Decisión nº 142-2010 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 24 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteAlvaro Rojas
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 24 de Noviembre de 2010

AÑOS: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2007-002299

ASUNTO : PP11-P-2007-002299

JUEZ UNIPERSONAL: ABG. A.R.R.

SECRETARIA: ABG. M.J.

FISCAL: ABG. G.B.

ACUSADO: R.A.H.R.

DEFENSOR: ABG. F.C.

DELITO: HOMICIDIO CULPOSO

VICTIMA: N.N.R.

(OCCISO)

FALLO

SENTENCIA CONDENATORIA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 24 de Noviembre de 2010

AÑOS: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2007-002299

ASUNTO : PP11-P-2007-002299

El día martes 19 de octubre de 2010, se constituyó en la Sala de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, el Tribunal de Juicio Unipersonal N° 2, presidido por el Abg. A.E.R.R., para celebrar el Juicio Oral y Público en la causa signada bajo el N° PP11-P-2007-002299, seguida al acusado R.A.H.R., titular de la cédula de Identidad N° 16.862.846, Venezolano, de 27 años de edad, de oficio Agricultor, soltero, oriundo de este estado, residenciado: en el Caserío El Torito, Zona Alta Finca El Piñal de la Parroquia Río Acarigua, Araure, estado Portuguesa, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL (con dolo eventual), previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal vigente, perpetrado en perjuicio de quién en vida respondiera al nombre de N.N.R. (OCCISO). Una vez iniciado el referido debate con las formalidades de Ley se le cede la palabra a la Fiscal y a la defensora para que en forma sucinta señalen los fundamentos de sus pretensiones, se le cede el derecho al acusado previa lectura del precepto constitucional, quien señaló que quería declarar más adelante, sin juramento y libre de toda coacción; posteriormente se recepcionó las pruebas ofertadas por el Ministerio Públicos y una vez recepcionados los órganos de pruebas que asistieron al juicio, se suspendió el mismo por inasistencia de expertos y testigos, de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el numeral segundo del artículo 335 eiusdem. Reiniciado el día miércoles 2 de noviembre de 2010 se recepciono órganos de pruebas y se volvió a suspender para el día 17 de noviembre de 2010, ese día se tomó declaración sin juramento y apremio al acusado, se llamó a los órganos de prueba que asistieron, se advirtió sobre el cambio de calificación a HOMICIDIO CULPOSO, en atención al artículo 350 del texto adjetivo penal y se le dio a las partes el derecho a solicitar suspensión y al acusado a rendir nueva declaración que no ejercieron, se prescindió de las pruebas restantes y se concluyó la recepción de las pruebas. Inmediatamente se pasó a la etapa de conclusiones, haciéndolo inicialmente la fiscal y continuando con el defensor, no hubo replica y contrarreplica, se concluyó el debate y se pasó a la etapa de decisión y previa explicación de los fundamentos de hecho y de derecho se dictó la dispositiva del fallo, acogiéndose al lapso establecido en el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal para publicación integra de la Sentencia la cual se hace en los siguientes términos:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El Ministerio Público representado por la Fiscal Primera Abg. G.B. expuso oralmente los hechos que le imputa al acusado los cuales son los siguientes:

Quedó claramente evidenciado en el presente caso, según recaudos consignados por el Ministerio Público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la aprehensión del imputado de autos. En efecto se desprende del procedimiento practicado, que dio lugar a la detención del ciudadano R.A.H.R., titular de la cédula de Identidad N° 16.862.846, que en fecha 21-05-2007, donde los funcionarios de investigación dejan constancia de cómo ocurrieron los hechos, sus circunstancias de modo, lugar y tiempo; así mismo se precisa que la detención se produce una vez que el imputado es señalado por los testigos, como la persona que momentos antes había atropellado al occiso, habiéndose dado a la fuga sin tomar en consideración el estado de la víctima. Que una vez que ocurren los hechos, el imputado salió del lugar, y no ayudó a socorrer al herido, quien fue atendido por residentes de dicho vecindad y fue trasladado hasta el Hospital de esta ciudad de Acarigua, estado Portuguesa, donde se produce la muerte a causa de las lesiones sufridas por el impacto; así como también de la incautación de evidencias relacionadas con esta investigación, como del vehículo involucrado propiedad del padre del imputado

Las anteriores afirmaciones serán probadas con los medios probatorios que ofertó y que esos hechos antes descritos encuadraban en el ilícito penal cuyo nomen iuris es HOMICIDIO INTENCIONAL (con dolo eventual), previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal, solicitando el enjuiciamiento del acusado y la aplicación de la pena correspondiente.

La defensa técnica, ejercida por la abogada F.C. manifestó que: Rechazo la acusación Fiscal en cuanto a la calificación jurídica, ya que el hecho no fue intencional sino culposo y se reserva para el acto de las conclusiones su pedimento después de haber oído la recepción de los medios probatorios, así mismo manifestó el desistimiento por parte del querellado como lo dijo el ciudadano Juez ya que no compareció a este Juicio Oral y Público”.

Así las cosas, la defensa presentó como alegato que no había intencionalidad por parte de su defendido en el hecho y así lo demostraría en el debate probatorio.

El acusado, una vez impuesto del Precepto Constitucional previsto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señaló su deseo de declarar más tarde.

Posteriormente se recepcionó las pruebas ofertadas por el Ministerio Público; se informó sobre la posibilidad de un cambio de calificación a HOMICIDIO CULPOSO y así se le hizo saber a las partes, de conformidad con el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, concluida la recepción de pruebas se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público a los fines de que expusiera sus conclusiones, quien entre otras cosas manifestó: “Desde el inicio del Juicio me reserve para este momento el señalamiento del petitorio y siendo esta la oportunidad lo hago de la siguiente manera: Con los Medios de pruebas recepciopnados, se evidenció que efectivamente no existe la determinación del dolo eventual y en consecuencia solicito una sentencia condenatoria por el delito de Homicidio Culposo”.

Así mismo se le concedió el derecho de palabra a la abogada F.C. quien alegó entre otras cosas que: “La defensa ha mantenido que la calificación adecuada era la de Homicidio Culposo, y quedó demostrado tal delito por lo que me adhiero a la solicitud de la fiscalía”

Se le cedió la palabra al acusado quien manifestó no querer decir más nada.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

De las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público se recepcionaron los testimoniales de los ciudadanos:

M.Y.Q.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero: 17.858.681, funcionaria policial, quien juramentada y sin vinculo con las partes señaló: eran como las 4:30 de la tarde nos fuimos con la patrulla y vía a hoja blanca encontramos a un señor muerto y una bicicleta. LA FISCAL PREGUNTA. Con quién andaba en esa oportunidad; CONTESTÓ: Con el sargento montenegro; OTRA: Quién le aviso a Uds. CONTESTÓ: De la central de radio; OTRA: Identificaron a la persona que conducía el vehículo y al conductor; CONTESTÓ: No. LA DEFENSA PREGUNTA. Recuerda a hora de eso; CONTESTÓ: Las 4:30 pm.

Testimonio que se le da pleno valor probatorio por ser vertido por un funcionario, quien depuso de manera oral y sin contradicciones y se deja constancia de los siguientes hechos:

  1. Que el funcionario observó un accidente de transito terrestre con posterioridad a su ocurrencia;

  2. Que de ese accidente resultó la muerte de una persona

    E.A.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 7.547.886, policía del estado, con 22 años de servicio, quien previo juramento y son vinculo con las partes señaló: Ese procedimiento fue a las 4:40 de la tarde, fuimos vía a Río Acarigua, llegamos a u sector y estaba una persona a la orilla de la carretera muerto. LAS PARTES NO PREGUNTARON.

    Testimonio que se le da pleno valor probatorio por ser vertido por un funcionario, quien depuso de manera oral y sin contradicciones y se deja constancia de los siguientes hechos:

  3. Que el funcionario observó un accidente de transito terrestre con posterioridad a su ocurrencia;

  4. Que de ese accidente resultó la muerte de una persona

    G.R.M.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 9.842.121, vigilante de transito terrestre quien previo juramento y sin vínculo con las partes señaló: Yo laboro en el sector centro, E.t. realizó el croquis en el él se observa una colisión entre vehículos con una persona fallecida y fuga y el vehículo que chocó se ausentó del sitio. Según el acta policial se trata de un jeep nissan y fue capturado por una comisión de la policía, el conductor del nissan se llama R.A.H.R.. LA FISCAL PREGUNTA. R.A.H. se presentó en transito, CONTESTÓ: Si acompañado de una comisión policial; OTRA: Quien fue el experto del accidente; CONTESTÓ: E.T.; LA DEFENSA NO PREGUNTÓ.

    Testimonio que se le da pleno valor probatorio por ser vertido por un funcionario, quien depuso de manera oral y sin contradicciones y se deja constancia de los siguientes hechos:

  5. Que el funcionario levantó un accidente de transito terrestre;

  6. Que el conducto del vehículo involucrado se presentó al puesto de transito;

  7. Que de ese accidente resultó la muerte de una persona

    E.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 12.448.447, funcionario de transito terrestre, quien juramentado y sin vinculo con las partes señaló: Una tarde como a las 4:30 a las 5:00 de la tarde del mes de mayo de 2007 en una carretera de penetración agrícola, ocurrió un accidente de transito con dos vehículos, uno de ellos una bicicleta en la cual su conductor resultó muerto, al día siguiente se apersonó el conductor del vehículo número 2 el nissan jeep, y señaló que el había sido el causante del accidente pero que no se percató en ese momento sino después al llegar a su casa. LAS PARTE NO PREGUNTARON.

    Testimonio que se le da pleno valor probatorio por ser vertido por un funcionario, quien depuso de manera oral y sin contradicciones y se deja constancia de los siguientes hechos:

  8. Que el funcionario levantó un accidente de transito terrestre;

  9. Que el conducto del vehículo involucrado se presentó al puesto de transito;

  10. Que de ese accidente resultó la muerte de una persona.

    Se leyó el ACTA DE DEFUNCIÓN de la persona quien en vida respondía al nombre de N.N.R.d. sesenta y dos (62) años de edad, titular de la cédula de identidad número: 3.526.072, quien murió como consecuencia de TRAUMATISMO CRANEOENCEFALICO SEVERO, POLITRAUMATISMO GENERALIZADO POR HECHO VIAL otorgándole pleno valor probatorio en atención al artículo 1357 del Código Civil por ser documento público.

    ACTA DE DECLARACIÓN DEL CIUDADAMO R.A.H.R., impuesto del Precepto Constitucional previsto en el ordinal 5º Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la Advertencia Preliminar consagrada en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y le preguntó si desea rendir declaración, a lo que contesto “SI DESEO DECLARAR” manifestando en su declaración llamarse: “RUBEN A.H.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 16.862.846, de profesión u oficio agricultor y residenciado Rio Acarigua, torito Municipio Araure” LO QUE PASA ES QUE YO VOY EN EL CAMINO Y EL SEÑOR VA CON EL OTRO SEÑOR ORILLADO EN UNA DE ESA EL SEÑOR SE SALIO DE LA ORILLA DONDE VA Y SE ME ATRAVIESA POR DELANTE, EN EL MOMENTO EN QUE FUI A PISAR FRENO EL CARRO NO ME AGARRO FRENO Y YO LLEGO ME BAJO DEL CARRO LO MIRO Y ENTONCES ENTRE LOS NERVIOS Y UN MUCHACHITO QUE CARGABA ME FUI PA RRIBA PARA EL CASERIO A LA CASA DONDE VIVIA, TAMBIEN ME FUI A BUSCAR A MI PAPA Y COMO NO PUDIMOS BAJAR EL MISMO DIA ENTONCES BAJAMOS ESE DIA SIGUIENTE, LO OTRO ES QUE ME DUELO PORQUE YO NUNCA ESPERABA ESO Y LO OTRO ES QUE LOS FAMILIARES ME HAN AMENAZADO Y YO NO TENGO CULPA DE NADA, YO SOY ENFERMO YO SUFRO DE LOS RIÑONES TENGO PIEDRA EN LOS RIÑONES, LO OTRO QUE QUIERO DECIR ES QUE YO NO QUIERO PROBLEMAS LO QUE PASO YO NO LO ESPERABA Y TENIA UN TESTIGO EN LA CAMIONETA QUE SE LLAMA A.S., EL NO VINO A DECLARAR PORQUE SEGÚN DIJO QUE LOS FAMILIARES LO AMENZARON PARA QUE NO VINIERA A DECLARAR. ES TODO

    La anterior declaración realizada libremente y sin apremio, se valora como cierta y sirve para acreditar la participación del acusado en el hecho imputado además del reconocimiento de estar conduciendo el vehículo involucrado en la muerte del ciudadano N.N.R..

    Los restante órganos de prueba no concurrieron al Juicio, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal se prescindió de estas pruebas.

    Seguidamente se pasa a determinar de manera precisa y circunstanciada los hechos imputados por la representación fiscal que éste Tribunal estima acreditados:

  11. Qué el día lunes 271de Mayo del año 2.007, en horas de la tarde, en la carretera de penetración agrícola vía hoja blanca se sucitó un accidente de transito;; tal hecho quedó acreditado con la declaración de los funcionarios M.Q. y E.M.M., quienes señalaron que se trasladaron al sitio de suceso y observaron un ciudadano al lado de la carretera muerto y una bicicleta.

  12. Que en ese accidente de transito estuvo involucrados dos vehículos una bicicleta y una nissan jeep, éste último conducido por el ciudadano R.A.H.R.; esto se acreditó con la declaración del ciudadano G.M. y la del funcionario E.T., funcionarios de transito que levantaron el expediente.

  13. Que la causa de la muerte del ciudadano N.N.R. fue como consecuencia de un accidente vial, se acredita con la lectura del acta de defunción que señala: TRAUMATISMO CRANEOENCEFALICO SEVERO, POLITRAUMATISMO GENERALIZADO POR HECHO VIAL.

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Una vez acreditados los hechos señalados en el capítulo anterior, se hace necesario encuadrar los mismos en el tipo delictivo que corresponda, así las cosas la Fiscalía del Ministerio Público, imputó la calificación de HOMICIDIO INTENCIONAL (CON DOLO EVENTUAL), previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal.

    El delito de HOMICIDIO, previsto y sancionado el artículo 405 del Código Penal establece “El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años”.

    DEL CUERPO DE DELITO

    El delito de Homicidio debemos escindirlo en sus elementos a los efectos de demostrar el cuerpo del delito; una vez determinado esto debemos pasar a analizar la responsabilidad penal del acusado en autos, toda esta actividad la realiza éste Tribunal siguiendo las pautas que al efecto dicta el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, valorando las pruebas recepcionadas en el debate oral y público, según la sana critica conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para arribar a estas determinaciones el Tribunal tomó en consideración lo siguiente:

    El dolo se conceptualiza de la siguiente forma: Es la voluntad consciente encaminada u orientada a la perpetración de un acto que la ley prevé como delito, tal exigencia de la determinación del dolo está contenida en el Código Penal en el artículo 61 que señala:

    Artículo 61. Nadie puede ser castigado como reo de delito no habiendo tenido la intención de realizar el hecho que lo constituye, excepto cuando la ley se lo atribuye como consecuencia de su acción u omisión.

    El que incurra en faltas, responde de su propia acción u omisión, aunque no se demuestre que haya querido cometer una infracción de la ley.

    La acción u omisión penada por la Ley se presumirá voluntaria, a no ser que conste lo contrario.

    Así mismo la doctrina ha señalado las clases de dolo y los clasifica en: dolo directo y dolo eventual, y ni ninguno de ellos está positivisado literalmente en nuestro texto sustantivo penal, pero la doctrina ha definido el último es lo siguiente:

    Dolo eventual: Es cuando el sujeto prevé la posibilidad de que el resultado se verifique y a pesar de ello actúa, aceptando el riesgo de que se produzca tal resultado o actuando sin la segura convicción de que no se producirá

    Es decir, se debe demostrar con hecho objetivos en el transcurso del debate que el sujeto activo tuvo que representarse la posibilidad del resultado y aceptó el riego del mismo, de allí que el simple hecho de la fuga (acto posterior al hecho acusado) no puede entenderse como un acto objetivo de dolo eventual, como lo determinó el tribunal del Control, de allí, que se deba cambiar la calificación a un delito culposo por las siguientes consideraciones:

    Los elementos de la culpa son:

  14. Voluntariedad de la acción, tal hecho, se presume en atención al último aparte del artículo 61 del Código Penal, presunción que toma éste juzgador para la presente decisión;

  15. Involuntariedad del resultado, de la propia declaración del acusado se desprende que él no quiso causar el resultado que ocurrió y ello llevó incluso a que posteriormente se presentara a transito a señalar que el causó el accidente;

  16. Que el hecho no querido se verifique por la imprudencia negligencia, impericia o por inobservancia de los reglamentos, órdenes o instrucciones, de la propia declaración del acusado se acredita la imprudencia al no poder frenar, al señalar “no me agarró freno” supone que la velocidad que traía hizo imposible evitar la colisión, siendo una carretera de penetración agrícola, la velocidad debe ser moderada, al no hacerlo incurrió en imprudencia y así quedó acreditado.

    Ahora bien, todo lo anterior, hace encuadrar la conducta realizada por el acusado en el tipo de culpa que expresa el artículo 409 del Código Penal así tenemos que:

    El artículo 409 del Código Penal señala: “El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, órdenes o instrucciones, haya ocasionado la muerte de alguna persona, será castigado con prisión de seis meses a cinco años.

    En la aplicación de esta pena los Tribunales de Justicia apreciaran el grado de culpabilidad del agente…”

    Los anteriores hechos fueron debidamente demostrados con los órganos de prueba que asistieron al proceso, incluso en la declaración del propio acusado así los acepta, por ello este Tribunal de Juicio estima por demostrado el Cuerpo del Delito de HOMICIDIO CULPOSO apartándose de la calificación fiscal que imputaba HOMICIDIO INTENCIONAL (con dolo eventual), previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal. Y así se decide.

    PARTICIPACIÓN y CULPABILIDAD

    La Participación del acusado R.A.H.R., quedó determinado con su propia declaración que señala que él conducía el vehículo que colisionó al ciudadano N.N.R..

    La culpa del acusado se acredita con la demostración de los elementos señalado en el capítulo anterior y que se resumen en:

  17. Voluntariedad de la acción,;

  18. Involuntariedad del resultado;;

  19. La conducta imprudente.

    Todas estas conclusiones, relacionada a la culpabilidad del acusado así como a su participación demostrada ut supra, hacen constituir un juicio conclusivo que dictamina que el acusado R.A.H.R. es culpable de la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano N.N.R. por lo tanto la presente decisión debe ser CONDENATORIA y así se decide.

    PENALIDAD

    El delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado el artículo 409 del Código Penal establece pena de prisión de seis (6) meses a cinco (5) años, ahora bien, para el calculo de la referida penal, el Tribunal debe atenerse al grado de culpabilidad del agente, sin tener que seguir la directiva que para ello señala el artículo 37 eiusdem, ahora bien, en virtud de que en la presente causa consta que el acusado R.A.H.R. actuó con culpa grave, al venir a una velocidad que no le permitió frenar y evitar la colisión con la bicicleta tripulada por el ciudadano N.N.R., hace procedente la aplicación de la pena para este ilícito penal, quedando en TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal a saber: 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la pena. 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, no se aplica atención a la sentencia N° 940 de fecha 21 de mayo de 2007 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Dra. C.Z.d.M..

    COSTAS

    No se condena en costa al acusado, por cuando en el presente juicio no existió acusación privada y todo el cuerpo de funcionarios que participaron en el mismo son sufragados por el Estado, siguiendo así los lineamientos de la sentencia 590 de fecha 15 de abril de 2004 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

    DISPOSITIVA

    En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 2 (unipersonal) del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al acusado R.A.H.R., titular de la cédula de Identidad N° 16.862.846, Venezolano, de 27 años de edad, de oficio Agricultor, soltero, oriundo de este estado, residenciado: en el Caserío El Torito, Zona Alta Finca El Piñal de la Parroquia Río Acarigua, Araure, estado Portuguesa, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal vigente, perpetrado en perjuicio de quién en vida respondiera al nombre de R.N.H. RUMBOS (OCCISO); imponiéndole la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal a saber: 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la pena. 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, no se aplica atención a la sentencia N° 940 de fecha 21 de mayo de 2007 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Dra. C.Z.d.M..

    No se puede dar cumplimiento a lo previsto en el primer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, de establecer provisionalmente como fecha probable en que finalizará la condena motivado a que se encuentra en libertad el acusado y se mantiene la medida cautelar que viene cumpliendo.

    No se condena en costas por los motivos expuestos en el capítulo señalado supra.

    Se deja expresa constancia que la parte dispositiva del fallo fue leída en audiencia oral el día 17 de noviembre de 2010.

    Regístrese, Publíquese, Diarícese y Déjese copia.

    EL JUEZ DE JUICIO N° 02

    ABG. A.R.R.

    LA SECRETARIA,

    ABG. M.J.

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.

    La Srta.

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