Decisión nº 1133 de Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 14 de Enero de 2011

Fecha de Resolución14 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteIván Pérez Padilla
ProcedimientoDesalojo

EXP. 03361

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

MOTIVO: DESALOJO.

PARTE DEMANDANTE: G.M.A.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.492.382 y domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: E.C.M. y LILIANET VERDES, Abogadas en Ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 34.567 y 138.085, respectivamente y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: M.A.A.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.426.501 y domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDADA: D.M.Z. y O.V.R., Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 28.905 y 19.444, en el orden indicado y de este mismo domicilio.

Consta de las actas procesales que integran la anatomía de este expediente que por auto de fecha 28 de Octubre de 2010, este Juzgado le dio entrada y admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda que por DESALOJO, en fundamento al literal “B” del Artículo 34 de la Ley de Arrendamiento, incoara la parte actora contra la demandada de autos, ordenándose su emplazamiento, a fin de que compareciera por ante este Tribunal en el SEGUNDO día de despacho siguiente a la constancia en actas de la última formalidad cumplida, relativa al acto comunicacional de la citación y procediera en consecuencia a darle contestación a la demanda, razón por la cual, en fecha 28 de Octubre de 2010, se libraron los recaudos de citación correspondientes.

Sabido que el día 03 de Diciembre de 2010, la demandada de autos fue citada, conforme a la exposición del Alguacil de fecha 06 de Diciembre de 2010.-

El día 08 de Diciembre de 2010, la ciudadana M.A.A.A., con la asistencia debida, se presentó en estrados y consignó escrito de contestación a la demanda, siendo agregado a las actas en esa misma fecha.

Abierto el juicio a pruebas, ambas partes promovieron las que constan de las actas procesales y que serán analizadas en la parte motiva.-

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

Alega la parte actora, que en fecha 04 de Noviembre de 2008, celebró contrato de arrendamiento con la ciudadana M.A.A.A. sobre un inmueble apartamento de su propiedad, signado con la sigla 6-B, situado en la Avenida 56B, del Barrio A.E.B., Planta Alta del Edificio Don M.J. de la Parroquia C.A.d.M.M.d.E.Z., según contrato suscrito por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo del Estado Zulia, bajo el N° 13, Tomo 73 de los libros respectivos.-

El referido contrato tendría una duración de un año, contados a partir del 01 de Octubre de 2008, prorrogables por períodos iguales siempre y cuando ninguna de las partes comunicó por escrito a la otra con treinta días de anticipación al vencimiento del contrato su voluntad de no renovarlo; afirmó la actora que, en fecha 15 de Agosto del 2009, le pasó carta o comunicación a la Arrendataria donde notificaba que no se renovaría el contrato y que la misma se negó a firmar y que hasta la fecha la Arrendataria, aún ocupa el inmueble y que debido a esto, se renovó el contrato en contra de su voluntad.-

Alega la actora, que en diversas oportunidades le ha manifestado de manera cordial a la Arrendataria, la necesidad que tiene su hijo J.E.B.A., la necesidad que tiene de habitar el inmueble, ya que este contrajo matrimonio civil con la ciudadana DINANGELA DEL C.C.R., quien se encuentra en estado de gravidez, razón por la cual, demanda LA RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, así como el correspondiente DESALOJO del inmueble de su propiedad POR NECESIDAD QUE TIENE SU HIJO DE OCUPAR EL INMUEBLE CON SU ESPOSA Y SU FUTURO HIJO.-

Estimó su acción en la cantidad de Un Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 1.800,00).-

Entre tanto que, la demandada de autos en su contestación a la demanda negó en su rechazo la acción propuesta y que el fundamento jurídico de la acción propuesta, no es aplicable a este caso, ya que el contrato es a tiempo determinado y que se prorrogó automáticamente, ya que no ha habido NOTIFICACIÓN alguna de su no renovación y, que por lo tanto, el contrato aún está vigente por haberse renovado automáticamente hasta el 01 de Octubre de 2011 y que en el supuesto de que fuese notificada de la no renovación, le corresponde una prórroga de dos (02) años, esto es, hasta el 01 de Octubre de 2013, por ello, pide se declare sin lugar la demanda.-

Planteada así la controversia, este Tribunal pasa a decidir la presente causa en atención al haber examinado de forma minuciosa y exhaustiva las actas procesales que conforman la anatomía de este Expediente, así como los alegatos de las partes y el derecho en que cada uno los ayuda, a los fines de la subsunción de los mismos dentro del derecho que legalmente le corresponde en nuestro ordenamiento jurídico, para poder declarar la voluntad concreta de la Ley que proceda en esta causa, este operador de justicia procede a analizar las pruebas de las partes, en atención a los Artículos 506 de la Ley Adjetiva Civil y 1.354 de la Ley Sustantiva Civil.-

PRUEBAS DE LAS PARTES:

.- Pruebas de la Parte Demandante:

Jurisprudencialmente se ha establecido que las pruebas, una vez promovidas y evacuadas, pertenecen al proceso y escapan de la esfera dispositiva de su promovente, consecuencia de lo cual, el Juez debe valorar su mérito favorable o no, con independencia de la parte que las haya promovido, atendiendo al dispositivo contenido en el Artículo 508 de la Ley Adjetiva Civil, haciendo uso, de ser posible, de la sana crítica.

.- La parte demandante promovió e hizo evacuar las siguientes pruebas:

 Con el libelo de demanda, consignó la demandante por medio fotostático de reproducción el acta de matrimonio que demuestra el vínculo conyugal con su esposo E.S.B.D., el documento que acredita la propiedad del inmueble del ciudadano E.B. y por ende formante de la comunidad de gananciales, en copias certificada de sus originales produjo la actora, el acta de nacimiento del ciudadano J.E.B.A., que demuestra el vinculo filial entre los cónyuges antes señalados, así como también consignó el acta de matrimonio entre J.E.B.A. y Dinangela del C.C.R., que se explica por sí sola, consignando igualmente, el documento arrendaticio suscrito por las partes ante Notario Público, documentos estos en sus diferentes modalidades, no fueron tachados, desconocidos y mucho menos impugnados por la parte contraria o demandada, por lo tanto, este Tribunal, les atribuye pleno valor jurídico en cuanto a la certeza y contenido de su literatura y conforme a los alcances de los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 y siguientes del Código Civil venezolano vigente.- Así se Declara.-

 Produjo la actora de igual forma, documento privado que refiere un INFORME-MÉDICO que emana de la Unidad Ecográfica Herrera Centro Sur Estudio de Ultrasonido, suscrito por la Dra. F.M.G. y otro que refiere INFORME-MÉDICO que emana del Centro Clínico Pediátrico Zulia, y que este Tribunal, desestima en su apreciación y valoración en virtud de que como emanan de terceros extraños al juicio, han debido de ser ratificados a través de la prueba testimonial por mandato expreso del Artículo 431 de la Ley Adjetiva Civil.- Así Se Declara.-

.- En el lapso probatorio, la actora ratificó los documentos que consignó con el libelo de la demanda, y de los cuales ya este Tribunal, emitió pronunciamiento, pero además produjo acta de nacimiento del menor J.D.B.C., hijo de los cónyuges J.E.B. y Dinangela del C.C. y que este Tribunal le atribuye valor probatorio por tratarse de un documento público por excelencia y conforme a Ley.-

.- Pruebas de la Parte Demandada:

 Invocó el mérito favorable de las actas, que ya el Tribunal ha establecido su opinión al respecto.

 Consignó la parte demandada copia certificada del acta de matrimonio que demuestra el vínculo conyugal con su esposo P.F.B., y donde se evidencia una nota marginal, que refiere que dicho vinculo matrimonial quedó disuelto por sentencia emanada del Juzgado de Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estyado Zula, Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° 1, consignando igualmente, copias certificadas y fotostática de los documentos arrendaticios suscritos por las partes ante Notario Público, documentos estos, que no fueron tachados, desconocidos y mucho menos impugnados por la parte contraria o demandada, por lo tanto, este Tribunal, les atribuye pleno valor jurídico en cuanto a la certeza y contenido de su literatura y conforme a los alcances de los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 y siguientes del Código Civil venezolano vigente.- Así se Declara.-

En ese sentido, la doctrina procesal ha sentado que quien quiere hacer valer un derecho, debe probar sencillamente los hechos que, según la relación normal, engendra el derecho y reclaman la aplicación del precepto legal; por su parte, la extinta Corte Suprema de Justicia, ha sentado el principio que el peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar o fundamentar todo cuanto se pretenda en juicio, dado que ninguna demanda o excepción puede prosperar sino se demuestra. (Corte Suprema de Justicia, sentencia de fecha 13 de diciembre de 1961, Gaceta Forense 34, Pág. 175).

Puntualiza el Artículo 1.264 de la Ley Sustantiva Civil, que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas; y, de todos es conocido, que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes y que obligan a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas sus consecuencias y derivados, no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento, conforme a los Artículo 1.159 y 1.160 de la Ley Sustantiva Civil.

En nuestro derecho positivo venezolano, prevalece el principio de la autonomía de la voluntad de las partes al contratar, tanto es así, que el sólo consentimiento obliga, que los contratos tienen fuerza de Ley y que los mismos deben ejecutarse de buena fe y su cumplimiento es obligatorio según la equidad, el uso y la Ley.

PUNTO PREVIO

En fundamento al Principio de Juridicidad del Punto Previo, que consiste en la potestad que tienen los jueces de mérito de basar sus fallos en una razón jurídica previa con fuerza y alcance suficiente como para destruir los alegatos de las partes y determinantes para la suerte del proceso, tales como: Los alegatos de Prescripción, Caducidad, Prohibición de la Ley de Admitir la acción propuesta, Falta de Cualidad, y otros similares, como por ejemplo el fraude procesal, este Tribunal entra a analizar la defensa alegada por la parte demandada relativa a la improcedencia de la demanda por tratarse de un contrato a tiempo determinado.

NATURALEZA JURÍDICA DEL

CONTRATO ARRENDATICIO QUE NOS OCUPA

Las normas contenidas en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, dirigidas a proteger y beneficiar a los arrendatarios, son de estricto orden público y, por ende, no pueden las partes ni el Órgano Jurisdiccional relajar el cumplimiento de las mismas, ni disminuir o menoscabar los derechos protegidos, a tenor del Artículo 7 del mencionado Decreto Ley. En este sentido, tanto las disposiciones procedimentales como las acciones concedidas a los arrendadores deben estar sujetas al cumplimiento estricto de las disposiciones inquilinarias, sin que puedan éstos optar por un procedimiento distinto al que le atribuye la legislación especial inquilinaria.

En este caso concreto, la parte accionante incoa la acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO Y DESALOJO EN FUNDAMENTO A LOS ARTÍCULOS 33 Y LITERAL “B” DEL ARTÍCULO 34 DE LA LEY ESPECIAL DE LA MATERIA, lo cual constituye una ambigüedad o contradicción demandar al mismo tiempo Resolución y Desalojo, no obstante ello, de la literatura del libelo de la demanda puede precisar este operador de justicia que la esencia de la demanda lo constituye EL DESALOJO POR NECESIDAD DE VIVIENDA.- Así se establece.-

Considera conveniente, este Jurisdicente, señalar que la acción de desalojo, busca la entrega material del inmueble, basado en las causales contenidas en el Artículo 34 de la Ley especial en la materia. Es por ello, que nuestro m.T. afirmó concretamente que “...El distinto régimen, a que esta sometido el desalojo respecto de las acciones que por cumplimiento o resolución de contrato que se fundamentan en el artículo 1.167 del Código Civil, se caracteriza, en que las CAUSALES de Desalojo SON ÚNICAS, TAXATIVAS E IMPUESTAS POR EL ESTADO, mientras que los fundamentos de la demanda por cumplimiento o resolución de contrato de arrendamiento, que persiga la desocupación del inmueble objeto de la convención arrendaticia, son heterogéneos en el sentido de que las partes los pueden establecer y modificar, de acuerdo a lo pactado en el contrato....” (PIERRE TAPIA, O.R.J.d.T.S.d.J.. Tomo 7. Julio 2001. Pág. 306) (Negrillas y mayúsculas de este Tribunal).

De lo anterior se concluye, que la acción típica taxativa e impuesta por el Estado en los casos de contratos verbales o los transformados a tiempo indeterminado, es la acción de DESALOJO prevista y sancionada en el Artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y no la Resolución de Contrato que solo es factible en los contratos a tiempo determinado, y en el caso de marras, las partes se han dado un tratamiento de contrato a tiempo determinado, no obstante la inusual forma como se desarrolló la aludida vinculación arrendaticia.- Así se declara.-

De la literatura de las probanzas traídas a las actas, no se evidencia en forma alguna que real y efectivamente la parte actora haya NOTIFICADO a la parte demandada sobre la no continuidad del contrato de arrendamiento, por lo tanto, la vinculación arrendaticia continuó, a través del tiempo, como ya se explicó en líneas pretéritas COMO UN CONTRATO A TIEMPO DETERMINADO y en el caso hipotético de que se le hubiese notificado a la Arrendataria de la no renovación del contrato y, al tratarse de un contrato a tiempo determinado, lo procedente era la concesión de la Prórroga Legal, que en todo caso hubiese culminado el 01 de abril de 2010 y luego de vencida esta, la parte actora podría demandar el cumplimiento del contrato por vencimiento de la prórroga legal, si la arrendataria no le hubiese entregado el inmueble al vencimiento de la prórroga legal, en consecuencia, la vinculación arrendaticia aún se mantiene vigente como contrato a tiempo determinado por mandato expreso de la CLÁUSULA SEGUNDA del contrato que suscribieron las partes, debiéndose declarar en la dispositiva del fallo, sin lugar la acción propuesta.-

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos en líneas pretéritas, este Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

 PRIMERO: IMPROCEDENTE o Sin Lugar el acto procesal por antonomasia que contiene la pretensión y el derecho material de la parte actora, esto es, la demanda que por DESALOJO sigue la ciudadana G.M.A.G. en contra de la ciudadana M.A.A.A..

 SEGUNDO: Se condena en costas y costos procesales a la parte demandante por resultar vencida in causa, por mandato expreso del Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.-

Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.364 del Código Civil, a los f.d.A. 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los catorce (14) días de Enero de dos mil Once (2011). AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

El Juez,

Abog. I.P.P.L.S.,

Abog. A.A.R.

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las once y treinta y ocho minutos de la mañana (9:38 a.m.).

La Secretaria,

Abog. A.A.R.

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