S.S.C., supra identificados.

Queda así RATIFICADA la sentencia dictada en fecha 13 de abril de 2011, por el Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Se condena en costas al apelante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente al tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los nueve días (09) días del mes de agosto del año dos mil once.

Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. M.E.C.F.

El Secretario Titular,

Abg. J.C.G.G..

Publicada en su fecha, siendo las 3:11 p.m. se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario Titular,

Abg. J.C.G.G..

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