Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 28 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo
PonenteAnaid Carolina Hernandez
ProcedimientoReivindicación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-

DEMANDANTE: G.H.B.R., en representación de los ciudadanos P.G. y M.D.J.B.R..

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. G.R. BOHORQUEZ.

DEMANDADO: Y.D.C.V.D.R..

ABOGADAS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. C.R. y L.E.U..

MOTIVO: REIVINDICACION.

EXPEDIENTE Nº: 15.546.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.-

En fecha 14 de octubre 2008 la ciudadana GRICELIS H.B.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.639.828, actuando en nombre y representación de sus hermanos ciudadanos P.G.B.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.521.322 y M.D.J.B.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.999.262, según se evidencia en poder otorgado por ellos de fecha 22 de mayo del año 2.007, debidamente notariado en la Notaría Publica de San F.d.A., Estado Apure, quedando inserta bajo el N° 30, Tomo 40 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría y asistida por el abogado en ejercicio G.R. BOHORQUEZ M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.362.233, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 112.096, con domicilio procesal en el Edificio Rió Apure, Piso 1, Oficina 1-3, en San F.d.A., Estado Apure, y en la cual expone: Que es legitima propietaria de un inmueble, según se evidencia de documento Titulo Supletorio, debidamente Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio San Fernando, Estado Apure, en fecha 19 de mayo de 1.995, inserto bajo el N° 41, folio 148 al 153, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Segundo Trimestre, ya que es heredera Universal del Decujus P.G.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.998.134, quien en vida fuera su padre biológico y según Poder Especial Amplio y Suficiente, otorgados por sus hermanos P.G.B.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.521.322 y M.D.J.B.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.999.262, notariado en la Notaría Pública del Estado Apure, quedando inserto bajo el N° 30, tomo 40, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, de fecha 22 de mayo del año 2.007, el cual anexó en el libelo de la demanda, acompañado de la declaración Universal de Únicos Herederos y Documento de Propiedad del Inmueble, además acompañó al presente escrito con el documento de partición otorgado a su persona y a sus hermanos por la ciudadana M.E.D.B., quien para el momento del fallecimiento de su padre fuera su esposa y titular de la Cédula de Identidad N° 4.997.168, dicho inmueble fue construido sobre una parcela de terreno propio, la cual esta ubicado en el Barrio Libertador, 5° transversal, casa distinguida con el N° 2, Jurisdicción del Municipio Biruaca, Estado Apure, el cuan tiene una superficie de Novecientos Cuarenta y Siete con Sesenta y Cuatro Metros (947,64 mts2), enmarcada dentro de los siguientes linderos: Norte: Casa de la familia O.H. con 34 + 22,80 mts; sur: casa de la Familia J.A. y Utrera Julio, con 34,40 + 26 mts; Este: 5° Transversal con 12,28 +13,40 mts; Oeste: Casa de la familia T.G. con 14,60 + 17,80 mts. Que el caso es que la ciudadana Y.D.C.V.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.874.231 y de este domicilio, en el año 1.996, le exigió a su padre P.G.B., que le permita en calidad de alquiler el inmueble de su propiedad ubicado en Biruaca, en el Barrio Libertador, la cual su padre acepto en una condición verbal de que le pagara Sesenta Mil Bolívares (60) mensuales, los cuales pago unos meses argumentando que era una señora sola y que su pareja no trabajaba, que lo que ganaba era muy poco y eso era para comida. Que en el año 1998 la señora antes mencionada habla nuevamente con su padre diciéndole que la cosa estaba muy mala, que se había separado de su pareja y no tenía un sueldo estable para seguir pagándole el alquiler de dicho inmueble y tampoco tenía para donde irse con sus hijos los cuales para ese entonces eran dos (02) motivos por el cual su padre le expresa de manera verbal que le daría una facilidad de pago pidiéndole que lo que fuera apagar por alquiler cuando ella pudiera lo invirtiera en mejoras del inmueble; cosa que tampoco cumplió. Que en el año 1999 su padre pasa por una situación precaria y decide hipotecar el inmueble, ya que la señora no invertía nada en la misma y todo iba en deterioro; que su padre le pidió encarecidamente que desocupe la misma. La señora en cuestión le manifestó a su padre que le de una prorroga, la cual su padre acepto, que paso el tiempo y la señora en ningún momento ha salido del inmueble. Que hace cierto tiempo la señora trato de rellenar una parte del patio contres (03) camiones de tierra, cambio unas tuberías de agua blanca, quitó un enrejado y cubrió la pared con bloques para comodidad y seguridad de sus hijos, los cuales ya no son dos (02) si no cuatro (04). Que en el año 2.003 su padre murió y su viuda trató de hablar con la señora para indicarle que este inmueble pasa a ser parte de una herencia de los hermanos Bohórquez, los cuales son tres (03) hijos del primer matrimonio y dos (02) del segundo, lo cual en efecto hizo, y hablo con señora ya identificada y le explicó que así estaba estipulado en la declaración de Únicos y Universales Herederos, y la señora se negó y dijo que ahora que murió el señor P.G.B., quien es causante en esta herencia a ella tenían que darle dinero y pagarle todo el tiempo que tiene cuidando esa casa para poder salirse y si no que la sacarían muerta de ahí con sus hijos y que no se salía por que no le daba la gana, que además que le cancelen todo lo que había hecho a la casa mediante su permanencia en ella. Que en el año 2.004 la ciudadana GRICELIS H.B.R., ya identificada, como hija mayor del decujus pasó a hacerse cargo del asunto del inmueble, primero habló con la señora y le hizo entender que esa casa formaba parte de una herencia de cinco (05) hijos y se ha negado en todo momento a desocuparla, es por lo que ha acudido a esta instancia para luchar legalmente a que se les haga entrega de este inmueble que por ley les pertenece. Que nuevamente ha intentado varias veces de dialogar con la señora de buenas maneras y lo que hace es cerrarle las puertas y desde el interior del inmueble le dice improperios y argumenta que si se acerca le lanza agua caliente para que se retire y que vaya donde le de la gana, alegando que ella no se sale de ahí.

Que es por ello que acudió a este Tribunal para demandar como en efecto demandó formalmente por Acción Reivindicatoria del inmueble a la prenombrada ciudadana Y.D.C.V.D.R., para que convenga en que el inmueble descrito es de su propiedad, ya que es una herencia dejada por su padre, por que la obtuvo legalmente, según como se evidencia en todos lo documentos que anexó el libelo de la demanda, con dinero de su propio peculio. Pidió al Tribunal que la demandada le revindique sin plazo alguno, el referido inmueble y en caso contrario pidió al Tribunal así lo declare y lo condene, todo ello con arreglo a lo pautado en el artículo 115 de nuestra Carta Magna, en concordancia con el artículo 548 del Código Civil Venezolano. Anexó documentos marcados con las letras A, B, C y D.

En fecha 04 de noviembre de 2.008 fue admitida la demanda, se emplazó a la ciudadana Y.D.V.D.R., a fin de que comparezca a este despacho a dar contestación a la demanda. Se libró compulsa. Se comisionó mediante oficio amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los fines de practicar la citación de la demandada. Se libró oficio N° 0990/824.

En fecha 09 de marzo de 2009 se recibió ofico N° 61 del Juzgado del Municipio Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, anexando constante de cinco (05) folios útiles, despacho de comisión debidamente cumplida.

En fecha 06 de abril de 2.009 la ciudadana Y.d.C.V.d.R., parte demandada, asistida de abogadas, opuso Cuestiones Previas contenida en el artículo 346, ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 20 de abril de 2.009 la ciudadana Y.d.C.V.d.R., parte demandada, confirió Poder apud-acta a las abogadas L.E.O. y C.R., Inpreabogado N° 10.213 y 27.178 respectivamente.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Visto el escrito de fecha 6 de Abril de 2009, en el cual la parte demandada interpone la cuestión previa prevista en el artículo 346 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, por haberse hecho acumulación prohibida como lo establece el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil; y siendo la oportunidad procesal para decidir esta incidencia, se observa: Aduce la parte demandada que “…El libelo es muy confuso, me imagino que no quiso incoar las dos acciones, pues, las mismas se excluyen entre sí, es decir, no pueden plantearse las dos en un mismo libelo: si se reivindica, no puede solicitarse el desalojo proveniente de una relación contractual. Además los procedimientos son incompatibles en caso de no excluirse las dos acciones…”; y se fundamenta en el artículo 346 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, establece el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 6° lo siguiente:

Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

7°) El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.

Estableciendo a su vez el artículo 78 ejusdem, lo siguiente:

No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí….

En el caso sub judice, la parte demandada, opone la cuestión previa 6° en su segundo supuesto, es decir, la acumulación indebida de pretensiones o como doctrinariamente se le conoce, la inepta acumulación; aduciendo que la parte demandante no quiso incoar las dos acciones, a saber, la reivindicación y el desalojo proveniente de una relación contractual, indicando que las mismas son incompatibles. Si observamos a simple vista, es cierto que las dos acciones indicadas por la parte demandada no son compatibles entre sí, por cuanto cada pretensión está sometida a lapsos y formas procesales diferentes, lo que haría imposible su tramitación en un solo proceso.

Pero es el caso que, de la lectura realizada al escrito libelar, colige esta juzgadora que, si bien es cierto la parte demandante aduce que la demandada inició ocupando o poseyendo el inmueble a reivindicar a través de un contrato de arrendamiento verbal concedido por el antiguo propietario, causante de los demandantes; no es menos cierto que al intentar la presente demanda, se indica con precisión cuál es la acción que interpuesta, al manifestar “… acudo a este honorable Tribunal para demandar como en efecto formalmente demando por Acción Reivindicatoria del inmueble a la prenombrada ciudadana Y.D.C.V.D.R., antes identificada, para que convenga en que el inmueble descrito en este libelo, es de nuestra propiedad…” (subrayado del Tribunal), y fundamentan su demanda en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 548 del Código de Procedimiento Civil, normativa esta relacionada con el derecho de propiedad. De lo anterior, no queda lugar a dudas que en el caso de autos no estamos en presencia de una inepta acumulación de pretensiones, en virtud que está claramente determinado que la acción intentada es una sola, como es la acción reivindicatoria; tan es así que la misma accionada lo reconoce al exponer en su escrito de oposición de cuestiones previas “…me imagino que no quiso incoar las dos acciones, pues, las mismas se excluyen entre sí,…” (subrayado del Tribunal), de lo que se infiere que la demandada está en pleno conocimiento que el accionante no intentó dos acciones que deban ventilarse en este proceso; por lo que le corresponderá exponer las defensas de fondo que estime pertinentes relacionadas con los hechos invocados por la parte demandante quien demanda la reivindicación del bien inmueble objeto del litigio. En razón de ello, debe declararse la improcedencia de la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: SIN LUGAR la cuestión previa interpuesta por la parte accionada ciudadana Y.D.C.V.D.R. en el presente proceso, prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relacionada con la acumulación indebida de pretensiones, y así se decide. Se condena de costas a la parte demandada por haber sido vencido totalmente, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 357 ejusdem, y así se decide. Notifíquese a las partes de la presente decisión, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 251 del mismo Código.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal siendo las 11:00 a.m., del día veintiocho (28) de Mayo del año dos mil nueve (2009). 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

La Jueza,

Abg. A.C.H.Z.

El Secretario Temp.,

Abg. F.J.R.P.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia

El Secretario Temp.,

Abg. F.J.R.P.

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