Decisión de Tribunal Décimo Quinto de Juicio de Caracas, de 20 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal Décimo Quinto de Juicio
PonenteJose Manuel Poleo Cabrera
ProcedimientoSentencia Condenatoria

Con vista en el Juicio Oral y Público, celebrado en sesiones de los días 18 de Octubre de 2007, 02, 06, 13, 26 de Noviembre de 2007 y 12 de Diciembre de 2007, en la presente causa seguida en contra del ciudadano C.J.G.V., por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 1º, literal A del artículo 406 del Código Penal, en atención al acto conclusivo de acusación esgrimido por la Fiscalía Centésima Vigésima Cuarta (124ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, éste Juzgado observa y resuelve:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

• FISCAL: G.G., Fiscal Centésima Vigésima Cuarta (124º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.-

• ACUSADO: C.J.G.V., de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, donde nació en fecha 06/10/1961, de 44 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio vigilante, residenciado en avenida Humbolt, con calle Coromoto, edificio Breto, conserjería, Bello Monte, Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, titular de la cédula de identidad Nº V-9.461.321.-

• DEFENSA: MARINELLA H.R., Defensor Público Septuagésima Novena (79ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas.-

HECHOS OBJETO DEL JUICIO

El representante del Ministerio Público, le imputa al ciudadano C.J.G.V., que el día 27 de Febrero de 2004, aproximadamente a las nueve de la noche (09:00 p.m.), en la entrada principal del edificio Breto, avenida Humbolt con calle Coromoto de Bello Monte, Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, propinó un golpe a la altura de la cabeza, con un objeto utilizado comúnmente en labores agrícolas, denominado chicura, a su padre J.G.C., causándole la muerte.-

A tal respecto estima que la conducta desplegada por el ciudadano C.J.G.V., encuadra en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 1º, literal A del artículo 406 del Código Penal.-

Por su parte, la defensa rechazó tal imputación, alegando que no existían elementos suficientes que apoyaran la acusación del Ministerio Público, lo cual conducirá al Tribunal a dictar sentencia absolutoria; ello por cuanto no existen testigos presénciales del hecho objeto del proceso y por ende no se puede afirmar de forma certera la responsabilidad penal de su patrocinado.-

Conforme al ordinal 2º del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, la traba procesal se delimita en determinar las circunstancias de la muerte de J.G.C. y si efectivamente C.J.G.V., fue la persona que causó la muerte de aquel.-

HECHOS ACREDITADOS EN EL JUICIO

Conforme al ordinal 3º del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal estima que quedó acreditado en el debate oral y público, que el día 27 de Febrero de 2004, en horas de la noche, en la entrada principal, específicamente en el jardín central del edificio Breto, ubicado en la avenida Humbolt con calle Coromoto, urbanización Bello Monte, Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, los ciudadanos C.J.G.V. y J.G.C., se encontraban ingiriendo licor acompañados de los ciudadanos G.E.I.M. y M.I.N., estos últimos se retiraron aproximadamente a las nueve de la noche (09:00 a.m.), luego de lo cual los primeros dos (02) mencionados sostuvieron una discusión, la cual finalizó cuando C.J.G.V. utilizando un implemento de agricultura denominado chicura, propino un golpe a la cabeza a su padre J.G.C., produciéndole traumatismo craneoencefálico y fractura de cráneo, causándole la muerte.-

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Los anteriores presupuestos fácticos se sustentan en los medios de pruebas producidos durante la etapa de juzgamiento, a saber:

La experto J.G., médico anatomopatólogo forense, adscrita a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, depuso en relación al protocolo de autopsia Nº 136-111883, de fecha 09 de Marzo de 2004, practicado sobre el cadáver de J.G.C., señalando que del examen externo practicado al cadáver se apreciaron polifracturas del occipital temporal derecho, fractura del peñasco temporal izquierdo, fractura en las regiones orbitarias del frontal, fractura de la silla turca, fractura del parietal derecho, contusión cerebral severa difusa, congestión de vasos leptomeningeos, edema cerebral con surcos de compresión cerebelosas; indicó además como causa de la muerte traumatismo cráneo encefálico y fractura de cráneo.-

La experto M.C., médico psiquiatra forense, adscrita a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, depuso en relación al examen psiquiátrico y psicológico forense Nº 9700-129-A-000152, de fecha 06 de Marzo de 2006, practicado sobre el ciudadano C.J.G.V., señalando que de la entrevista sostenida tanto de forma individual, como en forma colectiva con su equipo de trabajo, concluyó que la persona objeto de análisis no padece de enfermedad mental que lo exima de responsabilidad para el momento de su evaluación y que mostró coherencia en su relato.-

