Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Laboral de Miranda, de 7 de Julio de 2004

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2004
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Laboral
PonenteHermann de Jesus Vasquez F
ProcedimientoCalificación De Despido

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.

AÑOS 194° y 145°

EXPEDIENTE No. 0224-04.

PARTES ACTORAS: L.D.M.M., W.G.R.R., N.A.R., C.H.F.A., Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de Identidad No. V-14.674.227, 8.682.877, 9.028.353 y 6.843.417, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE ACTORA: R.B. y A.R.J., Abogados en el libre ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los No. 56.034 y 31.696, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: UNION CONDUCTORES SAN A.S.C., inscrita en el Registro Subalterno Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en el cuarto trimestre del año 1.985 (28 de noviembre de 1.985), bajo el N° 43, Protocolo Primero, en la persona del ciudadano M.N., en su carácter de Presidente.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDADA: C.E.D.E., L.C.P. y S.C.P., Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 58.762, 70.565 y 70.564, respectivamente.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.

I

Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por el ciudadano A.J., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en fecha 13 de abril de 2004, contra la Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, de fecha 01 de abril de 2004, que declaró Sin lugar la demanda que por Calificación de Despido, fue incoada por los ciudadanos L.D.M.M., W.G.R.R., N.A.R., C.H.F.A. en contra de la empresa UNION CONDUCTORES SAN A.S.C..

En fecha trece (13) de agosto de 2.003, entro en vigencia la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, e igualmente, el Tribunal Supremo de Justicia le atribuyó la competencia para conocer en Segunda Instancia tanto las causas correspondientes al Régimen Procesal Transitorio como las del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, a este Juzgado Superior, mediante Resolución del Tribunal Supremo de Justicia No. 2003-00022 de fecha seis (06) de agosto de 2.003.

En fecha veintisiete (27) de abril de 2.004, fue recibida la presente causa por este Juzgado Superior constante de dos piezas principales, la primera de 381 folios útiles y la segunda de (22) folios útiles; así como también se recibieron dos discos compactos correspondiente a la grabación de las audiencias celebradas en la primera instancia. En esa misma fecha, se dejó constancia de que al quinto (5to.) día hábil siguiente se fijaría mediante auto expreso el día y la hora para la celebración de la audiencia oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 17 de mayo de 2.004, se fijó mediante auto la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, es decir, para el día lunes siete (7) de junio de 2.004 a las nueve y treinta (9:30 a.m.) horas de la mañana.

En fecha siete (7) de junio de 2.004, siendo las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.), se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal con las formalidades de Ley, dejándose constancia de la comparecencia del ciudadano A.J.C. en su carácter de apoderado judicial de la parte actora apelante, igualmente compareció el ciudadano C.E.D.E. en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada.

En la anterior audiencia el apoderado judicial de la parte actora apelante expuso: que durante la audiencia oral de juicio, hubo violación al debido proceso, en razón que el día de la celebración del debate oral, la ciudadana Juez, procedió a diferir la audiencia para el día siguiente, que no se dejó constancia de la hora de terminación de la referida audiencia, indicó que el debate oral, solo puede prolongarse en los casos en que se agotaren las horas de despacho; indicó que el debate estaba terminado, que se habían evacuado las pruebas, sin que restaran actos a realizarse. En relación a la sentencia, señaló que la misma incurre en falso supuesto, cuando la Juez al valorar las pruebas, no dice la realidad de lo que consta en autos, que la Juez en su sentencia, en la valoración de del documento inserto al folio 112, en ningún momento hizo mención a la advertencia contenida de no poder trabajar, en el caso de la no comparecencia al llamado; indicó en cuanto a las autorizaciones consignadas, que no hubo nunca común acuerdo entre sus representados y la demandada, en virtud de ser un documento emanado de la demandada, únicamente, razón por la cual, se vuelve a incurrir en falso supuesto y que por el contrario, se desprende que era una precisamente una autorización para trabajar; también indicó que en ningún momento sus representados señalaron en la audiencia de juicio, que se habían enterado por comentarios del despido, situación en la cual fundamentó su sentencia, existiendo igualmente falso supuesto. Alegó que la recurrida incurre en contradicción en virtud de que en cuanto a las solicitudes para ser avances, cursante al folio 88, consta quien es el que da la orden para trabajar.

Por su parte el apoderado judicial de la parte demandada expuso que al momento de dar contestación a la demanda, se procedió a negar la relación laboral, manteniéndose inalterada la carga de la prueba, pesando en el demandante el deber de probar los elementos del contrato de trabajo. Indicó que la relación entre su representada y los accionantes, se tipificó como avance, cumpliendo con una serie de obligaciones, como un pago mensual, lo cual indica no explicarse, en virtud de ser su representada, quien organiza las rutas, a los fines de evitar una anarquía. Señaló que lo fundamental para la sentencia, fue la misma declaración de parte, de la cual, señala desprenderse que su representada es totalmente ajena a una relación de trabajo. En cuanto a la violación del debido proceso, indicó que no sería una violación grave. Esta audiencia acordó ser diferida para el día catorce (14) de junio de 2.004 a las nueve (9:00 a.m.), a los fines de proceder a declarar al ciudadano D.T., en su carácter de presidente de la empresa demandada.

En fecha catorce (14) de junio de 2.004, siendo las nueve (9:00 a.m) horas de la mañana, fijada como estaba la audiencia oral, se anunció dicho acto a las puertas del tribunal con las formalidades de ley, dejándose constancia de la comparecencia del ciudadano A.J.C.,en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante apelante, e igualmente compareció el ciudadano C.E.D.E., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y del ciudadano H.D.T.B. en su carácter de Presidente del Tribunal Disciplinario de la Asociación Civil Demandada. De igual forma, se dejó constancia que de conformidad con el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se estaba realizando la reproducción audiovisual de la audiencia.

