Decisión nº PJ0302009000409 de Tribunal Tercero de Control de Yaracuy, de 2 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2009
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteDarcy Sanchez
ProcedimientoProcedimiento Especial Violencia Intrafamiliar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Felipe

San Felipe, 2 de diciembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2009-004503

ASUNTO : UP01-P-2009-004503

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZA DE CONTROL Nº 03: ABG. D.L.S.N.

SECRETARIA: ABG. MARIOLIS HERNÁNDEZ

IMPUTADOS: J.A.A.L.

FISCAL 13° A.T.C.

Defensa Privada abogado N.G.D.A.

Corresponde a este Tribunal publicar los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión dictada en audiencia celebrada conforme al Procedimiento Especial, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 372 ordinal 1° ejusdem y el Artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., para la presentación del aprehendido, según Asunto UP01-P-2009-004503, seguido en contra del Ciudadano J.A.A.L., el día 16 de noviembre de Dos Mil Nueve (2009), siendo las 04:48 horas de la tarde, en la Sala de Audiencias Nº 02-A del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy se constituyó el Tribunal de Control Nº 03 de guardia Abg. D.L.S.N., la Secretaria de Sala Abg. MARIOLIS HERNANDEZ y el Alguacil A.G., a fin de realizar Audiencia de Presentación de Imputados, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del COPP, en la causa seguida en contra de J.A.A.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.699.415, nacido en fecha 17-03-1983, de 26 años de edad, residenciado en urbanización San Jerónimo, calle 06, casa N° 02, cerca de cerca del saman, Cocorote, estado Yaracuy, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA DOMESTICA, previsto y sancionado en el artículo 15.5 en concordancia con el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de E.N.M.B.. De seguidas el juez ordena a la Secretaria que se verifique la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentra presente en la sala de audiencia la Fiscal Auxiliar 13° del Ministerio Público Abg. A.T.C., el Imputado, quien comparece previo traslado de la comandancia de la policía, la Defensa privada Abogado N.G.D.A.. Se deja constancia que no comparece la victima ala audiencia por lo que será representada en este acto por la fiscalia. Antes de dar inicio al acto el juez procede a juramentar al abogado de confianza designado por el imputado, según escrito presentado en la mesa de alguacilazgo en esta misma fecha, NORMA DELGADO ACEITUNO, IPSA 30.935, con domicilio procesal en CALLE 15, ENTRE AVENIDA J.J. veroes avenida 9, calle 12, edificio Tibisay planta baja San Felipe estado Yaracuy, quien acepta y jura cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo. Seguidamente la Juez impone a las partes el motivo de la audiencia.

Se le concede la palabra al Ministerio Público, quien hizo una exposición breve de como ocurrieron los hechos que se le imputan al ciudadano J.A.A.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.699.415, nacido en fecha 17-03-1983, de 26 años de edad, residenciado en urbanización San Jerónimo, calle 06, casa N° 02, cerca de cerca del saman, Cocorote, estado Yaracuy, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA DOMESTICA, previsto y sancionado en el artículo 15.5 en concordancia con el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de E.N.M.B., ratifica en todo y cada una de sus partes el escrito interpuesto por la Fiscalía del Ministerio Público en el cual solicita: de conformidad con lo establecido en el artículo 278 del COPP la calificación de la detención como flagrante, se decrete Medida Cautelar sustitutiva previstas en el articulo 256 del mencionado C.O.P.P. y las Medidas de Protección y seguridad de las establecidas en el artículo 87 ordinales 3, 5° y 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en contra del mencionado imputado, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA domestica previsto y sancionado en el articulo 15 numeral 5 en concordancia con el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; procediendo posteriormente a narrar los fundamentos de su solicitud. Es Todo". Es todo. Seguidamente el Juez le impuso del precepto constitucional al ciudadano imputado quien se identifico como J.A.A.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.699.415, nacido en fecha 17-03-1983, de 26 años de edad, residenciado en urbanización San Jerónimo, calle 06, casa N° 02, cerca de cerca del saman, Cocorote, estado Yaracuy, manifestando de manera expresa y voluntaria: "NO QUERER DECLARAR Y CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA". ACOGIENDOSE DE ESTA FORMA AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL.

Posteriormente se le concedió la palabra a la Defensa Privada abogado N.G.D.A., quien manifestó:" no consta en autos la experticia forense que demuestre el grado de lesión sufrida por la victima, por lo que solicito muy respetuosamente al tribunal no se califique la detención de mi patrocinado como flagrante por cuanto de la lectura de las actas policiales se desprende que no están dadas las circunstancias que establece el artículo 248 para calificarla como tal, asimismo y a criterio de esta defensa no se le pude atribuir a mi patrocinado el hecho que pretende imputarle el ministerio publico por lo que solicito la libertad plena del mismo y en caso que sea tomado en cuenta una medida cautelar esta defensa solicita sea suficientemente amplia, en relación al procedimiento especial esta defensa se adhiere a este. Es todo".

II

NARRACION DE LOS HECHOS

En fecha 14 de noviembre de 2009, siendo las tres (03:00) horas de la tarde, compareció ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminales, sub-delegación San Felipe, la ciudadana E.N.M.B., portadora de le cédula de identidad Nro. V-21.383.244, quien expuso: que como a las dos y treinta (02:30) horas de la tarde, estaba en el trabajo de mi concubino de nombre J.A.A.L., ubicado en la Urbanización La Ascensión, frente al restaurante Terranova, en una construcción, San Felipe, Estado Yaracuy y de repente se puso a discutir conmigo por una memoria de un teléfono y se me vino encima y me golpeó y me cortó con un machete y me arrastró por el suelo y me fui, es todo. Siendo las cuatro y cuarenta y cinco (04:45) horas de la tarde se trasladó una comisión policial conformada por los funcionarios Detective Y.T. y el Detective R.M. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub-delegación San Felipe, hasta el mencionado sitio, con la finalidad de practicar la inspección técnica e identificar al ciudadano mencionado, fueron atendidos por un sujeto que manifestó ser el sujeto requerido por la comisión, de igual forma indicó estar al tanto de la causa, se procedió a notificarle que estaba detenido.

III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

PRIMERO

Se Califica la detención en Flagrancia del ciudadano J.A.A.L., por encontrarse llenos los supuestos que establece el articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una V.L. sin Violencia, se entenderá como delito flagrante en la ley especial cuando la mujer agredida acuda dentro de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor de denuncia y exponga los hechos de violencia se considera el delito como Flagrante en concordancia con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se entiende por la primera aquella detención que se produce cuando una persona sorprende a otra cometiendo el delito; la segunda requiere que se le sorprenda cuando el hecho acaba de cometerse o cuando la victima, la autoridad policial o el clamor publico persiga al sospechoso y la tercera hipótesis se refiere a cuando se sorprende a la persona, a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar o cerca de donde se cometió con armas instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor.

¿Que distingue cada figura una de otra? En el primer caso o flagrancia estricta es la inmediatez de quien observa al otro cometiendo el delito; la cuasi flagrancia admite dos modalidades: cuando acaba de cometerse se refiere a una observación posterior a la comisión del delito, es decir que una vez cometido el delito se percibió alguna acción que permite establecer una relación entre el delito cometido y la persona que lo ejecuto; en el segundo modo se refiere a cuando la persona sea perseguida por la autoridad policial, la victima o el clamor publico existiendo también una relación temporal entre el momento de la comisión del hecho y la captura del presunto autor o sospechoso determinada por la persecución.

En el caso de la flagrancia presumida ya no se da la relación de inmediatez entre la comisión del hecho y la captura del presunto autor sino que se trata de constatar circunstancias que permitan deducir fundadamente que el sujeto que se aprehende es el autor, por proximidad en el tiempo y lugar de comisión aunadas a las evidencias materiales que se encontraron en su poder.

SEGUNDO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, este Tribunal considera que el Ministerio Público dispone en este momento de los elementos de convicción suficientes para realizar un acto conclusivo, toda vez que de acuerdo a las actuaciones practicadas se desprende que fueron levantadas las actuaciones correspondientes, razón por lo que lo procedente es decretar la aplicación del Procedimiento Especial, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 372 ordinal 1° ejusdem y el Artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

TERCERO

En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal observa que de las declaraciones de las partes existen suficientes elementos que conllevan a la juez a considerar que es necesario una medida de coerción personal para asegurar las resultas del proceso toda vez que de tales testimonio se desprende del acta de entrevista y de Denuncia que el ciudadano J.A.A.L., debe Imponérsele Medida Cautelar de Presentación consistente en presentación cada Treinta(30) días al Ciudadano antes identificado, todo de conformidad al articulo 256 ordinal 3 de la norma adjetiva penal por la comisión del delito Violencia Doméstica, previsto y sancionado en los Art. 15, ordinal 5to, concatenado con el artículo 42, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una v.L.d.V., en perjuicio de E.N.M.B..

CUARTO

en cuanto a las Medida de protección y seguridad contenida en el Ordinal del Artículo 87, ordinales 3, 5 y 6 de la Ley Especial solicitadas por el representante del ministerio Público este Tribunal Acuerda las mismas, prohibición de acercamiento a l mujer agredida en el lugar de trabajo, estudio y residencia, así mismo se prohíbe que por si mismo o por terceras personas realice actos de persecución e intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia, igualmente debe salir de inmediato del domicilio donde se encuentra la víctima, autorizándolo a retirar solamente sus objetos personales y herramientas de trabajo, todo de conformidad a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control Nº 03, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: Califica la detención en Flagrancia de J.A.A.L., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA DOMESTICA, previsto y sancionado en el articulo 15 ordinales 2° y 5° en concordancia con los artículos 40 y 12 primer aparte de la ley orgánica sobre el derecho de la mujer a una v.l.d.v., en perjuicio de E.N.M.B., de conformidad con el articulo 96 de la ley especial que rige la materia. SEGUNDO: Acuerda la continuación del presente asunto por vía del Procedimiento Especial de conformidad con lo previsto en el Artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en concordancia con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Este tribunal acoge la solicitud del ministerio Publico e Impone al imputado Medida Cautelar sustitutiva de Presentación de Fiadores de conformidad artículo 256.8, 257 y 258 todos del Código Orgánico Procesal Penal con la obligación de presentar DOS FIADORES cuya capacidad de ingresos mensuales de 30 unidades tributarias o UN FIADOR cuyos ingresos sean estimados en 55 unidades tributarias. Notifíquese a las partes. Cúmplase, Regístrese y Diarícese.

JUEZA DE CONTROL Nº 03

Abg. D.L.S.N.

SECRETARIA

ABG. Rossanna Liscano

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