Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 17 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteHarold Rafael Paredes Bracamonte
ProcedimientoPartición Y Liquidación De La Comunidad Conyugal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 17 de Noviembre de 2008

ASUNTO: KP02-F-2007-000092.

PARTE DEMANDANTE: G.E.A.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de identidad N° 22.324.636.

APODERADOS JUDICIALES: M.R.H., BERWIN MANZANAREZ Y J.E.C., inscritos en el Inpreabogado, bajo los Nros. 108.806, 126.052 y 127.476 respectivamente

PARTE DEMANDADA: ALIU R.P.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de las Cédula de identidad N° 7.405.064.

APODERADOS DEL DEMANDADO M.M.R., M.J.M.R. Y L.C.R., Abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO 28108, 16.171, 18835 de este domicilio, inscrito

MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA EN DEMANDA POR PARTICIÓN

La ciudadana G.E.A.P., asistida de la abogada M.R.H., ocurre ante este Tribunal de Primera Instancia y presenta escrito mediante el cual alega: que desde el año 1993 hasta el año 1998, fecha en que fue disuelta la unión matrimonial, estuvo casada con el ciudadano ALIU R.P.L., tal y como se evidencia de las copias certificadas de la sentencia que acompañó Marcada con la letra “A”. De esa unión matrimonial nació su primer hijo el adolescente A.A.P.A..

Luego de ha¬berse disuelto el vinculo matrimonial, mantuvo pública y permanentemente una unión no matrimonial (concubinato) con su ex -conyugue ciudadano ALIU R.P.L., por espació de nueve (9) años aproximadamente, dentro del cual nació una hija, la niña A.D.P.A.. Que durante su relación concubinaría establecieron su residencia en dos lugares, el primero alquilado en un inmueble ubicado en el Cují Sector A.B., Calle 6 entres Carreras 10 y 11, y a partir del 28-08-98, en un inmueble ubicado en el Cují Sector A.B., Calle, esquina Carrera 8, casa S/N ambos de la parroquia el Cují Municipio Iribarren.

Durante la pertenencia en el tiempo de dicha unión, lograron construir el patrimonio que compone la Comunidad Concubinaria, con bienes muebles e inmuebles, derechos y acciones que se describen a continuación:

  1. Un vehículo con las siguientes características: PLACAS: 666ADS, SERIAL: DE CARROCERIA: RD686S3311, SERIAL DE MOTOR: T676602359, MARCA: MACK: MODELO: RD600S, AÑO 1997, COLOR AMARILLO, CLASE: CAMION, TIPO: CHUTO, USO: CARGA, tal como se evidencia de documento de venta con reserva de dominio y documento de venta autenticados ante la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto en fecha 22-11-2005, de los cuales acompañó copia certificada del Primero y copia fotostática del segundo, Marcado con las letras “D” y “E” respectivamente.

  2. Un (1) Equipo en desuso (chatarra), consistente en: un cargador Benati, MODELO: BEN125, MOTOR: 6354, SERIAL 29280, tal como consta en documento autenticado ante la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto de fecha 13-02-06 el cual acompaño a este escritorio Marcado con la letra “F”.

  3. Una (1) vivienda construida en el Sector A.B.U. o Barrio el Cuvi, calle 9 con carrera 12, dentro de una extensión de terreno de UN MIL VEINTICINCO METROS (1.025 mts) alinderada así: NORTE: Parcela de J.M.; SUR: Carrera 9; ESTE: Rancho de J.M.; y OESTE: Calle 9, tal como consta de documento autenticado ante la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto de fecha 25-10-06 el cual acompaño a este escritorio Marcado con la letra “G”.

  4. Un (1) vehículo, CLASE: Camión, Tipo: Chuto, USO: Carga, MARCA: Mack, MODELO: 1978, AÑO: 1978, COLOR: Blanco, Placas: 071-XHB, SERIAL DE LA CARROCERIA: R685T70581, SERIAL DEL MOTOR: 6 CILINDROS, según consta de documento autenticado ante la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto de fecha 27-10-06 el cual acompaño a este escritorio Marcado con la letra “H”.

  5. CATORCE MIL SETECIENTAS (14.700) ACCIONES, suscritas y pagadas por el ciudadano ALIU R.P.L., como accionistas de la empresa Mercantil “ARENAS VENEZOLANAS ARENVEN, C.A”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, bajo el N° 19, Tomo 21-A en fecha 04-04-2005, por un valor de CATORCE MILLONES SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 14.700.000,oo), tal como se evidencia de copia certificada del Acta Constitutiva de dicha empresa y de copia extraordinaria, protocolizada bajo el N° 11, tomo 61-A de fecha 11-08-2005, las cuales acompañó marcadas con las letras “I” Y “J “ respectivamente.

Visto entonces la composición patrimonial de la comunidad concubinaria desarrollada durante la relación concubinaria, es evidente que existe una comunidad concubinaria entre su persona y su ex – concubino.

