Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Transito y Agrario de Monagas, de 18 de Julio de 2006

Fecha de Resolución18 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Transito y Agrario
PonenteAngel Silva
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del código de procedimiento civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas.

DEMANDANTE: G.O.B.D.R., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.545.672 y de este domicilio.

ABOGADO APODERADO: R.N.R. y R.N.T., en ejercicio y de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 59.874 y 4.726 respectivamente.

DEMANDADOS: N.J.B. y D.R.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.214.836 y 17.526.459 respectivamente, dado que eran los conductores de los vehículos ya mencionados, los cuales pertenecen a: el primero a la Empresa Construcciones G.A., C.A., la cual se encuentra debidamente registrada en fecha 11-05-1995 en el entonces Juzgado Primero de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Trabajo y del Tránsito de la circunscripción judicial del Estado Monagas, tomo IV habilitado, folios 156 al 160 Vto; y por último el ciudadano H.R.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.614.484 respectivamente y de este domicilio.

ABOGADOS APODERADOS: C.M., J.O.L.P., MIGUEL MOLANO, SULYMA BEYLOINE, A.E., R.D., L.A., L.O., E.V., M.R., A.H., J.S., J.F. y C.S., en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 57.926, 11.302, 7.724, 30.067, 36.068, 71.191, 31.059, 80.768, 72.853, 33.027, 43.756, 96.390, 84.858 y 36.865 respectivamente.

ASUNTO: DAÑOS Y PERJUICIOS (TRANSITO).

EXP. 0450.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 18-08-2004, acude por ante este tribunal la ciudadana G.B., estando asistida por el abogado R.N., e intentan demanda por indemnización de daños y perjuicios en contra de los ciudadanos N.B., conductor del vehículo signado con el N° 01, de las siguientes características: marca: Chevorlet, placas 61E-NAB, uso: carga, modelo: Kodiak; clase: camión; tipo: plataforma; color: blanco, modelo año: 2000; serial carrocería: 8ZCP7H1J1YV305101, el cual es de la propiedad de la empresa Construcciones G.A., C.A. además de los ciudadanos D.R.C. en su calidad de conductor y el ciudadano H.R.B. en su calidad de propietario del vehículo signado con el N° 02, el cual tiene las siguientes características: marca: Chevorlet; clase: camión; modelo: C-30; modelo año: 1981; color: verde 2 tonos; placa: 445-NAH; tipo: estacas, serial de carrocería: CCT33BV223954, estos vehículos impactaron al vehículo signado como el vehículo N° 03, perteneciente a la demandad de autos, teniendo este las siguientes características: marca: Mitsubishi; placas: NAE-13Y; modelo: Lancer GLX 1.5L CARB- 4 A/T; modelo año: 1998; color: rojo palma; serial de carrocería: JMYSRCK2AWU002406; color interior: gris; clase: automóvil; serial motor: TY4146; tipo: Sedán; uso: particular; capacidad: 5 puestos. El referido accidente se produce por la negligencia e impericia de los conductores de los vehículos signados con los Nos. 01 y 02, por cuanto en fecha 30-03-2004, el ciudadano S.S., conducía el vehículo propiedad de la ciudadana G.B., por la Avenida F.d.M.d. la localidad de Temblador, en sentido Este-Oeste y siendo las 5:30 PM, el vehículo fue impactado en su parte frontal por el vehículo N° 01 el cual circulaba en retroceso, provocando a su vez que el vehículo N° 02 que se encontraba transitando en el mismo sentido que el vehículo de la demandante de autos, impactara al mismo tanto en su parte trasera como delantera; como consecuencia del accidente, el vehículo N° 03, sufrió daños materiales, los cuales ascienden a la cantidad de OCHO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 8.250.000,00); ello se puede corroborar mediante la experticia; en tal sentido, se reclama la responsabilidad solidaria de la empresa GONALCA, así como la del ciudadano H.R., ambos propietarios de los vehículos involucrados en el accidente; a tal evento basó la pretensión en los artículos 127 y 150 de la ley de Tránsito y Transporte Terrestre, concatenado con el artículo 1185 del Código civil. Estimó la demanda en la cantidad de OCHO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 8.250.000,00), conjuntamente con el pago de las costas y costos procesales y lo que derive del índice inflacionario llevado por el Banco central de Venezuela (corrección Monetaria). A tal efecto promovió como pruebas, los siguientes:

Documento de propiedad del automóvil, autenticado por ante la Notaría Pública de Tucupita, capital del Estado D.A., en fecha 30-07-2003, quedando inserto bajo el N° 75, tomo 09, marcado con la letra “A”.

