Decisión nº PJ0842009000052 de Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 20 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Juicio del Trabajo
PonenteRuben de Jesús Medina Aldana
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veinte de mayo de dos mil nueve

199º y 150º

N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2006-001887.-

PARTE ACTORA: G.M.C.A., mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad No. 5.260.808

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: L.C. y K.C., abogadas en ejercicio, de este domicilio, inscritas en el Inpreabogado con los Nros. 104.162 y 86.229 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: FUNDACIÓN DEL DEPORTE DEL ESTADO LARA (FUNDELA)

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: G.G., en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado con el No. 90.278

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA PRESTACIONES SOCIALES.-

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Resumen del procedimiento.

Se inicia la presente causa con demanda interpuesta por la ciudadana G.M.C.A., mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad No. 5.260.808 en contra de FUNDACIÓN DEL DEPORTE DEL ESTADO LARA (FUNDELA); en fecha 22 de septiembre de 200, se dio por recibida en fecha 27 de septiembre de 2007 ante el juzgador séptimo de sustanciación, mediación y ejecución del estado Lara, se dio instalación de la celebración de la audición preliminar en fecha 26 de octubre de 2007; prolongada en varias oportunidades hasta la fecha 18 de abril de 2008, las partes introdujeron escritos de pruebas con el fin de que en los juzgados de juicio del trabajo sean admitidos y evacuados. Corre inserto a los folios 100 y siguientes escrito de contestación al fondo de la demanda recibida por éste juzgado en fecha 26 de mayo de 2008 se admitieron las pruebas en fecha 05 de junio de 2008.

De la pretensión

En fecha 16 de abril de 1994, ingresó a prestar servicios personales en el cargo de médico fisiatra y coordinadora del Servicio Médico a la demandada cumpliendo con u tiempo de servicio de 11 años, 03 meses, y 19 días, cumpliendo con un horario de trabajo de 06:00 p.m, los días lunes, miércoles, y viernes, estando a disposición del empleador ya que para eventos especiales y ara cualquier otra jornada tenía que laborar los días y los horarios que la institución le indicaba, indica como último salario básico mensual en la cantidad de Bs.758.543,00 indica como fecha de despido en fecha 05 de agosto de 2005; a través de carta de despido es por lo anterior que procede a pretender los siguientes conceptos.

Antigüedad Bs. 1963.739,00

Intereses de Antigüedad Bs. 19.208.936,99

Vacaciones y Bono Vacacional PERIODO 2003-2004 Bs.894.446,40

Vacaciones PERIODO 2004-2005 Bs. 1.006.252,19

Vacaciones Fraccionadas Bs. 2.054.431,97.

Bonificación de fin de año Bs. 2.311.797,61

Intereses de corte de cuenta al 19 de junio de 1997, por reforma del sistema de prestaciones sociales de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo literal A, y Literal B del art. 666 de la Ley Orgánica del Trabajo cancelados por FUNDELA en la cantidad de Bs. 1.336.428,50 y en virtud de que el pago de dicho competo se hizo tardíamente , solicita de conformidad a lo establecido en el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo los intereses moratorios.-

De la contestación

Riela a los folios 100 y siguientes escrito de contestación al fondo de la demanda, en la que se procede a resumir en los siguientes términos:

Como punto previo la demandada resuelve lo siguiente: la prescripción de la acción por cobro de diferencia de prestaciones sociales de conformidad a lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el sentido que desde la fecha de la terminación de la relación laboral el día 05 de agosto de 2005 hasta la fecha de la presentación de la demanda el día 22 de septiembre de 2006 transcurrió un año, 1 mes, y 16 días consumándose la prescripción de la acción y que de auto no se desprende prueba alguna que de luces al juzgador para que considere interrumpida la prescripción de la misma.

De seguidas se procede a admitir los hechos contentivos en la demanda:

Admite la fecha de ingreso y la fecha de egreso el tiempo de servicios y el último salario devengado por la trabajadora; admite que la trabajadora no haya disfrutado de las vacaciones durante el periodo 2003-2004, 2005-2006.