La experto A.M.G.D.R., psicólogo forense, adscrita a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, depuso en relación al examen psiquiátrico y psicológico forense Nº 9700-129-A-000152, de fecha 06 de Marzo de 2006, practicado sobre el ciudadano C.J.G.V., señalando que de la entrevista sostenida tanto de forma individual, como en forma colectiva con su equipo de trabajo, concluyó que la persona objeto de análisis no padece de enfermedad mental que lo exima de responsabilidad para el momento de su evaluación y que no había deterioro cognoscitivo por el uso de alcohol.-

La experto E.M., adscrita a la División de Inspecciones Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, depuso en relación a la inspección Nº 826 de fecha 28 de Marzo de 2004, señalando las características del sitio del suceso, señalando que se trataba del inmueble denominado Breto, del tipo quinta o casa, cuya estructura se encuentra en forma de “L” , en el centro se encuentra un patio central y un corredor principal que conduce a la salida; en este corredor principal se halló el cadáver sin vida de una persona identificada como J.G.C., el cual presentaba una herida de forma irregular a la altura de la cabeza; colectaron cerca del cadáver un objeto utilizado en labores agrícolas denominado chicura y un arma blanca del tipo cuchillo; el primero de estos objetos (chicura) presentaba manchas de una sustancia de apariencia hemática.-

El funcionario L.R.G., adscrito a la Sub Delegación S.M.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, señaló que al ser informados sobre la presencia de un cuerpo sin vida en el edificio Breto de la urbanización Bello Monte, procedieron a trasladarse al sitio, dejando constancia que se trataba de un inmueble de dos pisos en forma de “L”, en el centro había un jardín donde se localizaba el cuerpo sin vida de una persona, el cual presentaba una herida a la altura de la cabeza; cerca del cadáver se encontraba un objeto de agricultura de nombre chicura, con manchas de una sustancia pardo rojiza oscura y un cuchillo, todo lo se colectó y fue remitido para los análisis correspondientes.-

La experto Y.P., adscrito a la División de Laboratorio Biológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, depuso en relación a la experticia de reconocimiento legal y hematológica Nº 9700-035-1124-AB-675, de fecha 31 de Marzo de 2004, señalando que el objeto bajo estudio era una pieza metálica, denominada chicura, la cual al ser analizada aprecio que sobre la misma había sustancia de naturaleza hemática, sin poder determinar la especie o grupo sanguíneo, por lo exiguo de la muestra.-

El ciudadano G.E.I.M., señaló que el día de los hechos objeto del proceso, vale decir, el 27 de Febrero de 2004, se encontraba trabajando en el edificio Breto, al concluir su jornada laboral se encontró en el patio central con el ciudadano J.G.C., quien se desempeñaba como conserje del edificio y para el momento estaba acompañado de su hijo C.J., igualmente se presentó al lugar la ciudadana INES, todos permanecieron allí tomando licor hasta las ocho y treinta a nueve de la noche (08:30 p.m. – 09:00 p.m.), aproximadamente, cuando se retiró conjuntamente con la ciudadana INES, permaneciendo en el lugar los ciudadanos J.G.C. y su hijo C.J.G.V..-

La ciudadana M.I.N., señaló que el día del hecho objeto del proceso (27/02/2004), salió de su oficina y en el patio central se encontraban J.G.C., C.J.G.V. y G.E.I., quienes estaban tomando licor; el primero de las personas mencionadas se desempeñaba en el lugar como conserje y el segundo era su hijo y frecuentaba el lugar; esperó en el lugar mientras la buscaban, retirándose conjuntamente con G.I., aproximadamente a las nueve de la noche (09:00 p.m.), quedando en el lugar J.G.C. y C.J.G.V..-

El ciudadano FRANGER G.A., señaló que el día de los hechos (27/02/2004), se encontraba trabajando en una de las oficinas del edificio Breto, esa noche se debía quedar en el lugar adelantando trabajo atrasado, entre nueve y nueve y treinta de la noche (09:00 p.m. – 09:30 p.m.), escucho en el patio central una discusión entre dos (02) personas del sexo femenino, lo cual concluyó con el sonido de un golpe contundente; se asomó por la ventana y pudo observar al ciudadano C.J.G.V., portando un objeto en la mano, parecido a un palo, sin lograr ver al ciudadano J.G.C.; aproximadamente a las cuatro de la mañana (04:00 a.m.), terminó de trabajar y se retiró, sin lograr apreciar ninguna anomalía en el lugar por la oscuridad de la noche.-

El ciudadano I.G.V., hermano del acusado de autos e hijo del occiso, señaló que en horas de la mañana del día 28 de Febrero de 2004, se presentó a su casa en el Estado Táchira, su hermano C.J.G.V., en actitud nerviosa, observó para el momento que su camisa se encontraba manchada de sangre; éste se quedó algunos días en el lugar y luego se retiró.-

