Decisión nº 95 de Juzgado Segundo de los Municipios San Cristobal y Torbes de Tachira, de 12 de Junio de 2008

Fecha de Resolución12 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Segundo de los Municipios San Cristobal y Torbes
PonenteGregorio Edecio Perez
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

198º y 149º

PARTE DEMANDANTE: ciudadana G.B.Z., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-9.249.963.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado O.E.U.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 12.835, según poder apud-acta otorgado ante este Tribunal en fecha 18 de abril del 2008, el cual riela al folio 13 del expediente.

PARTE DEMANDADA: ciudadana M.D.C.P.D.O., titular de la cédula de identidad N° 23.143.030.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: RAYMER D.Á.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 116.447.

MOTIVO: DESALOJO.

EXPEDIENTE NÚMERO: 4689-2008

PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente causa por demanda de Desalojo, presentada ante el Juzgado Distribuidor en fecha 01 de abril de 2008, por la ciudadana G.B.Z., ya identificada, asistida del abogado O.E.U.M., antes identificado, en la que expone: que es propietaria de unas mejoras consistentes en una casa de habitación, edificadas sobre un lote de terreno ejido, ubicadas en la carrera 6, N° 4-18, del Barrio 23 de enero, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, tal como consta en copia certificada de documento registrado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, bajo matricula N° 2007-LRI-T100-19, de fecha 18 de diciembre de 2007, la cual anexa, por compra que le hiciera al ciudadano R.M.B. y su cónyuge D.I.F.B.; asimismo, consta en copia certificada de documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, bajo el N° 67, tomo 117, de fecha 30 de septiembre de 2003, que el ciudadano R.M.B. le dio en arrendamiento dichas mejoras a la ciudadana M.D.C.P.D.O., comprometiéndose ésta a pagar como canon de arrendamiento la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.120.000,00), para la época, siendo en la actualidad CIENTO VEINTE BOLIVARES FUERTES (Bs.F.120,00), por mensualidades vencidas; añade que desde la fecha en la cual ella adquirió las referidas mejoras la arrendataria no le ha pagado ningún canon de arrendamiento, debiéndole los meses de diciembre de 2007, enero, febrero y marzo de 2008; manifiesta, en razón de todo lo expuesto es que ocurre a demandar a la ciudadana M.D.C.P.D.O., antes identificada, para que convenga en desalojar el inmueble de su propiedad objeto del contrato de arrendamiento, entregándole el mismo libre de personas y cosas, con las solvencias de todos y cada uno de los servicios públicos, o a ello sea condenada por el Tribunal; estimó la demanda en la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F.5.000,00) y pidió que la misma fuese admitida, tramitada conforme a derecho, declarada con lugar y con el correspondiente pronunciamiento en costas; la fundamentó de acuerdo a lo previsto en el artículo 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; de igual forma solicitó se le decretara medida de secuestro sobre el bien objeto del contrato de arrendamiento y por último indicó domicilio procesal. (folios 01 al 03)

Conjuntamente con el libelo de la demanda presentó anexo: copia del documento de propiedad y copia del contrato de arrendamiento. (folios del 04 y 10).

Por auto de fecha dieciséis (16) de abril de 2008, este Juzgado admitió la demanda por Desalojo, acordando la citación de la parte demandada para que diera contestación a la misma al segundo día de despacho siguiente a que constase en autos su citación; asimismo, se fijó oportunidad para la celebración de un acto conciliatorio. (folios 11 y 12).

En fecha veintiocho (28) de abril de 2008, el ciudadano Alguacil de este Juzgado mediante diligencia informó haber localizado a una ciudadana de nombre M.D.C.P.D.O. y que la misma se negó a darle recibo de citación. (folio 14).

En fecha veintinueve (29) de abril de 2008, el apoderado de la parte demandante, mediante diligencia solicitó se le librara boleta de notificación conforme a lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado en auto de fecha 05 de mayo de 2008. (folios 15 al 17).

En fecha diecinueve (19) de mayo de 2008, la Secretaria de este Tribunal, mediante diligencia informó haber dado cumplimiento con lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.(folio 18).

En fecha veintiuno (21) de mayo de 2008, siendo el día y la hora fijados para la celebración de un acto conciliatorio entre las partes, se declaró desierto el mismo por la no comparecencia de la parte demandante. (folio 19).

En fecha veintiuno (21) de mayo de 2008, la parte demandada, asistida del abogado RAYMER D.A.B., dio contestación a la demanda en los siguientes términos: que habita en calidad de arrendataria una vivienda ubicada en carrera 6, N° 4-18, del Bario 23 de Enero, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en la cual vive con su hijo, la esposa de él y su nieta, que su hijo es el que el cancela los cánones debido a que ella no tiene un ingreso de dinero propio; que en el mes de diciembre de 2007, el ciudadano R.M.B., con quien había celebrado el contrato de arrendamiento, vendió el inmueble objeto del contrato a la hoy demandante y desde ese momento la misma se ha negado reiteradamente a recibirle el canon de arrendamiento mensual, haciendo imposible y obstaculizándoles el cumplimiento del mismo; manifiesta, debido a esto optó por enviar a su hijo CLEY MOORY OQUENDO, a consignar ante el Tribunal Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial tal como consta en el expediente N° 6598, es por ello que niega y contradice lo dicho por la parte demandante en el escrito de demanda y afirma que canceló los cánones de arrendamiento de los meses de diciembre de 2007, enero, febrero y marzo de 2008 a través del procedimiento de consignación; se opuso a la medida de secuestro solicitada, por no encontrarse incursa en atraso de pagos y por último solicitó se declare sin lugar la demanda, así como la medida de secuestro y que la parte actora sean condenada en constas. (folios 20 y 21).

PARTE MOTIVA

La presente acción se inicia por demanda de desalojo, intentada por el la ciudadana G.B.Z., asistida por el abogado O.E.U.M., antes identificados, fundamentada en el artículo 34 literal “a” del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en que la parte actora alega: que es propietaria de unas mejoras consistentes en una casa de habitación, edificadas sobre un lote de terreno ejido, ubicadas en la carrera 6, N° 4-18, del Barrio 23 de enero, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, según documento registrado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, bajo matricula N° 2007-LRI-T100-19, de fecha 18 de diciembre de 2007, la cual anexa, por compra que le hiciera al ciudadano R.M.B. y su cónyuge D.I.F.B.; asimismo, manifiesta que conforme documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, bajo el N° 67, tomo 117, de fecha 30 de septiembre de 2003, el ciudadano R.M.B. dió en arrendamiento dichas mejoras a la ciudadana M.D.C.P.D.O., comprometiéndose ésta a pagar como canon de arrendamiento la suma de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.120.000,00), para la época, lo que equivale actualmente a la cantidad de CIENTO VEINTE BOLIVARES FUERTES (Bs.F.120,00), por mensualidades vencidas; añade que desde la fecha en la cual ella adquirió las referidas mejoras la arrendataria no le ha pagado ningún canon de arrendamiento, debiéndole los meses de diciembre de 2007, enero, febrero y marzo de 2008; manifiesta, que en razón de todo lo expuesto demanda a la ciudadana M.D.C.P.D.O., antes identificada, para que convenga en desalojar el inmueble de su propiedad objeto del contrato de arrendamiento, entregándole el mismo libre de personas y cosas, con las solvencias de todos y cada uno de los servicios públicos, o a ello sea condenada por el Tribunal; estimó la demanda en la cantidad de CINCO BOLIVARES FUERTES (Bs.F.5.000,00) y pidió que la misma fuese admitida, tramitada conforme a derecho, declarada con lugar y con el correspondiente pronunciamiento en costas.

Consta en autos, que la parte demandada quedó legalmente citada, mediante diligencia suscrita en fecha 21 de mayo del 2008, por la ciudadana Secretaria de este Tribunal y en su oportunidad legal dió contestación a la demanda, de la siguiente manera: expuso que habita en calidad de arrendataria un vivienda ubicada en carrera 6, N° 4-18, del Bario 23 de Enero, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en la cual vive con su hijo, la esposa y su nieta, que su hijo es el que el cancela los cánones debido a que ella no tiene un ingreso de dinero propio; que en el mes de diciembre de 2007, el ciudadano R.M.B., con quien había celebrado el contrato de arrendamiento, vendió el inmueble objeto del contrato a la hoy demandante y desde ese momento la misma se ha negado reiteradamente a recibirle el canon de arrendamiento mensual, haciendo imposible el cumplimiento en el pago del mismo; manifiesta, que debido a esto optó por enviar a su hijo CLEY MOORY OQUENDO, a consignar ante el Tribunal Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial tal como consta en el expediente N° 6598, es por ello que niega y contradice lo dicho por la parte demandante en el escrito de demanda y afirma que canceló los cánones de arrendamiento de los meses de diciembre de 2007, enero, febrero y marzo de 2008 a través del procedimiento de consignación; se opuso a la medida de secuestro solicitada, por no encontrarse incursa en atraso de pagos y por último solicitó se declare sin lugar la demanda, así como la medida de secuestro y que la parte actora sean condenada en constas.

Ahora bien, una vez esbozada la síntesis de la controversia procede este sentenciador a valorar las pruebas presentadas conforme a los principios de la comunidad, unidad y adquisición de la prueba, según las cuales el Juez debe adminicularlas entre si con independencia de la parte que las aportó al proceso.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

- Documento de propiedad de las mejoras objeto del presente litigio, el cual riela a los folios 04 al 07 del expediente y se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido tachado en su oportunidad legal.

- Copia del contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano R.M.B. y la ciudadana M.D.C.P.D.O., el cual riela a los folios 08 al 10 del expediente y se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

No presentó ningún tipo de prueba.

Ahora bien, una vez descritas y valoradas las pruebas presentas, quedó demostrada la existencia de una relación arrendaticia entre las partes por unas mejoras consistentes en una casa de habitación, edificadas sobre un lote de terreno ejido, ubicadas en la carrera 6, N° 4-18, del Barrio 23 de enero, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira; en este orden de ideas, la parte demandante reclama el pago de los cánones de arrendamiento de los meses de diciembre de 2007, enero, febrero y marzo del 2008, a razón de CIENTO VEINTE BOLÍVARES (Bs.120.000,oo) mensuales, los cuales debían ser cancelados por mensualidades vencidas. Al respecto la parte demandada en su escrito de contestación manifestó lo siguiente: “es por ello que preocupada al no poder cumplir con lo pagos…opté por enviar a mi hijo CLEY MOORY OQUENDO PÁEZ, a consignar ante el Tribunal Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, tal y como consta en el expediente 6598 que por consignaciones lleva ese tribunal, el cual presentaré a su debida oportunidad” y de la revisión del expediente se observa que no fue consignada copia alguna de expediente de consignaciones a objeto de ser analizado por este Tribunal; así las cosas, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, de lo que se desprende que la parte demandada tenía la carga de probar que se encontraba solvente en el pago de los cánones de arrendamiento reclamados por la parte actora, lo cual no fue realizado, por lo que se tiene como insolvente. En tal virtud, la presente acción de conformidad con lo dispuesto en el literal “a” del artículo 34 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, es procedente, debiendo declararse con lugar la misma y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos y en virtud de las probanzas en el presente juicio, este Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana G.B.Z., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-9.249.963, contra la ciudadana M.D.C.P.D.O., titular de la cédula de identidad N° 23.143.030, en consecuencia se condena a la parte demandada a:

PRIMERO

hacer entrega a la parte demandante las mejoras objeto del presente litigio consistentes en una casa de habitación, edificadas sobre un lote de terreno ejido, ubicadas en la carrera 6, N° 4-18, del Barrio 23 de enero, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, libre de personas y cosas, así como solvente en el servicio de energía eléctrica y servicio de agua, tal y como fue acordado en la cláusula SÉPTIMA del contrato de arrendamiento.

SEGUNDO

pagar la suma de CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.480,oo), que comprenden los cánones de arrendamiento de los meses de diciembre de 2007, enero, febrero y marzo del 2008, a razón de CIENTO VEINTE BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.120,oo) cada mes.

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los doce (12) días del mes de junio del año dos mil ocho. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

G.E.P.A.

Juez Temporal

M.E. VILLAMIZAR DE GALVIS

Secretaria

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las tres y veinticinco de la tarde (03:25 p.m.), quedando registrada bajo el Nº 95 y se dejó copia certificada para el archivo el Tribunal.

M.E. VILLAMIZAR DE GALVIS

Secretaria

Exp. Nº 4.689-2008

GEPA/MEVG

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