De los hechos negados se observan: la demanda incoada en todas y cada una de sus partes puntos y términos de los hechos narrados como el derecho, el cargo de médico fisiatra el horario de trabajo, que haya sido despedida por consultoría a través de la carta de despido apoyándose en el artículo 45 y 102 literal “i” niega que se le adeude al trabajador diferencia alguna por concepto de cobro de prestaciones sociales por lo que procedió de manera pormenorizada a negarlos.

De las pruebas

Este tribunal luego de Celebrada la Audiencia de Juicio donde se oyeron los alegatos de las partes, así como también se evacuaron y controlaron todos y cada uno de los medios de prueba promovidos por ambas partes. Siguiendo el mandato imperativo de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y teniendo como norte la búsqueda de la verdad, apreciando las pruebas según las reglas de la Sana Critica, de las mismas se pueden derivar lo siguiente:

De acuerdo a lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo el juez procedió a establecer preguntas a las partes La parte actora expone sus alegatos indicando que en fecha comenzó a prestar sus servicios para la demandada, realizando funciones como médico fisiatra, en un horario de 02:00 p.m. a 6:00 p.m., que comprendía los días lunes, Martes y viernes, así como también en aquellos días en los cuales sus servicios fuesen requeridos, devengado un salario de Bs. 758.543; siendo despedida injustificadamente en fecha 05 de agosto de 2005. Así mismo, señala que le fueron canceladas las prestaciones sociales en fecha 07/10/2005, de las cuales se crearon acreencias por diferencia ya que no le fueron debidamente calculadas, no se cálculo la indemnización establecida en el articulo 125 como debió ser, en lo que respecta al pago de bono vacacional, días adicionales, interés de antigüedad, las vacaciones y bono vacacional le fueron cancelados con el salario base mas no el salario real, bonificación de fin de año y salario integral, intereses de artículo 666, indemnización por el artículo 125, igualmente alegó que demanda daños y perjuicios ocasionados por la no debida inscripción en el servicio del Seguro Social, lo cual desencadenó daños y perjuicios y daño moral lo que también demanda a través de la presente, el Juez le preguntó a la exponente que indicase qué daño precisamente había padecido la trabajadora como consecuencia de no haber sido inscrita en el Seguro Social por parte del empleador, lo que contestó que hasta el momento ninguno, solo la angustia de no haber sido inscrita en la referida institución.

En este estado se le interroga a la parte demandada quién manifestó estar diáfano por lo esbozado oralmente por el demandante. Respetándose de esta forma el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa de las partes.

Seguidamente la parte demandada expone como punto previo la prescripción de la acción, tomando como norte la fecha en qué feneció la prestación del servicio; de igual forma alega que era una empleada de confianza conforme al artículo 42 de la Ley Orgánica de Trabajo, que el horario de trabajo se estableció según se requiriera de sus servicios y que los cálculos alegados en el libelo de demanda se encontraban oscuros.

Igualmente señaló que en cuanto a la inscripción en el seguro social se habían realizado los actos menesteres, empero el legitimado para accionar era el mismo Seguro Social a través de un procedimiento Civil, asimismo que la actora no podía probar la existencia de algún daño presente, sino solo se refiere a daños futuros, lo cual a la luz de la Doctrina se requiere la consumación del mismo y en consecuencia demostrar los demandantes los elementos del hecho ilícito.

Éste juzgador valora plenamente las deposiciones de las partes en el proceso en virtud de tratarse de hechos de carácter controvertido en la presente causa. Así se decide.-

De seguidas se procedió a evacuar las documentales que se alojan en los folios 39 y 98 de la causa, correspondiente a liquidación y anticipo de prestaciones sociales marcado con las letras a, b, p1 y q1, registro de asegurado, solicitud y aprobación de vacaciones, memorando, como Comunidad de Prueba de acuerdo a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; presentado por ambas partes, observándose que la misma adolece de fecha cierta, preguntándosele a las partes al respecto quienes no tienen soporte alguno al momento para determinarla, razones por las que forzadamente el Tribunal de oficio de conformidad con los artículos 05; 156 y 71 del Texto Adjetivo LABORAL, apertura una incidencia de dos (02) días, a los fines de que las partes, oferten medios de pruebas que evidencien la fecha exacta en que se celebró el pacto contenido en las documentales anteriormente referidas, procediéndose a empalmar el cause procesal por auto separado, quedando la partes a Derecho de conformidad con el artículo 07 Eiusdem.

