Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 1 de Abril de 2004

Fecha de Resolución 1 de Abril de 2004
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMaría Gabriela Theis
ProcedimientoCalificación De Despido

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

LOS TEQUES

193º y 145º

EXPEDIENTE N° 0010-03

PARTE ACTORA : L.D.M.M., W.G.R., N.A.R., C.F.A., titulares de las cédulas de identidad Nos 14.674.227, 8.682.877, 9.028.353 y 6.843.417 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: R.B. Y A.R.J., abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nºs. 10.280.841, 9.509.653 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 56.034.y 31.696 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: UNION CONDUCTORES SAN ANTONIO, SOCIEDAD CIVIL, inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Guacaipuro, hoy Municipio Guacaipuro del Estado Miranda, en fecha 28 de noviembre de 1.985, bajo el N° 43, Protocolo Primero, Tomo 17, Cuarto Trimestre del año 1.985.UNIFOT II, C.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: C.E.D.E., L.C.P. y S.C.P., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 58.762, 70.565 y 70.564 respectivamente Según consta de documento poder inserto a los folios 11 y 12.

I

Se inicia el presente juicio por demandas incoadas por los ciudadanos L.D.M.M., W.G., N.A.R.C.F.A. contra UNION CONDUCTORES SAN ANTONIO, SOCIEDAD CIVIL, plenamente identificados con anterioridad, por calificación de despido. Siendo admitidas las mismas en fecha 07 de Noviembre del 2003. La demanda correspondiente a los ciudadanos L.D.M.M. y C.F.A. fue admitida por el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda mientras que las demandas de los ciudadanos W.G.R. y N.A.R. fueron admitidas por el Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Siendo la oportunidad legal para la realización de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia en los folios 11, 70, 17 y 226 que en fecha 16,17 y 18 de Diciembre de 2003 los referidos Juzgados dieron por concluida la Audiencia Preliminar en virtud de no existir posibilidad alguna de conciliar las posiciones de las partes y ordenaron incorporar a los autos las pruebas promovidas, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fechas 23 de diciembre de 2003, 7y 8 de enero de 2004 la parte demanda consignó escritos de Contestación a las Demandas. Mediante auto dictado en fecha 16 de enero del año en curso este Tribunal dio por recibido los cuatro (4) expedientes. Estando dentro del lapso legal este Juzgado se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes tal y como se evidencia de los autos dictados en fecha 20 de enero de 2004. En fecha 05 de febrero de 2004 este Tribunal recibió oficio del Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial mediante el cual ordenó la suspensión de la celebración del las Audiencias Fijadas para cada causa, en virtud de la acción de amparo constitucional interpuesta por las partes demandadas contra los autos de admisión de las demandas incoadas por los ciudadanos demandantes antes identificados. Por auto de fecha 09 de marzo de 2004 este Juzgado hace referencia al oficio de fecha 05 de marzo de 2004 recibido del Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en el cual se ordena dejar sin efecto jurídico la medida de suspensión de las audiencias de juicios en virtud de la declaratoria sin lugar de la acción de amparo constitucional y acuerda lo solicitado por los demandantes relativo a la acumulación de las cuatro (04) causas tomando en cuenta los Principios de Celeridad y Economía Procesal. Procediéndose a la acumulación de las causas signadas con los Nros. 003-03, 005-03, 006-05 y 0010-03, siéndole signadas el número 0010-03. Mediante auto dictado en fecha 12 de Marzo de 2004 el Tribunal procedió a la fijación de la Audiencia de Juicio para el 23 de marzo de 2004 a las 8:30 a.m, de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señalando en el mismo auto el orden en el cual se llevaría a cabo la evacuación de las pruebas admitidas .

Estando dentro de la oportunidad para dictar Sentencia en el presente juicio, esta Juzgadora pasa a emitir su fallo, previas las siguientes consideraciones.