Ahora bien solicita a este Tribunal se Declare el Concubinato Cabal, habiéndose cumplido todos los requisitos exigidos por la ley, y en consecuencia ordene la Partición de los Bienes de la Comunidad Concubinaria compuesta por la masa patrimonial anteriormente descrita y pertenecientes a quien son ahora ex-concubinos, por lo que corresponde a cada uno el Cincuenta por Ciento % (50%) de los bienes derechos y acciones enumerados.

Es por las razones expuestas anteriormente, es por lo que demanda como en efecto demanda, al ciudadano LAIU R.P.L., para que convenga en lo siguientes términos:

PRIMERO

Que son ciertos los hechos narrados e indubitables los recaudos y en consecuencia convenga el demandado en reconocer la unión concubinaria.

SEGUNDO

Partir la comunidad de bienes mencionada en una porción equivalente al Cincuenta por Ciento de los bienes

TERCERO

Pagar los costos y costos del presente proceso.

Solicito se dicten providencias establecidas en el artículo 174 del Código Civil Venezolano.

Estimó la presente demanda en la cantidad de Trescientos Ochenta y Cinco Millones Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 385.600.000, oo).

Fundamento la presente demanda en los artículos 51,75 y 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en los artículos 767, 768,148 al 164, 1.066 al 1132 del Código Civil y en los artículo 777 al 788 y 16 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo presento decisión de carácter vinculante (expediente signado bajo el N° 04-3301, de fecha 15-07-2005) con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Romero.

La demandante estableció como su domicilio procesal en el Cují Sector A.B., Calle, esquina Carrera 8, casa S/N ambos de la parroquia el Cují Municipio Iribarren; así mismo estableció como domicilio del demandado, en la autopista Vía Duaca, Tamaca a 500 mts del estadium, Empresa Mercantil “ARENAS VENEZUELA ARENDEN C.A.,

Admitida la demanda en fecha 14 de Mayo del 2007, como demanda de PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, se acordó la citación del demandado, una vez constara en autos los fotostatos, en fecha 17 de Mayo del 2007, se ordenó abrir cuaderno separado de medidas. En fecha 06 de junio de 2007 la demandante G.E.A.P., confiere poder apud-acta, a las abogadas MONICA DEL V ROJAS HERNANDEZ Y SOFIA M C.V., inscritas en el INPREABOGADO bajo el Nº 108.806 y 104.205, respectivamente. En fecha 06 de Agosto del 2007, la parte demandante consigna copia fotostática del libelo de la demanda a los efectos de librar la compulsa. En fecha 29 de Abril del 2008, la abogada MONICA DE V ROJAS, sustituyo el poder en los abogados BERWIN MANZANAREZ Y J.E.C., Inpreabogados Nrs. 126.052 y 127.476, respectivamente. En fecha 05 de Mayo del 2008, el alguacil consigna boleta de citación, alegando que la misma no le fue firmada por el demandado, ya que tenia que consultar con su abogado. En fecha 23 de Julio del 2008, se acuerda notificar al demandando de conformidad con lo establecido en el articulo 218 de Código de Procedimiento Civil. En fecha 28 de Julio del 2008, la secretaria del Tribunal deja constancia de haber cumplido con la formalidad establecida en el artículo 218 Ejusdem. En fecha 13 de Octubre del 2008, el abogado M.M.M.R., INPREABOGADO N° 28.108, en su carácter de co-apoderado judicial del demandado según instrumento poder que consigna en autos, estando en la oportunidad legal para hacerlo, promovió escrito de cuestiones previas, contenidas en el numeral 6 y 11 del articulo 346 Ejusdem.

DE LA CONTESTACION

En lugar de dar contestación a la demanda promovió las siguientes cuestiones previas: la Cuestión Previa del numeral 6 del articulo 640 del Código de Procedimiento Civil, por defecto de Forma del Libelo y haberse realizado la Acumulación Prohibida en el articulo 78 Ejusdem.

Señala que no acompañó el instrumento fundamental de la acción, en efecto el artículo 340 Ejusdem en su numeral 6, establece que el libelo de demanda debe ir acompañado de los instrumentos en que se fundamente la pretensión.

Por otra parte, alega de conformidad con el artículo 78 del código de procedimiento civil, la acumulación prohibida de pretensiones ya que la actora en el presente caso demanda la acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria y la de partición de bienes de la supuesta comunidad.

PUNTO PREVIO

La pretensión aquí intentada es la de acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria y partición de bienes provenientes de la comunidad concubinaria, existente entre los ciudadanos G.E.A.P. y ALIU R.P.L..

Ante tal circunstancia, quien juzga considera menester señalar la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de marzo de 2006, con ponencia de la Magistrado Isbelia P.d.C., que en relación a esta temática expresa:

El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.

Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.

Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal, es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.

…Omissis…

Tal comunidad de bienes, a diferencia del divorcio que exige declaración judicial, finaliza cuando la unión se rompe, lo cual –excepto por causa de muerte- es una cuestión de hecho que debe ser alegada y probada por quien pretende la disolución y liquidación de la comunidad. A juicio de la Sala, y como resultado natural de tal situación, quien demanda la disolución y liquidación de la comunidad, podrá pedir al juez se dicten las providencias del artículo 174 del Código Civil, en el supuesto en él contemplado.

Ahora bien, como no existe una acción de separación de cuerpos del concubinato y menos una de divorcio, por tratarse la ruptura de la unión de una situación de hecho que puede ocurrir en cualquier momento en forma unilateral, los artículos 191 y 192 del Código Civil resultan inaplicables, y así se declara; sin embargo, en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes.

...Omissis…

…si la unión estable o el concubinato no ha sido declarada judicialmente, los terceros pueden tener interés que se reconozca mediante sentencia, para así cobrar sus acreencias de los bienes comunes. Para ello tendrán que alegar y probar la comunidad, demandando a ambos concubinos o sus herederos....Omissis…

Ahora bien, declarado judicialmente el concubinato, cualquiera de los concubinos, en defensa de sus intereses, puede incoar la acción prevenida en el artículo 171 del Código Civil en beneficio de los bienes comunes y obtener la preservación de los mismos mediante las providencias que decrete el juez. (Negritas del tribunal)

.

También, declarado el concubinato por sentencia definitivamente firme, se puede solicitar la partición de bienes derivados de esa comunidad. En caso contrario de que en un mismo libelo se acumulen la pretensión mero declarativa de unión concubinaria con la subsiguiente partición de bienes, dicha acumulación de pretensiones son incompatibles, produciéndose la inepta acumulación de las mismas en los casos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos son incompatibles, por lo que constituye causal de inadmisibilidad de la demanda. Este criterio lo acoge la Sala de Casación Civil en el fallo analizado supra en los siguientes términos:

…De la norma precedentemente transcrita se pone de manifiesto, que la propia ley exige como requisito para demandar la partición de la comunidad concubinaria, que la parte actora acompañe a ésta instrumento fehaciente mediante el cual se acredite la existencia de la comunidad, es decir, la declaración judicial que haya dejado establecido la existencia de ese vínculo.

Por esa razón, es requisito sine qua non la declaración judicial definitivamente firme para poder incoar la demanda de partición de bienes, pues ésta constituye el documento fundamental que debe ser acompañado al libelo de demanda de partición concubinaria; además es el título que demuestra su existencia. (Negritas del tribunal).

.

En el caso que nos ocupa la actora demanda la acción mero declarativa de concubinato y la partición de bienes de una comunidad concubinaria. En este sentido en los procesos de partición, con respecto a la admisión de la demanda, el Juez debe verificar que la existencia de la comunidad conste fehacientemente (artículo 778) del Código de Procedimiento Civil), bien de documento que la constituya, o bien de sentencias judiciales que las reconozcan, para de esta manera conocer con precisión los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes, los que serán citados de oficio, por lo que en los casos de la comunidad concubinaria, viene a tener plena validez, únicamente con la sentencia que la declare, porque en el juicio de partición no puede ser a la vez declarativo de la existencia de la comunidad concubinaria, el cual requiere de un proceso de conocimiento distinto y por lo tanto previo. Así se declara.

En consecuencia, siendo que en el presente caso la accionante ejerció conjuntamente la acción mero declarativa de concubinato y partición de bienes provenientes de una comunidad concubinaria, la misma debe ser declarada INADMISIBLE POR INEPATA ACUMULACION. ASÍ SE DECIDE.

En atención a las motivaciones que preceden, este órgano jurisdiccional estima inoficioso analizar el resto de los argumentos de la defensa, así como el material probatorio consignado con la presente demanda y las promovidas y evacuadas a través del proceso, razón por la cual no se emite pronunciamiento alguno al respecto; Y ASÍ SE DECIDE.

D I S P O S I T I V O

En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR LA ACUMULACION PROHIBIDA, opuesta por el abogado M.M. R. en su carácter de apoderado judicial del demandado ciudadano ALIU R.P.L., en el escrito contentivo de CUESTIÓN PREVIA. En consecuencia se declara INADMISIBLE POR INEPTA ACUMULACION, la presente acción de DECLARATORIA DE CONCUBINATO Y PARTICION DE BIENES DE COMUNIDAD CONCUBINARIA, interpuesta por la ciudadana G.E.A.P. contra el ciudadano: ALIU R.P.L., todos identificados en la parte superior de esta sentencia.

Se condena en costas en virtud de la presente decisión.

Por cuanto la sentencia se dicta dentro del lapso no es necesaria la notificación de las partes.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los Diecisiete (17) días del mes de Noviembre de Dos Ocho (2.008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez,

Abog. H.P.B..

La Secretaria,

Abg. L.A. Agüero E.

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 3:28 de la tarde.

LA SECRETARIA

La suscrita secretaria certifica la exactitud de la copia que antecede la cual es traslado fiel de su original inserto en autos. Fecha up supra.

LA SECRETARIA

ABG. LUISA A. AGÜERO E.

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