Recibos de pagos correspondientes al periodo 16 de enero de 2001 al 20 de julio de 2005; dichos recibos se encuentran suscritos por las partes en el proceso, se verifica sello de la demandada se aprecia el cargo desempeñado por la accionante G.C., en el cargo de médico Jefe I, en el departamento de Coordinación Medicina Asistencia. Con un sueldo mensual para la fecha de julio 2005 en la cantidad de Bs. 758.543,50, en virtud de que dichas probanzas se encuentran suscritas por las partes y siendo que de las mismas no hubo ninguna impugnación; por lo que la hace oponible a la contra parte, siendo así el sentenciador le otorga pleno valor probatorio a los recibos de pagos analizados con anterioridad. Así se decide.-

Se recibió pruebas de la incidencia en fecha 03 de julio de 2008, a lo que las mismas fueron evacuadas, y que ambas partes controlaron las probanzas consignadas y no hicieron observaciones al respecto de los medios de pruebas ofertados y controlados se observan documentales marcados con las letras A, B, correspondientes a solicitud de calificación de despido de fecha 16 de septiembre de 2005 signado con el número KP02-S-2005-10312 y marcado con la letra B; diligencia en original de fecha 25 de octubre de 2005, dirigida al tribunal Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, signado con el número KP02-S-2005-10312.

De las documentales supra indicadas se desprende del mismo procedimiento de solicitud de calificación de despido intentada por la ciudadana G.M.C.Á. contra FUNDELA, recibida en fecha 16 de septiembre de 2005 ante la URDD, tal y como se verifica en la copia fotostática que riela en autos éste juzgador la valora plenamente otorgándole pleno valor probatorio atendiendo los hechos de carácter controvertidos en la presente causa aunado al hechos de que al momento de la evacuación de dicho medio probatorio la misma no sufrió ninguna impugnación por lo que sobrevive a la litis trabada. Así se decide.-

Motivaciones para decidir

Una vez respetado el debido proceso y el derecho a la defensa establecida en la carta magna y establecido como ha quedado a las partes sobre la existencia de alguna prueba por evacuar a lo cual contestaron que todas habían sido debidamente controladas y evacuadas, razón por la cual se procedió a otorgar el derecho a realizar las conclusiones correspondientes en un lapso de cinco minutos para cada una de las partes, siendo quedo establecido de la siguiente manera: La parte actora manifiesta que se evidencia de autos que la prescripción fue debidamente interrumpida, conforme también se desprende de las actas contenidas en el asunto KP02-S-2005-10312, del cual se consignan copias simples en este mismo acto. En dicha causa consta el pago que la demandada realizó y la fecha en que la actora lo recibió, y con estimación a esas fechas, se presentó la demanda en tiempo hábil. Insiste en la solicitud de inscripción en el Seguro Social y el reclamo de las indemnizaciones por la negligencia del patrono respecto a esta obligación, pues se evidencia de las planillas consignadas que la actora no ha sido debidamente inscrita en este organismo, habida cuenta que las cotizaciones fueron descontadas por la demandada.

La parte demandada insiste que se evidencia de las actas que contiene el expediente en el cual se tramitó la solicitud de calificación de despido por parte de la actora, que en 16 de agosto de 2005 se emitió el cheque correspondiente al pago de las prestaciones sociales que le correspondían, no existiendo prueba alguna de la fecha de retiro del mismo, por lo que insiste en la prescripción alegada. Manifiesta que la trabajadora era de dirección y confianza, que por el principio de comunidad de la prueba, se debe analizar a su favor que ésta inició un procedimiento de estabilidad en el cual desistió, por lo que perdió el derecho a cobrar cualquier indemnización relativa a un supuesto despido injustificado. Así mismo, deja claro que la demandada realizó todo cuanto fue necesario para inscribirla en el Seguro Social, sin embargo ella tenia la posibilidad de acudir voluntariamente e inscribirse. Se solicita sin lugar las pretensiones