II

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

Hechos alegados por la parte actora:

Señalan los demandantes ciudadanos L.D.M.M., W.G.R., N.A.R., C.F.A. que comenzaron a prestar servicios para la Sociedad Civil ejerciendo el cargo de AVANCE DE VEHICULO, en el siguiente horario de acuerdo a su orden: 5:00 a.m a 8:00 p.m y cuando le correspondía cumplir guardias se extendía hasta las 11:00 p.m; el segundo desde las 4:00 a.m hasta 10:00 p.m, tercero desde 5:00 a.m a 8:00 p.m, y el cuarto desde 3:00 a.m hasta 11:00 p.m , que prestaron servicios en las siguientes fechas también en su orden: 28-05-2001 hasta el 20-10-2003, el segundo desde el 18-12-2000 hasta el 28-10-2003, el tercero desde 28-09-2001 hasta el 29-10-2003 y el ultimo desde el 06-11-2003, y que devengaban todos la misma remuneración mensual de setecientos cincuenta mil bolívares (Bs. 750.000,00), a razón de veinticinco mil bolívares ( Bs. 25.000,00) diarios. Que la relación laboral culmina producto de la negativa de los demandantes en no firmar un contrato de arrendamiento con la Asociación la cual procedió a despedirlos en las fechas antes indicadas. Razón por la cual solicitan se le califique el despido como injustificado y en consecuencia se ordene su reenganche y pago de los salarios caídos, por cuanto no incurrieron en falta alguna de las previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Hechos alegados por la parte demandada:

La apoderada judicial de la Asociación Civil demandada señala en sus escritos de Contestación de Demanda que los accionantes formaban parte de la Asociación Civil “Unión Conductores San Antonio” en calidad de avance y como tal, conforme a los Estatutos Sociales de la misma; al igual que los socios de ella, estaban obligados a pagar una determinada cuota, la cual cumplía; señalan además que se evidencia que su representada tiene un conjunto de derechos y obligaciones respecto de los socios y avances a los cuales dentro de sus estatutos no se les otorga el carácter de trabajadores subordinados, evidenciándose a su decir que los socios y avances reciben de su patrocinada préstamos que evidentemente están íntimamente relacionados con sus aportes o ahorros; por tal motivo debe concluirse que los actores no son trabajadores de su representada. Así mismo acota que los demandantes no tienen cualidad necesaria para interponer la presente demanda, pues carecen del carácter de trabajador de su representada, no existe la presunción de la relación de trabajo por ellos alegada ya que no se han encontrado presentes los presupuestos que generan tal relación y que su representada es una Asociación civil sin f.d.l. que presta un servicio de interés social a la colectividad. Señala en tal sentido que los demandantes no han sido nunca trabajadores al servicio de su representada, pues no ostentaron frente a ella la condición de trabajadores. Expresamente contradice la demanda en todas y cada una de sus partes específicamente: Niega y contradice que los actores antes identificados haya prestado servicios para su representada. Niega y contradice que su patrocinada haya sido o sea en forma alguna patrono de tales ciudadanos. Niega y contradice que su representada haya despedido injustificadamente a los mismos, por cuanto nunca fueron trabajadores de él. Niega, rechaza y contradice que el actor hubiera estado bajo la subordinación, de su representada, pues ninguno de los demandantes nunca han sido trabajadores de su patrocinada. Niega y contradice que los actores hayan prestado servicios a su representada en las fechas por ellos indicadas y señaladas con anterioridad, puesto el actor nunca ha sido trabajador de su representada. Niega y contradice que los actores laboraran al servicio de su representada en los horarios antes señalados, puesto que el demandante nunca ha sido trabajador de su representada. Niega y rechaza que su representada pagara al actor algún salario, en consecuencia, niega, rechaza y contradice que los ciudadanos antes identificados obtuvieran un salario diario de veinticinco mil bolívares (Bs 25.000,00) mensual de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 750.000), en virtud de que el demandante nunca ha sido trabajador de su representada.

Con vista de lo alegado por la demandada, acerca de la falta de cualidad e interés del actor, esta Juzgadora, antes de entrar a conocer el fondo del asunto sometido a su consideración, resolverá como punto previo, la misma. - Así establece.

FALTA DE CUALIDAD DEL DEMANDANTE

En cuanto a la falta de cualidad del demandante para intentar la presente acción propuesta, alegada por la representación judicial de la parte demandada, es oportuno destacar que la capacidad para estar en juicio, es un concepto directamente relacionado con su legitimidad para ello, pero tal concepto no debe confundirse con la inexistencia del derecho mismo que se reclama. En materia laboral, se encuentra que la cualidad o interés, se deriva de la vinculación laboral existente entre las partes, por lo que se hace necesario que esta Juzgadora lo resuelva más adelante debiendo determinar en principio la existencia o no de dicha relación laboral. ASI SE DECIDE.

III

DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES

Pasa esta Juzgadora a valorar las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

A tales efectos observa que los demandantes produjeron en su oportunidad legal los siguientes medios probatorios:

1) PRUEBA DE CONFESION: Solicitaron al Tribunal que la accionada se tenga como confesa en cuanto a que el despido fue injustificado de conformidad con lo previsto en el artículo 187. Con respecto a esta Prueba la parte demanda rechazó la misma alegando que los demandantes no son trabajadores de la Sociedad Civil. Ahora bien para poder esta Sentenciadora valorar la Prueba de Confesión de la demandada debe primero determinar si existen elementos necesarios que hagan presumir la existencia de una relación laboral entre las partes ya que sólo en este caso la no participación del despido por parte de la demandada podría equivaler a la confesión establecida en el artículo 187 ejusdem en el entendido que el despido fue injustificado o lo que es igual se produjo sin justa causa. ASI SE DECIDE.

2) PRUEBAS DOCUMENTALES: el demandante L.D.M.M. produjo en el escrito de Promoción de Pruebas las siguientes documentales:

• Copias Simples de Comunicados dirigidos por la Sociedad Civil a los socios y Avances (folios 16 al 17) las cuales fueron reconocidas por la parte demandada, en tal sentido esta Juzgadora les otorga pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Queda demostrado que la Sociedad Civil convocaba a reuniones a los avances para tratar asuntos de su interés. ASI SE ESTABLECE.

• Copias de recibos sellados y firmados por la Sociedad Civil, en el cual aparecen la cancelación de algunos conceptos como Finanzas, Arreglo, Parabrisas, Montepio, Protector Choque, Gastos Gral y Viajes, los cuales constan de los folios 18 y 20 . Recibos estos que fueron reconocidos por la parte demandada por lo que en consecuencia esta Sentenciadora les da a los mismos pleno valor probatorio. Queda demostrado que el demandante cancelaba cuotas mensuales a la Sociedad Civil. ASI SE DECIDE

• Copia de recibos de pago sellados y firmados por la Sociedad Civil en el cual aparece la cancelación por parte del actor del 50% de fondo y cuota N° 147 los cuales constan al folio 19. Estos recibos fueron reconocidos por la parte demandada en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo este documento merece valor probatorio. Queda demostrado igualmente que el demandante efectuaba cancelaciones a la Sociedad Civil. ASI SE DECIDE.

Las Documentales Promovidas por el ciudadano W.G.R., son los siguientes:

• Copias de recibos sellados y firmados por la Sociedad Civil en el cual aparecen la cancelación de algunos conceptos como Finanzas, Arreglo, Parabrisas ,Montepio, Protecto Choque, Gastos Gral y Viajes, los cuales constan de los folios 93 al 110. Recibos estos que fueron reconocidos por la parte demandada por lo que en consecuencia esta Sentenciadora les da a los mismos pleno valor probatorio. Queda demostrado que el demandante cancelaba cuotas mensuales a la Sociedad Civi. ASI SE DECIDE

• Copias Simples de Comunicados dirigidos por la Sociedad Civil a los socios y Avances (folios 111 al 113) las cuales fueron reconocidos por la parte en consecuencia se le atribuye valor probatorio.. Queda demostrado que la Sociedad Civil convocaba a reuniones a los avances para tratar asuntos de su interés así como para recaudar Cuotas extraordinarias en vista de la urgencia medica de algún socio o miembro. ASI SE DECIDE

• Copias Simples de Autorización de la Sociedad Civil al avance 118 (folios 114 al119) las cuales fueron reconocidas por la parte demandada en consecuencia se les atribuye valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Queda reconocido que estas autorizaciones se refieren a la asignación o cambios de rutas en común acuerdo con la Comisión de Transporte de la Alcaldía del Municipio San A.d.E.M.. ASI SE DECIDE

Las Documentales Promovidos por el ciudadano N.A.R., son los siguientes:

• Original de recibos sellados y firmados por la Sociedad Civil, en el cual aparecen la cancelación de de algunos conceptos como Finanzas, Arreglo, Parabrisas, Montepio, Protecto Choque, Gastos Gral y Viajes, los cuales constan de los folios 172 al 183. Recibos estos que fueron igualmente reconocidos por la parte demandada otorgándole este Juzgado en consecuencia pleno valor probatorio. Quedó demostrado que el demandante cancelaba cuotas mensuales a la Sociedad Civi. ASI SE DECIDE

• Original de Autorización de la Sociedad Civil al avance 53 (folio 184) el cual fue reconocido por la parte demandada en consecuencia se le atribuye valor probatorio . Quedó reconocido que estas autorizaciones se refieren a la asignación o cambios de rutas en común acuerdo con la Comisión de Transporte de la Alcaldía del Municipio San A.d.E.M.. ASI SE DECIDE

• Original de recibos de pago del ciudadano N.R. a la Sociedad Civil Conductores San Antonio. (folios 185 al 189) el cual fue reconocido por la demandada, esta Juzgadora le atribuye valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Queda demostrado igualmente que el demandante efectuaba cancelaciones a la Sociedad Civil ASI SE DECIDE

• Copias Simples de Comunicados dirigidos por la Sociedad Civil a los socios y Avances (folios 190 al 192).las cuales fueron reconocidas por la parte demandada en tal sentido esta Juzgadora le concede valor probatorio. Queda demostrado que la Sociedad Civil convocaba a reuniones a los avances para tratar asuntos de su interés así como para recaudar Cuotas extraordinarias en vista de la urgencia medica de algún socio o miembro ASI SE DECIDE

• Copia simple de Comunicación dirigida a la Directiva U.C. San Antonio por la Comisión de Avances de U.C San Antonio (folio 193). Esta Documental fue impugnada por la parte demandada, se observa además que dicha documental no aparece suscrita por persona alguna en tal sentido y a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no puede esta Juzgadora otorgarle valor probatorio. ASI SE DECIDE.

Las Documentales Promovidos por el ciudadano C.H.F.A., son las siguientes:

• Original de recibos sellados y firmados por la Asociación Civil, en el cual aparecen la cancelación de algunos conceptos como Finanzas, Arreglo, Parabrisas, Montepio, Protecto Choque, Gastos Gral, Viajes, Fondo Protección Socio, otros los cuales rielan a los folios 251 al 312. Recibos estos que fueron igualmente reconocidos por la parte demandada otorgándole en consecuencia esta Juzgadora pleno valor probatorio. Queda demostrado que el demandante cancelaba cuotas mensuales a la Sociedad Civi. ASI SE DECIDE

• Copias Simples de Comunicados dirigidos por la Asociación Civil a los socios y Avances (folios 313 al 314) las cuales fueron reconocidos por la parte en consecuencia se le atribuye valor probatorio.. Queda demostrado que la Sociedad Civil convocaba a reuniones a los avances para tratar asuntos de su interés ASI SE DECIDE

• Original de Autorización de la Asociación Civil al avance 16 (folio 315 al 316) el cual fue reconocido por la parte demandada en consecuencia se le atribuye valor probatorio . Queda reconocido que estas autorizaciones se refieren a la asignación o cambios de rutas en común acuerdo con la Comisión de Transporte de la Alcaldía del Municipio San A.d.E.M.. ASI SE DECIDE

Con respecto a las Pruebas Promovidas por la parte Demandada tenemos:

1) PRUEBAS DOCUMENTALES:

• Copia Fotostática Simple del documento Constitutivo- Estatutario de UNION CONDUCTORES SAN A.S.C., el cual corre inserto a los folios 26 al 36, 77 al 87, 156 al 166 y 235 al 245 del expediente. En el caso examinado las referidas documentales fueron impugnadas por el contrario toda vez que la misma aparecen incompletas en virtud del salto de artículos del 34 al 50. Esta observación fue realizada por esta Juzgadora solicitando al efecto mediante auto de fecha 12 de marzo de 2004 la exhibición de su original en la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de juicio. En esa oportunidad la demandada presentó copia certificada de dicho documento constatándose la existencia de un error en su trascripción lo cual fue subsanado mediante ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDNARIA DE SOCIOS de fecha 24 de marzo de 2001 la cual fue igualmente presentada y consignada a los autos en la misma oportunidad en original En consecuencia tratándose de instrumentos públicos producidos en el juicio en original y copias certificadas esta Juzgadora a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo les confiere pleno valor probatorio.. Queda demostrado que los llamados avances no aparecen en los Estatutos Sociales de la Sociedad Civil. ASÍ SE DECIDE.

• Original de Instrumento Privado relativo a Planillas de Solicitud de Inscripción de avances correspondientes a los ciudadanos L.D.M.M.. (folio 37), W.G. (folio 88), N.A.R.(folio 167) C.F.A. (folio 246) estos instrumentos fueron reconocidos por la parte demandada en consecuencia quien decide les atribuye valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Quedo demostrado que esta Planilla es un requisito para que los avances formen parte de la Sociedad Civil. ASI SE DECIDE

2) PRUEBA DE EXHIBICION:

• Promovió la accionada así mismo la Exhibición por parte del actor ciudadano W.G.R. del original de la documental inserta al folio 89 relativa a un recibo de pago de dicho ciudadano a UNION CONDUCTORES SAN ANTONIO de fecha 10 de octubre de 2003. Con respecto a esta exhibición la parte accionante indicó que el original no se encontraba en su poder pero que en todo caso reconocía la existencia de dicha documental. En Consecuencia se le otorga valor probatorio a la copia presentada por la actora y consignada al folio 89 del expediente. Queda demostrado que el actor efectuaba ciertas cancelaciones a la Sociedad Civi. ASÍ SE DECIDE.

• Promovió la accionada así mismo la Exhibición por parte del actor ciudadano C.F.d. original de la documental inserta al folio 247 relativa a un recibo de pago de dicho ciudadano a UNION CONDUCTORES SAN ANTONIO de fecha 02 de septiembre de 2003. Con respecto a esta Exhibición indicó igualmente que el original no se encontraba en su poder pero en todo caso reconocía la existencia de dicha documental. En Consecuencia se le otorga valor probatorio a la copia presentada por la actora y consignada al folio 274 del expediente. Queda demostrado que el actor efectuaba ciertas cancelaciones a la Sociedad Civi. ASÍ SE DECIDE.

Por su parte esta Juzgadora haciendo uso de la facultad que le atribuye el artículo 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicitó a la parte demandada la Exhibición en la Audiencia de Juicio del original de las siguientes documentales:

1) EXHIBICION DE DOCUMENTOS:

• Documento Constitutivo- Estatutario de UNION CONDUCTORES SAN ANTONIO, SOCIEDAD CIVIL. La parte demandada presentó copia certificada del Documento Constitutivo- Estatutario de la Sociedad Civil así con original del ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDNARIA DE SOCIOS de fecha 24 de marzo de 2001. Con respecto a la valoración de tales documentales se da por reproducido la apreciación efectuada con anterioridad. ASÍ SE DECIDE.

• REGLAMENTO INTERNO DE TRABABJO DE LA SOCIEDAD CIVIL. Al respecto la demandada indicó que si bien los Estatutos hacen mención a dicho Reglamento el mismo no existe ya que en su lugar lo que existe es un Sistema de Trabajo el cual fue presentado y consignado a los autos. En consecuencia con respecto a la documental solicitada por este tribunal relativa a REGLAMENTO INTERNO DE TRABABJO DE LA SOCIEDAD CIVIL no tiene este Juzgado materia que analizar. ASÍ SE DECIDE.

Analizado como han sido los alegatos de las partes y los medios probatorios consignados en autos quien decide observa que en relación con la forma en que el demandado procedió a contestar las demandas recayó en los demandantes la carga probatoria en relación a todos los alegatos esgrimidos por ellos en los escritos libelares. Es menester señalar el criterio de la Sala de Casación Social en materia de la carga probatoria laboral, establecido en sentencia de fecha 15 de marzo de 2000:

El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc

.

Esta jurisprudencia reiterada por la Sala de Casación Social en materia de carga probatoria laboral tiene su fuente legal en el artículo 68 de la anterior Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, lo cual, se recoge con pequeñas variaciones en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia a criterio de quien decide debe seguirse tomando en cuenta los criterios jurisprudenciales establecidos ut-supra sin dejar de considerar la norma contemplada además en el artículo 72 ejusdem el cual a la letra establece:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a que los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuera su posición en la relación laboral

.

En atención a la doctrina reproducida anteriormente, y tal como se verifica en el escrito de contestación de la demanda al haber la parte demandada negado en forma expresa todos los alegatos esgrimidos por la parte demandante en sus escritos libelares, al no haber reconocido la existencia de una relación laboral ni admitido la existencia de una prestación de servicio personal, en estricto acatamiento a la Jurisprudencia ut supra esta Juzgadora considera que la carga probatoria en el caso bajo análisis recayó fundamentalmente en cabeza de los accionantes. Ahora, si bien es cierto que el artículo 72 ejusdem consagra la presunción de laboralidad a favor de los trabajadores es necesario tal y como lo señala E.L.R. en su obra El Nuevo P.L.V. que el demandante acredite en autos los dos presupuestos normativos en los cuales se apoya la presunción; esto es la prestación del servicio personal por una parte y la determinación del beneficio o receptor de ese servicio; es decir que debe probar los dos supuestos de hecho de la norma consagrada expresamente en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

El artículo Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:“Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin f.d.l. con propósitos distintos de los de la relación laboral”

Conforme al texto trascrito, establecida la prestación personal de un servicio, ha de presumir el Sentenciador la existencia de una relación laboral salvo que se trate de la prestación de servicios a instituciones sin f.d.l. con propósitos distintos a los de la relación de trabajo. Ahora bien es de señalar que con respecto al alcance de esta excepción prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo la Sala de Casación Social se ha pronunciado en el sentido de determinar que la misma procede siempre que se den condiciones de dos órdenes: primero, el carácter de la institución que recibe el servicio prestado, la cual no debe tener f.d.l. y ; segundo, las características del servicio personal, que debe ser prestado por razones de orden ético o de interés social, con un propósito distinto a la relación laboral. Ambas condiciones deben concurrir para que no se aplique la presunción de existencia de la relación laboral entre quien presta el servicio y quien lo recibe. No basta que la institución que reciba los servicios cumpla funciones de interés social, sino que además se requiere que quien presta los servicios lo haga también por razones de interés social, y con propósito distintito al de la relación laboral Ejemplo de esta excepción, serían las congregaciones religiosas, servicios de voluntariado social, servicios prestados por razones altruistas, de caridad o de simple colaboración, que se caracterizan como dice el legislador por tener propósitos o finalidades distintos a los de una relación laboral, en la que se presta un servicio para obtener una retribución económica. Ahora bien, es evidente que en el presente caso los ciudadanos L.D.M.M., W.G., N.A.R.C.F. no realizaban el servicio de transporte a título gratuito e inspirado únicamente en una razón o motivo de índole social sino que aspiraban y en efecto recibían a cambió una contraprestación en dinero. Todo lo cual quedó demostrado por el reconocimiento expreso que hicieron las partes durante la celebración de la audiencia de Juicio. En consecuencia el presente caso se excluye de la excepción contemplada en el último a parte del artículo 65 ejusdem en el entendido que de demostrar los demandantes los supuestos de hechos consagrados en el artículo en comento, operara a su favor la Presunción IURIS TANTUM de Laboralidad. ASI SE DECIDE.

Hecha la consideración anterior, pasa a continuación el Tribunal a examinar el material probatorio aportado los demandantes, tendentes a cumplir la carga probatoria que el desarrollo de la litis le impuso; es decir demostrar la prestación de servicios personales para la demandada y la recepción del servicio por parte de esta última. A tal efecto se observa que las accionantes en la secuela probatoria promovieron Copias y Originales de recibos sellados y firmados por la Sociedad Civil en el cual aparecen la cancelación de algunos conceptos como Finanzas, Arreglo, Parabrisas, Montepio, Protecto Choque, Gastos Gral y Viajes, así mismo consignaron autorizaciones de la Asociación Civil a los avances relativos a la asignación y cambios de ruta y copias simples de Comunicados suscritos por los miembros del Tribunal Disciplinario donde se les informa a los avances que deben pasar por las oficinas de tal Tribunal y en otros casos comunicación dirigida a los socios y avances donde se les informa que deben recaudar cierta cuota en vista de la urgencia médica de uno de los socios el cual debe ser operado. De estas documentales no se evidencia la existencia de una prestación de servicio en forma personal de los demandantes para con la Sociedad Civil demandada .

Ahora bien, en la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de Juicio y haciendo uso la juez de la facultad que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo referido a la declaración de las partes procedió a interrogar a las mismas sobre algunos particulares, quedando todos contestes en señalar que su trabajo consistía en conducir una unidad de transporte público, que la Organización les establecía la ruta y que si no cumplían la Sociedad Civil les imponían una multa, que la relación era con la organización y con el dueño de las unidades de transporte, que al finalizar la jornada diaria el dinero se lo entregaban al dueño del transporte y que este a su vez le cancelaba a ellos la cantidad diaria de Bs. 25.000,00, que cualquier desperfecto del vehículo el dueño de la unidad asumía los gastos, así como los gastos de gasolina y estacionamiento. Por su parte el demandante C.F. señaló que el contrato de arrendamiento de vehículo que pretendía la asociación hacerles firmar y lo cual fue motivo de la terminación de sus servicios constaba de veintiún cláusulas y que el mismo sería firmado entre los avances y los respectivos dueños de las unidades, con respecto al presunto despido señalaron que se enteraron del mismo por comentarios de los trabajadores de la línea.

De tales declaraciones no se desprende pues, la Prestación de un servicio en forma personal y directa de los demandantes para con la demandada, por otra parte todo lo relativo a la prestación del servicio de transporte público tales como condiciones del vehículo, gastos inherentes al mismos, modalidad forma de pago del salario, entrega del mismo, era determinado entre los demandantes (choferes de la Unidad. AVANCES) y los dueños de tales Unidades. Es así como el contrato de arrendamiento de vehículos que los accionantes se negaron a firmar estaría a decir de ellos mismos suscrito por cada dueño de unidad y no por el Presidente u otro representante legal de la Sociedad Civil demandada.

Por otra parte si bien existen comunicaciones dirigidas por la Sociedad civil demandada a las demandantes en las cuales se les solicita su presencia en determinadas reuniones de su interés y su colaboración a los fines de la asistencia médica de algún socio, estas solicitudes pudieran a juicio de quien decide entenderse como parte del cumplimiento de los fines propios de este tipo de SOCIEDADES CIVILES SIN F.D.L. sin que ello signifique necesariamente una prestación del servicio en forma directa y personal de los avances para con esta organización ni la existencia de una relación de naturaleza laboral. Así lo ha establecido El Dr. A.M.U. en Sentencia de fecha 23 de enero de 2000 al señalar que: “…Estas asociaciones actúan agrupando a los conductores para que estos se encuentren unidos a los fines facilitar la prestación del servicio a los pasajeros, atención, subsidios, organizaciones, ayudas, etc.. lo que excluye la subordinación que permita calificar la relación como laboral a tenor de las disposiciones sustantivas del derecho del trabajo, la doctrina, la jurisprudencia vigente…” (Sentencia del Juzgado Superior Quinto del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas caso Ledesma contra Asociación civil Unión Conductores Sarría) .

Con respecto a la necesidad de probarse suficientemente la Prestación del Servicio en juicio a fin de determinar la naturaleza de la relación que exitió entre las partes es oportuno señalar además extracto de la Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 27 de Septiembre de 2001(CASO ASOCIACION COOPERATIVA MIXTA DE SERVICIOS (ACOAPE) vs AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETIA(I.A.A.M) (CASO:MALETEROS):

“… Constata la Sala de los propios razonamientos explanados por la parte actora para hacer valer su pretensión, que la prestación de servicio por éstos ejecutada no la recibía directamente el Instituto demandado, sino por el contrario un tercero usuario de la accionada. Efectivamente los llamados “maleteros” ejecutan su actividad de transporte, pero son estos en definitiva los que perciben la materialización de tales servicios. ..En conclusión, al no poder probar la parte actora que la prestación personal de los servicios ejecutados la recibía la parte demandada, resulto imperioso desestimar la infracción de la norma delatada, a saber , el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues, no procedió a establecer la presunción allí comentada, al no constituirse el hecho conocido (prestación personal de un servicio y otro quien la reciba) que permitiría determinar el desconocido ( existencia de la relación de trabajo)…”

Ahora bien, con respecto a las Pruebas Promovidas por la parte demandadas se encuentran Documento Constitutivo Estatutario de la Asociación Civil y Planilla de Solicitud de Inscripción de los Avances, cuya valoración se efectuó con anterioridad. ASI SE DECIDE.Por otra parte en la oportunidad de la audiencia de juicio la parte demandada rindió su declaración en los siguientes términos: Que los avances siempre han formado parte de la asociación, que son postulados por los dueños de los vehículos y que los mismos si cumplen con el pago de la cuota alegada , que la Asociación Civil que representa lo que hace es organizarlos, que la Asociación Civil en ningún momento les paga salario alguno y que fueron los demandantes los que se retiraron de la Asociación ya que los mismos ingresaron postulados por los dueños pero que ellos pueden retirarse en cualquier momento y que es la Alcaldía la que determina cuales son las paradas, que ello no corresponde a la Sociedad Civil, en cuanto al horario señalaron que quien lo determina es el dueño de la Unidad y que los permisos son otorgados por la Alcaldía a la Asociación Civil la cual fija las rutas de las unidades.

De todo lo anterior se desprende tanto de las documentales como de las declaraciones aportadas por las partes en el proceso que los accionantes no aparecen en forma expresa en los Estatutos Sociales de la ASOCIACION CIVIL UNION CONDUCTORES , aunque efectivamente formaban parte de la misma en calidad de AVANCES, lo cual fue alegado por la demandada en su escrito de Contestación a la demanda y reconocido a su vez por las demandantes, queda demostrado además a criterio de quien decide que los demandantes (avances) estaban obligados a pagar una determinada cuota la cual cumplían, y que esta Asociación cumplía a su vez con su obligación de organizarlos a los fines no sólo de facilitarles las condiciones de prestación del servicio público sino incluso a los fines de subsidios ayudas por enfermedades medicas lo cual consta en las comunicaciones promovidas por los propios actores en su oportunidad legal, en tal sentido la relación existente entre la demandada y los demandantes resulta propio del cumplimiento de sus fines, no quedó así pues

demostrada en forma efectiva la prestación personal del servicio de los demandados para con la accionada ya que en apariencias la relación existente entre los dueños de las Unidades y los avances se acercaría más a una Prestación de Servicios de índole laboral que la relación que existía entre estos y la ASOCIACION CIVIL UNION CONDUCTORES SAN ANTONIO.

Así las cosas al no haber la demandada cumplido con la obligación que le impuso la litis toda vez que el mismo tenía la carga probatoria en el presente proceso, es decir al no haber demostrado la existencia de la Prestación del Servicio Personal para la demandada requisitos este establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo el cual es menester a fin de prosperar la PRESUNCION DE LABORALIDAD en favor de los demandantes, es forzoso para quien decide considerar que tal y como lo alegó la demandada en su escrito de Contestación los demandantes no tenían cualidad alguna para intentar la presente acción en virtud de no ser trabajadores de la ASOCIACION CIVIL CONDUCTORES, SAN ANTONIO, ASI SE DECIDE.

Por otra parte observa además esta Sentenciadora que aún cuando hubiesen existido indicios de laboralidad en la relación que existió entre las partes, no tendría quien decide despido alguno que calificar toda vez que no existió de parte de la demandada tal manifestación expresa de voluntad, ya que a decir de los accionantes se enteraron del presunto despido mediante comentarios de algunos trabajadores de la línea, no llegando en consecuencia a configurarse el supuesto contemplado en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

III

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por autoridad de la Ley y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara: SIN LUGAR la solicitud de calificación de despido interpuesta por los ciudadanos : L.D.M.M., W.G.R., N.A.R.C.F.A. contra UNION CONDUCTORES SAN ANTONIO, SOCIEDAD CIVIL, ambas partes identificadas en este fallo,

Por haber resultado la parte demandante vencida en el proceso se le condena en costas a tenor de lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, al primer (1er) día del mes de Abril del dos mil cuatro (2004). Años: 193º de la Independencia y 145º de la Federación.

LA JUEZ

MARIA GABRIELA THEIS

LA SECRETARIA

JENNY TAINET APONTE CASTRO

Nota: en la misma fecha se publicó y se registró la anterior sentencia, previa las formalidades de Ley.

LA SECRETARIA

JENNY TAINET APONTE CASTRO

EXP: 0010-03

MGT/JAC

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