Decisión nº PJ03520060000102 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 27 de Junio de 2006

Fecha de Resolución27 de Junio de 2006
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteManuel Carlos Pérez
ProcedimientoSobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 27 de Junio de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2006-000451

ASUNTO : PP11-P-2006-000451

JUEZ DE CONTROL ABG. M.P.P..

SECRETARIA: ABG. I.M.

FISCAL: ABG. G.B.

IMPUTADO: J.A.G.S.

DELITO: ROBO AGRAVADO

VICTIMA: E.C.P.A.

DEFENSA: ABG. A.L.

DECISIÓN: SOBRESEIMIENTO

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 329 del Texto Adjetivo Penal en la presente causa, cumplidas las formalidades de ley y oídas a todas las partes y sujetos procesales, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

La Fiscal del Ministerio Público para el régimen penal transitorio del segundo circuito del Estado Portuguesa, ABG. G.B.G., expuso la acusación penal en la investigación seguida en la causa PP11-P-2006-000451 en contra del ciudadano: J.A.G.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.446.424, domiciliado en la Calle 4 entre avenidas 1 y 2 casa N° 35-40 Barrio B.V.U., Acarigua, Estado Portuguesa, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de E.C.P.A..

I

HECHOS ATRIBUIDOS A J.A.G.S.

El 13 de noviembre de 1995, el C. T. P. J, inicia averiguación mediante oficio N° 3125 emanado de la Comandancia General de Policía Acarigua, donde remiten detenidos a los ciudadanos Carlos Agüero Querales, J.A.G.S. y S.d.J. Agüero Qurales , quienes son señalados por E.C.P.A., de despojarlo de dinero en efectivo y de causarle lesiones, hecho ocurrido en las adyacencias de la Iglesia San M.A.d.A., ubicada en la Avenida Libertador de Acarigua, igualmente mediante el mismo oficio remiten una camioneta chevrolet, color placas 645-XHY, en la cual andaban los imputados al momento de ocurrir el hecho. Se inicio la averiguación quedando signada bajo el N° E-470.345.

ll

CALIFICACIÓN JURÍDICA FISCAL

La Fiscalía del Ministerio Público encuadró los hechos narrados en el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 de l código Penal vigente para el momento de la comisión del hecho punible el cual establece:

Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazada, o si, en fin se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual la pena de presidio será de por tiempo de ocho a dieciséis años; sin perjuicio de aplicación a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.

III

FUNDAMENTOS DE LA ACUSACIÓN

La Fiscalía del Ministerio Público funda su acusación en los siguientes elementos de convicción:

  1. - Con la declaración de la víctima P.A.E.C., quien expone: “Resulta que el día Domingo 12-11-95 como a las 3:50 de la mañana venía por los lados de la Avenida Libertador, en el carro de mi hermano que es marca Dodge Dart, modelo 77, color vino tinto, las placas no las recuerdo y cuando estaba en el semáforo de la Iglesia San Miguel tenía el paso de luz verde y fue en ese momento cuando me interceptaron cuatro sujetos en una camioneta, chevrolet, color blanco y verde último modelo y me chocaron el carro en la parte delantera izquierda, en eso me baje y ellos también y se me vinieron encima me robaron 10.000 bolívares en efectivo y me cortaron en la cabeza con un pico de botella, después me dejaron tirado y se dieron a la fuga pero mas adelante los detuvo la policía uniformada, pero agarraron fue a tres sujetos nada mas porque falta uno y les decomisaron el vehículo pero mis reales no aparecieron…” Inserta al folio 10, ratificada al folio 68.

  2. - Con la inspección ocular N° 2416, realizada por los funcionarios C.I. y L.A.C., en el sitio del suceso, específicamente en la Avenida Libertador con Calle 31 frente a la Iglesia San M.A.A.. Inserta al folio 15.

  3. - Con la experticia de reconocimiento del vehículo, realizada por los funcionarios expertos R.A. y L.V., en la cual se expone: “…PERITACION: De conformidad con el pedimento formulado procedimos a la revisión física de un vehículo, cuyas características son las siguientes: Marca CHEVROLET, color verde y blanco, tipo pick -up, serial de carrocería: DC1C4KNV-374646, serial de motor KNV-374646, placas 645-XHY, el mismo presente un choque en el guardabarros delantero parte derecha(lado del acompañante)…”. Inserta al folio 21.

  4. - Con la declaración del ciudadano Ferreira M.J.M., venezolano, quien expone: “Resulta ser que yo venía por la Iglesia San M.A.d. esta ciudad, pero de repente veo que chocan dos vehículos, se bajaron los chóferes de los vehículos y ahí comenzaron a discutir por el choque y se agarraron a golpes, el del carrito salio perdiendo ya que resulto lesionado en la frente cuando comenzaron a forcejear, luego los tipos de la camioneta salieron corriendo y yo agarre al del carrito y lo lleve al hospital para que lo curaran, pero como la policía iba pasando y vio todo el alboroto agarro a tres de los sujetos, es decir los persiguió y loas capturó, posteriormente lo pasaron para la Comandancia donde quedaron detenidos…”. Inserta al folio 39, ratificada al folio 67.

  5. - Con el informe médico legal, realizado por los médicos forenses Dra. E.d.V. y Dr. L.S., en la persona de P.A.E.C., donde se desprende: “-2(dos) heridas contusas de 2 y 3 cm. de longitud, suturadas a puntos separados en región frontal y parietal izquierdos. Dos(2) heridas cortantes pequeñas de 1 y 2 cm de longitud, suturadas a punto separados en dorso y pulgar de la mano derecha… Tiempo de Curación: 8 días, salvo complicaciones… Carácter leve”. Inserto al folio 40.

  6. - Con el reconocimiento en rueda de individuos donde el ciudadano Ferreira M.J.M. al ser preguntado ¿Se encuentran los que dice lesionaron al ciudadano Coromoto Almao en fecha 12-11-95 en horas de la mañana? Contesto: Si se encuentran los ciudadanos…ocupan los lugares dos, tres, y seis, los cuales quedaron identificados como Agüero Querales S.d.J.. G.S.J.A., Agüero Querales C.J.. Inserto al folio 46.

    IV

    MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO

    El Representante del Ministerio Público consideró que los medios de prueba ofrecidos como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito cometido y responsabilidad del acusado, que se presentaran en el juicio oral y público son los siguientes:

    EXPERTOS:

    Para que este presente en el Juicio Oral y Público a celebrarse en su oportunidad, según lo dispuesto en los Artículos 354, se les permita consultar sus notas y dictámenes y para que en virtud del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal se le conceda la palabra y sea interrogado, ofreció al siguiente experto:

  7. - C.I. Y/O L.A.C., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Acarigua, quienes realiza.I.O. N° 2416, inserta al folio 15, en el sitio de suceso.

  8. - N.R. ANCHETA Y/O L.V., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Acarigua, por haber realizado la Experticia de Reconocimiento, inserta al folio 21, sobre el vehículo del cual fue despojado la víctima.

    TESTIMONIALES: Para que estén presentes en el Juicio Oral y Público a celebrarse en su oportunidad, según lo dispuesto en los Artículos 355 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, ofreció las siguientes testimoniales:

  9. - P.A.E.C., quien fue la víctima del robo y por ello tiene conocimiento de los hechos.

  10. - FERREIRA M.J.M., testigo presencial y tiene conocimiento del tiempo modo y circunstancias del hecho.

    EXHIBICIÓN DE PRUEBAS:

    A los fines de la incorporación al juicio Oral y Público de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal se ofrece:

    De conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal penal presenta:

  11. - Inspección Ocular N° 2416, realizada por los funcionarios C.I. y L.A.C., inserta al folio 15.

  12. - Experticia de reconocimiento practicada al vehículo por los funcionarios expertos R.A. Y L.V., inserta al folio 21.

  13. - Reconocimiento en rueda de individuos realizado por el testigo Ferreira M.J.M., inserta al folio 46.

  14. - Reconocimiento en rueda de Individuos efectuada por la víctima, inserta al folio 47.

    V

    PETICIÓN FISCAL

    Solicitó sea admitida la presente acusación, por llenar los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y les sean admitidos los medios de pruebas ofrecidos, además peticionó la condena del ciudadano J.A.G.S.

    VI

    IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL

    Impuesto el ciudadano J.A.G.S., de los hechos atribuidos y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó “NO QUERER DECLARAR”. Igualmente se le impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso.

    VII

    ALEGATOS DE LA DEFENSA

    El abogado Defensor A.L. rechazó la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público en contra de su defendido y expuso: Voy a hacer unos alegatos con la finalidad de que el juez inadmita esta acusación, toda vez que la Fiscalía del Ministerio Público, no individualiza cual es la participación de mi defendido en esos hechos sino que en forma genérica sostiene que a la victima le quitaron un dinero, así mismo la defensa se pregunta ¿ Porque no apareció el dinero supuestamente robado? Simple y llanamente porque tal robo no se produjo, por lo que solicito al Juez, no admita la presente acusación.

    VIII

    CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SOBRE LOS PUNTOS DEBATIDOS EN LA AUDIENCIA

    Corresponde precisar inicialmente el alcance y los efectos de fase intermedia, así tenemos que nuestro m.T. de la República en Sala Constitucional ha señalado:

    “En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.

    Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo…”.(subrayado nuestro) (Sent. 1303. Exp. 04-2599 de fecha 20-06-2005. Ponente Dr. F.C.L..)

    De lo anterior se colige que además de la revisión formal (relativo a los requisitos que exige el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal para la acusación) el Juez debe también analizar si la acusación es seria, como lo exige el encabezamiento de mismo artículo, es decir, si existe una gran posibilidad de llegar a una sentencia condenatoria, obviar tal deber, sería no cumplir con las obligaciones que impone el texto adjetivo a los operadores de justicia, menoscabando el derecho a la defensa y devendría inexorablemente en una falta de economía procesal ordenar la apertura a juicio de casos en los cuales no existen la oferta de medios de pruebas idóneos para llegar a una sentencia condenatoria.

    En el caso que nos ocupa la fiscalía del Ministerio Público oferta como medios de pruebas únicos para demostrar el robo la declaración de la victima E.C.P.A., quien sostiene que efectivamente fue despojado de diez mil bolívares, después que cuatro sujetos lo chocaron y lo interceptaron, pero el testigo J.M.F.M., testigo presencial de los hechos, actuando como testigo imparcial sostiene que allí se produjo un choque, que los conductores empezaron a pelear y que resultó lesionado el ciudadano E.C.P., y que incluso el lo auxilio y lo llevo al hospital para que lo auxiliaran, observándose que no se refiere en su declaración a robo alguno, lo que hace que estos medios de convicción no sean los suficientemente contundentes para reputar esta acusación como seria y considerar que la misma puede ser un proyecto de sentencia condenatoria, lo que se evidencia en lo contradictorio de las declaraciones, a lo que se aúna la imposibilidad material de contar en juicio con los expertos promovidos por la Fiscalía uno de los cuales murió y los otros fueron jubilados de la PTJ, lo cual nos indican que no estarán presentes en el juicio, siendo redundante y contrario a la economía procesal apertura la causa a juicio a sabiendas que los medios de pruebas ofertados son insuficientes para establecer la responsabilidad penal del imputado. Así las cosas considera quien aquí juzga que la fragilidad de los elementos de convicción presentados los hacen insuficientes para vislumbrar el éxito de tal acusación en un eventual juicio oral y público, pues tales elementos son insuficientes para establecer que el hecho señalado por la Fiscalía se realizo, no habiendo certeza en cuanto a que el hecho se haya realizado y existe la evidente imposibilidad material de incorporar nuevos datos a la investigación que inculpen al imputado. Todo ello lleva a estimar a quien aquí decide que la acusación presentada por la fiscalía del Ministerio Público no es sería y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Así se decide.

    IX

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en función de Control Nº 3, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Desestima la acusación presentada por la Representación Fiscal, en contra del ciudadano J.A.G.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.446.424, domiciliado en la Calle 4 entre avenidas 1 y 2 casa N° 35-40 Barrio B.V.U., Acarigua, Estado Portuguesa, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de E.C.P.A., por no presentar fundamentos serios, y en consecuencia se dicta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con el artículo 318 ordinal 1° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se ordena la libertad plana del acusado J.A.G.S.

Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en sala y fue publicado in integrum en el mismo día.

Regístrese, Diarícese y déjese Copia.

El JUEZ DE CONTROL Nº 04

ABG. M.P.P.

LA SECRETARIA.

Abg. I.M..

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