En este audiencia se procedió a interrogar al ciudadano H.D.T.B., quien frente a las preguntas formuladas por este Juez, realizó entre otras las siguientes afirmaciones: “que está en la Asociación demandada desde hace más o menos diez años, que para ingresar a la asociación cumplió los requisitos, como tener carro propio, tres (03) días de pruebas, documentación para conducir,; el pago de la inscripción para esa época de Bs. 20.000,00; que para ser avance, hace falta tener un socio responsable, el cual es con quien debe trabajar; que los problemas entre los otros socios, con los avances que no dependen de ellos, los tratan entre los socios, pero cuando se llegan a problemas mayores, se puede imponerse sanciones al socio; que es presidente del Tribunal Disciplinario desde hace tres (03) o cuatro (04) años atrás; que tienen un sistema de radio para comunicarse; que la línea, tiene como seis (06) fiscales; que para ser fiscal, solamente tiene que ser mayor de edad, y saber leer y escribir, que para pagársele a dicho fiscal, cada socio que cargue le paga y si no le paga, dicho fiscal, se lo hace saber al Tribunal Disciplinario; que el fiscal, puede amonestar verbalmente a los socios o a los avances; que el avance gana, conforme a los acuerdos que lleguen con el socio; que la Asociación Civil existe para movilizar a las personas, que T.T. exige la inscripción de los vehículos estén inscritos en esa línea para cubrir las rutas, salvo otras asociaciones que existen; que él le puede aconsejar al socio para que no siga trabajando con un determinado avance, para resguardar la imagen y que los socios si no cumplen con las recomendaciones, pueden imponérsele sanciones contenidas en los estatutos. Se puso a la vista del declarante de los estatutos de la Asociación, continuando el interrogatorio y el mismo respondía de la siguiente manera: “que el socio, al alquilar el carro, asume la responsabilidades del avance; que en ninguna de las asambleas están contemplados los avances; que a los avances se les pide unas cuotas para cubrir los gastos que se realicen, las cuales consideran colaboraciones, que tales colaboraciones, se las cobra el socio al avance, pero los avances pueden también pagarlas mediante depósito a la asociación; que los avances para ingresar deben ir con el socio, llenan una planilla donde se indican los requisitos y el socio asume la responsabilidad que derive de las actuaciones del avance; que a diferencia del socio, los avances no tienen carro e incurren esos otros gastos menores que los socios; que la secretaria y el que limpia son las personas a la que se le aplica la cláusula 63 de los estatutos; que a tales personas las contrata la Junta Directiva y no tiene el conocimiento de cómo se toman dichas decisiones, porque no se desempeña en dicha junta; que conocía al ciudadano L.M., que a los avances no se les pide que firmen letras de cambio; que los fiscales dependen del Tribunal Disciplinario; que el Tribunal disciplinario está compuesto por cinco (05) personas; que a los socios se les puede sancionar mediante suspensión de tres (03) días o sanciones monetarias, las cuales son determinadas por el Tribunal y ejecutadas por los supervisores de zona, quien es la misma persona del fiscal.

En la audiencia de fecha 14 de junio de 2.004, en virtud de lo complejo de la decisión, en razón de lo expresado en dicha audiencia, se acordó diferir la oportunidad para dictar sentencia para el día lunes 21 de Junio de 2004, a las ocho y cuarenta y cinco de la mañana (8:45 a.m.), de conformidad con lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

A este respecto para decidir, observa que:

  1. -

    Señala el apelante en la correspondiente audiencia, que en el presente caso hubo una violación a la garantía al debido proceso, en virtud de que la Juez a-quo procedió una vez realizado el interrogatorio de parte a prolongar la audiencia habiéndose evacuado todas las pruebas correspondientes.

    En tal sentido, observa este Juzgador, conforme lo señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y la doctrina imperante que a tal respecto rige al debido proceso, así como lo indicase el Juez Superior del Estado Lara en sentencia del 30 de marzo del año 2.004 y la doctrina internacional y en consecuencia se cita como la define:

    resulta evidente que el debido proceso trae consigo otra serie de atributos inherentes al mismo

    , por lo que, “bajo esta perspectiva la garantía al debido proceso ha llevado a diversos doctrinarios a establecer una noción general partiendo de la premisa de que la precitada garantía sirve de base para el desarrollo de la actividad jurisprudencial dentro del orden constitucional”

    En sentencia No. 515, de la Sala Constitucional de fecha 31 de mayo 2000, Exp. 0-586, se señala lo siguiente:

    “(…) La garantía constitucional del “debido proceso”, enunciada en el encabezamiento del artículo 49 de la Constitución de la República, representa el género que compendia en sí la totalidad de las garantías constitucionales del proceso, configurativas de los derechos fundamentales del justiciable.

    En la doctrina, la citada garantía del “debido proceso” ha sido considerada en los términos siguientes:

    Desde la promulgación de la Constitución y de forma progresiva, tanto por parte de la doctrina como de la jurisprudencia, se hace referencia al proceso debido, y una de las interpretaciones que cabe extraer de dichas referencias es que el proceso debido es el concepto aglutinador de lo que se ha llamado el Derecho Constitucional Procesal. Podemos así afirmar, y ello en armonía tanto con el origen y posterior desarrollo como la naturaleza de la institución, que el proceso debido es la manifestación jurisdiccional del Estado de Derecho en nuestro país

    (Esparza Leibar, Iñaki; El Principio del Proceso debido, J.M. Bosch Editor S.A., Barcelona, España, 1995, p. 242).

    ...el principio del proceso debido es algo más que todo el núcleo que forma el importantísimo art. 24 de la Constitución española. Sin duda comprende, por ceñirnos a lo procesal, el derecho de acción, la prohibición de indefensión, el derecho a la prueba, el derecho a todas las garantías (ahora entendido como principio residual), etc., pero también abarca, por ejemplo, el Jurado y el Habeas Corpus, instituciones fuera de ese precepto, sobre lo que nada ha dicho por cierto aún la jurisprudencia constitucional española. Ello, porque en unión con la declaración del art. 1.1., el Jurado y el Habeas Corpus son también manifestaciones del Estado de Derecho, que son sustentadas, informadas e integradas en el principio general del derecho al proceso debido

    (Gómez Colomer, J.L.; en su prólogo a la obra El Principio del Proceso debido, J.M. Bosch Editor, S.A., Barcelona, España, 1995, p. 17).

    Ahora bien, en el ámbito de las garantías constitucionales del proceso, cabe hacer mención expresa del derecho fundamental que representa para el justiciable la garantía de la defensa, contemplada en el artículo 49, numerales 1 y 3, de la Constitución de la República, en los términos siguientes:

    El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley. 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso (…)

    .