Expediente administrativo levantado por la Dirección de Tránsito Y transporte Terrestre, Unidad Estatal N° 22, signado con el N° U22-045-04, marcado con la letra “B”.

Experticia realizada por la Dirección de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, levantado por el funcionario J.G., marcado con la letra “C”.

Testimonial de los ciudadanos: R.H. (Cabo Primero), a fin de que ratifique el acta policial, así como el croquis y el reporte de accidentes.

J.G. (Perito), a fin de que ratifique la experticia realizada por su persona.

L.N.B., N.A., E.O., J.M. y J.G..

Admitida la demanda en fecha 18-08-2004; seguidamente en fecha 19-05-2005, el abogado C.M., apoderado de la empresa Gonalca y del ciudadano H.R., procedió a contestar la demanda en los siguientes términos:

Como punto previo la perención de la acción y de la instancia, por no haber colocado a la orden del alguacil del municipio Libertador y de este tribunal, los emolumentos necesarios, para la práctica de las citaciones y notificaciones respectivamente.

Opuso las siguientes cuestiones previas: la contenida en el ordinal 5 del artículo 346 en concordancia con el 340, en relación al defecto de forma en el libelo.

Opuso como defensas de fondo, la falta de cualidad e interés de la parte actora para pretender la siguiente demanda, por cuanto no es la propietaria del vehículo signado con el N° 03, dado que le contrato es de opción a compra; y por no haber acompañado el Registro Automotor Permanente del vehículo (RAP).

Contestación de la Demanda:

Rechazó, negó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho en todas y cada una de sus partes la demanda incoada por la ciudadana G.B.. De igual manera rechazó la cuantía y experticia por exagerada, impugnando la misma.

Promovió como pruebas:

Documento poder autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Cedeño del Estado Monagas, en fecha 27-01-2005, bajo el N° 68, tomo II, protocolo primero, marcado con la letra “A”.

Ratifico el valor probatorio que emergen de las actuaciones de tránsito y que fueron promovidas por la parte actora.

Testimonial de los ciudadanos: Meuris Maurera, R.P., L.U. y F.V..

En sentencia interlocutoria de fecha 12-07-2005, se decidió lo siguiente: Se declaró sin lugar la perención de la instancia, igual suerte corrió la cuestión previa propuesta. Luego de ello, se fijo la audiencia preliminar y culminada ésta, el tribunal fijo los límites de la controversia de la manera que se esboza a continuación:

Demostrar los hechos narrados en el libelo de demanda, tales como:

Las circunstancias de tiempo, modo y espacio en que ocurrió el siniestro.

El daño causado al vehículo del demandante, calculado en la cantidad de OCHO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 8.250.000,00).

Aperturado el lapso probatorio, cada parte hizo uso del mismo, explanando lo siguiente:

PARTE QUERELLANTE:

Produjo y ratifico como prueba el documento marcado con la letra “A”, con el fin de demostrar la cualidad de la demandante.

Reprodujo y ratifico el instrumento marcado con la letra “B”, que corresponde a las actuaciones de tránsito.

Reprodujo y ratifico la solicitud de comparecencia de los ciudadanos R.H. y J.G., funcionarios adscritos a tránsito, con el fin de que ratifiquen en su contenido y firma los informes elaborados por ellos.

Reprodujo y ratifico la prueba testimonial de los ciudadanos: L.N., N.A., E.O., J.M. y J.G..

Reprodujo instrumento otorgado a la ciudadana G.B., en trece folios útiles, donde se demuestra la plena propiedad del vehículo.

PARTE QUERRELLADA:

Reprodujo el mérito favorable de las actuaciones administrativas de tránsito.

Reprodujo el valor probatorio del contrato de opción de compra venta, el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública de Tucupita, Estado d.A., en fecha 30-07-2003.

Reprodujo el valor probatorio de las actas que integran el presente expediente, a los fines de demostrar la perención alegada.

Promovió la confesión del conductor del vehículo propiedad de la demandante, ciudadano S.S..

Promovió la testimonial de los ciudadanos: H.D.M.R. y A.U., Meuris Maurera, R.P., L.U. y F.V..

PUNTO PREVIO DE LA DECISION

(DEFENSA PERENTORIA DE FONDO)

Para llegar a la conclusión o juicio que determinará y sentenciará la presente causa, el Sentenciador comenzará a analizar y valorar las pruebas aportadas por las partes, de acuerdo a lo estatuido en los artículos 507, 509 del C.P.C., y del artículo 12 ejusdem.

En primer lugar, se tiene el contrato con opción a compra, realizado por la demandante de autos, conjuntamente con la ciudadana Nolides Liccien, el cual anexó marcado con la letra “A”, en el mismo, es evidente que la ciudadana G.B., de su texto y redacción, podemos observar sin lugar a dudas, que el mismo trata de una opción de compra venta, no trata de un documento o instrumento donde se transmita la propiedad, solo se le transmite la posesión, es decir, puede usarlo, puede obtener los frutos, pero no puede disponer de el, lo que a manera de conclusión se tiene es que no se conjugan en forma concomitante, los tres elementos para que exista propiedad, tal como lo contiene la norma, que regula la materia, como lo es el Código Civil, en su articulo 545, de manera que la ciudadana G.B.D.R., no es propietaria del vehículo signado con el N° 03, por lo tanto, carece de legitimidad activa para demandar; cabe destacar, que luego la parte actora, realizó por medio de solicitud: Reconocimiento en su contenido y firma, del documento ya descrito, dicha prueba carece de todo valor probatorio por ser traída a juicio, en forma extemporánea, por haberse consignado en una oportunidad diferente a la establecida en la norma procesal que regula este sistema oral, como lo es el articulo 864 del C.P.C. es por ello, que este Juzgador la desecha y en consecuencia no le otorga valor alguno, y así se decide.

Siguiendo con el orden cronológico de la sentencia, este Juzgador, debe motivar y resolver en primer lugar, el punto previo de la misma, visto que la representación judicial del demandado, opuso como defensa perentoria de fondo, la falta de cualidad activa de la demandante, tal como esta contenido en el articulo 361 del C.P.C. concatenado con el articulo 48 y 49 de la Ley de T.T., en la audiencia oral, celebrada en fecha 29-06-2006, en la misma, se declaró Con Lugar la defensa perentoria de fondo como fue planteada por el apoderado de la parte querellada, en el sentido que la demandante no tiene cualidad activa, o, legitimación ad causan, para demandar por no ser la propietaria del vehículo para el momento de ocurrir el accidente de tránsito, debido y probado en autos y basado en el principio de comunidad de las pruebas, con el documento consignado junto con el libelo, folio tres, se probo que efectivamente el vehículo marca: Mitsubishi, placas: NAE – 13Y, modelo: Lancer GLX CARB 4 A/T; año 1998; colores: rojo palma, serial de carrocería: JMYSRCK2AWUOO2406; color interior: gris, serial motor: TY4146; clase: automóvil; tipo: sedán, uso: particular; capacidad: 5 puestos; no le pertenecía a la ciudadana G.B.D.R., para el momento que ocurrió el accidente de tránsito, tantas veces mencionado.,es evidente y sin lugar a dudas, que mediante el otorgamiento de dicho instrumento, según su propia redacción y texto, no se trasmitió la propiedad, sino lo que se realizó fue una opción u oferta de compra venta, donde se coloca en posesión del optante del vehículo, pero no se le otorga la propiedad.

Con fines didácticos, el Tribunal se permite traer a colación el artículo 545 del Código Civil, “La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley.” Negrillas y cursiva nuestra. De dicha norma podemos determinar, en forma precisa y sin laguna alguna, que la ciudadana G.B.D.R., disfrutaba de dos de los requisitos establecidos en la norma, tenia el uso, podía obtener los frutos, pero no la disposición en forma libre y plena, es decir, ella no podía disponer libremente del vehículo, simplemente por no ser su propietaria.

Son las razones por las cuales este Juzgador en la audiencia oral y pública, o debate probatorio, dictó el dispositivo del fallo, en los términos como quedo establecido, y con la publicación del complemento de fallo, queda ratificado en todas y cada una de sus partes, de manera que este Tribunal, En Nombre de La República Bolivariana de Venezuela, declara CON LUGAR la defensa perentoria de fondo planteada por la defensa, en cuanto a la falta de cualidad activa o legitimación ad causan de la ciudadana G.B.D.R., para sostener el presente juicio, tal como esta contenida en el articulo 361 del C.P.C. concatenado con los artículos 48 y 49 de la Ley de T.T., POR NO SER LA PROPIETARIA DEL VEHICULO ., como prospero en derecho, la defensa anteriormente decidida, el Tribunal en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela declara: SIN LUGAR la demanda, así se decide.-

Publíquese, Regístrese y Déjese copia.

No hay expresa condenatoria en costas dado el carácter de la presente decisión.

Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Dieciocho (18) días del mes de Julio de 2006. Años 196° de la Federación y 147° de la independencia.

EL JUEZ TEMPORAL

ABG. A.S.A.

EL SECRETARIO

ABG. ELIGIO VELASQUEZ E.

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión para ser anexada al índice copiador de sentencias definitivas. Conste.

El Secretario.

ASA/mr

Exp. 0450

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