Decisión de Juzgado Superior Tercero Agrario de Lara, de 28 de Febrero de 2005

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2005
EmisorJuzgado Superior Tercero Agrario
PonenteTomas Antonio Suárez Gavidia
ProcedimientoReinvindicacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

Juzgado Superior Tercero Agrario

ASUNTO : KP02-R-2005-000022

SENTENCIA: DEFINITIVA

CAUSA: REIVINDICACION

ACCIONANTES: G.D.J.H., S.H., A.D.J.H., E.D.C.H.D.T. y E.M.H.D.T., venezolanos mayores de edad, Cédulas de Identidad Nos. 4.606.232, 3.868.273, 9.566.419, 8.664.917 y 1.124.684, respectivamente, con domicilio en la Urbanización L.B.C. 04 de la ciudad de Píritu - Municipio Autónomo Esteller.

ACCIONADA: M.S.T., Cédula de Identidad N° 10.767.792, domiciliada en la calle principal casa s/n del Barrio J.A.P., Píritu - Municipio Esteller del Estado Portuguesa.

APODERADO - ACTORES: Sin acreditar en autos.

APODERADA - DEMANDADA: B.H.C., Inpreabogado N° 99.753.

JUZGADO DE LA CAUSA: Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Expediente N° A -127

En fecha 15-10-2004 los ciudadanos G.d.J.H., S.H., A.d.J.H., E.d.C.H.d.T. y E.M.H.d.T., asistidos de abogados interpusieron una demanda por Reivindicación de Inmuebles ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en contra de la ciudadana M.S.T., alegando que como hermanos que son acordaron trabajar de manera intercalada anualmente una parcela de dieciocho hectáreas con setenta y cinco metros (18.75 Has.) la cual pertenecía a su madre ya difunta, la ciudadana F.d.C.H.; que todo iba en paz y armonía hasta que en el año 1997 muere uno de sus hermanos E.R.H., quien para ese momento trabajaba la tierra en cuestión y por consideración a su concubina la ciudadana M.S.T., ellos decidieron que esta la siguiera trabajando hasta el ciclo correspondiente en el año de 1998. Fue en ese momento que se produjeron desacuerdos en vista de que la accionada no le cedió la tierra a una de las hermanas para que la trabajara, por lo que ésta se dirigió al organismo competente sin recibir respuesta, que trataron de agotar las vías conciliatorias y administrativas pero resultó improcedente ya que el Instituto Nacional de Tierras (INTI) en fecha 27/04/04 otorgó un título definitivo oneroso a la demandada. Fundamentaron sus dichos en los artículos 201, 212 literal 1, y 214 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y 340 del Código de Procedimiento Civil. Peticionan al Tribunal la Reivindicación Posesoria, y solicitaron Medida Preventiva Cautelar. Así mismo confirieron Poder Apud Acta a la Abogado B.H.C.I. N° 99.753(fl. 01 al 05).

Documentos anexos al Libelo de Demanda:

 Copia certificada del Acta de Defunción de la ciudadana F.d.C.H. (f. 08, marcado “A”).

Copia simple del Título de Propiedad de la Parcela signada con el N° 235, perteneciente a F.d.C.H. (f. 09 y 10, marcado “B”)

Actas de Nacimientos de los accionantes (f. 11 al 15, marcados “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”).

Copia del oficio de fecha 27-11-1998 (f. 16 y 17 marcado “J”).