    De la interpretación del artículo anterior, se desprende entonces, que tanto el derecho a la defensa como el debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia aplicable en cualquier clase de procedimiento, criterio que ha sido acogido por la jurisprudencia en forma pacífica tal y como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades, el artículo en comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo así como el proceso judicial deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus derechos como el la producción de las pruebas destinadas a acreditarlo, en este mismo orden de idea el derecho a la defensa previsto con carácter general identificado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela adoptado y aceptado en la jurisprudencia, por ejemplo en la sentencia de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera de fecha 24 de enero de 2.001 (Caso Supermercado Fátima, S.R.L.) que a tal respecto se cita:

    (…) el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.

    En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.

    (Negrillas de esta decisión).

    Es importante hacer notar, que la juez a-quo prolongó la audiencia para el día siguiente a objeto de interrogar a una de las partes en conflicto, así como también para interrogar a los apoderados judiciales a los fines de formarse mejor criterio al momento de decidir, tomando en cuenta que la sala de audiencia es compartida por otros juzgados ya que los Juzgados laborales de los Teques funcionan a manera de circuito.

    Por lo que, observando el criterio señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de que para que se viole la garantía al debido proceso es necesario que no se le hubiere dado la oportunidad a la parte de ser oída o de hacerse parte en el proceso, además de que no se le hubiere dado de ser notificada, de que no hubiere tenido acceso al expediente o de presentar pruebas, o de ser informados de los recursos para ejercer las defensas, en consecuencia, no observa este juzgador que hubiere una violación a la garantía al debido proceso por la juez a-quo a la parte apelante por el hecho de que se prolongó la audiencia para el día siguiente, a los efectos de seguir interrogando a las partes y de formarse mejor convicción conforme al debate desarrollado. ASI SE DECIDE.-

  2. -

    Es importante observar, por parte de este Juzgador el punto de fondo debatido en el presente proceso. El mismo se trata de verificar si los accionantes quienes se desempeñaban bajo la denominación de avances, tenían o no una relación laboral con la Asociación Civil demandada.

    Observa este Juzgador, como un hecho público y notorio que para la colectividad y cualquier usuario en particular, incluso para este Juzgador que utiliza los transportes que tienen el logotipo ASOCIACION CIVIL UNION DE CONDUCTORES SAN ANTONIO, que cubren las rutas de San Antonio-Nuevo Circo y San Antonio-Plaza Venezuela, por ser estos transportes públicos, por lo que cualquier persona puede hacer uso de ellos; y como quiera que es conocido por la colectividad de los Altos Mirandinos que quieran trasladarse a la ciudad de Caracas o en su defecto a las rutas que van para la Urbanización La Rosaleda, que también la cubre dicha asociación; se evidencia que todas las personas que son conductores de los transportes usan una misma forma de vestir que se puede denominar uniforme, es decir, pantalón verde, camisa blanca, corbata verde y una placa que indica como UNION DE CONDUCTORES SAN ANTONIO; así como también los vehículos que utilizan dichos conductores tienen la denominación de la asociación antes señalada.

    También puede observar este Juzgador, por ser un hecho notorio que conoce cualquier usuario de dichas unidades así como lo es cualquier habitante de la comunidad de San A.d.L.A., que existen comunicados colocados en las paredes de los sitios principales de carga y descarga de pasajeros, por ejemplo, en la redoma de San Antonio (donde las personas tienen que esperar para abordar el autobús), específicamente en la parte superior donde se ubica el denominado fiscal, en donde se verifica mediante un control que transportista debe cargar pasajeros y cual no y quien no haga la zona no puede cargar, “hacer la zona significa que tiene que esperar para poder tener acceso a montar en el transporte a los pasajeros”, todo esto lo impone la asociación civil, ya que para suministrar los transportes públicos tiene dos categorías de conductores, unos conductores denominados socios (que son socios de la asociación civil), por lo tanto, tienen derecho a voz y voto en las deliberaciones que se hagan dentro de dicha asociación civil, y otro denominado AVANCE.

    Para ser socio y tener cupo dentro de la asociación tienen que haber pagado y comprado una cantidad de dinero bastante cuantiosa (se podría hablar hoy en día de Bs. 35.000.000), cumpliendo ciertos requisitos, pero también hay otro grupo de conductores denominados avances de los cuales son llevados para poder prestar el servicio de chofer por un determinado socio.

    El problema surge es en lo que se denomina las finanzas , que son para cubrir los gastos de todo tipo de la asociación, por lo que a los avances se les solicita una determinada cantidad de dinero mensual, aparte de un aporte lícito, esta cantidad de dinero mensual que es variable según lo decida la secretaría de finanzas, o sea, las personas dentro de la junta directiva encargadas de llevar a cabo el control de los gastos mensuales, son soportadas también por los avances como bien señala la accionada, en el sentido de que indica que en virtud de esto se rompe los elementos de la relación laboral; y para eso incluso se habla de los recibos de pagos, inclusive cualquier arreglo por parabrisas o arreglo por situación que se presentase con gastos relacionados con la asociación se incorporan a esos gastos de representación, (se incorporan a esas finanzas); es decir, que esos avances con sus finanzas cubren los gastos de representación de la asociación, por lo que, si se cubren los gastos de representación también deberían tener derecho a opinar y a controlar las finanzas; pero resulta que en el presenta caso, no queda demostrado a los autos esto, porque en efecto no se da el correspondiente control por parte de los denominados avances sobre esas finanzas ya que no tienen derecho alguno a participar en las Asambleas de la Asociación, ni con voz ni con voto. ASI SE ESTABLECE.-

    Observa este Juzgador, que en el caso sub-iudice nos encontramos ante una modalidad en donde una persona trabaja prestando servicios como chofer y éste a su vez le debe pagar a la Asociación por el derecho de prestar el servicio con el vehículo tanto al socio como a la Asociación; el hecho de que la persona del socio le imponga al avance a que cancele una mensualidad por finanzas no desdice que el Avance prestara servicios de carácter personal, ya que el control lo tienen tanto el socio como la Asociación Civil, y a su vez el Socio es miembro de la asociación civil. La propia Asociación Civil también lleva un control de los servicios que se prestan (con supervisores y fiscales, además de los instrumentos como radios), que permiten verificar cuantos pasajeros carga la unidad, cuanto genera la misma, entre otras cosas. ASI SE ESTABLECE.-

    Observa este Juzgador, en el caso de los denominados Avances, que además hay prestación de servicio de carácter personal, así como también dependencia, ya que la persona no puede ser chofer, no puede manejar ni siquiera una unidad en otro tipo de condiciones que no sean las que se identifiquen con el logo de UNION DE CONDUCTORES SAN ANTONIO, ya que está laborando por el permiso y la concesión que le da los órganos municipales (alcaldía) para cubrir las respectivas rutas a la Asociación Civil.

