Decisión nº PJO332008000059 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 13 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteManuel Carlos Pérez
ProcedimientoJuicio Oral Y Publico

El día Lunes 28 de Abril de 2008, se constituyó en la Sala de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, el Tribunal de Juicio Unipersonal N° 4, presidido por el Abg. M.P.P., para celebrar el Juicio Oral y Público en la causa signada bajo el N° PP11-P-2008-169, seguida al acusado A.J.L.M., venezolano, de 18 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Obrero, natural de Acarigua, residenciado en: calle “Rómulo Gallegos” con Avenida” Fruto de Vivas”, casa Nº 02, Urbanización Bellas Artes, Acarigua Estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad Nº V-19.637.375, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y AMENAZA DE DAÑOS GRAVES, previstos y sancionados en los Artículos 42, y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana YUNESKA DANILETH CORRO

Una vez iniciado el referido debate con las formalidades de Ley se le cede la palabra a la Fiscal y a la defensora para que en forma sucinta señalen los fundamentos de sus pretensiones, se le cede el derecho de palabra al acusado previa lectura del precepto constitucional, quien rindió declaración debidamente recogida en el acta de debate, posteriormente se recepcionó las pruebas ofertadas por el Ministerio Público y una vez recepcionados los órganos de pruebas que asistieron al juicio, se suspendió el mismo por inasistencia de expertos y testigos, de conformidad con el artículo 106 de la ley Orgánica sobre el derecho a la mujer a una v.l.d.v.. Reiniciado el día lunes 5 de mayo de 2008, se hizo un recuento sucinto de lo ocurrido en la audiencia de debate anterior, se llamó a los órganos de prueba que asistieron y se concluyó la recepción de las pruebas. Inmediatamente se pasó a la etapa de conclusiones, haciéndolo inicialmente la fiscal y continuando con el defensor, no hubo réplica y contrarreplica, se concluyó el debate y se pasó a la etapa de decisión y previa explicación de los fundamentos de hecho y de derecho se dictó la dispositiva del fallo, acogiéndose este juzgador al lapso establecido en el cuarto aparte del artículo 107 de la ley Orgánica sobre el derecho a la mujer a una v.l.d.v. para publicación íntegra de la Sentencia la cual se hace en los siguientes términos:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El Ministerio Público representado por la Fiscal octava Abg. G.B. expuso oralmente los hechos que le imputa al acusado los cuales son los siguientes: “El día 16 de enero del 2008, siendo las 09:00 horas de la noche, en la avenida 23 con calles 29 y 30, casa Nº 29-43, Barrio Campo Lindo, Acarigua Estado Portuguesa, el ciudadano A.J.L.M. se presento en la dirección antes mencionada solicitándoles a la ciudadana YUNESKA DANILETH CORRO que volviera con el y como ella le dijo que no este se puso agresivo, la halo por el pelo, le dio una cachetada, la empujo contra la cama, resultando lesionada en los brazos, piernas, cabeza y cuello, además la amenazo con un cuchillo diciéndole que tenia que volver con el porque si no la mataba; motivo por el cual la victima para calmarlo le dijo que si iba a volver con el, después el, ciudadano A.J.L.M. se fue del lugar, posteriormente, el día 17-01-2008. A las 08:30 horas de la mañana la ciudadana YUNESKA DANILETH CORRO acudió a la Comisaría “Gral. J.A.P.” de Acarigua a formular la denuncia en contra de su ex concubino; una vez realizada la denuncia los uncionarios agentes (PEP) J.P. en compañía del Agente (PEP) N.C. y el distinguido (PEP) YULIMAR ANDRADES, todos adscrito a la mencionada Comisaría, procedieron a trasladarse en la unidad patrullera P-544 hasta la Urbanización Bellas Artes, específicamente a la calle “Rómulo Gallegos”, casa Nº 02, Acarigua Estado Portuguesa, al llegar los funcionarios a dicha dirección ubicaron al ciudadano A.J.L.M., ya identificados ampliamente, quien fue aprehendido y trasladado hasta la sede de la comisaría de Páez, Acarigua, por encontrarse señalado por la ciudadana YUNESKA DANILETH CORRO como la persona que la agredió físicamente en varias partes del cuerpo y la amenazo con matarla si no seguía viviendo en el.