La ciudadana WIANNEY GELVEZ BUSTAMANTE, sobrina del occiso y prima del acusado, se enteró de la muerte de J.G.C., pues, los vecinos llamaron a su casa ubicada cerca del sitio del suceso; al hablar con las personas presentes en el lugar, le señalaron que la última persona que estuvo con occiso fue el acusado C.J.G.V.; luego un familiar que habita en el Estado Táchira, le informó que éste último se encontraba en aquella zona, por lo que procedió a hablar con I.G.V., para preguntarle si su hermano C.J.G.V., se encontraba en su vivienda, ISIAS GELVEZ, le informó de forma nerviosa que efectivamente, su hermano C.J. se encontraba en su vivienda y que temía por su integridad física y la de su familia, pues, la conducta de éste (CARLOS) era muy extraña y que había llegado con la camisa manchada de sangre; agregó que para el momento de los hechos, el acusado se encontraba viviendo con su padre J.G.C., en la conserjería del edifico Breto.-

Como pruebas documentales, la representante del Ministerio Público ofreció y el Juez de Control en fase intermedia admitió, la incorporación por medio de su lectura de (a) la inspección técnica Nº 826, en el sitio del suceso, (b) el reconocimiento legal y análisis hematológico Nº 9700-035-1124-AB-675, practicado sobre un objeto denominado chicura y, (c) el protocolo de autopsia Nº 136-1111883, practicada sobre el cadáver de J.G.C..-

La experticia es un medio de prueba a través del cual son aportados al proceso los elementos de juicio necesarios para la resolución de determinadas cuestiones que por su naturaleza requieren de conocimiento o habilidad especiales, en virtud de lo cual son sometidas al examen de personas denominadas peritos o expertos, que por su profesión u oficio, ciencia o arte, tienen la idoneidad especifica requerida a este fin, y que designados de acuerdo con la ley coadyuvan de esta manera, con su capacidad y aptitudes particulares, a los fines propios del proceso, suministrando al juzgador tanto los principios de la experiencia como en ocasiones el conocimiento del hecho comprobado e interpretado técnicamente o del objeto material observado y descrito técnicamente .-

Durante la fase de investigación y de conformidad con lo establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, el representante del Ministerio Público, como Director de la Investigación, puede ordenar la práctica de experticias, cuando se haga necesario el concurso de cualidades especiales para el examen de un objeto o persona.-

Esa conclusión escrita que esgrime el perito, se constituiría en un acto de investigación en el cual se puede sustentar el acto conclusivo, bien de acusación o bien de sobreseimiento; en el caso de la acusación, esa actuación deberá ser incorporada al Debate Probatorio, de forma lícita, pues de lo contrario no podrá ser apreciada, tal y como lo establece el artículo 197 de la N.A.P..-

El principio de oralidad que rige el proceso penal, conforme al artículo 14 en concordancia con el artículo 338 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, abarca también lo relativo a la recepción de las pruebas en el debate, por lo que la regla general es proceder por ésta vía (oralidad), quedando a salvo las excepciones del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, para incorporar actuaciones por medio de su lectura.-

Así las cosas, encontramos dentro de esas actuaciones que rompen con el principio de oralidad y que pueden ser leídas por Secretaría en el Debate Probatorio, para de esta manera constituirse en pruebas:

• Las pruebas anticipadas, conforme al artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal; las actas que contienen la práctica de ésta, podrán ser leídas por Secretaría en el Debate Probatorio, siendo obligatorio la presencia del testigo en el juicio (en caso de prueba testimonial), cuando las circunstancias de urgencia que dio origen a la prueba a destiempo, no se hallan verificado, es decir, la muerte o la ausencia del territorio. También es obligatoria la presencia del experto (en caso de dictamen pericial), pues el motivo de urgencia es el carácter definitivo o irreproducible del acto. Por ello, conforme al principio de oralidad, nunca debe sustituirse la exposición directa del testigo o experto, por la lectura de sus conclusiones, salvo circunstancias insalvables que no permiten –en el caso de la prueba anticipada- la comparecencia personal.-

• La prueba documental, de informes, actas de reconocimiento, registro o inspección, pues en estos casos no existe participación de experto para la elaboración de dictamen pericial, debiendo establecer las diferencias entre el medio de prueba documental y la de experticia.-

• Las pruebas practicadas en la en la etapa probatoria, fuera de la sede del Tribunal, conforme al principio de inmediación, la actuación fue presenciada directamente por el Juez y las partes y por tanto la lectura, es para imponer al público presente acerca del resultado y naturaleza de la actuación y así respetar el principio de publicidad del juicio.-