    Para ser socio y a los fines de tener ingreso al cupo, se requiere una suficiente cantidad de dinero, un buen aporte de capital a la respectiva asociación. El problema radica es en que estos socios tienen a otras personas que prestan el servicio, personas estas que no son miembros de la asociación pero si contribuyen con las finanzas de la misma, lo cual de los ingresos que perciben por los servicios que prestan como chóferes, por el hecho de que los socios son los dueños de los vehículos, ya que los avances prestan su mano de obra, su capacidad de ser conductores y de aguantar todo el horario que implica el bajar y subir por ejemplo la carretera panamericana con el respectivo tráfico de automóviles que se presentan en las horas de mas congestión, estas personas para poder soportar esto, tienen que pagar parte de lo que recolectan en el día, que es controlado y supervisado por los denominados fiscales o supervisores, que están en los puntos de control exacto donde hay la carga y descarga de pasajeros, habilitados única y exclusivamente para que los vehículos de la asociación se detengan; es decir, que ellos no tienen mayor autonomía para quedarse con la totalidad del dinero recibido, ya que solo pueden tomar es el treinta por ciento, y el otro setenta por ciento le corresponde es al socio; teniendo que además que aportar –por mandato de la Asociación y del Socio- a la Asociación un porcentaje de ese treinta por ciento recibido, ya que si no cumplen con estas condiciones no pueden trabajar para la asociación, sin que pueda haber un derecho del Avance a participar en los organismos de gestión o de dirección de la Asociación; en consecuencia, hay una dependencia, que por lo demás es evidente, en virtud de que los accionantes no imponen dichas condiciones de trabajo, quienes las impone es la Asociación. ASI SE ESTABLECE.-

    Es bueno señalar por otra parte, que indica la accionada que el hecho de establecer prestaciones sociales, vacaciones y un régimen laboral, crearía un grave daño económico e incuantificables para los denominados avances; se pregunta este Juzgador: ¿Por que de antemano no se establece cuales son las reglas a seguir para prestar servicios a la asociación para la modalidad que ella misma emplea?; para ello se debería verificar cual es el verdadero costo económico y quien lo está asumiendo, ya que previamente se debe observar cuanto ganan los accionantes, que beneficios obtienen, si gozan de vacaciones, de utilidades, de seguro social y de jubilación, lo cual evidentemente no es así, por lo que tal daño económico no existiría, y por el contrario el incremento patrimonial de la Asociación y del costo de la participación que debe hacer cualquier persona que quiera constituirse en socio de la Asociación se sostiene en gran parte en el trabajo efectivo y eficiente que prestan los denominados Avances quienes son los llamados a cubrir el servicio en las condiciones de trabajo mas desventajosas.

    Ha dicho la sentencia de fecha 11 de mayo del año 2.004, emanada la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado ALFONZO VALBUENA CORDERO, caso Distribuidora La P.E., que en relación a lo que significa la ajeneidad como causa de contrato de trabajo, es la apropiación de los frutos por parte del patrono; es decir, que es la apropiación que hace el patrono de lo que produce con su esfuerzo el trabajador, (esta apropiación se hace bajo el título de lo que es el contrato de trabajo), contrato este, que bajo la figura del principio de la realidad de los hechos sobre las formas que imperan en el derecho del trabajo, es un contrato de trabajo que se puede dar de manera verbal sin ningún tipo de forma, tan solo porque se den los elementos de la relación laboral; en consecuencia, la apropiación de los frutos o esa ajeneidad la observa este Juzgador cuando esa persona del avance, no solamente tiene que de lo que haya recabado durante el día (como ingreso producto del pago del pasaje por los usuarios del servicio), no solamente que dividir y darle una suma bastante alta del dinero percibido al socio, sino también tiene que, de una parte que le corresponde darle a las finanzas de la Asociación, de las cuales no tiene control alguno, donde ni siquiera se le señala que tiene la posibilidad de auditarlas o revisarlas. Razón por la cual se evidencia que si hay una apropiación por parte de la Asociación de lo que produce el conductor o avance, puesto que la asociación civil en ningún momento le somete esas finanzas a su control, a su supervisión, bajo una figura de gastos específicas que solo señala la asociación civil, ese conductor tiene que pagar lo que allí le están indicando y en eso se derivan sus verdaderos ingresos, por ello es que se observa que hay remuneración por parte de la asociación a los accionantes, remuneración esta que se establece en virtud del remanente que le queda al Avance luego que los mismos han dado el correspondiente porcentaje al socio y la parte a la asociación. ASI SE ESTABLECE.-

    Observa este Juzgador, que la finalidad del derecho del trabajo consiste justamente en regular las relaciones jurídicas que se dan dentro de la sociedad en el marco del esquema productivo y diferenciar aquellas donde efectivamente el elemento de dependencia y de ajeneidad no estén presentes de aquellas donde evidentemente estos elementos se encuentran presentes y por lo tanto caracterizan la relación laboral. Se pregunta este Juzgador: ¿Si no hubiera un control por parte de la UNIÓN CONDUCTORES DE SAN ANTONIO sobre los avances, para que requieren llevar un control de inscripción y de la recaudación de las denominadas finanzas? De hecho dentro de la asociación, tal y como consta del registro o de la copia certificada de los estatutos y actas constitutivas de la asociación aparece cual es el sistema del funcionamiento de la misma, cuando se pierde la condición de miembro, cuales son los deberes de estos, etc.; en ningún momento se está hablando de que los denominados avances que sean una categoría de socios o que también tengan esa condición. Distinto hubiera sido, y se hubiese desvirtuado el elemento ajeneidad de la relación laboral, si se hubiera demostrado y probado a los autos que esos avances tienen control sobre las decisiones que se toman en la asociación, así como de las finanzas que reclama mensualmente la Asociación a los Avances. ASI SE ESTABLECE.-

    En este orden de ideas, observa este Juzgador, que la parte accionada señaló que los actores formaban parte de la Asociación Civil UNION CONDUCTORES SAN ANTONIO en calidad de avances y como tal conforme a lo establecido en los estatutos sociales de la misma, al igual que los socios de esta, estaban obligados a pagar una determinada cuota la cual cumplían; también señaló que tenía una obligación respecto a los socios y los avances, a los cuales dentro de sus estatutos no se les otorga el carácter de trabajador subordinado, evidenciando que los socios avanzan y reciben préstamos que evidentemente están íntimamente relacionados con sus aportes o ahorros, por tal motivo exponen que los accionantes no eran trabajadores de la asociación.

