Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 23 de Julio de 2009

Fecha de Resolución23 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteEucaris Haydde Alvarez
ProcedimientoRevisión De Obligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR

EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO

Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO MIRANDA

Exp. Nº 09-6818

PARTE SOLICITANTE: G.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.761.688, siendo su apoderada judicial la abogada D.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 117.091, y como su abogado asistente B.B.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 6.369.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano J.G.M.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.251.535, siendo su apoderada judicial la abogada A.T.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 32.973.

ACCIÓN: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA-REVISIÓN.

MOTIVO: Apelación interpuesta en contra de la sentencia dictada en fecha 16 de febrero de 2009 por la Juez Profesional Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.

ANTECEDENTES

Corresponde a este órgano jurisdiccional conocer del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano J.G.M.A., contra la sentencia de fecha 16 de febrero de 2009, dictada por la Juez Profesional Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.

Se inició el procedimiento por motivo de Revisión de Obligación Alimentaria, mediante demanda oral interpuesta ante el A quo, en fecha 05 de agosto de 2008 por la ciudadana G.B., actuando en representación de sus dos (02) hijos adolescentes de 16 y 13 años de edad para el momento de la demanda, la cual fue admitida mediante auto dictado en fecha 16 de septiembre de 2008, ordenándose la citación del ciudadano J.G.M.A., a los fines de la contestación de la demanda de revisión de obligación alimentaria, previo intento conciliatorio, además de la notificación de la representación del Ministerio Público, de la solicitud de información ante la Superintendencia de Bancos y Otras Entidades Financieras, y ante el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito, relativa al presente procedimiento, solicitándose en la misma oportunidad la designación de Defensor Público a los beneficiarios del asunto.

Consta al folio 116 que, en la oportunidad de la audiencia conciliatoria, el A quo dejó expresa constancia de la no comparecencia de la actora, por lo que se instó a la parte demandada a dar contestación a la demanda, la cual fue recogida en acta sucinta en la cual igualmente se indicó la consignación de escrito explicativo de la contestación, constante de (06) folios útiles y recaudos.

Igualmente consta de las actuaciones recibidas en esta Alzada, la oportunidad en que se llevó a efecto el acto de conclusiones de las partes, en fecha 04 de noviembre de 2008, siendo que en fecha 11 de febrero de 2008 correspondía al último de los cinco (05) días otorgados legalmente para dictar la sentencia de mérito, constando en auto de la misma fecha que el plazo para sentencia fue diferido por cinco (05) días más.

Dictada la decisión en fecha 16 de febrero de 2008, fue recurrida en apelación por la parte demandada, mediante su apoderada judicial y oído en un solo efecto el recurso interpuesto, fueron remitidas las copias certificadas conducentes a este Juzgado Superior, las cuales fueron recibidas en fecha 06 de marzo de 2009, fijándose mediante auto dictado en fecha 18 de marzo de 2009, la oportunidad para dictar sentencia, la cual fue diferida por auto del 17 de junio de 2009; llegada la oportunidad para decidir, fuera del lapso establecido debido a la excesiva acumulación de causas, pues este Tribunal es de multicompetencia y único superior del Estado Miranda en las materias que le han sido encomendadas, se realizan las siguientes consideraciones:

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De la demanda oral que fue presentada ante el A quo, se desprenden los alegatos de la actora:

-Que, el quantum fijado para la manutención de sus hijos, hoy en día no es suficiente, en virtud de la inflación y el alto costo de la vida actual.

-Que, el estimado de la cesta básica se encuentra sobre los DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) y el padre de sus hijos apenas les provee UN MIL CATORCE BOLÍVARES (Bs. 1.014,00) mensuales.

-Que, la manutención de sus hijos, entre alimentos, vestido, medicinas, recreación, educación, ascienden a la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.800,00) mensuales, indicando que, solo los gastos por educación ascienden a la cantidad de QUINIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 520,00) mensuales.

-Que, solicita al Tribunal revise el quantum de la obligación, que sea suficiente para la manutención de sus hijos, en virtud de que el padre de estos, hoy en día posee estabilidad económica privilegiada, los cuales la demandada infiere de estados de cuentas de tarjetas de créditos que han llegado a su casa, de los cuales se reflejan consumos hasta por la cantidad entre SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 7.000,00) a NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 9.000,00) mensuales.

-Que, según sus hijos el demandado maneja varias tarjetas de crédito.

-Solicitó se oficiara a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras a objeto de recabar información respecto a la posesión de cuentas bancarias, por parte del demandado, o si bien, aparece su firma autorizada en cualquier cuenta o título valor en cualquier Entidad Bancaria del País.

-Manifestó que, desconoce el patrimonio actual del obligado pero últimamente lo han visto conduciendo vehículo doble cabina, y que aportaría posteriormente sus datos para solicitar su certificación ante el Instituto Nacional de Transporte y T.T..

Por su parte, en la oportunidad de la contestación el demandado argumentó:

-Que, rechaza, niega, contradice y desconoce, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos narrados como en el derecho invocado, el contenido íntegro de la demanda que dio origen a las presentes actuaciones, pues manipula los hechos, deformándolos para así darle visos de legitimidad a la temeraria demanda formulada por la actora, sin fundamentación fáctica ni legal alguna.

-Que, no es cierto que el quantum fijado para la manutención de sus hijos adolescentes sea insuficiente, cuando la actora señala que el padre apenas provee la cantidad de MIL CATORCE BOLÍVARES (Bs. 1.014,00) mensuales.

-Que, la madre de sus hijos, ciudadana G.B. está provista todos y cada uno de los meses, de una buena suma de dinero que recibe por concepto de manutención que asciende a MIL CATORCE BOLÌVARES (Bs. 1.014,00) y que también se beneficia de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,00) que recibe por concepto de arrendamiento del anexo de su casa, donde se alojan 12 personas trinitarias.

-Que, sumado a lo anterior él deposita a sus hijos, el día de cumpleaños de cada uno de ellos, una suma igual que la de manutención mensual, otra suma igual como bonificación navideña y, de igual modo, una en el mes de septiembre de cada año, por concepto de gastos escolares.

-Que, todos los 23 de noviembre de cada año, en forma automática, el quantum de la obligación aumenta en un 30%, motivo por el cual para el mes de noviembre de 2008 percibiría por ese concepto la cantidad de MIL TRESCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 1.318,20).

-Que, la madre de sus hijos va a percibir para la manutención de los adolescentes, la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 2.518,20), que sería la suma del alquiler que percibe, y la manutención aumentada.

-Que, la misma ciudadana G.B., en el Tribunal donde cursa la demanda por Partición de Bienes admitió que recibe la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 700,00) mensuales, por el alquiler del anexo, afirmando el actor que insiste en que no es esa cantidad sino MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,00) lo que en realidad percibe por concepto de alquiler.

-Que, además de cobrar el referido alquiler también se beneficia de la casa principal que conforma la comunidad conyugal, así como del vehículo que también la conforma y de los bienes muebles y enseres que allí existen.

-Que, el padre de los adolescentes de autos, siempre ha dado fiel cumplimiento a todas sus obligaciones referentes a la manutención de aquellos, lo que se evidencia de los depósitos bancarios y recibos de otros gastos que consignó junto al escrito.

-Que, no se encuentra en condiciones de aumentar nuevamente la obligación alimentaria, solamente hasta la base imponible actual del 30%, afirmando que la suma de la obligación alimentaria mensual que aporta y del alquiler que la madre percibe, satisface lo que la actora quiere.

-Que, es falso lo que alegó la demandante en el Tribunal que tramita la Partición de Bienes, respecto a que el demandado les abandonó a ella y a sus hijos, dejándoles sin un centavo para sobrevivir.

-Que, posteriormente afirma que el padre aporta la cantidad irrisoria de MIL CATORCE BOLÍVARES (Bs. 1.014,00) para alimentación, medicinas, deportes, educación, contradiciéndose en sus dichos, además de que nunca manifestó que tiene cobrando el canon del alquiler por espacio de 2 años.

-Que, tampoco ha manifestado la ciudadana G.B. que el demandado, aparte de la manutención mensual, cada año cancela los gastos por concepto de inscripción de colegio, útiles escolares, textos, uniformes, morrales, zapatos, medias, batas de laboratorio, como tampoco ha manifestado que le deposita una bonificación de fin de año a cada uno de sus hijos, por un monto igual al de manutención mensual.

- Que, en cuanto a las pruebas aportadas por la parte actora, las niega, rechaza, contradice y desconoce en todo su contenido, por no ser ciertos los datos suministrados al Tribunal, cuando la actora pretende y trata de confundir al Tribunal con las aseveraciones esgrimidas ya que las mismas son absolutamente falsas, pues dichas pruebas ya fueron promovidas en expediente conocido por el mismo Tribunal que conoce de la revisión solicitada y resultaron ser todas falsas.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA EN APELACIÓN

En fecha 16 de febrero de 2009, el juzgado de origen dictó sentencia, observando en su parte dispositiva:

… DECLARA CON LUGAR la solicitud de revisión de la cantidad fijada por concepto de obligación de manutención a favor de los adolescentes, por estar satisfechos los extremos legales exigidos en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, interpuesta por la ciudadana G.B., titular de la cédula de identidad No. 12.761.688, que debe sufragar el ciudadano J.G.M.A., titular de la cédula de identidad No. 6.251.535, la cual queda revisada en los términos expuestos suficientemente en el presente fallo…

La decisión recurrida en apelación basó su criterio para emitir pronunciamiento, considerando:

…Ahora bien, en criterio de quien decide quedó probado el hecho invocado en el libelo, pues la madre de aquellos peticiona la revisión de la cantidad fijada por concepto de obligación de manutención, solicitando su aumento por cuanto lo fijado anteriormente es insuficiente, en virtud de la inflación y alto costo de la vida, aumento de la suma para la manutención de sus hijos y, por consiguiente, se desprende de ello que fundamenta la solicitud en la modificación de las condiciones con base a las cuales fue dictada la sentencia en la que se fijó el quantum alimentario en las actuaciones judiciales No. S-7899, alegando además mayores gastos en la crianza de sus hijos y los altos índices de inflación, habiendo quedado probado con la copia simple de la sentencia dictada el 31.07.07 e inserta al folio 9 al 13-1ra pieza, que, como consecuencia de la disolución del vínculo matrimonial, en la misma sentencia quedó fijado el quantum alimentario, al respetarse las resoluciones de las partes y los términos fijados en la causa 10968, prueba ésta que la sentenciadora aprecia por no haber sido desvirtuada con ningún otro elemento de prueba, sin que el accionado haya controvertido el hecho relativo a la fijación del quantum, en la actualidad, en Bs F.1014,00, al contrario, tal hecho aparece probado con las copias simples de planillas de depósitos bancarios en la entidad BANFOANDES, insertas del folio 224 al 233-1ra pieza, que aprecia la juzgadora por corresponderse con los formatos que, de ordinario, emiten las agencias bancarias del país, como aval de los depósitos de los particulares en las cuentas allí abiertas y, en el caso, concreto, depositados a la madre de los adolescentes, sin que se aprecien las copias de las planillas de depósitos promovidas al folio 260 y 261-1ra pieza, ya que no se hizo evacuar ningún otro elemento útil, al concordarla con tales copias, determinar la relación actual de las mismas con los hechos a.p.e.f. en que se sentencia la causa. En consecuencia, esta sentenciadora da por acreditado el hecho de la fijación del quantum de la mencionada obligación, quantum que, según fue analizado, se está cancelado actualmente en la forma antes descrita, por lo que la cantidad y proporción antes mencionada es la sometida a consideración para la revisión que se demanda. En este orden de ideas, respecto de la acción de revisión de la tantas veces citada obligación, no basta para que proceda o, mas concretamente, para que el Juez o Jueza declare con lugar la pretensión de aumento o disminución del quantum, que el o la acreedora alimentaria simplemente alegue la modificación de las circunstancias que sirvieron de base para fijarla en determinadas condiciones, en virtud de ser necesaria la prueba de esa modificación en concreto, siendo carga de la parte que la alega, pues son varios los elementos a considerar para establecer la cantidad que, por concepto de obligación de manutención, debe sufragar el progenitor que no ejerce la custodia, ya que, respecto del que la ejerce, en este caso concreto la madre, la jurisprudencia y el propio texto constitucional reconocen y valoran la labor que ésta desempeña en el hogar, cuando está dedicada a la crianza de sus hijos e hijas, como se desprende, entre otros, del artículo 88 constitucional, sin que lo anterior signifique la satisfacción de las necesidades materiales de éstos y éstas exclusivamente por el progenitor que no ejerce la custodia, pues cuando la madre esta dedicada al cuidado de aquellos y, además, se desempeña con o sin relación de dependencia económica, esa dedicación en el mantenimiento normal del hogar en que residen los hijos e hijas y esa misma dedicación a su cuidado y crianza constituye aporte económico, que debe ser considerado también a los efectos de prorratear la proporción en que debe contribuir cada progenitor para satisfacer el deber alimentario, al haber dispuesto el propio constituyente de 1999 la responsabilidad compartida en este sentido en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”. En consecuencia, la anterior disposición debe verse en franca e íntima relación con el artículo 88 de la Carta Magna, cuando la madre esta al cuidado de los hijos y, además, se desempeñe con relación de dependencia fuera de éste, sin que sea dable pretender que el quantum para la manutención que debe sufragar el padre se mantenga incólume. En tal sentido, el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala expresamente: “Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la sala de Juicio podrá revisarlas, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capítulo.” De la norma antes citada se desprende que, para proceder a la revisión pretendida por la madre de los beneficiarios, deben concurrir distintos elementos, a saber: que se haya dictado una decisión judicial sobre el quantum de manutención; que se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó, es decir aquellos en los cuales se fundó la decisión de que se trate; que la revisión sea instada por el interesado o interesada.

En este orden de ideas observa la sentenciadora, que la accionante probó la fijación del quantum para la manutención de sus hijos antes de la sentencia de divorcio, el 31.07.07, concretamente en la causa 10968, oportunidad desde la cual se ha producido un incremento reiterado del salario mínimo a nivel nacional, elemento éste que, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debe tenerse en consideración para revisar dicho quantum, máxime si de la prueba documental promovida por la parte accionante e inserta del folio 40 al 198 y 205, 274 al 293, 312 al 314-1ra pieza, que la juzgadora aprecia por no haber sido desvirtuada con ningún medio de prueba idóneo para ello, con dicha prueba queda probado, que el accionado J.M., es copropietario de las empresas BANANERA SUR DEL LAGO, DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS SUR DEL LAGO, TRANSPORTE FLYERS, AGRIPECUARIA GUANCHA, BANACENTRO, empresas poseedoras, en sus activos de los vehículos a los cuales se refieren las copias de certificados de vehículos y que integran las copias ya apreciadas y las obrantes del folio 14 al 24-2da pieza, éstas últimas apreciadas por relacionarse con las anteriores, sin haber sido desvirtuadas con otro elemento probatorio útil para ello, prueba ésta que aparece corroborada con las copias certificadas insertas del folio 25 al 265-2da pieza, que se aprecian por cuanto no fueron desvirtuadas en el juicio, resultando totalmente idóneas para probar, que el accionado es copropietario de las mencionadas personas jurídicas, en la proporción que acreditan las acciones que posee en ellas.

Más aún, lejos de haber quedado desvirtuada la capacidad económica del accionado, aparecen corroboradas las documentales ya apreciadas, con la información rendida por el SENIAT, que riela al folio 299 al 311-1ra pieza y 268 al 280-2da pieza, la cual aprecia quien juzga por dimanar de la funcionaria competente para rendirla en nombre del organismo público encargado de la recaudación del Impuesto sobre la renta y al Valor Agregado, surgiendo idónea para probar, al concordarla con la documental analizada, en forma plena, que el ciudadano J.G.M.A., cuenta con capacidad económica suficiente para caber frente al deber humano, constitucional y legal para con sus hijos, de proveerlos de lo que requieren para lograr su manutención y su desarrollo integral en un nivel de vida adecuado y digno. Por otra parte, ha quedado probada la filiación paterna, como se sentara antes, así como se desprende de las copias de las partidas de nacimiento de los beneficiarios, apreciadas antes, que son adolescentes, de allí que, analizando cada alegación del libelo con determinados contenidos de la obligación de manutención establecidos, la juzgadora concluye, con vista a las pruebas producidas y antes referidas, que las necesidades básicas de aquellos no requieren prueba, pues basta conocer su edad para deducir que están en pleno desarrollo y en edad escolar, requiriendo, además, deporte, vestido, alimentación, calzado e, incluso, lo atinente a la recreación y distracción, a lo que también tienen derecho, conforme lo establece el artículo 63 ejusdem, necesidad que, como se dijera antes, no requieren prueba, sin que deban apreciarse las distintas facturas y recibos promovidos en copias simples tanto por la parte accionante, como por la parte accionada, dado que no fueron ratificadas en el proceso por las personas que las emitieron, aún cuando se trata de terceros extraños al juicio, motivo por el cual se desestiman las promovidas del folio 14 al 23, 234 al 259, 262, 263-1ra pieza, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

Más aún, aunque el costo de la cesta básica efectivamente se va incrementando cada año, no siendo la excepción este caso concreto, es indudable que se ha modificado desde el año 2007 a la presente, a pesar de lo cual los adolescentes sólo reciben mensualmente del progenitor la suma de Bs. F. 1014,00, aún cuando el demandado cuenta con capacidad económica suficiente para proveer a sus hijos lo que requieren para desarrollarse en un ambiente de dignidad y en un nivel de vida adecuado, pues no solo se trata de que el accionado es copropietario de las empresas ya señaladas, es que, además, tal capacidad le permite al propio demandado desenvolverse en un nivel de v.d. y holgado, al extremo que también aparece propietario de varios vehículos, como prueba la información rendida por el INTTI e inserta al folio 207 al 211-1ra pieza, que se aprecia por cuanto es rendida por el organismo público encargado del control y registro de vehículos automotores, útil para probar que, el accionado, aparece como propietario de dos vehículos placas ATT562 y ADG23E, sin que pueda apreciarse la fijación fotográfica y la documental promovida por la actora al folio 280 al 284-2da pieza, no solo porque fue promovida ya vencido el plazo común probatorio y, por ende, fuera del control de la prueba por la parte contraria, sino que, en modo alguno fue ratificada en el proceso por persona alguna, desconociéndose la fuente de la cual dimana la prueba in comento e, igualmente, no aprecia las copias de certificación de vehículos promovidas como anexos de información aportada por el INTTI a la apoderada de la parte actora e inserta del folio 199 al 204-1ra pieza, concretamente la inserta al folio 200 y 204-1ra pieza, habida consideración que, tratándose de juicio por revisión del quantum de la Obligación de Manutención, ninguna relación guardan tales certificaciones con los hechos investigados, por tratarse de vehículos de terceros extraños al juicio, con absoluta independencia de la fuente o forma a través de la cual fue adquirido por las personas que aparecen como titulares de ellos, por escapar de este órgano jurisdiccional el conocimiento de hechos de carácter penal o civil ordinario.

Pero, además, la información rendida por la Gerencia Legal del Banco MERCANTIL, del folio 3 al 13-2da pieza, que se aprecia por no haber sido desvirtuada con ningún otro medio de prueba idóneo para ello, surge útil para probar, el buen nivel de vida en que se desenvuelve el progenitor de los adolescentes y la capacidad económica con la que debe contar, para sufragar los gastos afrontados a través de la tarjeta de crédito identificada en la información aportada, al extremo que, sólo en la tarjeta in comento, cuenta con un límite de crédito de Bs.9.650,00, en la cual registraba un saldo pendiente, para el 08.01.08, de Bs.5.457,70 y que, para el 08.08.08, ya había cancelado en su totalidad, tarjeta ésta de la cual es titular a título personal y no a nombre de ninguna de las empresas antes identificadas, sin que sea dable apreciar las copias de estado de cuenta de la mencionada tarjeta, promovida por la parte actora del folio 24 al 28-1ra pieza, no solo porque se desconoce la fuente de la cual dimanaron, sin que, para ello, hubiere estado controlada por la parte contraria, sino que, además, en modo alguno identifica la persona titular de ella, para las fechas o períodos allí indicados, motivo por el cual SE DESESTIMA, Y ASÍ SE DECIDE EXPRESAMENTE. De esta manera, tratándose del quantum alimentario mensual este se establece con vista a las necesidades del niño, niña o adolescente y a la capacidad económica del padre, por lo que, estando fijado el quantum para la manutención en Bs.1014,00, pretendiéndose la revisión del mismo, probadas como fueron las circunstancias económicas relacionadas con la capacidad económica del padre coobligado, se busca aumentar el quantum fijado por la modificación de las necesidades de los hijos comunes, teniendo en consideración los aumentos de la cesta básica, de los servicios básicos y demás necesidades escolares, recreativas, deportivas, personales y propias de la edad, de vestido y de calzado de los beneficiarios, que, en conjunto, les permitirá desarrollarse en un nivel de vida adecuado.

Por otra parte, aún cuando no resulta ajustado a derecho pretender desprender una extemporaneidad de la no asistencia a la gestión conciliatoria por parte de la accionante, como parece interpretarlo la parte accionada en su escrito de fundamentación a la contestación, , pues en el este Estado no están vigentes las normas procesales de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sino las de la Ley Orgánica par ala Protección del Niño y del Adolescente y, por ende, su asistencia a tal gestión no era obligatoria, el demandado al contestar, ni posteriormente, alegó la existencia de otra carga familiar distinta a sus hijos y, claro esta, su propia persona, pero si fue probado que se modificaron las circunstancias referidas a las necesidades de los beneficiarios con las copias de sus partidas de nacimiento y la sentencia que respetó el quantum fijado en la causa 10968, pues para ello basta conocer su edad para el año 2007 y en la actualidad, así como fue probada la capacidad económica del demandado, sin que sea posible apreciar las copias de actuaciones de carácter penal, consignadas por la parte accionada en las conclusiones e insertas al folio 24 al 27-3ra pieza, no solo porque fue consignada con posterioridad al plazo común probatorio y, por ende, fuera del control de la prueba por la parte contraria, sino que, en definitiva, ninguna relación guarda con los hechos analizados, a pesar de lo cual y por los fundamentos expuestos precedentemente se impone forzosamente la revisión para fijar el quantum de manutención con base a salarios mínimos, motivo por el cual lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR dicha solicitud, Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.

En tal sentido, resulta imposible fijar el quantum alimentario en la suma pretendida por la parte actora, es decir, en BsF.8.000,00 mensuales, no solo porque la propia madre señaló en su libelo, que los gastos de ambos hijos ascendían para el 05.08.08, a Bs.2.800,00 mensuales, sino porque, tanto la prueba documental, como la prueba de informes promovida por la propia accionante y ya apreciada, prueba plenamente, que de las citadas empresas el accionado no es propietario de la totalidad accionaria, sino en comunidad con otras personas, máxime si se tiene en cuenta que, con las copias de las actuaciones judiciales 18074, promovidas del folio 264 al 271-1ra pieza, que aprecia quien juzga por no haber sido desvirtuada con ningún otro medio de prueba, con éstas queda probado, que los ciudadanos G.B. y J.M., tienen pendiente juicio por partición de bienes de la comunidad, por consiguiente, aquellos derechos de propiedad sobre el capital accionario y sobre los vehículos señalados en este fallo, no generan los ingresos netos exclusivamente respecto del demandado, por lo que, tratándose de dos hijos en etapa de adolescencia, sin que hubiere quedado probado que, a los efectos del prorrateo en la suma con la cual debe concurrir cada progenitor para la manutención de sus hijos, la madre cuente con ingresos distintos al alquiler del anexo al que se refirió el adolescente en las conclusiones, independientemente que no deba apreciarse la copia de contrato de arrendamiento promovida al folio 4 y 5-3ra pieza, dado que ya había vencido el plazo común de pruebas y, por ende, escapó del control por la parte contraria, pues, aún cuando la parte accionada señaló que aquella alquila el vehículo (sic) que posee, resulta imposible apreciar la fijación fotográfica promovida al folio 272-1ra pieza, pues no fue ratificada por persona alguna y, por ende, se desconoce la fuente de su producción, escapando del control de la contraria y, por tanto, queda fijado en una suma mensual equivalente a cuatro salarios mínimos, es decir en BsF.3.200,00 mensuales; igualmente, el padre deberá sufragar bonificaciones especiales de escolaridad, es decir, para cubrir los gastos por estudios, así como gastos de fin de año, a cuyos efectos se establece una bonificación especial en el mes de agosto de cada año, equivalente en dinero a la mensualidad ordinaria y los gastos por las festividades decembrinas, esto es en el mes de diciembre de cada año, por el doble de la mensualidad ordinaria; igualmente deberá cubrir el 50% de los gastos extraordinarios por salud, medicinas y asistencia médica, que no sean cubiertos por la póliza que tengan contratadas a favor de sus hijos y, en caso de no contar con ellas actualmente, deberá cubrir el 50% de dichos gastos, quantum alimentario que tendrá un aumento del 10% anual, debiendo el padre cancelar a sus hijos una bonificación especial, igual a la suma ordinaria mensual, el día que cada uno de ellos cumpla años, Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.

PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS.

En la oportunidad de la interposición de la demanda oral, la actora promovió las siguientes:

DOCUMENTALES

- Copia de las partidas de nacimiento de los beneficiarios.

INFORMES

- Solicitó prueba de informe ante la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras respecto a la existencia de cuenta bancaria o título valor a nombre del demandado.

Llegada la oportunidad para que el demandado diera contestación a la demanda, promovió las siguientes:

- Recibos de pago por concepto de obligación alimentaria.

- Facturas varias de compras.

- Recibos de pago por concepto de colegio.

- Copia simple del numeral 15 contenido en escrito de contestación en la demanda por Partición de Bienes, donde reposa confesión de la actora de recibir cantidad de dinero por concepto de alquiler del anexo de la vivienda perteneciente a la comunidad de gananciales.

- Fotografía del vehículo placas ADG 23E, perteneciente a la comunidad de bienes.

ALEGATOS DEL RECURRENTE EN ALZADA

La parte demandada, ciudadano J.G.M.A., mediante escrito presentado por su apoderada judicial, abogada A.T.R., en fecha 04 de junio de 2009, fundamentó su recurso de apelación, en los términos siguientes:

-Que, recurrió en apelación, en virtud de disentir de la sentencia dictada por el A quo, donde se fijó la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.200,00) por concepto de manutención mensual, además de una (01) bonificación especial por gastos escolares en el mes de agosto y dos (02) en el mes de diciembre, por gastos de fin de año, además de una mensualidad adicional en cada cumpleaños de sus hijos, debiendo también cubrir el 50% de los gastos de salud, medicinas y asistencia médica, fijándose el aumento anual de la cantidad establecida por concepto de manutención en un 30%, lo que representa que el padre deberá sufragar una cantidad equivalente a 17 mensualidades por año, que prorrateado entre 12 meses equivale a CUATRO MIL QUINIENTOS TREINTA Y TRES CON BOLÍVARES TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 4.533,33) mensuales.

-Que, la anterior cantidad, sumada a lo que percibe la actora por concepto de alquiler de anexo de la vivienda perteneciente a la comunidad de Bienes, por un monto de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00), más TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00) que percibe la actora por concepto de alquiler del vehículo también perteneciente a la comunidad de gananciales, además del uso, goce y disfrute de la vivienda principal, no fue estimado por el A quo al momento de dictar la sentencia donde acordó el aumento desmedido de la obligación, aún cuando se probó suficientemente que la demandante percibe más del doble de lo que solicitó en su demanda de revisión.

-Que, la parte actora manifestó al tribunal que la manutención actual de los hijos, entre alimentos, vestido, medicina, recreación, educación, asciende a la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.800,00) mensuales, siendo obvio que la Juez se parcializó con la actora, concediéndole un monto totalmente diferente al indicado, por lo que la Juez del A quo se excedió en el fallo dictado, configurándose tal exceso en ultrapetita, prevista y sancionada en la ley adjetiva, acarreando con ello la nulidad de la sentencia.

-Que, el A quo no apreció la copia del contrato de arrendamiento y señaló que resultó imposible apreciar la fijación fotográfica del vehículo que la actora tiene alquilado como consta del aviso que se aprecia de la misma fotografía, en el cual indica claramente el servicio que presta y de donde se evidencia que la actora percibe por este concepto TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00), señalando la Juez que no quedó probado que la madre cuente con ingresos distintos al del anexo, a los fines de prorratear la suma que cada progenitor debe aportar para la manutención de los hijos.

-Que, no le está permitido al Juzgador fallar a favor con pruebas extemporáneas y promovidas fuera del lapso legal, fuera del control de la prueba por la parte contraria.

-Que, el A quo tomó en consideración registros mercantiles de empresas sin actividad, que se encuentran en quiebra, que igualmente fueron presentadas fuera del lapso probatorio, por tanto, extemporáneas.

-Que, por el contrario, las pruebas presentadas en su oportunidad legal y ratificadas en posteriores oportunidades, prueba consistente en depósitos bancarios por concepto de manutención por la cantidad de (Bs, 1.318,00); por concepto de dos (02) bonificaciones por cumpleaños igual al monto anterior cada una; por concepto de dos (02) bonificaciones decembrinas a razón de la manutención mensual, cada una; factura por compare de útiles escolares, inscripción de colegio, compra de calzado, uniformes, morrales, zapatos deportivos, sweters y otros, por la cantidad de (Bs. 6.741,00) en el mes de agosto, Alquiler del anexo por (Bs. 1.200,00) mensual, alquiler de vehículo por (Bs. 3.000,00) mensual; uso, goce y disfrute de la vivienda principal, en un estimado mensual de (Bs. 3.000,00), las cuales no fueron tachadas, negadas ni desconocidas por la actora, teniéndose entonces como fidedignas.

-Que, el demandado también tiene sus gastos propios, como alquiler, electricidad, teléfono, alimentación y otros personales, mientras que la demandante goza del uso de la vivienda principal, propiedad que conforma la comunidad de bienes, por lo que no puede sufragar más de la cantidad que actualmente cancela, y que a su decir, sumando todos los rubros alcanzan un estimado de 0CHO MIL OCHOCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES (Bs. 8.818,00)

PUNTO PREVIO

Previo a cualquier pronunciamiento, quien aquí decide observa del estudio de las actas que conforman el presente expediente, que las contenidas en el expediente original no fueron remitidas en su totalidad y las existentes en autos no guardan el debido orden procesal, razón por la cual, en atención al principio de presunción veracidad del cual se encentran revestidas las afirmaciones de los jueces, desvirtuables solamente mediante prueba en contrario, la cual no fue aportada por los recurrentes a los autos, este Tribunal Superior da por probados los hechos que fueron valorados por el A-quo. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El caso sub judice, versa sobre la inconformidad del obligado alimentario sobre el quantum fijado por el A quo como mensualidad correspondiente a la obligación de manutención que debe aportar en beneficio de los adolescentes de autos, ya que, según alega, el monto fijado por el Tribunal de la causa es excesivo, indicando igualmente que no puede sufragar el mismo, dado que también tiene sus propios gastos, a lo cual agrega que la madre de los adolescentes percibe cantidades de dinero con los que fácilmente puede afrontar dichos gastos.

La aplicación e interpretación de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente es el interés superior del niño y es de obligatorio cumplimiento. En efecto, el principio rector de esta materia se encuentra reconocido en el mencionado texto legal en los siguientes términos:

Artículo 8.- Interés Superior del Niño.

El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías

.

La Obligación Alimentaria, comprende todo lo concerniente al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por los niños y adolescentes, y constituye una obligación de los padres para con los hijos, pero también es un derecho irrenunciable que tienen los niños y adolescentes, de recibir la ayuda económica necesaria e indispensable para poder cubrir sus necesidades básicas y prioritarias, tomando en consideración las condiciones económicas y de trabajo de los obligados.

En tal sentido, el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:

…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el derecho de asistirlos cuando aquellos o aquéllas no puedan hacerlo por sí mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria

.

Por consiguiente, los compromisos alimentarios deben ser asumidos por ambos padres y deben ser de estricto cumplimiento y de interpretación favorable al interés superior del niño, cuyo respeto y vigencia el Estado debe garantizar, a través de sus órganos, sin que puedan los padres adquirir otros compromisos, como una manera para obtener fines distintos a los de su obligación como padres y pretender luego escurrirse del deber de alimento contraído, invocando para ello argumentos e interpretaciones que evidencien la intención de evadir su responsabilidad.

Además, la norma contenida en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, comprende el disfrute pleno y efectivo del derecho de los niños y adolescentes a un nivel de vida adecuado, el cual debe ser garantizado por los padres, representantes o responsables, dentro de sus posibilidades y medios económicos, y su satisfacción, debe ser asegurada por el Estado.

A fin de asegurar el cumplimiento de esta obligación, en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, artículo 366, se dispone lo siguiente:

La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez, el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley.

En el mismo sentido, en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se dispone:

Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y un entre rector nacional dirigirá las políticas para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes

.

El monto de la obligación alimentaria viene determinado por dos factores: (i) la capacidad económica del obligado, y (ii) las necesidades del beneficiario.

En este sentido, se dispone en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

…Elementos para la Determinación. El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado… El monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.

Para establecer el primero de estos elementos, no es suficiente determinar los ingresos del deudor alimentario, sino también las erogaciones que pesan sobre él, tales como las necesarias a su subsistencia, las de carácter obligatorio: Impuesto sobre la renta, seguro social y paro forzoso, cuando realice actividad económica dependiente, así como las obligaciones alimentarias que posee con otras personas distintas de aquellas que los reclaman.

En este sentido se observa que el A quo al realizar la revisión de la obligación alimentaria, tal como se desprende de la motivación del fallo recurrido, la determinó en base a la capacidad económica del obligado, sin poder especificar el A quo, el ingreso exacto que éste percibe, por cuanto mantiene relación laboral independiente, sin embargo, observó el Tribunal de la causa, tal como lo expresa en la parte motiva de la sentencia, con vista a las pruebas aportadas por las partes que, el referido ciudadano es copropietario de diversas empresas, en la proporción que acreditan las acciones que posee en ellas, según consta de prueba documental aportada por la accionante, apreciada por la Juez de la causa, por no haber sido desvirtuada con ningún otro medio de pruebas idóneo para ello, donde quedó probado que el demandado es copropietario de las empresas BANANERA SUR DEL LAGO, DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS SUR DEL LAGO, TRANSPORTE FLYERS, AGROPECUARIA GUANCHA y BANACENTRO, corroborando tal prueba la información rendida por el SENIAT, la cual fue apreciada por el A quo por haber sido expedida por funcionario competente para suscribirla en nombre de ese Organismo, el cual está encargado de la recaudación del Impuesto Sobre la Renta y del Impuesto al Valor Agregado; además de la prueba de informe expedida por el INTTI, prueba que apreció por cuanto fue rendida por el organismo público encargado del registro y control de vehículos automotores, en la que aparece el demandado como propietario de dos vehículos identificados con las placas ATT562 y ADG23E, además de la prueba de informe apreciada por la Juez de la causa, rendida por la Gerencia Legal del Banco Mercantil, la cual resultó útil para probar el buen nivel de vida en que se desenvuelve el demandado y la capacidad económica con la que debe contar para sufragar los gastos cancelados con la tarjeta de crédito, con lo que quedó plenamente demostrada la capacidad del ciudadano J.M. para hacer frente a su obligación humana y constitucional de proveer el sustento de sus hijos para su normal crecimiento y desarrollo.

Ahora bien, para la determinación del quantum alimentario, tal como lo establece el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debe tomarse en cuenta tanto la capacidad económica del obligado, como el interés superior del niño y del adolescente; pero ha de tenerse también en consideración el hecho notorio concerniente a que todo ser humano debe contar con los medios económicos necesarios para su subsistencia, por lo que la obligación alimentaria no debe dejar al obligado en la imposibilidad de cubrir sus gastos propios y los de otras cargas familiares.

En el caso bajo estudio, según se observa de las actas, la demandante solicitó la revisión del monto sufragado por el padre de los adolescentes de autos, por concepto de obligación de manutención preestablecido en fecha 31 de julio de 2007, y que para el momento de la demanda que se encuentra bajo análisis, ascendía a la cantidad de MIL CATORCE BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 1.014,00) y que, posteriormente, en el mes de noviembre del año 2008, aumentó, según el porcentaje de aumento acordado, a la cantidad de MIL TRESCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES (Bs. 1.318,00) y, que, luego de la revisión efectuada por el Tribunal de la causa, quedó establecida en la cantidad equivalente a cuatro salarios mínimos para el momento de dictarse la decisión, lo que equivale a la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.200,00) mensuales, además de las bonificaciones especiales en el mes de agosto de cada año, equivalente a una (01) mensualidad, por concepto de gastos escolares, en el mes de diciembre por concepto de gastos navideños, equivalente a dos (02) mensualidades y la bonificación que deposita a cada uno de sus hijos, el día en que cumplen años, previéndose también el aporte de cada progenitor en un 50% a fin de afrontar los gastos extras, entendiéndose éstos como derivados de hechos sobrevenidos, imprevisibles e imponderables, y el aumento automático anual del quantum establecido, en un 10%.

En virtud de lo anterior, el recurrente alegó ante esta Alzada, que sumando todas y cada una de las mensualidades a sufragar para el cumplimiento de la manutención de sus hijos, prorrateado a 12 meses la cantidad total, arroja como resultado un monto mensual de CUATRO MIL QUINIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 4.533,33), cantidad ésta que a todas luces resulta superior al quantum fijado de cuatro salarios mínimos actuales, que actualmente equivale a TRES MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.200,00), alegando que, lo anterior, sumado a la cantidad que la actora percibe por concepto de alquiler del anexo de la vivienda principal, además del alquiler del vehículo perteneciente a la comunidad de gananciales, ingresos de la madre que no tomó en consideración el A quo, al momento de establecer la cantidad a sugfragar por el padre, supera considerablemente el monto señalado por aquella, en la demanda oral, en el que establecía el gasto de la manutención de los hijos, el cual estableció la madre de los beneficiarios en la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.800,00) mensuales.

Respecto a lo alegado por el padre, con relación al prorrateo efectuado de las cantidades a cancelar por obligación de manutención, aclara esta Alzada que, no es dable ni procedente el cálculo efectuado, en el cual resume que la obligación ordinaria, además de las bonificaciones especiales, que, ciertamente suman un total de 17 cuotas, y que al dividir el monto resultante en los 12 meses que contiene el año calendario, transforma la suma fijada por el A quo de TRES MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.200,00) en CUATRO MIL QUINUIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 5.433,33), por cuanto, la mensualidad a cancelar por concepto de manutención, es de carácter continuo, mientras que las bonificaciones especiales, en este caso las correspondiente a los meses de agosto y diciembre de cada año, destinadas a cubrir gastos por circunstancias específicas como el inicio de nuevo año escolar y las festividades navideñas, las cuales deben ser canceladas independientemente de la obligación ordinaria, en la oportunidad indicada. Respecto a las dos mensualidades que deposita el padre de los adolescentes, en la fecha de cumpleaños de cada uno de ellos, cabe recordar que tal concepto fue acordado entre las partes, de mutuo acuerdo, respetado entonces por la Juez de la causa.

Ahora bien, con relación a lo esgrimido por el demandado, en cuanto a que la madre de sus hijos, ciudadana G.B., cuenta con un ingreso de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,00) mensuales por el alquiler del anexo de la vivienda principal, además de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00) por concepto de alquiler del vehículo que conforma, al igual que el anexo, bienes pertenecientes a la comunidad de gananciales, cuyo juicio de partición se encuentra pendiente; considera quien decide, en primer término que, respecto al contrato de arrendamiento presentado por el demandado como prueba de lo percibido por la madre de sus hijos, no fue valorado como prueba documental, por cuanto fue promovida fuera del plazo común de pruebas, y seguido, respecto del alquiler del vehículo, no apreció el A quo la reproducción fotográfica promovida, de la cual pretende el demandado probar la cantidad de dinero que el alquiler del vehículo genera, por desconocerse la fuente de su producción, además de no haber sido ratificada por persona alguna, de modo que no quedó probado en autos que la madre cuente con ingresos distintos al alquiler del anexo, por manifestación del adolescente en las conclusiones.

Con relación a que el monto fijado por la Juez de la causa, es totalmente diferente al solicitado por la demandante, de lo que se pudiera desprender parcialidad por parte de la Juez, además de denunciar el vicio de la sentencia conocido como ultrapetita, por cuanto la Juez fijó un monto muy por encima de lo solicitado, y como consecuencia de ello solicita se declare la nulidad de la sentencia, quien decide observa que, del acta que contiene la demanda oral formulada por la ciudadana G.B. se desprende claramente que, la cantidad que señaló se refiere a la estimación de gastos de manutención, pues del acta que recoge las conclusiones de las partes se lee que solicitó al Tribunal de la causa se fijara la manutención en no menos de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,00), por lo que, el monto establecido en la sentencia recurrida, no excede en modo alguno lo solicitado, desvirtuándose de esta manera el vicio alegado por el demandado.

Sentado lo anterior, es permisible para quien decide determinar que, al momento de analizar todos y cada uno de los puntos de la recurrida, se observa la existencia de pruebas, tanto de la parte actora como de la parte demandada, que a consideración de la Juez de la causa, conductora del proceso y observante de los plazos legales, a las cuales se les dio pleno valor probatorio, y a otras no, por haber sido promovidas fuera del lapso que establece la ley, de lo que se desprende la actitud imparcial que debe asumir el Juez al momento de emitir su fallo, por lo que mal podría siquiera sugerir el demandado, parcialidad de la Juez del A quo hacia una de las partes del proceso, y menos aún, que la misma haya basado su decisión en pruebas presentadas por las partes de forma extemporánea. Así se decide.

Para concluir, es cierto que al momento en que el Juez de Protección procede a fijar la cantidad que debe sufragar el progenitor que no detente la custodia de los hijos, por concepto de manutención, debe considerar el hecho de que el demandado debe sufragar los gastos de su propio sustento, consideración efectuada por la Juez de la causa al momento de apreciar las pruebas que aportaron las partes al proceso y que luego de su estudio, análisis y valoración fundamentan la manifestación hecha por la Juez, al momento de afirmar que el demandado se desenvuelve en un nivel de v.d. y holgado, por cuanto se acreditó su participación como accionista en diversas empresas, al igual que el registro de varios automóviles en los cuales aparece como propietario, además de la consideración que efectuó en base a la prueba de informe rendida por la Gerencia Legal del Banco Mercantil.

Así las cosas, analizado como fue el material probatorio aportado, sin que sea necesario detenerse en las necesidades de los beneficiarios, puesto que, obviamente que a sus edades no pueden proveerse el sustento por sí mismos, ante la imposibilidad de realizar actividad remunerada alguna y deben recibir de sus padres todo lo relativo a su educación, alimentación, vestido, calzado, atención médica preventiva, recreación, vivienda y otros concluye quien juzga que, efectivamente debió efectuarse la revisión de la cantidad que sufraga el padre, por concepto de obligación de manutención, sin que la misma lesione el interés superior del niño, respecto a recibir todo lo relativo a su sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por los beneficiarios de la presente causa y que a la vez, no disminuya la capacidad económica del obligado, quien también debe contar con los medios económicos para su subsistencia propia.

Así las cosas, a juicio de quien decide, ajustar el quantum de la obligación alimentaria en una cantidad equivalente a cuatro salarios mínimos vigentes para la fecha en que se dictó la decisión, lo que es igual a TRES MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.200,00), en modo alguno representaría lesión a los derechos y garantías de los adolescentes de autos, toda vez que, el monto sobre el cual solicitó la demandante la revisión es de MIL TRESCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES (Bs. 1.319,00), quedando establecida en la cantidad arriba indicada, quedando claramente incrementada en un 144% aproximadamente, porcentaje que a todas luces se presenta suficiente frente al alto costo de la vida, los niveles de inflación y demás elementos intervinientes en nuestra economía nacional; cantidad que, de acuerdo al análisis de los autos, para nada lesiona la capacidad del obligado para afrontar sus propios gastos, pues posee condiciones para cumplirla, por lo que es forzoso para quien decide desestimar el recurso ejercido por el demandado en contra de la sentencia que revisó el quantum de la obligación de manutención. ASÍ SE ESTABLECE.

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho A.T.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 32.973, actuando en su carácter de apoderada judicial del demandado, ciudadano J.G.M.A., contra la decisión dictada en fecha 16 de febrero de 2009, por la Juez Profesional Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión de fecha 16 de febrero de 2009 proferida por la Juez Profesional Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, y, en consecuencia, queda establecida la obligación de manutención mensual en la cantidad fijada por el referido Tribunal, y en la misma cantidad, cada una de las bonificaciones especiales. Igualmente, quedó establecido el aumento automático anual de dicha obligación, y el aporte de 50% por parte de cada progenitor, en cuanto a los gastos extras se refiere.

El monto revisado por el A quo, confirmado por esta Alzada, podrá ser depositado en Cuenta Bancaria a nombre de la ciudadana G.B., abierta para tal fin.

TERCERO

Se ordena la notificación de las partes de conformidad a lo establecido en el artículo 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, por haberse dictado el presente fallo fuera de lapso.

CUARTO

Remítase en su debida oportunidad el expediente al Tribunal de origen.

QUINTO

Regístrese y publíquese, incluso en la página Web de este Tribunal. Déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, a los Teques, a los veintitrés (23) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009). Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZ

DRA. HAYDEE ALVAREZ DE SOLTERO

LA SECRETARIA,

Y.P.

En esta misma fecha y previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia siendo las dos cuarenta post meridiem (02:40 p.m), como está ordenado en expediente No. 09-6818.

LA SECRETARIA,

Y.P.

HAdS/YP/Blg.-

Exp. N° 09-6818

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