Según PELAEZ VASGAS, citando a M.F., el documento como prueba en proceso penal, es el objeto material en el que se inserta una expresión de contenido intelectual por medio de una escritura o de cualesquiera otros signos, imágenes o sonidos (…) lo esencial es que existan signos con ciertos caracteres de permanencia que contenga en si una declaración, y que esta pueda obtenerse de estos signos por persona que conozca su valor, y, por tanto lo declarado en ellos solo puede conocerse por las personas interesadas en el mismo, en virtud de convenios particulares entre estas, o mediante el descubrimiento de la relación existente entre el signo y lo que con él se pretende expresar .-

De allí se infiere que el documento es una manifestación de voluntad, un pensamiento y una actividad reflejada de manera escrita o por cualquier otro medio en el papel, como ejemplos por antonomasia podemos citar un contrato, en el cual se refleja lo que las partes han querido para regular un negocio jurídico; los estatutos de una Sociedad Mercantil o Civil, en el cual los socios han reflejado las normas por las cuales se regirá la mancomunidad pactada.-

Por si mismo, el documento es el órgano que transmite esa información al Juzgador y en ella no existe la participación de un tercero, como la del experto, para el empleo de cualidades especiales a fin de examinar un objeto o una persona, es un acto particular que en si mismo contiene la fuente de información que interesa en materia probatoria.-

Por ello, la prueba documental no puede confundirse con las conclusiones presentadas por el experto en su actividad, pues en ésta última no se expresa la voluntad de sujeto alguno, sino una actuación desplegada previa orden jerárquica, para el estudio de persona u objeto y por tanto la prueba pericial, mal puede ofertarse para su incorporación al proceso, como prueba documental.-

En este sentido, es necesario realizar el análisis del dictamen pericial a la luz de los conceptos de medio, órgano y objeto de prueba.-

Así tenemos como medio de prueba, es el procedimiento regulatorio de la actividad de pesquisa y su incorporación valida al proceso, de allí hablamos como medios de prueba testimonial, informe, documental, inspección o registro, como transporte de un conocimiento en los que se apoya el Juez.-

Como órgano de prueba, tenemos a quien porta la información y la transmite de manera directa al Juez para ser valida dentro del proceso, por lo que hablamos de órganos de prueba refiriéndonos al testigo, experto, funcionario (juez, fiscal o policía) que realizó la inspección o registro, el documento mismo.-

El objeto de prueba, se relaciona con aquello que pretende demostrarse con esa actuación, es decir, el contenido mismo de la información suministrada al Juez e incorporada al proceso.-

Por tanto, en lo que aquí analizamos, el medio de prueba es la experticia, el órgano de prueba es la deposición del experto y el objeto de la prueba es aquello sobre lo que se baso el examen pericial y sobre lo cual el experto aplicó sus conocimientos especiales para el estudio.-

La forma regular como incorporar una experticia al proceso, sería a través de la deposición del experto y no la lectura de las conclusiones; de allí que el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, regula la exposición que de propia mano se recibirá del perito, mientras que el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, nada regula acerca de la lectura de la experticia durante el debate.-

El Legislador Patrio en el único aparte del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, es implacable al señalar la nulidad de la prueba incorporada al proceso con trasgresión del principio de oralidad, por lo que esa incorporación irregular de la experticia a través de su lectura en el debate probatorio, violentaría el principio de oralidad y de contradicción, los cuales son propios del Sistema Acusatorio y por ende estrechamente ligado con el ejercicio del derecho a la defensa, de allí que habiéndose practicado el acto pericial en la etapa preparatoria, es en la oportunidad del Debate Probatorio, cuando las partes y el Juez tendrán frente a si al perito, para calificar o descalificar su actuación.-

Tan es obligatoria la presencia personal del perito en el Debate Probatorio, que tanto la Ley Sustantiva como la Adjetiva, reflejan sanciones ante la no comparecencia, estableciéndose en el Código Penal, el delito previsto en el artículo 238, relativo a la incomparecencia injustificada del experto, mientras que en el Código Orgánico Procesal Penal, la posibilidad de ser llevado al Juicio por medio de la fuerza pública.-

En consecuencia, siendo que la experticia no se encuentra comprendida dentro de las previsiones del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, mal puede procederse a valorar su contenido incorporado al proceso por medio de su lectura, pues tal proceder violentaría el principio de oralidad al cual se contraen los artículos 14 y 338 ejusdem, además del principio de contradicción previsto en el artículo 18 ibidem, por lo que no tendrá valor alguno ese proceder, conforme al último aparte del artículo 339 del Texto Adjetivo Penal.-

En todo caso, la incorporación de esta actuación al debate, deberá realizarse a través de la deposición del experto, conforme al artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Coadyuvando con el anterior criterio, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia advierte a los jueces la imposibilidad de incorporar por su lectura, experticias o inspecciones practicadas con anterioridad, sin que los expertos declaren en el juicio, en virtud del principio de la inmediación contenido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal por medio del cual los jueces que han de pronunciar la sentencia, deben presenciar el debate y la incorporación de las pruebas, con base en las cuales llegan a su convencimiento judicial, por otra parte, el artículo 197 del citado Código Orgánico Procesal Penal establece que los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido incorporados al proceso, conforme a las disposiciones del citado Código Procesal .-

Analógicamente (respecto de los testigos), la Sala Constitucional del M.J. de la República, señala que entre los distintos principios o instituciones que integran y dan sustancia a la noción de orden público constitucional, se encuentran fundamentalmente, por una parte, el derecho a la defensa, el cual implica dentro del ámbito procesal penal, entre otras cosas, que el proceso sea contradictorio a los fines de que las partes hagan valer sus derechos e intereses legítimos; y por otra parte, al principio de presunción de inocencia, que implica en el caso de la prueba testimonial la exigencia de la inmediación del juez respecto a la deposición del testigo; y dada la decisión del Juez Cuadragésimo Noveno de Control de incorporar a través del artículo 339.2 del Código Orgánico Procesal Penal –por su lectura-, las actas contentivas de la declaración de dos personas levantadas en el transcurso de la investigación, sin que se les convoque a comparecer al juicio oral a deponer como testigos, esta Sala considera que tal proceder del mencionado Juez de Control constituye una violación del derecho a la defensa y del principio de presunción de inocencia, y en consecuencia, establece con carácter vinculante que los testimonios escritos, como consecuencia de la inmediación deben ser ratificados en juicio .-

Dicho lo anterior, éste Tribunal deja asentado que no procederá a una valoración autónoma como medio de prueba de (a) la inspección técnica Nº 826, en el sitio del suceso, (b) el reconocimiento legal y análisis hematológico Nº 9700-035-1124-AB-675, practicado sobre un objeto denominado chicura y, (c) el protocolo de autopsia Nº 136-1111883, practicada sobre el cadáver de J.G.C., valorando como en efecto se hizo la deposición de las personas que suscribieron tales actuaciones y que efectivamente comparecieron al debate probatorio.-

Ahora bien, los ciudadanos G.E.I.M. y M.I.N., señalaron que se encontraban ingiriendo licor en el patio central del edificio Breto tantas veces mencionado, retirándose ambos del lugar entre las ocho y treinta a nueve de la noche (08:30 p.m. – 09:00 p.m.), dejando perfectamente establecido que las personas que quedaron en el lugar, fueron el acusado C.J.G.V. y el hoy occiso J.G.C., lo cual a juicio del sentenciador se constituye en un indicio anterior al delito, que nos orienta en tiempo y espacio, la presencia del acusado en el sitio del suceso, momentos antes del fallecimiento de J.G.C..-

La ciudadana W.G.B., señaló que para el momento del hecho, el acusado C.J.G.V., vivía con su padre J.G.C., en la conserjería del edificio Breto, lo cual a juicio del sentenciador se constituye en un indicio de oportunidad, que nos permite inferir la presencia del acusado en el sitio del suceso, de forma habitual.-

El ciudadano FRANGER G.A., expuso que entre las nueve y diez de la noche (09:00 p.m. – 10:00 p.m.) de la noche del suceso, se encontraba trabajando en el edificio Breto ya identificado, cuando escuchó un discusión entre dos (02) personas del sexo masculino, la cual culminó con un golpe contundente y al asomarse por la ventana de la oficina hacia el patio central, logró avistar solo al acusado de autos detentando un objeto en sus manos que describió como un palo, lo cual a juicio del sentenciador se constituye en un indicio posterior al delito, que nos orienta en tiempo y espacio, la presencia del acusado en el sitio del suceso, momentos después del fallecimiento de J.G.C., además de un indicio de huellas materiales al detentar en sus manos el objeto activo del delito.-

Por su parte, el ciudadano I.G.V., explicó que horas después del fallecimiento de J.G.C., se presentó en su casa en el Estad Táchira, el acusado C.J.G.V., en actitud nerviosa y con manchas de sangre en su camisa, lo cual a juicio del sentenciador se constituye en un indicio de huellas materiales, que nos orienta a la presencia del acusado en el sitio del suceso, al momentos de la muerte de J.G.C..-

Concatenado con lo anterior y como pruebas técnicas, encontramos la deposición de la ciudadana E.M., quien realizó la inspección en el sitio del suceso, describiéndolo como un inmueble del tipo casa o quinta en forma de “L”, que en el centro cuenta con un patio central y u corredor principal que conduce a la salida, siendo éste patio donde los testigos G.I. y M.I.N., señalan que quedaron el acusado C.J.G.V. y su padre hoy occiso J.G.C., cuando se retiraron, igualmente, es en este patio central donde el ciudadano FRANGER GARCIA, señaló que se encontraba el acusado asomarse por la ventana luego de escuchar la discusión y el golpe contundente.-

Retomando la deposición de la experto en inspección técnica, encontramos que en el lugar se colectó el objeto activo del delito, el cual es una pieza metálica denominado chicura, el cual al ser evaluado por la experto Y.P., constató la presencia de sustancia de naturaleza hemática sobre el mismo.-

Agregó la experto en inspección técnica, que la herida que presentaba la víctima era a la altura de la cabeza, lo cual es corroborado por la deposición de la médico anatomopatólogo forense J.G., quien apreció en la autopsia practicada sobre la víctima, polifracturas del occipital temporal derecho, fractura del peñasco temporal izquierdo, fractura en las regiones orbitarias del frontal, fractura de la silla turca, fractura del parietal derecho, contusión cerebral severa difusa, congestión de vasos leptomeningeos, edema cerebral con surcos de compresión cerebelosas, concluyendo que la causa de la muerte es traumatismo cráneo encefálico y fractura de cráneo.-

Sobre las condiciones del sitio del suceso, la herida de la víctima y los objetos incautados, el funcionario investigador L.R.G., se expresó en similares términos que la experto en inspecciones técnicas E.M..-

En este caso toma especial importancia el concepto de las llamadas pruebas indirectas, indiciarias, inferenciales, circunstanciales o criticas como las llama DELGADO SALAZAR , quien además trae a colación las diversas definiciones y clasificaciones de este tipo de prueba, tanto en la doctrina patria como foránea, entre las que podemos destacar la de Manzini, según la cual es una circunstancia cierta de la que se puede sacar, por inducción lógica, una conclusión acerca de la existencia o inexistencia de un hecho a probar , o la de Devis Echandia describiéndola como [U]n hecho conocido del cual se induce otro hecho desconocido, mediante un argumento probatorio que de aquel se obtiene, en virtud de una operación lógica-crítica basada en normas generales de la experiencia o en principios científicos o técnicos .-

Ante la ausencia de una prueba directa acerca del hecho, es decir, un testigo presente en el sitio y que haya observado detalladamente lo ocurrido, debemos de recurrir a esta formula probatoria que nos permite inferir un hecho a través de otro hecho colateral y que guarda relación con el mismo.-

Es así como a juicio de éste Juzgador el testimonio de los ciudadanos G.E.I.M., M.I.N. y FRANGER G.A., encuadra dentro de lo que DEVIS ECHANDIA, señala como indicios anteriores y posteriores , al orientarse ha establecer que momentos antes de la muerte de J.G.C., éste quedó en compañía del acusado de autos (anteriores), lo cual emana de los primeros dos (02) testimonios e inmediatamente de escuchar el golpe contundente que le cegó la vida al prenombrado occiso el acusado también se encontraba presente en el lugar del suceso (posteriores), lo cual emana del tercer testimonio.-

Otros como GORPHE, describen estos indicios como de presencia u oportunidad física, pues, resulta a veces primordial establecer que el acusado se encontraba en el lugar de comisión del delito y al momento de producirse, porque es siempre necesario suponer su presencia, para creer en su culpabilidad , relata además que lo mas frecuente consiste en que se infiera de las circunstancias, no precisamente que el acusado se encontraba presente en el tiempo exacto y en el lugar preciso de la acción, sino solamente que estuvo en un momento y en lugar lo suficientemente próximos como para haberse podido trasladar allí; y pone como ejemplo, en un caso de homicidio, que la víctima fue vista por última vez en compañía del acusado, en las proximidades del lugar donde se encontró su cadáver .-

Lo anterior resulta aplicable a los testimonios bajo estudio (GABRIEL E.I.M., M.I.N. y FRANGER G.A.), pues, nos dan una referencia inmediatamente anterior e inmediatamente posterior, de la presencia del acusado en el sitio del suceso y además en posesión del objeto activo del delito e incluso esta referencia espacial podría catalogarse como casi concomitante al momento del delito, ya que la diferencia en el tiempo anterior y posterior que vincula al acusado al sitio y momento del hecho, es muy escasa.-

A estos indicios adminiculamos el indicio de oportunidad material, constituido por el testimonio de la ciudadana WIANNEY VARGAS BUSTAMANTE, quien refiere que para el día del hecho, el acusado vivía con la víctima, por lo que su presencia en el lugar era habitual.-

El último indicio apreciado, sería el de huellas materiales del delito, constituido por la deposición del ciudadano I.G.V., quien apreció en la camisa del acusado, horas después del hecho objeto del proceso, rastros de sangre.-

Estos indicios se encuentran adminiculados como ya vimos a las pruebas técnicas, coincidiendo en cuanto al sitio del suceso y el objeto activo del delito.-

Estas pruebas indiciarias en su conjunto, permiten al sentenciador establecer (i) que cerca de las nueve de la noche (09:00 p.m.) del 27/02/2004, el ciudadano C.J.G.V., quedó en el patio central del edificio Breto (ya identificado), ingiriendo bebidas alcohólicas con su padre J.G.C.; (ii) que cerca de las nueve de la noche (09:00 p.m.) del 27/02/2004, en el patio central del edificio Breto (ya identificado), se produjo una discusión entre dos (02) personas del sexo masculino, la cual finalizó con un golpe contundente; (iii) que cerca de las nueve de la noche (09:00 p.m.) del 27/02/2004, luego de escucharse la discusión y el golpe contundente antes referidos el ciudadano C.J.G.V., se encontraba en el patio central con un objeto similar a un palo en sus manos; (iv) en horas de la mañana del día 28/02/2004, el ciudadano C.J.G.V., presentaba manchas de sangre en su camisa.-

Fijado estos hechos de forma objetiva a través de las pruebas indiciarias, el sentenciador a través del proceso de inferencia perteneciente a las reglas de la lógica, puede establecer de forma fehaciente la presencia casi concomitante del acusado en el sitio del suceso, al momento que se produjo el golpe que cegó la v.d.J.G.C., detentando en sus manos algo similar al objeto activo del delito, toda vez que las referencias temporales anteriores y posteriores al delito son muy cercanas; además que los indicios anteriores nos orientan a la presencia en el lugar del suceso, solamente del acusado y la víctima.-

Además este proceso de inferencia nos conlleva a establecer la responsabilidad penal del acusado C.J.G.V., en la muerte de J.G.C..-

La defensa adujo que la no verificación de la especie y tipo de sangre presente en el objeto activo del delito, arrojaría dudas sobre el uso de este en el hecho que nos ocupa y por ende de la responsabilidad del acusado de autos; esto no es acogido por el Tribunal, toda vez que la no verificación de esa circunstancia se produjo por lo exiguo de la muestra, sin embargo, en el sitio del suceso, no fue localizado otro elemento de interés criminalístico impregnado de sustancia de naturaleza hemática.-

La defensa además atacó lo expresado por la representante del Ministerio Público en sus conclusiones, referido al relato que en apariencia les expuso el acusado de autos al momento de ser evaluado orientado hacia una admisión del hecho objeto del proceso, pues, tal confesión -en caso de haberse producido- sería ilegal al no haberse efectuado frente al órgano jurisdiccional y en presencia de su defensor.-

Estima éste Tribunal que la valoración del testimonio de los expertos M.C. y A.M.G., esta orientada únicamente a descartar la presencia en el acusado de autos, de alguna enfermedad mental que lo exima de responsabilidad penal, lo cual fue descartado por los mismos, destacando entonces que de lo expuesto por ellos, únicamente se trajo al presente fallo, tales consideraciones y no aquellas concernientes al relato producido en la evaluación.-

Denunció la defensa que no existe en la presente causa, prueba directo que vincule al acusado con el hecho objeto del proceso, constituido por un testigo presencial.-

El artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, acoge el sistema de libertad probatoria, según el cual puede verificarse cualquier hecho a través de cualquier medio probatorio, con la limitación de la legalidad en la práctica e incorporación de la prueba al juicio, quedando supeditado el sentenciador a la valoración racional y crítica, sustentado en las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos.-

Con ello, el legislador rompió con el sistema probatorio de la ley procesal anterior (Código de Enjuiciamiento Criminal), en el cual las pruebas tenían una tarifa predeterminada y solamente alcanzando el cuantum podía dictarse sentencia condenatoria; con ello, estima quien aquí decide, que queda salvada la discusión sobre la viabilidad de la prueba indiciaria en nuestro país, ya que el órgano jurisdiccional no se encuentra supeditado a la verificación de ciertas clases de pruebas para formar criterio, deslindándose con el viejo adagio de dos (02) testigos presenciales hábiles y contestes hacen plena prueba del hecho al que se refieren.-

Con ello, la prueba de cargo no esta referida de forma exclusiva al testigo presencial o al testigo hábil, pues, la valoración de su relato queda en hombros del Juez, sustentado en un análisis critico de su contenido, lo que daría lugar a la aplicación de las pruebas indirectas, sustentado en las reglas de la lógica y de forma especifica en la inferencia.-

