Decisión de Juzgado Superior Civil y Mercantil de Monagas, de 15 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Superior Civil y Mercantil
PonenteDavid Rondon Jaramillo
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre:

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

196° y 148°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE ACTORA: G.O.B.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad No. V.- 8.545.672 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: R.N.R. y R.N.T., Abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO, bajo los Nos. 59.874 y 4.726 respectivamente y de este domicilio.

PARTES DEMANDADAS: N.J.B. y D.R.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 11.214.836 y V.- 17.526.459 respectivamente, en su condición de conductores de los vehículos en colisión y que se describirán posteriormente, pertenecientes a la empresa CONSTRUCCIONES ALBORNOZ, C.A., Sociedad Mercantil debidamente protocolizada en fecha 11/05/1.995, en el entonces Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Tomo IV habilitado, folios 156 al 160 Vto; y por último el ciudadano H.R.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.614.484, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES DEMANDADAS: C.M., J.O.L.P., MIGUEL MOLANO, SULYMA BEYLOINE, A.E., R.D., L.A., L.O., E.V., M.R., A.H., J.S., J.F. y C.S., Abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO, bajo los Nos. 57.926, 11.302, 7.724, 30.067, 36.068, 71.191, 31.059, 80.768, 72.853, 33.027, 43.756, 96.390, 84.858 y 36.865, de este domicilio respectivamente.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS (Tránsito)

Exp. 008364

Las actuaciones que constituyen el presente expediente fueron remitidas a este Juzgado Superior con ocasión del recurso de apelación interpuesto por el Abogado R.N.R., en su carácter de Coapoderado Judicial de la parte actora, G.O.B.D.R., en la presente causa que versa sobre Daños y Perjuicios derivados de accidente de tránsito, la referida apelación es contra la sentencia de fecha 18 de Julio de 2006, emanada del Juzgado de Primera Instancia de Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que declaró SIN LUGAR LA DEMANDA Y CON LUGAR LA DEFENSA PERENTORIA PLANTEDADA, en cuanto a la falta de cualidad o legitimación ad causan de la ciudadana G.B.D.R., para sostener el presente juicio, tal como está contenida en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 48 y 49 de la Ley de T.T., POR NO SER LA PROPIETARIA DEL VEHÍCULO.

Ahora bien, siendo la oportunidad legal para la presentación de las conclusiones y/o informes de Segunda Instancia, ejerció dicho derecho sólo la parte actora, aperturandose el lapso de ocho (08) días para que las partes formularan las observaciones escritas que a bien tuvieren, y visto de que las partes no hicieron uso de este derecho, en tal sentido este Juzgador antes de decidir toma en consideración:

CAPITULO I

Alega la demandante de marras que el día (30-03-2004) conducía un vehículo de su propiedad de la siguientes características: Marca: Mitsubishi, Placa: NAE 13Y, Modelo: Lancer GLX 1.5L CARB-4 A/T; Modelo año: 1.998; Color: Rojo palma; Serial de Carrocería: JMYSRCK2AWU002406; Color interior: Gris; Clase: Automóvil; Serial de motor: TY4146; Tipo: Sedan; Uso: Particular, Capacidad: 5 puestos, por la avenida F.d.M.d. la localidad de Temblador, sentido este-oeste y siendo aproximadamente la 5:30Pm, fue impactado en su parte frontal con la parte trasera de otro vehículo, que lo hacía en retroceso, provocando que a su vez un tercer vehículo que circulaba en el mismo sentido que el mío, le seguía, lo impactara en su parte trasera con su parte delantera, que el primer vehículo que retrocedía y que impactó con su vehículo , posee las siguientes características, Marca: Chevrolet, Placas: 61ENAB, Uso: Carga; Modelo: Kodiak, Clase: Camión; Tipo: Plataforma; Color: Blanco, Modelo año: 2.000; Serial Carrocería: 8ZCP7H1J1YV305101, conducido por el ciudadano N.J.B., y propiedad de CONSTRUCCIONES G.A., C.A., denominada también GONALCA. Que el otro vehículo que impactó con su parte delantera la parte trasera de su vehículo, posee la siguientes características Marca: Chevrolet, Clase: Camión; Modelo: C-30, Modelo año: 1.981, Color: Verde 2 tonos, Placa: 445NAH, Tipo: Estacas; Serial de Carrocería: CCT33BV223954; conducido por el ciudadano D.R.C. y propiedad del ciudadano H.R.B..

Señala igualmente la demandante de marras que como consecuencia de lo anterior su vehículo sufrió daños materiales, que fueron expertados y avaluados en la cantidad de OCHO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 8.250.000), que ello se puede corroborar de la experticia practicada, por lo que reclamó la responsabilidad solidaria de la empresa GONALCA, así como la del ciudadano H.R., ambos propietarios de los vehículos involucrados en el accidente de tránsito, fundamentando sus pretensiones en los artículos 127 y 150 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, concatenado con el artículo 1.185 del Código Civil. A tal efecto estimó el valor de su demanda en la cantidad de OCHO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 8.250.000), conjuntamente con el pago de las costas y costos procesales y lo que derive del índice inflacionario llevado por el Banco Central de Venezuela (CORRECCIÓN MONETARIA).

La demandante promovió junto con su escrito libelar:

• Documento de propiedad del automóvil, autenticado por ante la Notaría Pública de Tucupita, Estado D.A., de fecha 30/07/2.003, el cual quedó inserto bajo el N° 75, Tomo 09, de los libros de autenticaciones respectivos

• Expedienta administrativo levantado por la Dirección de Transito y Transporte Terreste, Unidad Estatal N° 22, signado con el N° U22-045-04.

• Experticia realizada por la Dirección de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, levantado por el Funcionario J.G..

• Testimonial de los ciudadanos: R.H. (en su condición de Cabo Primero), y con el fin de que ratifique el acta policial, el croquis y el reporte de accidentes; J.G. (en su condición de Perito), a fin de que ratifique la experticia realizada por su persona, y los ciudadanos L.N.B., N.A., E.O., J.M. y J.G..

Admitida como fue la demanda por el tribunal de la causa y seguido el trámite de ley, el Coapoderado Judicial Abogado C.M.d. la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES GONALC.A, en la oportunidad de la contestación de la demanda, lo realizó de la siguiente manera:

• Opuso como punto previo la perención por no haber presentado el actor diligencia poniendo a la disposición del Alguacil del Municipio Libertador medios de transporte para practicar la citación, en el presente caso, la diligencia no podía realizarse ante el Alguacil de el Tribunal de la causa, por habérsele conferido a través de comisión la práctica de la citación a un Tribunal comisionado.

• La perención de la Instancia por haber transcurrido treinta días sin que el actor hubiese puesto a disposición del Alguacil del Tribunal de la causa medio de transporte para practicar la citación del Defensor Judicial en el presente caso.

• Opuso la cuestión previa de defecto de forma de conformidad con el artículo 866 en concordancia con el artículo 346 y 340 numeral 5° del Código del Código de Procedimiento Civil.

• Opuso como defensa de fondo la falta de cualidad e interés de la parte actora para intentar la presente demanda por no ser la propietaria del vehículo.

• Opuso la falta de cualidad e interés de la parte actora, por no ser la propietaria del vehículo y no haber acompañado el Registro Automotor Permanente del vehículo (RAP).

• Opuso la falta de cualidad de la parte actora que no acreditó la propiedad, que debía demandar conjuntamente para el caso de que lo fuese conjuntamente con el esposo por haber sido un bien de la comunidad conyugal.

• De igual manera contestó la demanda negando, rechazando, y contradiciendo que la ciudadana G.O.B.D.R. sea la propietaria del vehículo a que hace alusión en su libelo de demanda.

• Negó y rechazó y contradijo que la parte actora haya acreditado su cualidad para proponer la demanda.

• Negó, rechazó y contradijo que el 30 de Marzo de 2.004, el ciudadano S.S., conducía el vehículo a que hace alusión la parte actora.

• Negó, rechazó y contradijo que el primer vehículo retrocediera e impactara al vehículo Mitsubishi, descrito ut supra, por la parte trasera, conducido por el ciudadano N.J.B..

• Negó, rechazó y contradijo que el camión modelo Kodiak, sea propiedad de CONSTRUCCIONES G.A., C.A., también denominada GONALCA.

• Negó, rechazó y contradijo que oto vehículo, impactara con su parte delantera a la parte trasera del vehículo que invoca la parte actora como de su propiedad.

• Negó, rechazó y contradijo, que el referido vehículo fuese propiedad del ciudadano H.R.B..

• Negó, rechazó y contradijo los daños materiales que alega la demandante que se le ocasionaran al vehículo de su propiedad.

• Negó, rechazó y contradijo la experticia consignada por la cantidad de OCHO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 8.250.000), impugnando igualmente por exagerada el avalúo..

• Negó, rechazó y contradijo que los conductores N.J.B., D.R.C. y CONSTRUCCIONES G.A., C.A., y H.R.B., sean solidarios y así mismo negó, rechazó y contradijo que estén obligados a reparar en partes o proporciones iguales los daños que aduce el accionante le causaron al vehículo cuya propiedad alega.

• Negó, rechazó y contradijo que el vehículo que el vehículo que se invoca como propiedad de la sociedad mercantil demandada haya ocasionado daños materiales causados al vehículo que la parte actora alega como de su propiedad.

• Promovió de la misma manera de conformidad con lo dispuesto en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, las siguientes pruebas:

  1. Ratificó el valor probatorio de las actuaciones de tránsito, las cuales fueron acompañadas por el demandante.

  2. Promovió como testigos a los ciudadanos: MEURYS MAURERA, R.P., L.U. y F.V..

Ahora bien, de las actas procesales se evidencia que en sentencia interlocutoria de fecha 12/07/2.005, se declaro: Sin Lugar la Perención Protempere solicitada, así como también se declaró sin lugar la cuestión previa plantead contenida en el artículo 346 concatenada con los defectos de forma contenido en el artículo 340 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil.

Posteriormente el Tribunal A Quo fijó los hechos y límites de la controversia de la siguiente manera:

• Demostrar los hechos narrados en el libelo de la demanda tales como:

• Las circunstancias de modo, tiempo y espacio en que ocurrió el siniestro.

• El daño causado al vehículo del demandante, calculado en OCHO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 8.250.000).

Aperturado como fue el lapso probatorio, cada parte hizo uso del mismo, de la forma siguiente:

Pruebas de la parte actora:

  1. Produjo y ratificó como prueba el instrumento producido marcadazo con la letra “A” con el capítulo I del escrito de demanda, con el fin de demostrar la cualidad del demandante.

  2. Reprodujo y ratificó como prueba el instrumento producido marcado “B” con el capítulo II del texto de la demanda, que corresponde a las actuaciones de tránsito.

  3. Reprodujo y ratificó la solicitud de comparecencia de los ciudadanos R.H. y J.G., funcionarios adscritos a Tránsito, con la finalidad de que ratifiquen en su contenido y firma los informes elaborados por ellos.

  4. Reprodujo y ratificó la prueba testimonial de los ciudadanos: L.N., N.A., E.O., J.M. y J.G..

  5. Reprodujo y acompañó anexo, constante de trece (13) folios útiles, instrumento otorgado por los ciudadanos NOLIDES M.L.D.V. y R.L.V.D., y declarado reconocido el 09 de Noviembre del año 2.005, por el Juzgado de los Municipios Libertador, Uracoa y Sotillo del Estado Monagas, a solicitud de la ciudadana G.B..

    Pruebas de las partes codemandadas H.R.B. y Sociedad Mercantil GONALCA:

  6. Reprodujo el merito favorable de las actuaciones administrativas de tránsito.

  7. Reprodujo el valor probatorio del contrato de opción de compra venta, autenticado por ante la Notaría Pública de Tucupita, Estado D.A., de fecha 30/07/2.003.

  8. Reprodujo el valor probatorio de las actas que integran el presente expediente, con la finalidad de demostrar la perención alegada.

  9. Promovió la confesión del conductor del vehículo propiedad de la demandante, ciudadano S.S.M..

  10. Promovió la testimonial de los ciudadanos H.D.M.R. y A.U., MEURIS MAURERA, R.P., L.U. y F.V..

    Se constata también de las actas procesales que el Tribunal de la causa, previa consideraciones al respecto declaró Sin Lugar la demanda y Con Lugar la Defensa Perentoria de Fondo planteada por la defensa, en cuanto a la falta de cualidad activa o legitimación ad causan de la ciudadana G.B.D.R..

    CAPITULO II

    Una vez revisadas las actuaciones por esta Superioridad, pasa a dictar sentencia tomando en cuenta que:

    Toda persona tiene derecho de acceder a los órganos de administración de Justicia para que le sea resuelta sus pretensiones, así pues estatuye el artículo 26 de nuestra Carta Magna:

    Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

    El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

    En este orden de ideas y vistas las consideraciones anteriormente realizadas, consagra de la misma manera el Texto Constitucional en su artículo 257, “que la justicia constituye la finalidad de todo proceso judicial”, es decir que el proceso se concibe como un instrumento, como medio o vía para el alcance de la Justicia como razón última del ejercicio de la Función Jurisdiccional, y en función de tal concepción todas las actuaciones de todos los Operadores de Justicia, deben ir enmarcado hacia ello, teniendo como premisa fundamental el valor supremo de la Justicia.

    Explanado lo anterior, cabe decir que de una revisión minuciosa de las actas procesales observa este sentenciador, que en el Tribunal A Quo demanda la ciudadana G.O.B.D.R., por Daños y Perjuicios derivados de accidente de tránsito, con las especificaciones de autos, contra el ciudadano H.R.B. y a la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES G.A.., supra identificados.

    Ahora bien, este sentenciador para dictaminar toma en consideración los elementos probatorios que constan de los autos, y para ello lo pasa a realizar de acuerdo al siguiente punto.

    ÚNICO

    Así entonces este Operador de Justicia estima que antes de entrar a valorar las pruebas aportadas al proceso considera necesario traer a autos lo que la doctrina (RODRIGO RIVERA MORALES), ha considerado como medios de prueba, siendo los mismos: “Los caminos o instrumentos que se utilizan para conducir al proceso la reconstrucción de los hechos acontecidos en (la pequeña historia) que es pertinente al proceso que se ventila. Son aquéllos que transportan los hechos al proceso.”

    En este sentido este Juzgador dada las pruebas promovidas durante el debate probatorio, pasa a realizar el siguiente análisis y valoración:

    • En relación a las pruebas documentales aportadas por la parte actora al proceso, en primer lugar tenemos que promovió junto con su escrito libelar contrato de Opción de Compra Venta autenticado por ante la Notaría Pública de Tucupita, Estado D.A., de fecha 30/07/2.003, el cual quedó inserto bajo el N° 75, Tomo 09, de los libros de autenticaciones respectivos, y que fue reproducido en su oportunidad procesal correspondiente. Ahora bien es el caso, que el Tribunal de la causa vista dicha prueba y en virtud de que el Coapoderado Judicial de las parte codemandadas opuso en el ínterin del proceso la falta de cualidad o de interés de la parte actora para intentar la presente demanda por no ser propietaria del vehículo, declaró con lugar la defensa de fondo planteada, y sin lugar la demanda, bajo los siguientes argumentos, me permito citar extracto:

    Omisis… “Se declaró con lugar la defensa perentoria de fondo como fue planteada por el apoderado de la parte querellada, en el sentido que la demandante no tiene cualidad activa, o, legitimación ad causan, para demandar por no ser la propietaria del vehículo para el momento de ocurrir el accidente de tránsito, debido y probado en autos y basado en el principio de comunidad de las pruebas, con el documento consignado junto con el libelo, folio tres, se probó que efectivamente el vehículo marca: Mitsubishi, placas: NAE-13Y, modelo: Lancer GLX CARB 4 A/T, año: 1.998; colores: Rojo palma, serial de carrocería: JMYSRCK2AWU002406; color interior: Gris; serial motor: TY4146; clase: Automóvil; tipo: Sedán; Uso: Particular; capacidad: 5 puestos; no le pertenecía a la ciudadana G.B.D.R., para el momento que ocurrió el accidente de tránsito, tantas veces mencionado., es evidente y sin lugar a dudas, que mediante el otorgamiento de dicho instrumento, según su propia redacción y texto, no se transmitió la propiedad, sino lo que se realizó fue una opción u oferta de compra venta, donde se coloca en posesión del optante del vehículo, pero no se le otorga la propiedad.

    Con fines didácticos, el Tribunal se permite traer a colación el artículo 545 del Código Civil, “La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas en la ley.” De dicha norma podemos determinar, en forma precisa y sin laguna alguna, que la ciudadana G.B.D.R., disfrutaba de dos de los requisitos establecidos en la norma, tenía el uso, podía obtener los frutos, pero no la disposición en forma libre y plena, es decir ella no podía disponer libremente del vehículo, simplemente por no ser su propietaria.

    Son las razones por las cuales este Juzgador en la audiencia oral y pública, o debate probatorio, dictó el dispositivo del fallo, en los términos como quedó establecido, y con la publicación del complemento del fallo, queda ratificado en todas y cada una de sus partes, de manera que este Tribunal, En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara CON LUGAR la defensa perentoria de fondo planteada por la defensa, en cuanto a la falta de cualidad activa o legitimación ad causan de la ciudadana G.B.D.R., para sostener el presente juicio, tal como está contenida en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 48 y 49 de la Ley de T.T., POR NO SER LA PROPIETARIA DEL VEHÍCULO., como prosperó en derecho , la defensa anteriormente decidida, el Tribunal en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara: Sin Lugar la demanda, así se decide.

    Es el caso que dada la anterior decisión el Abogado R.N.T., Coapoderado Judicial de la parte actora apeló de dicho fallo y en su escrito de conclusiones ante esta Superioridad adujo una serie de circunstancias entre las cuales resaltan:

    • Que en el caso que nos ocupa la demandante G.O.B.D.R. es el sujeto pasivo o victima, es el “otro” a que se refiere el artículo 1.185 del Código Civil, y sufrió un daño en su patrimonio toda vez que su condición de optante a la compra le generó derechos y obligaciones derivados del contrato y entre esos derechos demandar en su propio nombre los daños causados al vehículo.

    • Que al no determinar la Ley especial que persona es la titular de la acción indemnizatoria, cualquier agraviado o victima puede ejercerla, para obtener la reparación o indemnización, derivados del hecho ilícito (tránsito), por consiguiente no es aplicable el artículo 48 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre invocado por la sentencia apelada, en razón de que dicha disposición sólo es aplicable a los fines de dicha ley, sin prejuzgar acerca de la titularidad de la acción; entendiéndose que su fin el de la norma es para establecer que el responsable de los daños es el propietario que aparezca como tal a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores, como el adquirente.

    • Que por cuanto la demandante G.O.B.D.R., de las características de autos, si tiene cualidad para sostener el juicio, en razón de las consideraciones que anteceden, aun cuando no sea propietaria del vehículo de cuyos daños se trata; que la conclusión es la de declarar con lugar la apelación, y así lo solicitó expresamente, anulando en consecuencia la sentencia apelada y ordenando al Juzgado a quo decida sobre el fondo del asunto. (Negrillas del Tribunal)

    Vistos tales planteamientos este Juzgador para resolver lo anterior estima:

    • Que si bien es cierto que la parte actora promueve contrato de opción de compra-venta, del mismo contrato se desprende que a pesar de ser un contrato preparatorio se configuraron los presupuestos de un contrato de compra venta, en este sentido cabe señalar que la Jurisprudencia nacional (Sentencia N° 1032 de 18/12/06) ha indicado, la promesa bilateral u opción de compraventa, es un contrato sui géneris mediante el cual dos o más personas, naturales o jurídicas, constituyen obligaciones recíprocas a través de las cuales se obligan unos a vender y otros a comprar un determinado bien, vale traer a autos el artículo 1.474 del Código Civil que estatuye al respecto.

    La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio

    ,

    Así como también el contenido del artículo 1.161 eiusdem:

    En los contratos que tienen por objeto la transmisión de la propiedad u otro derecho, la propiedad o derecho se transmiten y se adquieren por efecto del consentimiento legítimamente manifestado, y la cosa queda a riesgo y peligro del adquirente, aunque la tradición no se haya verificado

    .

    Dada las normas transcritas, evidentemente se puede observar que se dieron los siguientes presupuestos:

    • El pago o precio del vehículo.

    • El consentimiento de ambas partes.

    • La posesión del vehículo.

    • Y la tradición legal,

    Visto lo anterior cabe decir que aún cuando la parte actora acompañó a su libelo de demanda un contrato de opción a compra venta, en realidad al configurarse los presupuestos antes indicados, este Juzgador estima que el contrato al cumplir todos esos requisitos se establece como un contrato de compra-venta

    Sin embargo y a pesar de haberse cumplido con ello, es criterio sostenido en varias decisiones emitidas por este dictador que por ser la materia de tránsito espacialísima, existe una normativa legal que la rige y según las normas vigentes relativas al transito y transporte terrestre es propietario según el artículo 48 del Decreto con fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre:

    Artículo 48: “Se considera propietario quien figure en el Registro nacional de Vehículos y Conductores como adquiriente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio”.

    Por lo que sin lugar a dudas no tiene legitimidad activa la parte actora para demandar por el presente procedimiento, por lo que debe prosperar la defensa de fondo opuesta por el Coapoderado Judicial de las partes codemandadas de falta de cualidad e interés de la parte actora para intentar la presente demanda por no ser la propietaria del vehículo, no entrando a conocer este sentenciador de las otras pruebas aportadas al proceso en virtud de la presente decisión. Y así se decide.

    CAPITULO III

    Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de conformidad a lo establecido en el artículo 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la apelación ejercida por el Abogado R.N.R., en su carácter de Coapoderado Judicial de la parte actora, G.O.B.D.R., en la presente causa que versa sobre Daños y Perjuicios derivados de accidente de tránsito, y que incoara en contra del ciudadano H.R.B. y la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES G.A. C.A., antes identificados. Como consecuencia de esta decisión se CONFIRMA , la sentencia emitida por el Tribunal A Quo de fecha Dieciocho (18) de Julio de 2.006 que declaró SIN LUGAR LA DEMANDA, y CON LUGAR la defensa perentoria de fondo de falta de cualidad de la parte actora.

    Publíquese, regístrese, déjese copia y notifíquese a las partes.

    Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; Maturín Quince (15) de Marzo del año dos mil siete (2007). Año 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

    EL JUEZ TEMPORAL

    ABG. D.R.J.

    LA SECRETARIA

    ABG. MARÍA SOLEDAD MARCANO

    En esta misma fecha siendo las 2:40 p.m se publicó la anterior decisión. Conste:

    LA SECRETARIA

    DRJ/mp

    Exp. N° 008364

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