PUNTO PREVIO

DE LA PRESCRIPCIÓN

Establecidos como han quedado los hechos por las partes, se aprecia que la traba de la litis se haya en determinar la fulminación de la acción por estar prescrita y en caso de resultar improcedente tal defensa, el pago de las acreencias que pudieran existir a favor de la actora por la terminación de la relación de trabajo incluyendo las indemnizaciones por despido injustificado, en este punto la representación de la demandada indicó en tiempo justo indica que (…) se ha consumado el lapso de prescripción establecida en la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 61 debido a que ha transcurrido un año, 1 mes, 16 días, todo esto fundamentado en el hecho de que no se efectuó acción alguna por parte de la demandante. Para interrumpir la Prescripción de la Acción, ni hubo en forma tácita o expresa ninguna manifestación de voluntad por parte de la representada (demandada) de renunciar a la prescripción opuesta de conforme lo señala el artículo 1954 del Código Civil Venezolano ya que el pago efectuado en fecha el 07 de octubre de 2005, no se puede tomar como una renuncia a la prescripción sino después de adquirida (…)

Consecuente con lo anterior, observa quien juzga existe un procedimiento de calificación instaurado por la actora por el despido injustificado del cual desistió en fecha 25/10/2005 homologado el 26/10/2005, sentencia contra la cual no se interpusieron los medios recursivos correspondientes, quedando firme pasados cinco días contados a partir de su publicación, fecha que deberá tomarse como punto de partida para computar el lapso de prescripción.

Así tenemos que, a texto expreso, las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo denunciadas establecen lo siguiente:

(…) Artículo 61. Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

… (…)

Visto lo anterior el sentenciador aprecia lo establecido en el artículo 64 de la Ley del Trabajo establece lo siguiente:

Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

  1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

  2. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

  3. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

  4. Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

Por su parte el Artículo 1.969 del Código Civil establece:

Artículo 1.969. Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya

en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial. Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya

efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.

(Subrayado agregado).

Siendo como se indico supra, se aprecia durante el curso procesal que la demanda fue planteada dentro del año siguiente, es decir el 22 de septiembre de 2006, lográndose la notificación el 14 de noviembre de 2006, lo que de manera indefectible origina que se establezca que no se consumaron los lapsos consagrados en el articulo 61 para declarar la prescripción de la acción, conllevando al tribunal forzosamente a desechar la defensa opuesta, con respecto a este punto. Por lo que declara SIN LUGAR, el alegato correspondiente a la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN opuesta por la demandada como punto previo en la contestación al fondo de la demanda. Así se decide.-

En lo que respecta a la forma de terminación de la relación de trabajo, se evidencia que la accionada en la contestación de la demanda alegó como justificación de la ruptura del nexo laboral, el hecho que la trabajadora se encuadraba dentro de las excepciones establecidas en el articulo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, empleado de dirección lo que a la luz del articulo 72 del texto adjetivo del trabajo le correspondía evidenciar, no cumpliendo con dicha carga, razones por las cuales, se declara que la trabajadora gozaba de estabilidad relativa por no haber ocupado cargo de dirección o confianza que la excluyera de este régimen. Así se decide.-

En este mismo sentido, y determinada la naturaleza del cargo que ocupaba la actora, al no haber quedado demostrado en autos la existencia de motivo alguno para que diera lugar a la fulminación del nexo laboral, deben declararse procedente las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo con base en el último salario promedio, más la incidencia salarial del bono vacacional y de la utilidad, en los términos del Artículo 146 eiusdem. Así se decide.-