En fecha 21de octubre de 2004 el A quo Admitió la presente causa (f. 19), y ordenó la citación respectiva; el día 04 de noviembre de 2004, la demandada dio contestación a la demanda, alegando que ha venido trabajando un lote de terreno ubicado en el Asentamiento Campesino Guasimal, Sector Curvas de Negrotes, Parroquia Uveral, Municipio Esteller del Estado Portuguesa, de dieciocho hectáreas con siete mil M2 (18,7500 M2) con los siguientes linderos: Norte: Parcela N° 233; Sur: Parcela N° 237; Este: carretera N° 2 y Oeste: Parcela N° 336 desde el año 1995; aducen que para ese entonces la parcela era trabajada junto con su esposo ya fallecido, el ciudadano E.R.H., de igual manera ejercían la posesión de la misma, y que no contaban con el apoyo de trabajo de los accionantes; que estos nunca ejercieron posesión; que en ningún momento presentaron la voluntad de trabajar conjuntamente; contradice acuerdo mutuo de trabajo entre los actores; que después de la muerte de su concubino fue ella quien mantuvo la posesión de la parcela, la cual mantuvo de manera pacífica, ininterrumpida y a la vista de todos continuando con la siembra, la cancelación de los créditos y mantenimiento de la parcela; contradice y rechaza en todas y cada una de sus partes los hechos planteados por los actores y que estos no son los propietarios del lote en cuestión ya que pertenecen al Estado Venezolano. Solicitó al Tribunal negara la medida preventiva cautelar solicitada y por el contrario, solicitó decretara Medida preventiva de Protección sobre la Posesión (fs. 24 al 27). Anexó como pruebas a la contestación de la demanda Record Crediticio de cuentas del año 1995, Autorización para construir Prenda Agraria de los años 96 y 97, Recibos de pago de créditos y órdenes de entrega a nombre de E.R.H., C.d.R.d.P. desde el año 1997 a nombre de la accionada, Estados de Cuenta dados por FODACAM a su nombre; Constancias de trámites de créditos ante FUNDESPORT, ASOPROTECTOR y FONDAFA, Título Definitivo Oneroso otorgado por el IAN en el año 1998, Registro Agrario del Instituto Nacional de Tierras, Constitución de Prenda Agraria y Prenda sobre Cosecha a favor de FONDAFA (fs. 28 al 51). El día 17 de noviembre de 2004, tuvo lugar la audiencia Preliminar acordada, exponiendo en primer lugar la apoderada actora que sus representados sucedieron a la de cujus quien era su madre, que su representado adquirió por herencia una parcela constante de 18 hectáreas con 175 metros signada con el N° 235, que desde el año 1990 hasta 1997 su asistido en conjunto con el resto de los accionantes venían trabajando la parcela sembrando en los ciclos respectivos convenidos, que desde el fallecimiento de uno de los herederos, es decir, E.R.H., no se les permitió a los accionados seguir trabajando en el terreno sub litis. Seguidamente tomó la palabra la Abogada K.A. en su condición de Procuradora Agraria, asistiendo a la querellada, rechazaron y contradijeron todos y cada uno de los hechos planteados por los accionantes, que después del fallecimiento de la ciudadana F.d.C.H. quedó como único poseedor y trabajador del lote de terreno el ciudadano E.R.H. (fs. 55 al 58).

El día 02 de diciembre de 2004 tuvo lugar la audiencia Probatoria, y observa quien suscribe que la parte accionante no compareció a dicho acto. Igualmente se aprecia la exposición realizada por la parte accionada, quien ratificó el mérito favorable de autos, que los actores no pueden pretender reivindicar un bien perteneciente al Estado Venezolano, que aún cuando la presente acción se refiere a propiedad, el objeto de litigio involucra una conexión directa con el término posesión como lo demuestran las pruebas documentales; solicitó al Tribunal oyera los testimoniales de los ciudadanos J.R.C., J.d.C.G. y M.F.L.G..

Igualmente la apoderada actora, adujo que su representada ha venido manteniendo una posesión sobre el lote de terreno ubicado en el sector Curva de Negrones, Municipio Esteller, con una extensión de 18 hectáreas con 7500 metros cuadrados, que si bien es cierto en el presente juicio de reivindicación, se fundamenta en discutir la propiedad del inmueble, no es menos cierto que los accionantes no pueden solicitar la reivindicación del inmueble que no les pertenece, y fundamentó sus dichos en prueba documental definitivo oneroso y que dicho lote es perteneciente al antiguo Instituto Agrario Nacional hoy día Instituto Nacional de Tierras (INTI) y recalcó que su representada mantiene protección de permanencia, por cuanto la posesión ha sido continua e ininterrumpida, todo según el nuevo marco legal agrario.

El Tribunal de la causa dictó su decisión en fecha 13 de diciembre de 2004 (fs.69 al 77 ) y para decidir observó que las pruebas analizadas todas producidas por la representante legal de la accionada, se desprende la probanza de los siguientes puntos: que la propiedad del terreno en cuestión es del dominio del Estado Venezolano, que la hoy demandada ejerce una actividad agrícola efectiva, tal cual lo establece la Constitución Nacional, que no se dan ninguno de los dos requisitos para la procedencia de la acción y por esto declaró Improcedente la pretensión Reivindicatoria propuesta. De la anterior decisión Apeló la parte actora asistido por el Abg. C.R. (f. 78), cuyo recurso fue oído en ambos efectos (f. 79). La presente causa fue recibida en esta Superioridad el día 24 de enero de 2005 (f. 81), y admitido a sustanciación el día 25 del mismo mes y año (f. 82). La Audiencia Oral fijada en esta Alzada fue declarada desierta, por cuanto no comparecieron las partes.

Cumpliéndose con la tramitación procesal en Alzada y siendo oportunidad para emitir un pronunciamiento, el Tribunal Observa:

Versa la presente apelación sobre la sentencia emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró improcedente la pretensión Reivindicatoria propuesta por los ciudadanos S.H., A.d.J.H., E.d.C.H.D.T., E.M.H.d.T. y G.d.J.H., contra la ciudadana M.S.T..

Ahora bien, conviene traer a colación lo establecido en el artículo 548 del Código de Procedimiento Civil, y conforme a reiterada y pacífica jurisprudencia de instancia y casación, la acción reivindicatoria, mecanismo adjetivo mediante el cual se reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa, en este caso, inmueble, por el propietario, requiere que se aduzcan y comprueben en forma concurrente tres elementos: 1) el derecho de propiedad o dominio por el actor; 2) el carácter de poseedor por parte del demandado y 3) la identificación suficiente entre el objeto de la reivindicación poseído por el demandado y aquél cuya propiedad aduce el actor.

Ahora, a fin de emitir un pronunciamiento, este Sentenciador pasa al análisis de las pruebas de la siguiente manera:

Pruebas de los Accionantes:

-Acta de Defunción, de la ciudadana F.d.C.H. (f. 8), Expedida por la Prefectura del Municipio Araure del Estado Portuguesa marcado “A”. Se le otorga valor probatorio en atención a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil. Así se establece.

-Partidas de Nacimiento de los ciudadanos E.M.H., G.d.J.H., consignadas en copia certificada, de donde se desprende la filiación de los accionantes y la de cujus, quien sentencia le da valor probatorio según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser emitidas por personas que le merecen fe.

En cuanto a las partidas de nacimiento de los ciudadanos S.H. y E.d.C.H., consignadas en copias simples, considera quien suscribe que las partidas de nacimiento antes son irrelevantes en la acción que se pretende, y en tal sentido se desechan. Así queda establecido.

-En lo que respecta a la Copia Simple del Título de Adjudicación, de la parcela N° 235 del Asentamiento Campesino Guasimal (fs. 9 y 10), con una extensión de dieciocho hectáreas con setenta y cinco áreas (18.75 Has), ubicada en jurisdicción del Municipio Píritu, emanada del Instituto Agrario Nacional. Esta Superioridad le da valor probatorio, en virtud que dicho documento no fue impugnado ni tachado por la parte interesada. Así se establece.

-En lo que corresponde al Oficio emitido por la ciudadana E.H.d.T. dirigido al Instituto Agrario Nacional Delegación Portuguesa, que cursa al (f.16 al 17) del presente expediente, de donde se desprende la solicitud de la partición de la parcela, realizada por la ciudadana antes mencionada ante la Delegación ya referida. Este sentenciador le da valor probatorio en cuanto a lo que se desprende del mismo, pero en cuanto a lo que se pretende en la presente acción, es irrelevante. Así queda establecido.

En cuanto a las pruebas emitidas por la querellada tenemos:

-En lo que respecta al Record Crediticio y Estado de Cuenta (f.28) marcado “A” correspondiente al fallecido ciudadano E.R.H., esta Alzada le otorga el valor probatorio para demostrar la relación crediticia en virtud de maquinarias agrícolas, para el uso y trabajo de las tierras. Así se establece.

-En lo atinente a las Autorizaciones para constituir prenda Agraria consignadas en copias simples (f.29 y 30), emitida por el Instituto Agrario Nacional Delegación Portuguesa, a nombre del ciudadano E.R.H., de donde se desprende la posesión que venia ejerciendo el mencionado ciudadano, esta Alzada le otorga valor probatorio por cuanto las mismas no fueron impugnadas ni tachadas.

-En relación a los recibos de pago de créditos emitidos por FODACAM a nombre del ciudadano Herrera E.R. (fs. 31 al 37), traídos a los autos en copia simple, de donde se desprende los actos posesorios realizados por el mencionado ciudadano, quien sentencia le otorga valor probatorio en atención al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así queda establecido.

-En lo relacionado al recibo en copia simple que cursa al (f.36), en la parte inferior del mismo, de donde se desprende actividades de fumigación en siembra de maíz, donde se observa una nota de observación que dice “Por orden de FODACAM”, y a nombre de la ciudadana M.T., donde se observa labores propias de actividad agrícola realizadas por la mencionada ciudadana. Este Sentenciador le otorga valor probatorio en atención a lo contenido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así queda establecido.

-En cuanto a las c.d.R.d.P. traídos en copia simple a las autos y que cursan a los (fs. 37 al 40), suscritos por la Unidad Estatal de Desarrollo Agropecuario, Portuguesa-Araure, a nombre de la ciudadana Torrealba M.S., donde se registra a la mencionada ciudadana como Productor Agrícola vegetal (Se dedica a la siembra y/o cría), de donde se aprecia los actos de posesión que ejerce la ciudadana ya referida. Esta Superioridad en atención a lo establecido en al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil le otorga valor probatorio. Así se establece.

-En relación a los Estado de Cuenta de crédito N° 7105 y 11786 (Ajonjolí y Maíz), emitidos por FODACAM, a nombre de la ciudadana Torrealba M.S., en donde se evidencia, los actos de posesión, así como la actividad agraria realizada por la mencionada ciudadana. Este Sentenciador le otorga valor probatorio en atención a lo establecido en el artículo 429 de Código de Procedimiento Civil. Así queda establecido.

-Con respecto a las Constancias emitidas por FUNDESPORT (fs.43 y 44), consignadas en original, de donde se evidencia la relación crediticia por concepto de actividad agrícola, ejerciendo actos propios de la posesión. Este Sentenciador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

-En relación a la copia simple del crédito N° 2004000003548 (f.45), a nombre de la ciudadana M.T., donde se observa relación crediticia por concepto de actividad agraria sobre la parcela como actos propios de posesión. Esta Alzada en atención a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le da valor probatorio.

-En atención a la copia simple de adjudicación a Título Definitivo Oneroso (fs.46 y 47) realizado a la ciudadana M.S.T., por el Instituto Agrario Nacional, este Sentenciador de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio. Así se determina.

-En lo referente a la Carta Provisional de Inscripción en el Registro Agrario Nacional, consignado en copia simple, de donde se desprende la adjudicación de la ciudadana M.S.T.. Quien Sentencia le otorga valor probatorio a dicha documental de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

-Con respecto a la Autorización para Constituir Prenda Agraria (f.50) sobre la parcela ubicada en el asentamiento campesino Guasimal - Sector Curva de Negrones, Municipio Esteller del Estado Portuguesa con una extensión de aproximadamente 18,75 hectáreas (18 ha. con 7500 m2), donde se aprecia la cualidad de adjudicataria de la ciudadana M.S.T., este Sentenciador le da valor de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se determina.

-En lo que respecta a la Autorización dada a la ciudadana M.S.T., emitida por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), para constituir Prenda Agraria, a favor de FONDAFA, de donde se desprende los actos posesorios realizados por la ciudadana antes indicada. Quien sentencia le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

En cuanto a las testimoniales tenemos:

_Juan R.C., mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.484.627, quien manifestó que él estaba ahí en el FODACAM desde el 95, cuando conoció a la accionada y a su esposo, que la querellada trabaja las tierras desde esa fecha nombrada, que nunca mas a conocido a nadie en esas tierras, que el no sabia nada de ese caso, que los accionantes tenían interés en trabajar las tierras hasta que la demandada le pidió el favor que le preparara la tierra con un tractor y en ese momento llegaron y le sacaron al tractorista (f. 61 y 62).

_Jobito del C.G., mayor de edad, Cédula de Identidad N° 8.664.787, y quien a las preguntas de su promovente contestó: que conoce a la demandada desde hace 97 (sic), de vista y trato y que es una mujer trabajadora, que siempre que la ha visto es en labores del campo; que desde que la conoce la ha visto trabajar la tierra a ella nada mas, que ahora no ve que interés tienen en quitarles las tierras, si ellos no tienen interés en trabajar las tierras (f.62).

_María F.L., mayor de edad, Cédula de Identidad N° 6.636.958 , quien respondiera a su promovente de la siguiente manera: expresó que mas de 20 años tiene conociendo a la ciudadana accionada, que todo el tiempo ella ha trabajado la tierra, que en ningún momento ha dejado de trabajarla. A las preguntas realizadas por el Juez A quo, basándose en la facultad que le otorga la Ley Procedió a hacerle las siguientes preguntas a la testigo, a la cual ella respondió que la parcela le corresponde solamente a ella que después que murió su esposo le quedo a ella, que siembra maíz, este año no pudo sembrar por que llovió demasiado (f.62).

Este Sentenciador luego de adminicular las testimoniales antes descritas con las documentales traídas a los autos y en virtud de no conseguir contradicción de los dichos, y en atención a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le da valor probatorio a las testimoniales antes citadas. Así se determina.

Ahora bien, a los fines de emitir su pronunciamiento, es preciso hacer las siguientes consideraciones.

El artículo 548 del Código Civil, establece.

El Propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las layes.

Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, esta obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la oposición que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador

Observa quien suscribe, que la parcela objeto de Reivindicación, es producto de la revocatoria realizada por el Estado Venezolano a la adjudicación del ciudadano H.F., y luego adjudicada a la fallecida F.d.C.H., y que según los hechos narrados, y de lo que de las actas se desprende que la ciudadana M.S.T. había venido trabajando la tierra desde el año 1995, primeramente con su concubino, y posteriormente al año 1997, fecha en que éste fallece, como así lo reconocen las partes accionantes en su libelo, continúa trabajando las tierras pero sola. Asimismo se observa al folio 46, que el Instituto Agrario Nacional según Resolución N° 1024 de fecha 11 de mayo de 1998, adjudica a Título Definitivo Oneroso a la ciudadana M.S.T., posteriormente es inscrito en el Registro Subalterno de Registro Público del Municipio Esteller del Estado Portuguesa, en fecha 16 de diciembre de 1998, bajo el N° 46, fs. 159 al 163, Tomo I, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre (fs. 46 al 48) e igualmente el Instituto Nacional de Tierras (INTI) a través de su Oficina de Registro Agrario, emite Carta (Provisional) de Inscripción en el Registro Agrario Nacional bajo el N° 0001840, de fecha 30 de abril de 2003 (f.49).

En tal sentido conviene señalar lo establecido por el legislador en el preámbulo de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, Ley espacialísima que rige la materia, donde establece:

Se trata, en este caso de un derecho de propiedad sui generis, no encuadrable dentro de las clásicas categorías jurídicas del Derecho Civil. Mientras el adjudicatario no goza del atributo de disposición de la Tierra, no pudiendo enajenarla, tampoco puede el Estado, mientras las tierras sean productivas, revocar la adjudicación

.