De la acusación presentada por el representante del Ministerio Público se desprenden las siguientes afirmaciones de hecho:

1) Que el día 16 de enero del 2008, siendo las 09:00 horas de la noche, en la avenida 23 con calles 29 y 30, casa Nº 29-43, Barrio Campo Lindo, Acarigua Estado Portuguesa, el ciudadano A.J.L.M. se presento en la dirección antes mencionada solicitándoles a la ciudadana YUNESKA DANILETH CORRO que volviera con el y como ella le dijo que no este se puso agresivo, la halo por el pelo, le dio una cachetada, la empujo contra la cama, resultando lesionada en los brazos, piernas, cabeza y cuello, además la amenazo con un cuchillo diciéndole que tenia que volver con el porque si no la mataba; motivo por el cual la victima para calmarlo le dijo que si iba a volver con el, después el, ciudadano A.J.L.M. se fue del lugar.

2) Que posteriormente, el día 17-01-2008. A las 08:30 horas de la mañana la ciudadana YUNESKA DANILETH CORRO acudió a la Comisaría “Gral. J.A.P.” de Acarigua a formular la denuncia en contra de su ex concubino; una vez realizada la denuncia los uncionarios agentes (PEP) J.P. en compañía del Agente (PEP) N.C. y el distinguido (PEP) YULIMAR ANDRADES, todos adscrito a la mencionada Comisaría, procedieron a trasladarse en la unidad patrullera P-544 hasta la Urbanización Bellas Artes, específicamente a la calle “Rómulo Gallegos”, casa Nº 02, Acarigua Estado Portuguesa, al llegar los funcionarios a dicha dirección ubicaron al ciudadano A.J.L.M., ya identificados ampliamente, quien fue aprehendido y trasladado hasta la sede de la comisaría de Páez, Acarigua.

Sostuvo la Fiscalía que las anteriores afirmaciones serán probadas con los medios probatorios que ofertó y que ese hecho antes descrito encuadraba en los ilícitos penales cuyo nomen iuris es VIOLENCIA FISICA Y AAMENAZAS , previsto y sancionado en los Artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., solicitando el enjuiciamiento del acusado y la aplicación de la pena correspondiente.

La defensa técnica del acusado A.J.L.M. ejercida por el Abogado A.L., adscrito a la unidad de defensa pública, expuso: “Invoco el principio de presunción de inocencia de mi defendido. La defensa sostiene que con los medios de pruebas ofrecidos por la Fiscalía no va a poder probar los hechos imputados a mi defendido, así mismo sostiene la defensa que la Fiscalía debe la defensa señalar que la Fiscalía no ha cumplido con su actuación de buena fe, ya que los hechos traídos a este juicio no son como los ha planteado la Fiscalía, durante el desarrollo del debate veremos que los hechos no son como los h planteado la Fiscalía.

El acusado, una vez impuesto del Precepto Constitucional previsto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó su deseo de NO rendir declaración, reservándose el derecho de hacerlo en una etapa posterior del debate.

Posteriormente se recepcionó las pruebas ofertadas por el Ministerio Público. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público a los fines de que expusiera sus conclusiones, quien entre otras cosas manifestó: “Quedó demostrado en este debate el cuerpo del delito y la responsabilidad penal del delito de violencia Física ya que la propia señaló como ocurrieron los hechos señalando que en fecha 16 de Enero de 2008 su ex concubino se presentó a su residencia y la agredió físicamente, agresiones estas que quedaron establecidas con los dichos de la experto Geisemar Gutiérrez que explico claramente las lesiones sufridas por la victima y así mismo se oyeron los dichos de los funcionarios policiales J.P. y N.C. ante quienes la victima formuló la denuncia y practicaron la detención del acusado, elementos de prueba esto sque son suficientes para establecer la responsabilidad penal del acusado y así solicita el Ministerio Público sea declarado.

El abogado defensor A.L. en sus conclusiones sostuvo que: “Esta defensa considera que aquí no quedó establecida la responsabilidad de mi defendido de tal violencia Física, la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal informan del deber de lealtad y probidad. Ciudadano Juez usted por la máximas de experiencia sabe cuando un testigo está mintiendo con la inmediación se capta, la mentira y en este caso la testigo estaba mintiendo, solo miró hacía arriba como una forma de ocultar el objeto de la mentira de igual manera los policías vinieron aquí a mentir, y la Fiscalía pretendió probar el lugar de los hechos solo con la inspección sin presentar el funcionario que la practicó. Mi defendido declaró y dijo la verdad y habló de la agresión a su madre, siempre esa señora asistió a la Fiscalía y en modo alguno se le oyó declaración a esa señora, no actuando de buena fe la Fiscalía, quien debe velar por el equilibrio exacto del proceso, buscando los elementos que inculpen pero también que lo exculpen, porque? Será que su interés es llenar los registros de asuntos y buscar condenatoria.

Seguidamente la Fiscalía hiso uso de su derecho a replica en los siguientes términos: La Fiscalía no tiene otro interés, solo buscamos la verdad, la máma del acusado no se presentó jamás a la Fiscalía para que se le tomara declaración alguna, ahora si el acusado en este acto dijo la verdad como lo sostiene el defensor lamentablemente no lo probó.

Seguidamente la defensa no hiso uso de su derecho de contrarréplica.

Se le cedió la palabra a la victima quien manifestó, yo no fui quien al agredió, de eso ser así por que ella no se presentó a la continuación de este juicio a defender su verdad, yo hable con los funcionarios que me agarraron y me presente por voluntad propia.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

De las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público se recepcionaron los testimoniales de los siguientes ciudadanos:

Con la declaración de la experto GISEMAR GUTIEREZ, médico forense, adscrito al departamento de medicina forense del Cuerpo de Investigaciones penales, científicas y criminalísticas a quien de conformidad con el primer aparte del artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal le fue puesta a su vista el examen médico forense de fecha 17 de Enero de 2008 signado con el número 9700-161-0141 practicado a la ciudadana YUNESKA DANILETH CORRO y quien expuso: Ese examen fue practicado en la medictura forense y hecho el reconocimiento médico se observó Contusión equimotica en la región infra escapular izquierda, en cara anterior tercio medio y cara posterior tercio distal. Siendo su carácter leve.

Seguidamente la Fiscalía formuló las siguientes preguntas: ¿Qué es una contusión equimotica? Contestó: “Un morado que no sobrepasa la dermis, no forma hematomas”

Seguidamente la defensa formuló las siguientes preguntas: ¿Usted hablo de la región infra escapular? Contestó: “en la espalda”; Otra: ¿Hiso examen medico integral? Contestó: “De hecho se hace a los efectos de establecer las lesiones” Otra: ¿Observó alguna lesión en el cuero cabelludo, en la cara en la frente? Contestó: “no, solo las lesiones que estan descritas en el examen”.

Declaración esta rendida durante el desarrollo del debate con todas las formalidades de ley, y las cuales este tribunal le confiere valor probatorio por emanar de un experto adscrito a un órgano investigador con suficientes credenciales profesionales para emitir una opinión sobre la materia cuyo dictamen técnico es requerido por tratarse de una medico forense, con suficiente experiencia en su ciencia, de igual manera las conclusiones presentadas por este experto no fueron rebatidas con ningún otro medio de prueba y guardan relación con los hechos debatidos no luciendo inverosímiles al ser analizadas a la luz de la sana critica, quedando además ratificado con los dichos de la testigo victima Yuneska Danileth Corro quien señaló que el día 16 de Enero de 2008 fue golpeada por el acusado, observando esta juzgador relación coetánea entre la fecha que señala la victima que fue golpeada, el 16 de Enero de 2008 y la fecha en que se realizó el examen médico forense el 17 de Enero de 2008. Así mismo observa este tribunal que algunas de las lesiones señaladas en el examen forense se encuentran localizadas en el brazo y el funcionario que tomo la denuncia de la victima (Jhon Perez) señaló que observo unos morados en el brazo de la victima lo cual resulta coincidente. La presente declaración de fe al tribunal de las siguientes circunstancias:

- Que se practicó examen médico forense a la ciudadana Yuneska Danileth Corro.

- Que presentó las siguientes lesiones: Contusión equimotica en la región infra escapular izquierda, en cara anterior tercio medio y cara posterior tercio distal.

- Que tienen un tiempo de curación de 8 días

- Que su carácter es Leve.

Con la declaración de la testigo YUNESKA DANILETH CORRO, titular de la cédula de identidad número, domiciliada en campo Lindo avenida 23 entre calles 29 y 30 número 29-43, de ocupación funcionario militar con el rango de cabo segundo quien expuso: “Los hechos ocurrieron el 16 de Enero de 2008 a las nueve de la noche en mi casa, el señor aquí llegó un poco agresivo, sostuvo una conversación conmigo que quería volver conmigo y yo le dije que no, cuando le dije que no, se puso agresivo, me agarró duro por los brazos, me haló por el cabello, me golpeo, me dio una bofetada y me golpeo en la cabeza, agarró un cuchillo y me dijo que si volvía con el me iba a matar, como lo vi tan agresivo yo le dije que si iba a volver con él para calmarlo y ahí se fue. Los vecinos que se percataron me dijeron que lo denunciara y me dirigí a la comandancia de la policía y formule la denuncia.

Seguidamente la Fiscalía del Ministerio Público formuló las siguientes preguntas: ¿Cuánto tiempo convivió usted con el acusado? Contestó: “Dos años, eso fue hace dos años, yo no tenía cedula, me enamore del joven y me puse a convivir con el en la casa de la mama, al principio todo fue color de rosa y después empezaron las ofensas, las agresiones y los gritos, y allí fue que se metió su hermano para que no me agrediera, entonces decidimos irnos para campo lindo, pero continuaron las agresiones y todo se agravó después que me fui para el ejercito”; Otra: ¿ Su hermano te enamoró? Contestó: “si”; otra: ¿Entre ellos hubo Problemas? Contestó: “si”; otra: ¿En esos problemas intervino su máma? Contesto. “si”; Otra: ¿Tuviste problemas con ella? Contestó: “solo discusiones, yo no pelee con ella”.

Declaración esta rendida durante el desarrollo del debate con todas las formalidades de ley, por una testigo que tiene percepción directa de los hechos por tratarse de la victima, quien en su declaración denotó seguridad en sus afirmaciones, no luciendo contradictoria con sus propios dichos ni con los demás medios de pruebas y con cuyos dichos se dejan establecidas las siguientes circunstancias de hecho:

- Que en fecha 16 de Enero de 2008 se presentó el acusado en su casa.

- Que le propuso que continuaran su relación de pareja.

- Que ante su negativa se puso agresivo.

- Que la golpeo por la cabeza, le haló los brazos y el cabello y le dio una bofetada.

- Que la amenazó con un cuchillo.

- Que formuló la denuncia ante la comisaría J.A.P..

El juzgador da valor probatorio a esta declaración porque resulta coincidente con los dichos del funcionario policial J.P. quien señaló que la victima fue al departamento de investigaciones de que fue agredida por el acusado y que vio uno morados en su brazo, así mismo la experticia médico forense señala lesiones en la zona de la espalda y en el brazo izquierdo, elementos de prueba estos últimos que refuerzan los dichos de la victima.

En relación a la observación de la defensa de que la testigo mintió, por que miraba hacia arriba denotando inseguridad, este juzgador no observó tal conducta en la testigo, mas sin embargo considera quien aquí decide que para no darle valor probatorio a los dichos de un testigo el juzgador debe tener elementos objetivos que debe dejar establecidos como sería su evidente contradicción con sus dichos o con otro medios de prueba obrantes en el juicio, o que se coloque en evidencia el manifiesto interés del testigo dada su relación con alguna de las partes, o por que el testigo emita opinión a favor de alguna de las partes, o porque el mismo luzca palmariamente nervioso o inseguro, pero sacar una conclusión de invalides de un testigo por uno u otro gesto, no sería una análisis objetivo y se estaría invadiendo el campo de lo que se conoce como la intima convicción del juez, que traería el siguiente razonamiento creo que el testigo está mintiendo pero no puedo establecerlo objetivamente, o el testigo está mintiendo porque miró hacía arriba o hacía abajo. Tal razonamiento a criterio de quien aquí decide no sería objetivo

La declaración del testigo J.C.P.S.; titular de la cédula de identidad número 14.888.670, funcionario policial adscrito a la comisaría J.A.P., de Acarigua quien expuso: “En el mes de febrero la ciudadana llegó la comando y formuló una denuncia que fue tomada por mi, donde señalaba que su concubino la había golpeado, la lesionó en los brazos y en las piernas y la amenazó con un arma blanca, señaló que esos hechos se sucedieron en una vivienda en campo lindo, una vez tomada la denuncia se dieron las instrucciones se formo una comisión que se traslado en una unidad creo que la 544 hasta el Barrio Bellas Artes y allí y una vez identificado el ciudadano lo cite hasta la policía donde fue reconocido por la victima como la persona que lo agredió y allí le leí sus derechos como imputado.

Seguidamente el abogado defensor formuló las siguientes preguntas: ¿En que se trasladó para el Barrio Bellas Artes? Contestó: “En una unidad patrullera creo que en la 544”.

Seguidamente el ciudadano Juez formuló la siguiente pregunta: ¿Cuando la ciudadana fue a colocar la denuncia usted llegó a observar si presentaba algún golpe o morado? Contestó: “si tenía morados en el brazo”.

Declaración esta rendida durante el desarrollo del debate por un funcionario policial que tuvo conocimiento de una circunstancia que guarda relación concomitante con el hecho principal, como lo la interposición de la denuncia de la victima, como consecuencia de las agresiones sufridas, y con los dichos del referido testigo se dejan determinadas las siguientes circunstancias:

- Que en la comisaría de Páez de presentó la victima a formular una denuncia.

- Que la denuncia iba dirigida contra el acusado.

- Que la victima denunció ser victima de agresiones.

- Que la victima informó que su concubino la agredió en los brazos y en la spiernas.

- Que se trasladaron hasta el barrio bellas artes en la unidad 544.

- Que citaron para la policía al acusado.

- Que este se presentó y fue reconocido por la victima como la persona que la agredió.

Declaración esta a la cual se le confiere valor probatorio por no resultar inverosímil, ni contradictoria con ningún otro medio de prueba obrante en el juicio, siendo que el mismo tiene secuencia lógica toda vez que se refiere a unos hechos que fueron narrados por la victima como lo son las agresiones, y declara que observo morados en el brazo de la victima, lo que indica que las circunstancias por el testigo percibidas guardan relación con las afirmaciones de la victima y con el dictamen médico forense que señala lesiones en el brazo.

La declaración del testigo N.C., titular de la cédula de identidad número 16.566.482, funcionario policial adscrita a la comisaría de Páez quien expuso: Estábamos trabajando en el departamento de investigaciones cuando la ciudadana formuló la denuncia de que el ciudadano la había agredido y la había amenazado, y luego nos trasladamos a la casa del ciudadano y se trasladó a la comisaría.”

Seguidamente la Fiscalía del Ministerio Publico formulo la siguiente pregunta: ¿Recuerda la fecha? Contestó: “Exactamente no, se que fue a mediado”; Otra: ¿Qué fue lo que explicó la victima? Contestó: “no recuerdo que fue lo que narró”; Otra: ¿Con quien se trasladó y en compañía de quien? Contestó: “nos trasladamos en la unidad 544, con J.P. y Julio Andrade”

A pregunta de la defensa contestó: ¿En que se trasladaron? Contestó: “nos trasladamos en la unidad 544”

Declaración esta rendida durante el desarrollo del debate por un funcionario policial que tuvo conocimiento de una circunstancia que guarda relación concomitante con el hecho principal, como lo la interposición de la denuncia de la victima, como consecuencia de las agresiones sufridas, y con los dichos del referido testigo se dejan determinadas las siguientes circunstancias:

-Que la victima formuló denuncia en la comisaría de Páez.

-Que esa denuncia fue formulada contra el acusado.

-Que se trasladó conjuntamente con otros funcionarios a buscar al acusado.

-Que el acusado se traslado a la comisaría.

Las declaraciones de este funcionario no resultan inverosímiles, ni contradictorias con las demás pruebas recepcionadas en el debate, siendo que por el contrario guarda relación lógica con los hechos narrados con los demás testigos, toda vez que reafirma los dichos de la victima como lo es que formuló una denuncia en la comisaría de Páez dada las agresiones que le propinó el acusado, y ratifica además los dichos del funcionario J.P. con cuyas afirmaciones es totalmente coincidente.

Seguidamente se pasa a determinar de manera precisa y circunstanciada los hechos imputados por la representación fiscal que éste Tribunal estima acreditados:

1) Que el día 16 de enero del 2008, siendo las 09:00 horas de la noche, en la avenida 23 con calles 29 y 30, casa Nº 29-43, Barrio Campo Lindo, Acarigua Estado Portuguesa, el ciudadano A.J.L.M. se presento en la dirección antes mencionada solicitándole a la ciudadana YUNESKA DANILETH CORRO que volviera con el y como ella le dijo que no este se puso agresivo, la halo por el pelo, le dio una cachetada, la empujo contra la cama, resultando lesionada en los brazos, piernas, cabeza y cuello, además la amenazo con un cuchillo diciéndole que tenia que volver con el porque si no la mataba; motivo por el cual la victima para calmarlo le dijo que si iba a volver con el, después el, ciudadano A.J.L.M. se fue del lugar. Circunstancia de hecho que queda establecida con los dichos de la victima quien en forma categórica señaló en el juicio que el acusado la agredió halándole el pelo, dándole cachetadas, y tomándola fuertemente por los brazos, lo que queda ratificado con el examen médico forense quien en sus conclusiones señala que la victima sufrió lesiones en la espalada y en el brazo, siendo que además las lesiones sufridas en el brazo fueron apreciadas por el funcionario receptor de la denuncia el mismo día que estas se produjeron. Observa el juzgador que existe una relación de coetaneidad o simultaneidad entre la fecha en que se produjeron las agresiones según la victima y según los dichos de los funcionarios policiales y la fecha en que la experto apreció las lesiones, lo que permite concluir que tales lesiones son producto de la agresión denunciada por la victima, siendo que además nos se estableció en el juicio que tales agresiones pudieran tener otro origen.

2) Que posteriormente, el día 17-01-2008. A las 08:30 horas de la mañana la ciudadana YUNESKA DANILETH CORRO acudió a la Comisaría “Gral. J.A.P.” de Acarigua a formular la denuncia en contra de su ex concubino; una vez realizada la denuncia los funcionarios agentes (PEP) J.P. en compañía del Agente (PEP) N.C. y el distinguido (PEP) YULIMAR ANDRADES, todos adscrito a la mencionada Comisaría, procedieron a trasladarse en la unidad patrullera P-544 hasta la Urbanización Bellas Artes, específicamente a la calle “Rómulo Gallegos”, casa Nº 02, Acarigua Estado Portuguesa, al llegar los funcionarios a dicha dirección ubicaron al ciudadano A.J.L.M., ya identificados ampliamente, quien fue aprehendido y trasladado hasta la sede de la comisaría de Páez, Acarigua. Circunstancia esta que quedó acreditada con la declaración conteste de los funcionarios policiales J.P. y N.C. quienes declarararon que tomaron la denuncia de la victima y trasladaron al acusado a la comisaría, adminiculada a los propios dichos de la victima quien señaló que el mismo 16 de Enero formuló una denuncia en la comisaría de Páez.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Una vez acreditados los hechos señalados en el capítulo anterior, se hace necesario encuadrar los mismos en el tipo delictivo que corresponda, así las cosas la Fiscalía del Ministerio Público, imputó la calificación del delito de violencia física y amenazas, previsto y sancionado en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica sobre los derechos de la mujer a una v.l.d.v. ..

El Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre los derechos de la mujer a una v.l.d.V. establece que: “El que mediante empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.

Si en la ejecución del delito, la victima sufriere lesiones graves o gravísimas, según lo dispuesto en el código Penal, se aplicará la pena que corresponda por la lesión infringida prevista en dicho Código, mas un incremento del tercio a la mitad.

Si los actos de violencia a los que se refiere el presente artículo ocurren en el ámbito domestico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenga, relación de afectividad, aún sin convivencia, ascendientes, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la victima, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.

El Artículo 41 de la Ley Orgánica sobre los derechos de la mujer a una v.l.d.V. establece que: La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses”.

Si la amenaza o acto de violencia se realizare en el domicilio o residencia de la mujer objeto de violencia, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.”

DEL CUERPO DE DELITO

El delito de Violencia Física debemos escindirlo en sus elementos a los efectos de demostrar el cuerpo del delito; una vez determinado esto debemos pasar a analizar la responsabilidad penal del acusado de autos, toda esta actividad la realiza éste Tribunal siguiendo las pautas que al efecto dicta el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, valorando las pruebas recepcionadas en el debate oral y público, según la sana critica conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para arribar a estas determinaciones el Tribunal tomó en consideración lo siguiente:´

El cuerpo del delito del ilícito violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre los derechos de la mujer a una v.l.d.V., se determina así:

1) Una acción intencional destinada a ejercer fuerza física que cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo. Circunstancia esta que queda acreditada con la declaración de la victima quien señala al acusado como la persona que la agredió le dio golpes en los brazos, le golpeo la cabeza, le haló el pelo y le dio bofetadas, adminiculado al dictamen médico forense recepcionado en el juicio que señala lesiones en la región infra escapular y en el brazo y que la misma son de carácter leve, concluyendo este juzgador qua tales lesiones fueron las causadas por el acusado a la victima toda vez que no se estableció en el juicio que dichas lesiones tuviesen otro origen, y dado que el examen forense se realiza el día siguiente de la fecha denunciada por la victima en donde el acusado le propino tales lesiones. Así mismo se adminicula a estas conclusiones la declaración del testigo funcionario Jon Pérez quien señala que la victima formuló denuncia en relación a las agresiones sufridas y que señala al acusado como el autor de las mismas, así mismo declaró que observó morados en el brazo de la victima en el momento que formulaba la denuncia.

.

2) Que la violencia física se haya ejercido contra una mujer. Circunstancia esta que quedó plenamente establecida toda vez que la persona que sufrió las agresiones e trata de una mujer, lo cual constituyó en el debate un hecho evidente.

PARTICIPACIÓN y CULPABILIDAD

Ahora bien, además de lo anteriormente establecido, se debe señalar cual fue la conducta desplegada por el acusado, que encuadra en el tipo penal de VIOLENCIA FISICA lo cual a criterio de este Tribunal en el presente caso se establece de la siguiente manera:

1) La existencia de la conducta dolosa del agente: representada por el hecho de agredir con buena intensidad a la victima lo que se observa en el resultado del examen forense y por los dichos de la propia victima que las lesiones fueron de tal intensidad que ameritaron ocho días de curación lo cual reitera que el acusado quería lesionar a la victima, por inferencia lógica y máxima de experiencia se obtiene que quien quiere lesionar a otro producto de una ira descarga todo su furia contra la persona causándole lesiones de buena intensidad.. Esta circunstancia que da establecida con el dictamen de la experto Gisemar Gutiérrez, cuya experticia adminiculada a la declaración de la testigo Yuneska Danileth Corro establece con certeza que la victima sufrió las lesiones señaladas en el dictamen forense producto de los golpes propinados por el acusado.

2) Que la conducta del agente estubo destinada a agredir físicamente a una mujer. Lo que queda establecido con el dictamen médico forense que señalo que se trataba de unas lesiones Leves adminiculados a los dichos de la victima quien señala que el acusado la agredió físicamente propinándole golpes en el en la cabeza, bofetadas entre otros.

Establecido como ha sido el cuerpo del delito y la responsabilidad penal del acusado en el ilícito de violencia Física considera quien aquí decide que debe establecerse el cuerpo del delito del ilícito de amenazas en relación al cual este juzgador hace las siguientes observaciones: “Considera quien aquí decide que el delito de amenazas se encuentra subsumido en el presente caso en el delito de violencia física toda vez que la amenaza constituye un acto previo a la agresión, observando desde el punto de vista del iter criminis viene a constituir un acto preparatorio previo al comienzo de ejecución de la violencia física, y que una vez consumado la violencia o agresión el acto preparatorio en este caso la amenaza queda subsumido en la violencia y se convierte en un solo acto, al menos que se demuestre que la amenaza ocurrió como delito autónomo en una situación previa o posterior distinta a la que se produjo la agresión lo cual no se estableció en el presente caso concluyendo quien aquí decide que dicho acto ( las amenazas) fueron actos previos y preparatorios para ejecutar la violencia que se materializó. Por tal razón considera quien aquí decide que no hay lugar al establecimiento del ilícito de amenazas.

Todas estas conclusiones, relacionada a la culpabilidad del acusado así como a su participación demostrada ut supra, hacen constituir un juicio conclusivo que dictamina que el acusado A.J.L.M. es culpable de la comisión del delito Violencia Física previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una v.l.d.v., cometido en perjuicio de la ciudadana YUNESKA DANILETH CORRO, por lo tanto la presente decisión debe ser CONDENATORIA , en la forma antes indicada y así se decide.

PENALIDAD

El delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una v.l.d.v., establece pena de prisión de Seis (6) a Dieciocho (18) meses, ahora bien, para el calculo de la referida penal, el Tribunal debe seguir la directiva que para ello señala el artículo 37 eiusdem, según la cual la pena aplicar es el termino medio, es decir, 12 meses. Observa el Tribunal que quedó evidenciada durante el proceso la buena conducta predelictual de el condenado lo cual obra como a criterio discrecional de este juzgador como una circunstancia atenuante genérica prevista en el artículo 74 numeral cuarto del Código Penal y que faculta al Juez para la aplicación entre el término medio y el limite mínimo de la pena, acogiéndose este juzgador a dichos termino y aplica la pena de seis meses de prisión más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.

COSTAS

No se condena en costa al acusado, por cuando en el presente juicio no existió acusación privada y todo el cuerpo de funcionarios que participaron en el mismo son sufragados por el Estado, siguiendo así los lineamientos de la sentencia 590 de fecha 15 de abril de 2004 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

MEDIDA EN RELACION A LA L.D.L.A.

Observa este juzgador que la pena dictada no excede de cinco años, y que no existe peligro de fuga, ni de obstaculización de la justicia toda vez que el condenado a mantenido voluntariamente su sujeción a la persecución penal y no influyó en los testigos, todo lo cual de conformidad con las previsiones de los artículos 367 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, indica que lo ajustado es mantener el Estado de Libertad del acusado a los efectos de que enfrente el resto del proceso en libertad.

DISPOSITIVA

En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 4 (unipersonal) del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al acusado A.J.L.M., antes identificado por la comisión del delito de Violencia Física previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una v.l.d.v., perpetrado en perjuicio de la ciudadana YUNESKA DANILETH CORRO; imponiéndole la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, más las accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dando cumplimiento a lo previsto en el primer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece provisionalmente como fecha probable en que finalizará la condena la siguiente: 05 DE NOVIEMBRE DE 2008.

Se ordena mantener leal Estado de libertad a favor del acusado.

No se condena en costas por los motivos expuestos en el capítulo señalado supra.

Se deja expresa constancia que la parte dispositiva del fallo fue leída en audiencia oral el día 05 de Mayo de 2008.

Regístrese, Publíquese, Diarícese y Déjese copia.

Dada firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Juicio N° 4 constituido como Tribunal Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua

a los trece días del mes de mayo del año Dos Mil ocho.

EL JUEZ DE JUICIO N° 04

ABG. M.P.P.

LA SECRETARIA,

ABG. HEEMERY HERNADEZ

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