En lo que respecta al resto de los conceptos demandados, se aprecia que existen acreencias laborales a favor de la actora, los cuales serán determinados Antigüedad, Intereses de Antigüedad, Vacaciones y Bono Vacacional PERIODO 2003-2004, Vacaciones PERIODO 2004-2005 conceptos estos reconocidos en el acto de contestación de la demanda, Vacaciones Fraccionadas, Bonificación de fin de año, Intereses de corte de cuenta al 19 de junio de 1997, por reforma del sistema de prestaciones sociales de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo literal A, y Literal B del art. 666 de la Ley Orgánica del Trabajo cancelados por FUNDELA en la cantidad de Bs. 1.336.428,50 y en virtud de que el pago de dicho competo se hizo tardíamente, solicitó de conformidad a lo establecido en el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo los intereses moratorios de las pretensiones condenadas a pagar; de los conceptos condenados a pagar se establece que el pago de la pretensión a favor del trabajador se establecerá a razón del último salario en la cantidad de Bs. 758.543,00 salario admitido por la demandada en el acto contestacional; se deben deducir deducírsele al monto total que arroje la cantidad recibida por la trabajadora tal y como lo demuestran los recibos de pagos así como en las liquidaciones efectuadas por la fundación demandada a la trabajadora. Así se decide.-

Cabe destacar, que debido a que la trabajadora laboraba en tiempo parcial, los conceptos condenados y mencionados, al momento de su cuantificación serán prorrateados conforme lo establece el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en base al tiempo de jornada efectiva que prestaba la trabajadora, vale decir los días lunes, miércoles y viernes de cada semana, en un horario de dos a seis de la tarde, lo que inequívocamente nos infiere que la trabajadora prestaba el servicio la cantidad de doce (12) horas semanal, de las cuarenta y cuatro (44) que exige el Texto Sustantivo del Trabajo, razones por las que dichos coeficientes deberán ser empleados por el experto que designe el tribunal de ejecución para prorratear los beneficios anteriormente descritos y condenados a la accionada, teniendo como fecha de inicio de la relación laboral el día 16 de abril de 1.994 hasta el día 05 de agosto del 2005, con un último salario de SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO CON CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES (758,54 BsF) mensual, debiendo Igualmente indexar dichas cantidades conforme lo ha establecido el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y la Sala Constitucional. Así se decide.

En relación al Régimen de Seguridad Social, se observa que a la trabajadora se le deducía del salario percibido, tal y como consta en los recibos de pago, las cantidades atinentes a tal beneficio, sin que la accionada hubiere probado que cumplía cabal y fielmente con el destino de dichas retenciones, vale decir, reportarlas a la seguridad social como lo ordena el respectivo régimen, razones por las cuales debe declararse con lugar dicho petitorio y en consecuencia, se le ordena a la accionada a que cumpla con dicha obligación, en el sentido de cancelar ante los distintos organismos destinados a la seguridad social, las cantidades de dinero retenidas a la trabajadora, tales como el Seguro Social Obligatorio (IVSS) y Ley de Política Habitacional, entre otros. Así se decide.-

Ahora bien, la actora demandó daños y perjuicios y daño moral por la negativa del empleador de haberla inscrito en el Régimen de Seguridad Social, además de no haber reportado al órgano competente las cotizaciones descontadas de su salario así como también las que le correspondía a éste, lo que a la luz del articulo 1185 del Código Civil, correspondía al actor evidenciar el daño tanto material como moral padecido, hechos que no se probaron en el devenir procesal, e inclusive este Juzgador le preguntó a viva voz a la actor si había padecido algún daño por la conducta omisiva del empleador en cuanto a este aspecto, manifestando que n-o hasta el momento,, razones por las que debe este Juzgador declarar sin lugar dichos conceptos. Así se decide.-

Intereses moratorios.

Conforme a la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2191, de fecha 6 de diciembre de 2006, toda mora en el pago de las prestaciones e indemnizaciones laborales genera intereses moratorios desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, a tenor de lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, intereses que se ordena cuantificar con base en el promedio de la tasa activa establecida en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.

Ajuste por inflación.

Conforme a la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2191, de fecha 6 de diciembre de 2006, todas las prestaciones e indemnizaciones laborales son deudas de valor y la apertura del juicio genera el derecho a su ajuste inflacionario, a tenor de lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Tal ajuste deberá realizarse desde la fecha de admisión de la demanda, conforme indica la reciente doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias Nº 799, de 5 de junio de 2008, ponencia del magistrado LUIS FRANCESCHI; Nº 525, de 23 de abril de 2008, ponencia del magistrado OMAR MORA; y Nº 1191, de 17 de julio de 2008, ponencia de la magistrado CARMEN PORRAS; y Nº 1019, de 30 de junio de 2008, ponencia del magistrado ALFONSO VALBUENA, debiendo descontar los días de retardo procesal imputable a la parte actora y la suspensión de la causa por motivo legal o por acuerdo entre las partes, aplicando la Ley de Impuesto Sobre la Renta. Así se decide.-

Experticia complementaria del fallo.

Para la cuantificación de los conceptos condenados, una vez que se declare definitivamente firme la decisión, el Juez de la Ejecución deberá designar experto, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar; y se procederá a aplicar lo dispuesto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y a las reglas indicadas.

Dispositiva

Así las cosas y tejido los razonamientos precedentes, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Lara en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la acción presentada por la ciudadana G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.260.808 contra Fundación del Deporte del Estado Lara, condenándose a la accionada a dar cumplimiento a lo señalado en la motiva del fallo. Así se decide.

SEGUNDO

SIN LUGAR, lo correspondiente a la prescripción de la acción de acuerdo a lo establecido en el extenso de la motiva. Así como los daños y perjuicios y daño moral por la negativa del empleador de haberla inscrito en el Régimen de Seguridad Social, de acuerdo a lo establecido en el extenso del fallo. Así se decide.-

TERCERO

CON LUGAR; lo correspondiente a Antigüedad, Intereses de Antigüedad, Vacaciones y Bono Vacacional PERIODO 2003-2004, Vacaciones PERIODO 2004-2005 conceptos estos reconocidos en el acto de contestación de la demanda, Vacaciones Fraccionadas, Bonificación de fin de año, Intereses de corte de cuenta al 19 de junio de 1997, por reforma del sistema de prestaciones sociales de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo literal A, y Literal B del art. 666 de la Ley Orgánica del Trabajo cancelados por FUNDELA en la cantidad de Bs. 1.336.428,50 y en virtud de que el pago de dicho competo se hizo tardíamente, solicitó de conformidad a lo establecido en el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo los intereses moratorios de las pretensiones condenadas a pagar; de los conceptos condenados a pagar se establece que el pago de la pretensión a favor del trabajador se establecerá a razón del último salario en la cantidad de Bs. 758.543,00 salario admitido por la demandada en el acto contestacional; se deben deducir deducírsele al monto total que arroje la cantidad recibida por la trabajadora tal y como lo demuestran los recibos de pagos así como en las liquidaciones efectuadas por la fundación demandada a la trabajadora. Cabe destacar, que debido a que la trabajadora laboraba en tiempo parcial, los conceptos condenados y mencionados, al momento de su cuantificación serán prorrateados conforme lo establece el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en base al tiempo de jornada efectiva que prestaba la trabajadora, vale decir los días lunes, miércoles y viernes de cada semana, en un horario de dos a seis de la tarde, lo que inequívocamente nos infiere que la trabajadora prestaba el servicio la cantidad de doce (12) horas semanal, de las cuarenta y cuatro (44) que exige el Texto Sustantivo del Trabajo, razones por las que dichos coeficientes deberán ser empleados por el experto que designe el tribunal de ejecución para prorratear los beneficios anteriormente descritos y condenados a la accionada, teniendo como fecha de inicio de la relación laboral el día 16 de abril de 1.994 hasta el día 05 de agosto del 2005, con un último salario de SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO CON CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES (758,54 BsF) mensual, debiendo Igualmente indexar dichas cantidades conforme lo ha establecido el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y la Sala Constitucional. Así se decide.

TERCERO

No hay condenatoria en costas dada las resultas del fallo.

CUARTO

Se ordena notificar a la Procuraduría General del Estado Lara.

El Juez

Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana

Abg. Rosalux Galíndez Mujica

La Secretaria

Nota: se dicto sentencia definitiva en fecha 20 de mayo de 2009. Años. 199 y 150. siendo las dos (02:00) p.m, de la tarde.

Abg. Rosalux Galíndez Mujica

La Secretaria

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