Ahora bien, observa este Sentenciador que la ciudadana M.S.T., ha venido trabajando la Tierra ininterrumpidamente, dándole de esta manera la función social que viene a ser la productividad agraria, cuestión demostrada a través de las diferentes Autorizaciones para constituir Prenda Agraria (fs. 50 y 51), otorgadas a la mencionada ciudadana por el Instituto Nacional de Tierras, C.d.R.d.P., Asociaciones de Productores y Empresas de Servicios a nombre de la ciudadana M.S.T. (fs. 38 al 40) y demás documentos traídos a los autos.

Por otra parte se aprecia que en fecha 11 de mayo de 1998, el Instituto Agraria Nacional, en sede administrativa le otorgó a través de la Resolución N° 1024, la adjudicación a título definitivo oneroso a la ciudadana M.S.T., e igualmente el Instituto Nacional de Tierras, a través de su oficina de Registro Agrario, emitió una vez cumplido con los requisitos de inscripción Carta (Provisional) de inscripción en el Registro Agrario Nacional, de donde se desprende, el derecho de propiedad, de la ciudadana M.S.T., según la función social que viene ejerciendo la misma, siendo esta un escudo de protección para el titular de ese derecho, que solo por vía excepcional (Expropiación), podrá ser afectado.

De igual forma, la función social, tan bien requiere el trabajo y la dirección personal, así como la responsabilidad económica por parte del propietario de la Empresa Agrícola, lo que se traduce en la aceptación del concepto de Empresa, en el desarrollo de la actividad agraria en Venezuela, cuestión esta apreciable en las pruebas consignadas por la mencionada ciudadana.

Es conveniente señalar asimismo, que si bien es cierto que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su preámbulo establece: “el derecho otorgado mediante adjudicación es transmisible a los sucesores del adjudicatario”, no es menos cierto que para que esto ocurra, los mismos deberán continuar con la función social que venía ejerciendo dicho adjudicatario, y del caso bajo estudio se desprende, que el ciudadano E.R.H., venía desarrollando la función social junto a su concubina M.S.T., estando aun en vida la ciudadana F.d.C.H., como lo señala la accionada en su escrito de contestación a la demanda, sin que este dicho haya sido desvirtuado o siquiera se opusiera al mismo la parte accionante, por lo que se tiene como cierto su dicho. Asimismo, se observa la continuidad de la función social por parte de la demandada, así como el reconocimiento de la misma por parte del Instituto Nacional de Tierras, cuando le otorga Título Definitivo Oneroso a dicha ciudadana, sobre las tierras objeto de la presente Reivindicación.

Por otro lado, se observa igualmente que el caso bajo estudio escapa a la esfera de la figura jurídica empleada a los fines de satisfacer dicha pretensión, por cuanto en el presente proceso no se dan los elementos necesarios para probar la reivindicación, por cuanto ni los accionantes demostraron la propiedad, como tampoco la posesión, por lo que mal podría quien sentencia declarar con lugar la apelación ejercida por el ciudadano G.d.J.H., asistido de abogado, por lo que deberá Confirmarse la decisión recurrida, como quedará establecido en el Dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DECISION

En virtud de las consideraciones ya explanadas, este Juzgado Superior Tercero Agrario, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ciudadano G.d.J.H., asistido de abogado (f.78) contra la sentencia de fecha 13 de diciembre de 2004, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (fs.69 al 77), que declaró la improcedencia de la acción planteada.

Se CONFIRMA la Sentencia emitida por el A quo.

Se ratifica la condenatoria en Costas a la parte demandante por haber resultado vencida en el proceso, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y Se CONDENA en Costas, por el recurso en Alzada, como lo dispone el artículo 281 ejusdem.

Déjese copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Tercero Agrario, en Barquisimeto, a los VEINTIOCHO DIAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL CINCO. Años: 194° y 146°.

EL JUEZ,

T.S.G.

LA SECRETARIA,

Abg. B.E. CORDERO R.

Publicada en su fecha, en horas de Despacho, previa formalidad de ley.

LA SECRETARIA,

Abg. B.E. CORDERO R.

gm

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