    A tal respecto se hace necesario señalar lo que establece el capítulo II del acta constitutiva de los estatutos, el cual cursa a los folios 27 al 32 y señala lo siguiente:

    (…) DE LOS SOCIOS SUS DERECHOS Y DEBERES: (…) los aspirantes a ingresar en la Sociedad, harán la solicitud por escrito dirigidos a la Junta Directiva la cual le dará el curso correspondiente, previo el cumplimiento de los requisitos (…) ser mayor de edad, conductor profesional, propietario de un vehículo (…) no padecer de enfermedades infectocontagiosas, ni crónicas (…) no tener antecedentes civiles, penales, ni policiales, por motivos ajenos a su profesión (…) aportar una cuota de admisión, equivalente individual de cada socio para el momento de su ingreso. Esta cuota pasará a los fondos sociales al ser aceptado definitivamente como socio después de haber cumplido satisfactoriamente un periodo de prueba de noventa (90) días y previo acuerdo de una Asamblea General (…) DERECHOS DE LOS MIEMBROS: (…) Transportar personas de conformidad con los servicios prestados por la sociedad y cobrar las tarifas fijadas. Este derecho será ejercido por los miembros de acuerdo al turno que le corresponde a la llegada al Terminal de pasajeros o parada de toque y de acuerdo al Reglamento Interno de Trabajo de la Sociedad o disposiciones de la Junta Directiva. Gozar de los beneficios y mejoras que conquistare la sociedad. Estar representados y ser asistidos por la Junta Directiva de la Sociedad, por delegados o asesores profesionales o gremiales en ocasión de trabajo (…) A todos los demás derechos que le otorguen los presentes Estatutos, Acta Constitutiva Y Reglamentos de la Unión (…) La Junta Directiva de la Sociedad distribuirá proporcionalmente entre todos los socios, el ochenta por ciento (80 %) del dinero efectivo que haya en fondo, para el treinta (30) de noviembre de cada año cumplido, siempre y cuando la organización no tenga deudas pendientes o de acuerdo a una Asamblea General; y el veinte por ciento (20%) quedará en los Fondos Sociales para apertura del siguiente período, ésta última cantidad será acumulativa (…) Los miembros de la sociedad tienen derecho a recibir préstamos en dinero efectivo de curso legal del Fondo de Ahorro (…) En caso de fallecimiento de esposa, madre, padre e hijos, tendrá una ayuda de Fondo de Protección Social Económico de acuerdo a variaciones que tengan en Asambleas posteriores (…) cualquiera otra ayuda económica o reconocimiento que fuera acordada por la asamblea general de afiliados (…) Toda persona que solicite ingreso a la unión, deberá llenar la solicitud de ingreso y ser presentado por dos (2) socios activos de la Sociedad. El aspirante de acuerdo a su comportamiento, pasará a ser miembro activo mediante resolución de una Asamblea General. (…)Los automóviles afiliados serán distinguidos por AVISO IDENTIFICADOS con el distintivo por las autoridades competentes De acuerdo a los presentes estatutos, ningún socio, podrá intentar demanda contra la unión, y que cualquier caso que suscite, tratará de arreglarse por intermedio de nuestros organismos sindicales, ya que persona ajena a nuestra sociedad no puede intervenir en nuestros asuntos internos (…).

    Observa este Juzgador, que de los estatutos antes descritos no desprende que trate de la figura del denominado avance con los respectivos derechos a que le corresponden, se pregunta este Juzgador: ¿Será que el avance no tiene derecho a elegir la junta directiva, y a su vez no tiene derecho a participar como uno más conjuntamente con los socios? Porque lo que aprecia este Juzgador es que existe una diferencia entre el denominado avance y el socio al momento de prestar el servicio, y esto es que, el Socio pertenece como miembro de pleno derecho de la Asociación, y por el contrario, el Avance no tiene condición alguna societaria con la Asociación, por el contrario, depende y esta subordinada a ésta, no participa de los organos societarios, presta el servicio de transporte de personas que la Asociación tiene como finalidad dar a la Comunidad tal y como establecen sus propios Estatutos –ver artículo 10-, percibe una remuneración producto del remanente (que le queda luego de entregarle al Socio y a las Finanzas de la Asociación), de los ingresos que recauda de la tarifa que cada pasajero paga al usar la unidad que conduce el Avance, y que a su vez esta unidad le pertenece al Socio de la Asociación, y se identifica y es controlada por la Asociación Civil a efectos del Transporte de los pasajeros. ASI SE ESTABLECE.-

    Sigue diciendo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el caso de ajeneidad y dependencia, lo siguiente:

    (…) En este sentido, la Sala en sentencias similares al caso que nos ocupa ha señalado que:

    (...) resulta erróneo pretender juzgar la naturaleza de una relación de acuerdo con lo que las partes hubieren pactado, pues, si las estipulaciones consignadas en el acuerdo de voluntades no corresponden a la realidad de la prestación del servicio, carecerán de valor. Estas conclusiones son consecuencia necesaria de la naturaleza del derecho del trabajo:

    Si un trabajador y un patrono pudieran pactar que sus relaciones deben juzgarse como una relación de derecho civil, el derecho del trabajo dejaría de ser imperativo, pues su aplicación dependería, no de que existieran las hipótesis que le sirven de base, sino de la voluntad de las partes. (...)

    Es así, como una vez que opera la presunción de existencia de la relación de trabajo, avalar el que por contraponer a dicha presunción, contratos que adjudiquen una calificación jurídica mercantil o civil a la vinculación, queda desvirtuada la misma; resulta un contrasentido con los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajo y de primacía de la realidad reflejados en la jurisprudencia ut supra.

    Por estas circunstancias, se ha denominado al contrato de trabajo, “contrato-realidad”, pues existe, no en el acuerdo abstracto de voluntades, sino en la realidad de la prestación del servicio y porque es el hecho mismo del trabajo y no el acuerdo de voluntades, lo que demuestra su existencia”. (DE LA CUEVA, M. Derecho Mexicano del Trabajo, Tomo I, Editorial Porrúa, S.A., Décima Edición, México, 1967, pp. 455-459.).

    Ciertamente una de las defensas centrales de la parte demandada estriba en señalar, la existencia de una relación de carácter mercantil y no laboral, es decir, la existencia de una relación de derecho común, signada ésta por un contrato de cobranza y comisión por las partes en juicio y ejecutado por el demandante en su condición de cobrador y vendedor de los productos que la empresa demandada distribuía. Omisiss (…)

    En este sentido esta Sala de Casación Social en sentencia de fecha 13 de agosto del año 2002, caso M.B.O. de Silva contra la Federación Nacional de Profesionales de la Docencia Colegio de Profesores de Venezuela (F.E.N.A.P.R.O.D.O-C.P.V.), con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, señaló con respecto a la calificación de una relación jurídica como supeditada al ámbito de aplicación subjetiva del derecho del Trabajo que ésta dependerá invariablemente de la verificación en ella de sus elementos característicos,

    ‘(...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.

    . (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.) (Subrayado de la Sala).’ (…)

    Una vez establecida la prestación personal del servicio y de alguien el cual efectivamente la reciba, surgirá patrocinado por Ley, la presunción de laboralidad de dicha relación. (…).

    A este respecto, es bueno observar lo que del acta constitutiva y los estatutos de la Asociación Civil Unión Conductores San Antonio del cual se desprende que: “(…) DERECHOS DE LOS MIEMBROS: Transportar personas de conformidad con los servicios prestados por la sociedad (…)”; es decir que, estos servicios son aquellos destinados al transporte público de pasajeros en una determinada ruta asignada por el Estado; lo que significa, que la sociedad presta servicios de transporte de pasajeros y dentro del esquema de organización de ese servicio el Avance juega un rol fundamental puesto que es la persona encargada de conducir la unidad, ya que sin el Avance no se podría prestar eficientemente el servicio de transporte por parte de la Asociación Civil y sus socios. ASI SE ESTABLECE.-

    Sigue diciendo la jurisprudencia de la Sala Social antes descrita lo siguiente:

    “(…) En reiteradas oportunidades lo ha distinguido así la Sala, como cuando en fecha 28 de mayo de 2002, expuso:

    ‘Es por ello que el propio artículo 65 de la Ley in comento de una manera contundente refiere, a que la presunción de existencia de una relación de trabajo surgirá “entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”, hecha salvedad de la excepción allí contenida (…).

    La salvedad de la excepción allí contenida que establece dicha jurisprudencia es la señalada en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo que a tal respecto se cita:

    (…) Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral.

    Se pregunta este Juzgador: ¿Será que cuando los avances prestan el servicio de conductores de unidades que pertenecen a los socios pero de los cuales los ingresos que reciben diario producto del traslado de pasajeros, también deben ser entregados además del socio a la respectiva asociación civil a través del mecanismo que se denomina finanzas; existe una motivación de interés social o ética del Avance que esta alejada de lo caracteriza una relación laboral –ver artículo 65 LOT-? Al respecto, observa este Juzgador, que no hay un interés ético o social por parte del conductor al prestar sus servicios, sino que por el contrario esta en el marco de una relación laboral, puesto que el Avance presta sus servicios de manera personal para poder obtener un sustento –salario- para el sostenimiento de él y su grupo familiar, no obstante que la asociación civil sea una sociedad sin fines de lucro. ASI SE ESTABLECE.-

    La accionada en la contestación de la demanda, señala que tiene un conjunto de obligaciones y derechos frente a los socios y avances, a los cuales dentro de los estatutos no se le otorga el carácter de trabajador y subordinado, la pregunta de quien aquí decide es: ¿Los avances tienen derecho dentro de la asociación y de participar como un miembro más?, lo que observa este Juzgador es que los avances tienen la obligación de pagar diariamente a la asociación y a los socios, lo correspondiente al porcentaje por el uso del vehículo por traslado de pasajeros, finanzas que le impone la asociación con los respectivos miembros de la junta directiva, por lo que el avance sería una persona que tiene obligación de cancelar el sostenimiento de la Asociación, más no tiene voz ni voto dentro de ella, lo que evidencia una vez más el elemento ajeneidad en la relación jurídica entre el Avance y la Asociación Civil.

    Siguiendo con la jurisprudencia precita la misma señala que:

    (…) La dependencia o subordinación, si es que se manejan como sinónimos, tradicionalmente ha sido estimada como referencia esencial de la relación jurídica objeto del Derecho del Trabajo.

    Empero, los cambios suscitados mundialmente en los últimos años, orientados en las formas de organización del trabajo y los modos de producción, han devenido en demandar la revisión del rasgo ‘dependencia’, como criterio axiomático para la categorización de la relación de trabajo.

    Esta disertación, a criterio del Catedrático W.S.R., “gira alrededor de dos ejes básicos: a) la capacidad de este elemento para seguir actuando como criterio calificador de la laboralidad, dada la aparición de nuevas formas de empleo, posibilitadas por la introducción de las nuevas tecnologías en los procesos productivos, cuyas características no parecen fácilmente encuadrables en los moldes clásicos; y b) su idoneidad para mantenerse como centro exclusivo de imputación de la protección que otorgan las normas laborales, visto el auge que experimentan ciertas modalidades de trabajo autónomo, impulsadas por los procesos de terciarización de la economía y de descentralización productiva, las cuales actúan muchas veces en sustitución de las tradicionales de subordinación, pero desenvolviéndose en contextos de dependencia económica muy semejantes.”. (W.S.R., Temas Laborales, Revista Andaluza de Trabajo y Bienestar Social Nº 40, Sevilla-España, páginas 53 y 54).

    Al parecer de esta Sala, trasciende para el análisis del asunto debatido en el presente proceso, la primera de las proposiciones desplegadas en la cita sub iudice, relacionada con la virtualidad de la dependencia o subordinación para continuar fungiendo como elemento calificador de la relación de trabajo.

    La acepción clásica de la subordinación o dependencia se relaciona, con el sometimiento del trabajador a la potestad jurídica del patrono, y que comprende para éste, el poder de dirección, vigilancia y disciplina, en tanto que para el primero es la obligación de obedecer.

    Conteste con el dinamismo que ha adquirido actualmente el Derecho del Trabajo, improbable sería pensar que tal connotación de la dependencia no escape de los confines de aquellas relaciones jurídicas cobijadas por la laboralidad.

    De ordinario, todos los contratos prestacionales mantienen intrínsecamente a la subordinación como elemento para la adaptación conductual de las partes, esto, a los fines de garantizar la concreción del objeto mismo del negocio jurídico.

    En esta dirección apuntó la Sala, en la aludida decisión de fecha 28 de mayo de 2002, expresando: (...) Debemos recordar que toda relación de naturaleza consensual o contractual, responde a las obligaciones contraídas por las partes, y por tanto, una de ellas queda sujeta a la voluntad de la otra, pues en definitiva, de la actitud o conducta de estas (las partes), devendrá la idoneidad para hacer de tal acuerdo o contrato un instrumento eficaz para satisfacer sus respectivas pretensiones.’

    De tal manera, la dependencia no puede continuar considerándose el eje central y casi exclusivo para calificar una relación como de naturaleza laboral.

    Pero entiéndase, que no por ello disipa su pertinencia, pues, el hecho de que no concurra como elemento unívoco de la relación laboral, al resultar también común en otras que tienen igualmente por objeto la prestación de un servicio, perdura sin embargo como elemento indubitable en la estructura de ésta.

    En efecto, no toda manifestación de la dependencia o subordinación se identifica exclusivamente con la laboralidad, y en tanto, decae su eficacia como criterio denotativo, diseminando su alcance a otras relaciones jurídicas.

    A pesar de lo asentado, la subordinación concebida en el marco de una prestación personal de servicios por cuenta ajena y por tanto remunerada; es decir, entendida como el poder de organización y dirección que ostenta quien recibe la prestación, fundado por la inserción del prestatario del servicio en el proceso productivo organizado por éste, lo cual a su vez, concreta el aprovechamiento originario de los dividendos que produce la materialización de tal servicio, asumiendo por ende los riesgos que de dicho proceso productivo dimanan, y lo que en definitiva explica el deber de obediencia al que se encuentra sujeto el ejecutor del servicio en la dinámica de su prestación; resulta un elemento categórico en la relación jurídica que protege el Derecho del Trabajo. (…)

    (Subrayado de quien aquí sentencia).

    Se subraya el párrafo anterior, ya que dentro del marco probatorio lejos de traer pruebas a los autos que indicaren que los accionantes denominados avances no estaban obligados a obedecer las directrices de la asociación civil, lo que se evidencia es todo lo contrario, es decir, que dichos avances estaban sujetos a lo que la sociedad civil le estableciera o le indicase, ya que por ejemplo, los mismos no podían dejar de asistir a su trabajo sin portar el respectivo uniforme, ya que evidencia este Juzgador que lo que caracteriza a la Asociación Civil Unión Conductores San Antonio, es la pulcritud del personal que presta el servicio en dicha asociación lo que va en la mejora del servicio al usuario; también la Asociación le indicaba al detalle la forma y modo de prestación del servicio de transporte de pasajeros al Avance, razón por la cual se debe establecer que los avances estan sujetos a las directrices y a las órdenes dadas por la asociación civil. ASI SE ESTABLECE.-

    Siguiendo con la sentencia se señala textualmente lo siguiente:

    “(…) Así, entenderemos a la dependencia como una prolongación de la ajenidad, pero sin la cual esta última podría comprenderse.

    Esta interdependencia de elementos está íntimamente vinculada con la causa y objeto de la relación de trabajo, y que como propusieran los Catedráticos M.A.O. y M.E.C.B.: “...la causa del contrato de trabajo son para el cesionario los frutos que se le ceden, bienes o servicios, y no el trabajo del cedente, medio para la obtención de aquellos o, si se quiere, objeto y no causa del contrato”. (Manuel A.O. y M.E.C.B., Derecho del Trabajo, Décima octava edición, Ediciones Civitas, Madrid-España, página 47) (…)”.

    Lo que quiere decir, que la causa del contrato de trabajo son para el cesionario los frutos que se le ceden, bienes y servicios, en consecuencia, en el presente caso lo que se evidencia es que al avance se le pedía contribuciones de carácter obligatorio para los fondos de la asociación civil, contribuciones a las cuales encubrían una ajeneidad de los frutos, porque las mismas se daban en función y restan lo que le ingresa al avance, en consecuencia, este no solo tiene que compartir el fruto de su trabajo diario con el socio miembro de la Asociación, cubriendo gastos como de gasolina, gastos de mantenimiento del vehículo, mediante un evidente abuso de derecho por parte del Socio, lejana a unas reglas de contratación equitativas o iguales; sino también tiene que darle a la asociación civil lo que los socios hubiesen establecido mediante los mecanismos de las finanzas, donde el avance no tiene ningún control ni supervisión, así como tampoco voz ni voto en las asambleas ya que no es miembro. ASI SE ESTABLECE.-

    La jurisprudencia del cual se ha hecho referencia sigue diciendo que:

    (…) Por ende, el ajeno que aspira recibir y remunerar los frutos, tiene el poder de organizar y dirigir el medio para la obtención de los mismos, a saber, la prestación del servicio (…)

    Cuando quien presta el servicio se inserta y articula dentro de un sistema de producción, donde la ordenación de sus factores los ejecuta un ajeno, el patrono; teniendo este último como causa para la inserción suscitada el apropiamiento ab initio del valor que dicha prestación agrega al producto o servicio realizado, asumiendo con ello los riesgos que del proceso productivo dimanan y naturalmente de la colocación del resultado de la prestación, y obligándose a retribuir la cesión misma de los frutos; es lógico justificar que el ajeno adquiera la potestad de organizar y dirigir el mecanismo para la obtención de tales frutos, y es precisamente en este estado cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de ajenidad, como una emanación de la misma.

    Tal construcción teórica, la presenta de igual manera la doctrina comparada, y en tal sentido señala: ‘Siendo así, el ajeno que percibe y remunera los frutos tiene un derecho, derivado de la causa del pacto de cesión y enmarcado por ella, a impartir órdenes sobre el lugar, el tiempo y el modo de producción, y sobre la clase y cantidad de los frutos cuya titularidad le corresponde. Tiene, en suma, un poder de dirección, que se plasma en órdenes sobre el objeto del contrato, esto es, sobre el trabajo, del que es correlato la dependencia o subordinación del trabajador a las mismas.

    . (Manuel A.O. y M.E.C.B., Derecho del Trabajo, Decimoctava edición, Ediciones Civitas, Madrid-España, página 47).’.”

    Se pregunta quien aquí decide que: ¿Cómo se entiende que sea la asociación civil a través de sus órganos directivos que establezca a través de comunicados quien es que debe hacer zona y en consecuencia quien puede recolectar a los pasajeros?; Razón por la cual es la asociación civil quien regula la prestación del servicio, quien establece cuales y como son las unidades que van a prestar el servicio y quien establece las condiciones y requisitos a seguir para el uso de dichas unidades; e incluso cuando la asociación civil es la que indica cuanto es el monto con el que se debe contribuir por parte de los avance para las finanzas, allí esta estableciendo la clase y cantidad de los frutos que le corresponde a la respectiva asociación. ASI SE ESTABLECE.-

    La prestación del servicio personal queda demostrado a los autos, en donde los accionantes trabajan como chofer, conduciendo unidades con el logo de UNION CONDUCTORES DE SAN ANTONIO, portando un uniforme el cual es de obligatorio uso al momento de conducir las unidades colectivas públicas de pasajeros, siguiendo ordenes bajo la supervisión y el control de la asociación civil y de los socios a los cuales se le debía y se les rendía cuentas. ASI SE ESTABLECE.-

    La misma sentencia del Tribunal Supremo de Justicia del cual se ha hecho referencia señala que “si el demandado niega la prestación del servicio personal le corresponde al trabajador la carga de la prueba, si por el contrario el demandado no niega la prestación de servicio personal si no que evidentemente la admite pero le da una naturaleza o calificación distinta a la laboral le corresponde al demandado la carga de la prueba (presunción iuris tantum artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo) y que el demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal”; en consecuencia, observa este Juzgador, que la parte accionada, solo se concreta a indicar que el demandante no tiene la cualidad necesaria para interponer la demanda, ya que carece del carácter de trabajador, no existiendo según esta la relación de trabajo alegada por el actor, en virtud de que no se encuentran presente los elementos que regulan tal relación; en tal sentido se evidencia que en el presente caso se niega la prestación del servicio de carácter personal, prestación de servicio esta que ha quedado demostrada a los autos y del cual se ha motivado a lo largo de esta sentencia; y efectivamente no ha quedado demostrado a los autos con las pruebas traídas al proceso por parte de la accionada que la misma hubiere desvirtuado dicha prestación del servicio; por el contrario los recibos de pago que hacen los Avances a las finanzas de la Asociación demuestran que existe una ajeneidad, la prestación del servicio como chofer de unidades que se identifican con la señas y caracteristicas de la Asociación y el portar el uniforme que ésta le impone, a efectos de prestar de manera personal el servicio de transporte de personas en una determinada ruta para cuyo fin existe la Asociación y es un servicio encomendado en exclusividad a la Asociación por el Estado Venezolano, lo cual es un hecho admitido por ambas partes y se demuestra con los Estatutos, y el que la Asociación establece directrices en la forma y condiciones y modo de prestación de ese servicio al Avance, son hechos que quedaron demostrados a los autos del presente expediente y evidencian los elementos de una relación jurídica de carácter laboral.- ASI SE ESTABLECE.-

    II

    DISPOSITIVO

    Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado A.J.C., apoderado judicial de la parte actora, en fecha 13 de abril del año 2.004 contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques contra la Unión Conductores San A.S.C., inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Guaicaipuro hoy Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 28 de noviembre de 1.985, bajo el No. 43, Protocolo Primero, Tomo 17, Cuarto Trimestre del 85, en consecuencia, Revoca la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo el día 01 de abril de 2.004, y se declara CON LUGAR la solicitud de Calificación de Despido interpuesta por el ciudadano MIRABAL MEZA L.D., REQUES RIVERO WILFREDO, G.R.N.A., C.F.A., en consecuencia, Califica el Despido sufrido por el ciudadano L.D.M.M., en fecha 20 de octubre de 2.003, como un despido injustificado, por el ciudadano G.R.R., en fecha 28 de octubre de 2.003, como un despido injustificado; el despido sufrido por el ciudadano N.A.R., en fecha 29 de octubre de 2.003, como un despido injustificado y el despido sufrido por el ciudadano C.H.F.A. en fecha 01 de Noviembre de 2.003, como un despido injustificado. Se ordena y condena a la Asociación Civil Unión de Conductores San Antonio a reincorporar en su puesto de trabajo a los ciudadanos L.D.M.M., W.G.R.R., N.A.R. Y C.H.F.A. y a cancelarles los salarios dejados de percibir por el ilegal despido calculados en la cantidad de 25.000 bolívares diarios, durante el presente procedimiento, calculados desde el 11 de noviembre de 2.003 fecha en que fue notificada la accionada para los ciudadanos C.A.F.A., W.G.R.R., L.D.M.M. y desde el 28 de noviembre de 2.003 al ciudadano N.A.R., hasta la fecha de la reincorporación definitiva a su puesto de trabajo. De conformidad con lo establecido en 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se condena en costas a la parte demandada. ASI SE DECIDE.-

    REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques a los siete (07) días del mes de julio del año 2004. Años: 194º y 145º.-

    EL JUEZ SUPERIOR,

    DR. H.V.F.

    ANA SOFIA D´SOUSA

    LA SECRETARIA

    .

    Nota: En la misma fecha siendo las tres y treinta de la tarde (3:30 p.m.), se público y se registro la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.

    ANA SOFIA D´SOUSA

    LA SECRETARIA,

    HVF/ASD/JJUM

    EXP N° 0224-04

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