Sobre la procedencia de la prueba indirecta, el sentenciador comparte el criterio de M.E., sobre la viabilidad de la prueba indiciaria para la formación del pronunciamiento judicial, señalando que [A] pesar de la disparidad de criterios en cuanto a la configuración de la prueba indiciaria en relación a la prueba directa, tanto la doctrina como la jurisprudencia actual son unánimes en admitir la primera en el proceso penal. El Tribunal Constitucional admite que la mínima actividad probatoria de cargo, necesaria para desvirtuar la presunción de inocencia {iuris tantum} de inocencia, puede venir constituida por una prueba indiciaria. En las SS.T.C. 174 y 175/1985, de 17 de diciembre, se estableció la compatibilidad del derecho a la presunción de inocencia con la prueba indiciaria, declarando que {el derecho constitucional a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal se pueda formar sobre la base de una prueba indiciaria} .-

Dicho lo anterior, concluye el Tribunal que a través de la valoración de las pruebas indiciarias que antes se desarrollo, sustentado en el proceso de inferencia de la lógica, adminiculadas a las pruebas técnicas, nos permiten establecer la responsabilidad penal del acusado C.J.G.V., en las siguientes circunstancias descritas en el capítulo anterior: Conforme al ordinal 3º del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal estima que quedó acreditado en el debate oral y público, que el día 27 de Febrero de 2004, en horas de la noche, en la entrada principal, específicamente en el jardín central del edificio Breto, ubicado en la avenida Humbolt con calle Coromoto, urbanización Bello Monte, Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, los ciudadanos C.J.G.V. y J.G.C., se encontraban ingiriendo licor acompañados de los ciudadanos G.E.I.M. y M.I.N., estos últimos se retiraron aproximadamente a las nueve de la noche (09:00 a.m.), luego de lo cual los primeros dos (02) mencionados sostuvieron una discusión, la cual finalizó cuando C.J.G.V. utilizando un implemento de agricultura denominado chicura, propino un golpe a la cabeza a su padre J.G.C., produciéndole traumatismo craneoencefálico y fractura de cráneo, causándole la muerte.-

Comparte el Juzgador, la subsunción de los hechos en el derecho realizada por la representante del Ministerio Público, al considerar que la anterior conducta desplegada por el acusado C.J.G.V., se corresponde con el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 3º, literal A del Código Penal, al haberle dado muerte de forma intencional a su progenitor J.G.C..-

Dicho lo anterior, se procede a la determinación de la pena, en los siguientes términos: El delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 3º, literal A del artículo 406 del Código Penal, establece una pena de VEINTIOCHO (28) a TREINTA (30) AÑOS DE PRISION, siendo su término medio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, VEINTINUEVE (29) AÑOS DE PRISION; en la presente causa no fueron alegadas circunstancias atenuantes o agravantes que deban ser consideradas por el Tribunal, razón por la cual la pena que en definitiva habrá de cumplir el ciudadano C.J.G.V., por la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 3º, literal A del artículo 406 del Código Penal, en perjuicio de su progenitor J.G.C., será la de VEINTINUEVE (29) AÑOS DE PRISION, mas las penas accesoria previstas en el artículo 16 del Código Penal, bajo las condiciones que fije el Juez de Ejecución que habrá de conocer la presente causa.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo Quinto (15º) en función de Juicio del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

CONDENA al ciudadano C.J.G.V., de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, donde nació en fecha 06/10/1961, de 44 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio vigilante, residenciado en avenida Humbolt, con calle Coromoto, edificio Breto, conserjería, Bello Monte, Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, titular de la cédula de identidad Nº V-9.461.321, a cumplir la pena de VEINTINUEVE (29) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1º, literal A, del Código Penal, mas las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, en perjuicio de su progenitor que en vida respondiera al nombre de J.G.C., hecho ocurrido en fecha 27 de Febrero de 2004, aproximadamente, a las nueve de la noche (09:00 p.m.), en el edificio Breto, ubicado en la avenida Humbolt con calle Coromoto, urbanización Colinas de Bello Monte, Municipio Libertador de Distrito Metropolitano de Caracas.-

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantiene la medida de privación de libertad que pesa sobre el ciudadano C.J.G.V., toda vez que se dicto sentencia condenatoria mayor a los cinco (05) años.-

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia en archivo y remítase en su oportunidad legal a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines que sea remitido a un Juzgado de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.-

Dada, firmada y sellada en la Sede del Juzgado Décimo Quinto en función de Juicio del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veinte días del mes de Diciembre del año Dos Mil Siete (20/12/2007), Ciento Noventa y Siete (197) de la Independencia y Ciento Cuarenta y Ocho (148) de la Federación.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR