Decisión nº PJO332008000062 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 16 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteManuel Carlos Pérez
ProcedimientoJuicio Oral Y Publico

El día Jueves 24 de abril de 2008, se constituyó en la Sala de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, el Tribunal de Juicio Unipersonal Nº 4, presidido por el Abg. M.P.P., para celebrar el Juicio Oral y Público en la causa signada bajo el Nº PP11-P-2008-416, seguida al acusado A.A.U.A., venezolano, natural de Acarigua estado portuguesa, titular de la cedula de identidad número 12.710.816 residenciado en la calle 3 final de la prolongación de la avenida Bolívar casa numero 690 sector M.P.d.S.R.d.O. del estado portugue, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los Artículos 42, y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana Z.J.P.S..

Una vez iniciado el referido debate con las formalidades de Ley se le cede la palabra a la Fiscal y a la defensora para que en forma sucinta señalen los fundamentos de sus pretensiones, se le cede el derecho de palabra al acusado previa lectura del precepto constitucional, quien rindió declaración debidamente recogida en el acta de debate, posteriormente se recepcionó las pruebas ofertadas por el Ministerio Público y una vez recepcionados los órganos de pruebas que asistieron al juicio, se suspendió el mismo por inasistencia de expertos y testigos, de conformidad con el artículo 106 de la ley Orgánica sobre el derecho a la mujer a una v.l.d.v.. Reiniciado el día jueves 08 de mayo de 2008, se hizo un recuento sucinto de lo ocurrido en la audiencia de debate anterior, se llamó a los órganos de prueba que asistieron y se concluyó la recepción de las pruebas. Inmediatamente se pasó a la etapa de conclusiones, haciéndolo inicialmente la fiscal y continuando con el defensor, no hubo réplica y contrarreplica, se concluyó el debate y se pasó a la etapa de decisión y previa explicación de los fundamentos de hecho y de derecho se dictó la dispositiva del fallo, acogiéndose este juzgador al lapso establecido en el cuarto aparte del artículo 107 de la ley Orgánica sobre el derecho a la mujer a una v.l.d.v. para publicación íntegra de la Sentencia la cual se hace en los siguientes términos:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El Ministerio Público representado por la Fiscal octava Abg. G.B. expuso oralmente los hechos que le imputa al acusado los cuales son los siguientes: “El día lunes 04 de Febrero de 2008, siendo las 2:: de la madrugada, la ciudadana Z.J.P.S. se encontraba en su residencia ubicada en la Calle 03 entre Avenidas 01 y 02 del Barrio M.P.d.S.R.d.O.M.S.R.d.O. del estado Portuguesa, cuando llego el ciudadano A.A.U.A. y la agredió bruscamente con los puños en varias partes del cuerpo, que según examen médico legal cursante al folio 43 del presente expediente, la victima presento Contusión equimòtica en región infra orbicular izquierda. Lesión producida con objeto contundente (mano) con tiempo de curación de 05 días y de carácter leve, Además de amenazarla con matarla. Posteriormente, los funcionarios Digo. (PEP) R.V.A., Agentes (PEP) R.T.J., DUNA SEQUERA PEDRO y NUÑEZ SULBARAN RUBEN, adscritos a la Comisaría de San R.d.O.d.E.P., se trasladaron al lugar de los hechos, conjuntamente con la ciudadana Z.J.P.S., quien señalo al imputado A.A.U.A. como la persona que la agredió físicamente en varias partes del cuerpo, el día 04-02-2008, en horas de la madrugada, motivo por el cual los Funcionarios procedieron a su aprehensión, en virtud de los hechos narrados.”

De la acusación presentada por el representante del Ministerio Público se desprenden las siguientes afirmaciones de hecho:

1) Que el día lunes 04 de Febrero de 2008, siendo las 2 de la madrugada, la ciudadana Z.J.P.S. se encontraba en su residencia ubicada en la Calle 03 entre Avenidas 01 y 02 del Barrio M.P.d.S.R.d.O.M.S.R.d.O. del estado Portuguesa, cuando llego el ciudadano A.A.U.A. y la agredió bruscamente con los puños en varias partes del cuerpo. Que además amenazó con matarla.

2) Que según examen médico legal cursante al folio 43 del presente expediente, la victima presento Contusión equimòtica en región infra orbicular izquierda. Lesión producida con objeto contundente (mano) con tiempo de curación de 05 días y de carácter leve.

3) Que los funcionarios Digo. (PEP) R.V.A., Agentes (PEP) R.T.J., DUNA SEQUERA PEDRO y NUÑEZ SULBARAN RUBEN, adscritos a la Comisaría de San R.d.O.d.E.P., se trasladaron al lugar de los hechos, conjuntamente con la ciudadana Z.J.P.S., quien señalo al imputado A.A.U.A. como la persona que la agredió físicamente en varias partes del cuerpo, el día 04-02-2008, en horas de la madrugada, motivo por el cual los Funcionarios procedieron a su aprehensión, en virtud de los hechos narrados.”

Sostuvo la Fiscalía que las anteriores afirmaciones serán probadas con los medios probatorios que ofertó y que ese hecho antes descrito encuadraba en los ilícitos penales cuyo nomen iuris es VIOLENCIA FISICA Y AMENAZAS, previsto y sancionado en los Artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., solicitando el enjuiciamiento del acusado y la aplicación de la pena correspondiente.

La defensa técnica del acusado A.A.U.A. ejercida por la Abogada F.C., adscrito a la unidad de defensa pública, expuso: “Invoco el principio de presunción de inocencia de mi defendido. Como quiera que solo se está iniciando el debate considera la defensa que el Ministerio Público no va a desvirtuar al presunción de inocencia que obra a favor de mi defendido, toda vez que no tiene suficientes elementos de prueba para demostrar la responsabilidad de mi defendido en los hechos imputados.

El acusado, una vez impuesto del Precepto Constitucional previsto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó su deseo de NO rendir declaración, reservándose el derecho de hacerlo en una etapa posterior del debate.

Posteriormente se recepcionó las pruebas ofertadas por el Ministerio Público. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público a los fines de que expusiera sus conclusiones, quien entre otras cosas manifestó: “Quedó demostrado que el día cuatro de febrero de 2008 el acusado agredió con palabras feas a la victima y el dio un golpe en la cara lo cual quedó demostrado con los dichos de la propia victima y verificado por el examen médico forense , lo cual fue ratificado por los dichos de los policías quienes fueron contestes en afirmar que la apreciaron una lesión en el ojo izquierdo, quedando así demostrado el cuerpo del delito y al responsabilidad penal del acusado en la comisión del delito de violencia Física previsto en el artículo 42 de la ley especial.

La abogada defensora F.C. en sus conclusiones sostuvo que: “Considera esta defensa que aquí lo que queda establecido es una doble sanción lo cual es inconstitucional, enfrenta la persona la sanción de la perdida del hogar pues es separado de su familia y de sus hijos y también debe enfrentar una pena corporal aunado al antecedente que contiene una sentencia condenatoria, trayendo como consecuencia que la persona es despedida de su trabajo precisamente por poseer un antecedente pena, considera esta defensa que ello es lamentable y que la Fiscalía debe propender a resolver el conflicto antes de llega a la vía judicial.

Se le cedió la palabra a la victima quien manifestó, yo solo quiero que se le sancione por lo que hizo, no que lo pongan preso por que el no es un delincuente pero si tiene que aprender que no puede estar agrediendo cada vez que quiera.

Se le cedió la palabra al acusado quien manifestó: “no tengo nada que agregar”.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

De las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público se recepcionaron los testimoniales de los siguientes ciudadanos:

Con la declaración de la experto L.S., médico forense, adscrito al departamento de medicina forense del Cuerpo de Investigaciones penales, científicas y criminalísticas a quien de conformidad con el primer aparte del artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal le fue puesta a su vista el examen médico forense de fecha 06 de Febrero de 2008 signado con el número 9700-161-0298 practicado a la ciudadana Z.J.P.S. y quien expuso: Ese examen fue practicado en la medicatura forense y hecho el reconocimiento médico se observó Contusión equimotica en la región infra orbicular izquierda, producida con un objeto contundente. Siendo su carácter leve.

Seguidamente la Fiscalía formuló las siguientes preguntas: ¿Qué es una contusión equimotica? Contestó: “Contusión es un traumatismo, equimòtica vienen a ser manchitas de sangre, es una micro hemorragia”; Otra: ¿Cuánto tiempo tenía de haberse producido esa lesión? Contestó: “Una equimosis a los tres días desaparece, si la ví el día seis, tuvo que producirse la lesión el seis, el cinco o el cuatro”

Declaración esta rendida durante el desarrollo del debate con todas las formalidades de ley, y las cuales este tribunal le confiere valor probatorio por emanar de un experto adscrito a un órgano investigador con suficientes credenciales profesionales para emitir una opinión sobre la materia cuyo dictamen técnico es requerido por tratarse de un medico forense, con suficiente experiencia en su ciencia, de igual manera las conclusiones presentadas por este experto no fueron rebatidas con ningún otro medio de prueba y guardan relación con los hechos debatidos no luciendo inverosímiles al ser analizadas a la luz de la sana critica, quedando además ratificado con los dichos de la testigo victima Z.J.P.S. quien señaló que el día 04 de febrero de 2008 fue golpeada por el acusado, observando esta juzgador relación coetánea entre la fecha que señala la victima que fue golpeada, el 04 de febrero de 2008 y la fecha en que se realizó el examen médico forense el 06 de febrero de 2008. Así mismo observa este tribunal que la lesión señalada se encuentra en la cara concretamente en el pómulo y los funcionarios que reciben la denuncia y practican la detención del acusado sostienen que observaron una lesión en el pómulo izquierdo.

La presente declaración de fe al tribunal de las siguientes circunstancias:

- Que se practicó examen médico forense a la ciudadana Z.J.P.S..

- Que presentó las siguientes lesiones: Contusión equimotica en la región infra orbicular izquierda.

- Que tienen un tiempo de curación de 5 días

- Que su carácter es Leve.

Con la declaración de la testigo Z.J.P.S., titular de la cédula de identidad número 15. 690. 944, domiciliada en San R.d.O. estado Portuguesa, quien expuso: “El día cuatro de febrero de 2008 yo estaba en mi casa y me ex marido salió y que a trabajar y se fue a tomar y luego llegó a las dos de la mañana y me dijo maldita puta, estabas tirando coño e madre. Yo me acosté y me arropé y como no me guinde con el, entonces se acercó y me dio un golpe en la cara no se si me lo dio muy duro, entonces salí me puse unos zapatos y me fui hacia la calle, hacía la plaza, y le dije que iba para la policía y me dijo que ni con la policía lo iba a sacar de la casa porque la puta era yo y era yo la que tenía que irme. Fui a la policía me atendieron declaré y fuimos a la casa a buscarlo, lo detuvieron y me llevaron al CDI a colocarme algo para el dolor.

Seguidamente la Fiscalía del Ministerio Público formuló las siguientes preguntas: ¿Dónde ocurrieron los hechos? Contestó: “en mi casa en San R.d.O.”; Otra: ¿A que hora? Contestó: “eso fue a las dos de la mañana”; Otra: ¿Quién la agredió? Contestó: “El señor que está aquí Alvis Urrieta”; Otra: ¿Qué le dijo el al llegar a su casa? Contestó: “Me decía cosas feas, coño e madre, maldita perra, Estabas tirando con otro porque eso el lo que tu saber hacer”

Seguidamente la defensa formuló las siguiente preguntas: ¿Quién mas estaba en el sitio? Contesto: “mas nadie solo mi hijo mayor”

Declaración esta rendida durante el desarrollo del debate con todas las formalidades de ley, por una testigo que tiene percepción directa de los hechos por tratarse de la victima, quien en su declaración denotó seguridad en sus afirmaciones, no luciendo contradictoria con sus propios dichos ni con los demás medios de pruebas y con cuyos dichos se dejan establecidas las siguientes circunstancias de hecho:

-Que fue golpeada en la cara por el acusado.

-Que es sucedió el día cuatro de febrero de 2008.

-Que se dirigió a la comisaría de Policía de San R.d.O..

-Que formuló la denuncia y que se dirigieron hasta su casa a detener el acusado.

-Que luego llevaron a la victima al CDI, para ser atendida.

Los dichos de la victima quedan corroborados por el examen médico forense que deja establecida una lesión en la región infra orbicular izquierda, y con los dichos coincidentes de los funcionarios señalan que cuando la victima fue a formular la denuncia le observaron un golpe en el pómulo izquierdo. Razones por la cual se re confiere valor probatorio a los dichos de esta testigo.

La declaración del testigo A.R.V.; titular de la cédula de identidad número 14.091.729, funcionario policial adscrito a la comisaría de san R.d.O. quien expuso: “Eso fue el día cuatro de febrero de 2008 como a las dos de la mañana se presentó la ciudadana a denunciar a su pareja porque la había golpeado y lo que pude visualizar es que tenía un golpe en el ojo izquierdo. Nos trasladamos hasta la residencia de la señora en el sector M.P. y autorizados por la señora entramos a la casa y dialogamos con el señor aquí presente y este accedió a ir al comando para tomarle la declaración correspondiente.

Seguidamente la Fiscalía formuló las siguientes preguntas: ¿Hacia donde se dirigió con la victima? Contestó: “hacía su hogar en el barrio M.P., a hablar con su pareja”; Otra: ¿Cuándo habló con la victima que le observó? Contestó: ¿le observe una lesión en el ojo en el pómulo del lado derecho”

Declaración esta rendida durante el desarrollo del debate por un funcionario policial que tuvo conocimiento de una circunstancia que guarda relación concomitante con el hecho principal, como lo la interposición de la denuncia de la victima, como consecuencia de las agresiones sufridas, y con los dichos del referido testigo se dejan determinadas las siguientes circunstancias:

-Que la victima se presentó a la comisaría a denunciar que había sido golpeada.

-Que señaló como su agresor a su pareja.

- Que esa denuncia fue el cuatro de febrero como a las dos de la mañana.

-Que se trasladaron hasta la residencia de la victima y allí detuvieron al acusado.

-Que le observó una lesión el pómulo izquierdo a la victima.

Declaración esta que se valora porque emana de un funcionario que practicó la detención del acusado y tomo la denuncia de la victima y cuyos dichos resultan ratificados por los dichos de la propia victima y de los otros funcionarios policiales y por no resultar inverosímil, ni contradictoria con ningún otro medio de prueba obrante en el juicio, siendo que el mismo tiene secuencia lógica toda vez que se refiere a unos hechos que fueron narrados por la victima como lo son las agresiones, y declara que observo un golpe en pómulo izquierdo de la victima, lo que indica que las circunstancias por el testigo percibidas guardan relación con las afirmaciones de la victima y con el dictamen médico forense que señala lesiones en el brazo.

La declaración del testigo R.T.J.E. titular de la cedula de identidad número 16.072.780, funcionario policial adscrita a la comisaría de san R.d.O. quien expuso: Nos encontrábamos de servicio en la comisaría de san R.d.O., y llegó la ciudadana allá y le tomamos una declaración de que fue golpeada por el señor acá, recibimos instrucciones del jefe de los servicios y fuimos con la ciudadana hasta la casa de esta donde estaba el ciudadano aquí, al llegar hablamos con él y se montó en la unidad 558 y lo trasladamos a la comisaría y llevamos a la señora al CDI para que fuera atendida”

Seguidamente la Fiscalía formuló las siguientes preguntas: ¿Recuerda el lugar donde fueron a buscar al agresor? Contestó: “si en el barrio M.P.”; Otra: ¿Observó usted alguna lesión a la víctima? Contestó: “ella tenía una lesión en el pómulo izquierdo, en el ojo”.

Declaración esta rendida durante el desarrollo del debate por un funcionario policial que tuvo conocimiento de una circunstancia que guarda relación concomitante con el hecho principal, como lo la interposición de la denuncia de la victima, como consecuencia de las agresiones sufridas, y con los dichos del referido testigo se dejan determinadas las siguientes circunstancias:

-Que la victima se presentó a la comisaría a denunciar que había sido golpeada.

-Que señaló como su agresor a su pareja.

- Que esa denuncia fue el cuatro de febrero como a las dos de la mañana.

-Que se trasladaron hasta la residencia de la victima y allí detuvieron al acusado.

-Que le observó una lesión el pómulo izquierdo a la victima.

Declaración esta que se valora porque emana de un funcionario que practicó la detención del acusado y tomo la denuncia de la victima y cuyos dichos resultan ratificados por los dichos de la propia victima y de los otros funcionarios policiales y por no resultar inverosímil, ni contradictoria con ningún otro medio de prueba obrante en el juicio, siendo que el mismo tiene secuencia lógica toda vez que se refiere a unos hechos que fueron narrados por la victima como lo son las agresiones, y declara que observo un golpe en pómulo izquierdo de la victima, lo que indica que las circunstancias por el testigo percibidas guardan relación con las afirmaciones de la victima y con el dictamen médico forense que señala lesiones en el brazo.

La declaración del testigo R.D.N.S. titular de la cedula de identidad número 15.798.363, funcionario policial adscrita a la comisaría de san R.d.O. quien expuso: “El 4 de febrero llegó una ciudadana a la comisaría como a las dos de la mañana donde fue a fue formular una denuncia que su pareja al había golpeado y fuimos a su residencia y entramos al cuarto donde el señor salio no opuso resistencia, nos acompañó y quedó a la orden de investigaciones.

Seguidamente la Fiscalía formuló las siguientes preguntas: ¿Donde fueron a buscar al ciudadano? Contestó: “Al barrio M.P.”; Otra: ¿Observó alguna lesión a la victima? Contestó: “ella tenía un golpe en el pómulo izquierdo”; Otra: ¿Esta en esta sala el señor que fueron a buscar? Contestó: “si el señor que aquí Alvis”.

Declaración esta rendida durante el desarrollo del debate por un funcionario policial que tuvo conocimiento de una circunstancia que guarda relación concomitante con el hecho principal, como lo la interposición de la denuncia de la victima, como consecuencia de las agresiones sufridas, y con los dichos del referido testigo se dejan determinadas las siguientes circunstancias:

-Que la victima se presentó a la comisaría a denunciar que había sido golpeada.

-Que señaló como su agresor a su pareja.

- Que esa denuncia fue el cuatro de febrero como a las dos de la mañana.

-Que se trasladaron hasta la residencia de la victima y allí detuvieron al acusado.

-Que le observó una lesión el pómulo izquierdo a la victima.

Declaración esta que se valora porque emana de un funcionario que practicó la detención del acusado y tomo la denuncia de la victima y cuyos dichos resultan ratificados por los dichos de la propia victima y de los otros funcionarios policiales y por no resultar inverosímil, ni contradictoria con ningún otro medio de prueba obrante en el juicio, siendo que el mismo tiene secuencia lógica toda vez que se refiere a unos hechos que fueron narrados por la victima como lo son las agresiones, y declara que observo un golpe en pómulo izquierdo de la victima, lo que indica que las circunstancias por el testigo percibidas guardan relación con las afirmaciones de la victima y con el dictamen médico forense que señala lesiones en el brazo.

Seguidamente se pasa a determinar de manera precisa y circunstanciada los hechos imputados por la representación fiscal que éste Tribunal estima acreditados:

1) Que el día lunes 04 de Febrero de 2008, siendo las 2 de la madrugada, la ciudadana Z.J.P.S. se encontraba en su residencia ubicada en la Calle 03 entre Avenidas 01 y 02 del Barrio M.P.d.S.R.d.O.M.S.R.d.O. del estado Portuguesa, cuando llego el ciudadano A.A.U.A. y la agredió bruscamente con los puños en varias partes del cuerpo. Que además amenazó con matarla. Circunstancia de hecho que queda establecida con los dichos de la victima quien en forma categórica señaló en el juicio que el acusado la agredió golpeándola en la cara, lo que queda ratificado con el examen médico forense quien en sus conclusiones señala que la victima sufrió lesiones en la región infra orbicular izquierda, siendo que además las lesiones sufridas pómulo fueron apreciadas por los funcionario receptores de la denuncia el mismo día que estas se produjeron. Observa el juzgador que existe una relación de coetaneidad o simultaneidad entre la fecha en que se produjeron las agresiones según la victima y según los dichos de los funcionarios policiales y la fecha en que la experto apreció las lesiones, lo que permite concluir que tales lesiones son producto de la agresión denunciada por la victima, siendo que además nos se estableció en el juicio que tales agresiones pudieran tener otro origen.

2) Que según examen médico legal cursante al folio 43 del presente expediente, la victima presento Contusión equimòtica en región infra orbicular izquierda. Lesión producida con objeto contundente (mano) con tiempo de curación de 05 días y de carácter leve. Circunstancia esta que quedó acreditada con la declaración del experto médico forense en el debate quien efectivamente señaló que la victima había sufrido las referidas lesiones.

3) Que los funcionarios Digo. (PEP) R.V.A., Agentes (PEP) R.T.J., DUNA SEQUERA PEDRO y NUÑEZ SULBARAN RUBEN, adscritos a la Comisaría de San R.d.O.d.E.P., se trasladaron al lugar de los hechos, conjuntamente con la ciudadana Z.J.P.S., quien señalo al imputado A.A.U.A. como la persona que la agredió físicamente en varias partes del cuerpo, el día 04-02-2008, en horas de la madrugada, motivo por el cual los Funcionarios procedieron a su aprehensión. Circunstancia esta que quedó acreditada con la declaración conteste de los funcionarios policiales quienes declarararon que tomaron la denuncia de la victima y trasladaron al acusado a la comisaría, adminiculada a los propios dichos de la victima quien señaló que el mismo 4 de febrero formuló una denuncia en la comisaría de San R.d.O...

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Una vez acreditados los hechos señalados en el capítulo anterior, se hace necesario encuadrar los mismos en el tipo delictivo que corresponda, así las cosas la Fiscalía del Ministerio Público, imputó la calificación del delito de violencia física y amenazas, previsto y sancionado en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica sobre los derechos de la mujer a una v.l.d.v. ..

El Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre los derechos de la mujer a una v.l.d.V. establece que: “El que mediante empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.

Si en la ejecución del delito, la victima sufriere lesiones graves o gravísimas, según lo dispuesto en el código Penal, se aplicará la pena que corresponda por la lesión infringida prevista en dicho Código, mas un incremento del tercio a la mitad.

Si los actos de violencia a los que se refiere el presente artículo ocurren en el ámbito domestico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenga, relación de afectividad, aún sin convivencia, ascendientes, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la victima, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.

El Artículo 41 de la Ley Orgánica sobre los derechos de la mujer a una v.l.d.V. establece que: La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses”.

Si la amenaza o acto de violencia se realizare en el domicilio o residencia de la mujer objeto de violencia, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.”

DEL CUERPO DE DELITO

El delito de Violencia Física debemos escindirlo en sus elementos a los efectos de demostrar el cuerpo del delito; una vez determinado esto debemos pasar a analizar la responsabilidad penal del acusado de autos, toda esta actividad la realiza éste Tribunal siguiendo las pautas que al efecto dicta el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, valorando las pruebas recepcionadas en el debate oral y público, según la sana critica conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para arribar a estas determinaciones el Tribunal tomó en consideración lo siguiente:´

El cuerpo del delito del ilícito violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre los derechos de la mujer a una v.l.d.V., se determina así:

1) Una acción intencional destinada a ejercer fuerza física que cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo. Circunstancia esta que queda acreditada con la declaración de la victima quien señala al acusado como la persona que la agredió propinándole u golpe en la cara, adminiculado al dictamen médico forense recepcionado en el juicio que señala lesiones en la región infra orbicular izquierda y que son de carácter leve, adminiculado además a los dichos de los funcionarios policiales que señalan que observaron un golpe en el pómulo izquierdo de la victima concluyendo este juzgador qua tales lesiones fueron las causadas por el acusado a la victima toda vez que no se estableció en el juicio que dichas lesiones tuviesen otro origen, y dado que el examen forense se realiza a los dos día siguiente de la fecha denunciada por la victima en donde el acusado le propino tales lesiones.

.

1) Que la violencia física se haya ejercido contra una mujer. Circunstancia esta que quedó plenamente establecida toda vez que la persona que sufrió las agresiones e trata de una mujer, lo cual constituyó en el debate un hecho evidente.

PARTICIPACIÓN y CULPABILIDAD

Ahora bien, además de lo anteriormente establecido, se debe señalar cual fue la conducta desplegada por el acusado, que encuadra en el tipo penal de VIOLENCIA FISICA lo cual a criterio de este Tribunal en el presente caso se establece de la siguiente manera:

1) La existencia de la conducta dolosa del agente: representada por el hecho de agredir con buena intensidad a la victima lo que se observa en el resultado del examen forense y por los dichos de la propia victima que las lesiones fueron de tal intensidad que ameritaron cinco días de curación lo cual reitera que el acusado quería lesionar a la victima, por inferencia lógica y máxima de experiencia se obtiene que quien quiere lesionar a otro producto de una ira descarga todo su furia contra la persona causándole lesiones de buena intensidad.. Esta circunstancia que da establecida con el dictamen de la experto L.S., cuya experticia adminiculada a la declaración de la testigo Z.J.P. establece con certeza que la victima sufrió las lesiones señaladas en el dictamen forense producto de los golpes propinados por el acusado.

2) Que la conducta del agente estuvo destinada a agredir físicamente a una mujer. Lo que queda establecido con el dictamen médico forense que señalo que se trataba de unas lesiones Leves adminiculados a los dichos de la victima quien señala que el acusado la agredió físicamente propinándole golpes en el en la cara.

Establecido como ha sido el cuerpo del delito y la responsabilidad penal del acusado en el ilícito de violencia Física considera quien aquí decide que debe establecerse el cuerpo del delito del ilícito de amenazas en relación al cual este juzgador hace las siguientes observaciones: “Considera quien aquí decide que el delito de amenazas se encuentra subsumido en el presente caso en el delito de violencia física toda vez que la amenaza constituye un acto previo a la agresión, observando desde el punto de vista del iter criminis viene a constituir un acto preparatorio previo al comienzo de ejecución de la violencia física, y que una vez consumado la violencia o agresión el acto preparatorio en este caso la amenaza queda subsumido en la violencia y se convierte en un solo acto, al menos que se demuestre que la amenaza ocurrió como delito autónomo en una situación previa o posterior distinta a la que se produjo la agresión lo cual no se estableció en el presente caso concluyendo quien aquí decide que dicho acto ( las amenazas) fueron actos previos y preparatorios para ejecutar la violencia que se materializó. Por tal razón considera quien aquí decide que no hay lugar al establecimiento del ilícito de amenazas.

Todas estas conclusiones, relacionada a la culpabilidad del acusado así como a su participación demostrada ut supra, hacen constituir un juicio conclusivo que dictamina que el acusado A.A.U.A. es culpable de la comisión del delito Violencia Física previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una v.l.d.v., cometido en perjuicio de la ciudadana Z.J.P.S., por lo tanto la presente decisión debe ser CONDENATORIA , en la forma antes indicada y así se decide.

PENALIDAD

El delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una v.l.d.v., establece pena de prisión de Seis (6) a Dieciocho (18) meses, ahora bien, para el calculo de la referida penal, el Tribunal debe seguir la directiva que para ello señala el artículo 37 eiusdem, según la cual la pena aplicar es el termino medio, es decir, 12 meses. Observa el Tribunal que quedó evidenciada durante el proceso la buena conducta predelictual de el condenado lo cual obra como a criterio discrecional de este juzgador como una circunstancia atenuante genérica prevista en el artículo 74 numeral cuarto del Código Penal y que faculta al Juez para la aplicación entre el término medio y el limite mínimo de la pena, acogiéndose este juzgador a dichos termino y aplica la pena de seis meses de prisión, con un aumento de una tercera parte a la que se refiere el artículo 42 en su segundo aparte de la ley orgánica sobre el derecho de la mujer a una v.l.d.v., por lo que la pena a aplicar será de ocho meses de prisión más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.

COSTAS

No se condena en costa al acusado, por cuando en el presente juicio no existió acusación privada y todo el cuerpo de funcionarios que participaron en el mismo son sufragados por el Estado, siguiendo así los lineamientos de la sentencia 590 de fecha 15 de abril de 2004 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

MEDIDA EN RELACION A LA L.D.L.A.

Observa este juzgador que la pena dictada no excede de cinco años, y que no existe peligro de fuga, ni de obstaculización de la justicia toda vez que el condenado a mantenido voluntariamente su sujeción a la persecución penal y no influyó en los testigos, todo lo cual de conformidad con las previsiones de los artículos 367 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, indica que lo ajustado es mantener el Estado de Libertad del acusado a los efectos de que enfrente el resto del proceso en libertad.

DISPOSITIVA

En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 4 (unipersonal) del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al acusado A.A.U.A., antes identificado por la comisión del delito de Violencia Física previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una v.l.d.v., perpetrado en perjuicio de la ciudadana Z.J.P.S.; imponiéndole la pena de OCHO MESES DE PRISIÓN, más las accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dando cumplimiento a lo previsto en el primer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece provisionalmente como fecha probable en que finalizará la condena la siguiente: 08 DE ENERO DE 2009.

Se ordena mantener leal Estado de libertad a favor del acusado.

No se condena en costas por los motivos expuestos en el capítulo señalado supra.

Se deja expresa constancia que la parte dispositiva del fallo fue leída en audiencia oral el día 08 de Mayo de 2008.

Regístrese, Publíquese, Diarícese y Déjese copia.

Dada firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Juicio N° 4 constituido como Tribunal Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua a los dieciséis días del mes de mayo del año Dos Mil ocho.

EL JUEZ DE JUICIO N° 04

ABG. M.P.P.

LA SECRETARIA,

ABG. HEEMERY HERNADEZ

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR