Decisión de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de Lara (Extensión Barquisimeto), de 3 de Julio de 2006

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2006
EmisorJuzgado de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteLisbeth Leal Aguero
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP02-V-2005-0003176

DEMANDANTE: G.R.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.371.367 y de este domicilio.

DEMANDADO: D.C.P.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.192.824 y de este domicilio.

BENEFICIARIOS: Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artìculo 65 de la Ley Organica Para la Protecciòn del Niño y del Adolescente, de veinte (20), dieciocho (18) y diez (10) años de edad, respectivamente.

MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA

En fecha 19 de Septiembre de 2005, comparece por ante este despacho la ciudadana G.R.A., y manifiesta que de la unión que sostuvo con el ciudadano D.C.P.B., procrearon tres hijos, y es el caso que el padre, no suministra la obligación alimentaría correspondiente que requieren sus hijos, así mismo manifiesta que el obligado tiene capacidad económica ya que tiene funcionando en la finca de su propiedad una tasca llamada “El Rincón del Titiriji” y tiene también otro negocio “Bar Restaurant La Colmenar de Río Tocuyo” e igualmente expresó que el obligado siembra cebolla, maíz, melón en la finca antes mencionada. Es por tal circunstancia que la ciudadana G.R.A., le requiere a este Juzgado se le fije un monto por concepto de obligación alimentaría, como también le sean sufragados los gastos de uniformes y útiles escolares de sus hijos. La parte demandante consigna conjuntamente con el libelo de la demanda copias simples de las partidas de nacimientos de los hijos procreados, copia simple del acta de matrimonio entre la demandante y el demandado de autos, copia simple de la constancia de estudios universitarios de la ciudadana A.R.P.A. y anexos.

En fecha 26 de septiembre de 2005, el Tribunal admite la presente demanda de Obligación Alimentaría y se dispone la citación del ciudadano demandado para lo cual se acuerda exhortar al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente extensión Carora a fin de que practique la citación personal, oír la opinión de los beneficiarios y la notificación practicada a la Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 08 de diciembre del 2.005, este Tribunal acuerda agregar a la presente causa comisión debidamente cumplida por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Extensión Carora referente a la práctica de la citación del demandado.

En fecha 13 de diciembre del 2005, oportunidad fijada para que tuviera lugar la reunión conciliatoria acordada en autos, este Tribunal dejó constancia que no comparecieron ninguna de las partes razón por la cual se declaro desierto el acto y de la misma manera se dejó constancia que la parte demandada no compareció ni por sí ni por me dio de Apoderado Judicial a realizar la contestación a la demanda.

En fecha 21 de diciembre del 2005, consigna el alguacil R.T., Boleta de Notificación debidamente firmada por la ciudadana Fiscal 17° del Ministerio Público.

En fecha 10 de enero del 2006, este tribunal admitió en cuanto ha lugar a derecho las pruebas documentales promovidas por la parte demandante en el escrito libelar, por no ser contrarias al orden público ni ilegales ni impertinentes salvo su apreciación en la definitiva, igualmente se dejo constancia de que en este día precluyó el lapso para promover y evacuar pruebas en la presente causa siendo que la parte demandada no promovió prueba alguna.

En fecha 15 de febrero del 2.006, este Tribunal acordó la práctica del informe social a las partes en juicio a través del equipo multidisciplinario adscrito a este despacho.

En fecha 01 de marzo del 2.006, el Alguacil Endher Gómez consigna Boleta de Notificación de la práctica del informe social debidamente firmada por la Licenciada Daniela Sánchez Trabajadora Social adscrita a este Tribunal.

En fecha 15 de marzo del 2.006, comparecieron los beneficiarios de la presente causa a los fines de manifestar su opinión de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 03 de abril del 2.006, este Tribunal deja constancia que la presente causa se encuentra en etapa de sentencia y a los fines de pronunciarse sobre la misma falta el informe social ordenado a practicar a las partes en juicio, es por lo se insto a las partes a comparecer por ante el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Juzgado a los fines de que sea practicado el referido informe.

Riela a los folios 57 al 59, informe social realizado por la Trabajadora Social adscrita a este Tribunal Licenciada Daniela Sánchez.

Con las actuaciones antes narradas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:

Primero

Los beneficiarios de la presente causa tiene 20, 18 y 10 años de edad, respectivamente, tal como se comprueba con las copias simples de las partidas de nacimientos la cual cursan insertas a los folios 2, 3 y 9, documentos estos que hacen plena prueba de la Filiación por cuanto la parte contra quién se opone no impugno la misma en la oportunidad legal correspondiente y así se establece, aunado a ello el artículo 366 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que la obligación alimentaría es un efecto de la filiación, que corresponde al padre y a la madre con respecto a sus hijos, y como quiera que los beneficiario están en plena etapa de desarrollo y crecimiento, requiere del pleno cuidado y asistencia de sus padres. Comprobada la Filiación a través de estos documentos con respecto a ambos padres, surge la obligación compartida e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquéllos no puedan hacerlo por sí mismos, tal como lo establece el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Segundo

El artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece la excepción a la extinción a la Obligación alimentaria en su literal “b” en los casos en que el beneficiario se encuentre cursando estudios que por su naturaleza le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la Obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, siendo que del caso de marras se desprende de las pruebas que cursan en el expediente que la beneficiaria A.R. cursa estudios universitarios según se evidencia de la copia simple de la constancia de estudio que riela al folio 7 la cual es valorada por quién juzga por cuanto la parte contra quién se opone no impugno la misma en la oportunidad legal correspondiente, así como también se comprueba dicha situación en la oportunidad de la comparecencia de la beneficiaria donde expuso “...estudio Contaduría Pública, en la U.C.L.A, no trabajo...”. Con respecto al beneficiario J.M. en la oportunidad de su comparecencia manifestó “...estudio primer semestre de Análisis de Sistemas, en la U.C.L.A, no trabajo...” en consecuencia quedo suficientemente demostrado en autos que los dos beneficiarios que alcanzaron la mayoría de edad se encuentran inmersos en el supuesto de hecho contenido en la norma ut supra señalada por lo que esta sentenciadora debe fijar una Obligación Alimentaria que cubra las necesidades de los tres beneficiarios y así se establece.

Tercero

En el presente juicio se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa a las partes, al ciudadano D.C.P.B., se le citó personalmente, tal como se evidencia al folio 24, fijada la oportunidad para el acto conciliatorio y la contestación, no comparecieron ninguna de las partes por lo que no fue posible la celebración de la reunión conciliatoria y no se efectuó la contestación de la demanda, garantizándose así todos los derechos legales y constitucionales al demandado de conformidad con las leyes de la República.

Cuarto

La alimentación es un derecho que tienen los niños y adolescentes y la protección de este derecho guarda especial relevancia jurídica, ello en virtud de ser uno de los derechos humanos considerado de orden primario ya que el establecimiento y cumplimiento garantiza la comida; el vestido, la habitación, la educación, la asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, siendo estos derechos inherentes al Interés Superior del Niño, el cual se encuentra consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y forma parte de otro derecho del cual deben gozar todo niño y adolescente como lo es el derecho a un nivel de vida adecuado y a su desarrollo y crecimiento en forma integral. Por lo que existe el deber insoslayable del Estado de garantizar el cabal cumplimiento de este derecho y así lo prevé el articulo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 4 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

Quinto

A los fines de establecer el la Obligación Alimentaria, es necesario analizar el informe socioeconómico realizado a la parte demandante por la Trabajadora Social adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Juzgado, en el cual se pudo determinar que los beneficiarios de autos A.R., J.M. y D.A., se encuentran cursando sexto semestre de Contaduría Pública, segundo semestre de Análisis de Sistemas y quinto grado de primaria, respectivamente, y que la ciudadana demandante es docente jubilado y sufraga la mayoría de los gastos de sus hijos, sin embargo se hace necesario fijar un monto por concepto de obligación alimentaría al ciudadano demandado como padre de los mencionados beneficiarios de autos, a los fines de garantizar el derecho a alimentos que tienen sus hijos y a contribuir con el desarrollo integral de los mismos.

Sexto

Esta Juzgadora observa que en autos, no consta la información respecto al ingreso mensual del ciudadano D.C.P.B., parte demandada en autos, por cuanto el mismo no posee empleo fijo y la parte demandante no promovió prueba alguna que permitiere a quién juzga determinar el cuantum de los ingresos del demandado a los fines de establecer el monto de la Obligación alimentaria, razón por lo cual debe considerarse la norma prevista en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual prevé que en aquellos casos en donde el obligado trabaje sin relación de dependencia, la capacidad económica podrá establecerse por cualquier medio idóneo, por lo que en criterio de quién juzga la decisión debe establecer un monto en referencia al Salario Mínimo Nacional decretado por el Ejecutivo Nacional, siendo el que esta vigente de fecha 2 de febrero del 2006, según Gaceta Oficial N° 38.371 y así se decide.

DECISIÓN

En mérito a las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección de Niños y adolescentes del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en el Artículo 76 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 365, y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes DECLARA CON LUGAR, la demanda de Obligación Alimentaría formulada por la ciudadana G.R.A., en contra del ciudadano D.C.P.B., ambos identificados, y se fija como monto de obligación alimentaría que el obligado debe proporcionar a sus hijos, en la suma de CIENTO CUARENTA Y UN MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (141.750 Bs.) Mensuales, que equivale al Treinta y Cinco por Ciento (35%) del Salario Mínimo Nacional, conforme se evidencia de la gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela signada bajo el N° 38.371 de fecha 02 de febrero del 2006, y que deberán entregados directamente a la madre previo acuse de recibo. El aporte del padre en cuanto a los gastos navideños en beneficio de su hijo, será el equivalente al monto establecido para la Obligación Alimentaria y que serán pagaderas una sola vez en el año, en el mes de Diciembre. En lo concerniente a los gastos de inicio de año escolar deben ser sufragados por ambos padres en un cincuenta por ciento (50%) cada uno. La atención a la salud será prestada a través de los órganos públicos dispensadores de salud y las medicinas serán cubiertas por ambos padres.

Notifíquese a las Partes.

Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los tres (03) días del mes de J.d.D.M.S.. Años: 196º y 147º.

La Juez de la Sala de Juicio Nro 2,

ABG. LISBETH LEAL AGÜERO.

La Secretaria

ABG. O.D..

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 10:15 a.m.

La Secretaria.

ABG. O.D.

LLA/OD/William.-

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