Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 25 de Enero de 2010

Fecha de Resolución25 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agrario
PonenteJosé Daniel Useche Arrieta
ProcedimientoSentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 25 de Enero de 2010

199º y 150º

EXPEDIENTE Nº: JAP-123-2008.

ASUNTO: ACCIÓN POSESORIA AGRARIA POR DESPOJO.

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA.

La sentencia se pronuncia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley. Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 243, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente se procede a la identificación de las partes y de sus apoderados, en la forma siguiente:

PARTE DEMANDANTE: G.C.D.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.869.683, domiciliada en la Urbanización Prebo, calle 130, Residencia Bicentenario, Piso 5, apto 5, V.d.E.C..

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada A.H.B.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 87.129.

PARTE DEMANDADA: A.R.P., K.H., A.G. y J.P. (Listisconsorcio pasivo necesario), titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.258.110, 20.193.266, 17.073.300 y 17.258.111 respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado J.M., Defensor Público Segundo Agrario, adscrito a la Defensoría Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

  1. SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

    1. De conformidad con lo establecido en el artículo 243, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente se procede a realizar una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, y en tal sentido se observa que, la ciudadana G.C.d.G., identificada en autos, interpone demanda posesoria agraria con anexo, en fecha 03 de diciembre del 2008 ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo (Folio del 1 al 91. Pieza Nº 01).

    2. En fecha 10 de diciembre de 2008, este Juzgado Agrario, este Juzgado Agrario dicta auto de despacho saneador, por cuanto el escrito libelar no indica de manera expresa los linderos del predio objeto de demanda, conforme al ordinal 4º del artículo 346 del código de procedimiento civil (Folio 93. Pieza Nº 01).

    3. En fecha 15 de diciembre de 2008, la demandante de autos, presenta escrito libelar en el que subsana la omisión incurrida (Folio 94 al 114. Pieza Nº 01), y alega entre otras cosas lo siguiente:

      3.1. Que es poseedora legítima de una extensión de terreno de origen privado, constante de trescientas veinticinco con cincuenta y siete hectáreas (325,57 Has), denominado hacienda Mucaria, ubicadas en el sector Los Naranjos, Parroquia Negro Primero, Municipio V.d.E.C..

      3.2. Que la actividad principal en dicha parcela es la actividad pecuaria.

      3.3. Que el día 06 de agosto de 200, la actividad pecuaria fue interrumpida debido a la incursión de manera violenta por un grupo de personas, identificados como A.R.P., K.H., A.G. y J.P., identificados en auto, quienes construyeron cercas, rastrearon ciertas partes planas, realizan trabajo para colocar terrazas y levantar ranchos dentro de la finca Mucaria.

      3.4. Por las razones expuestas, demandan a los ciudadanos A.R.P., K.H., A.G. y J.P., identificados en auto, para que convengan o en su defecto sean obligados por este Tribunal a restituir en la posesión a la ciudadana accionante.

    4. En fecha 17 de diciembre de 2008, visto el escrito de subsanación del libelo de demanda (Folio 94 al 114), este Juzgado de conformidad con el artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, admite a sustanciación por el procedimiento ordinario agrario, en consecuencia se ordenó emplazar a los ciudadanos A.R.P., K.H., J.P. y A.G., identificados en autos, para que comparezca dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación a dar contestación a la demanda (Folio 115 al 119. Pieza Nº 01).

    5. En fecha 11 de febrero de 2009, el ciudadano Roiman Torrealba Castillo, alguacil de este tribunal, practicó citación a la ciudadana A.G. y no encontrándose los ciudadanos A.R.P., K.H. y J.P., identificados en autos (Folio 121 y 122. Pieza Nº 01).

    6. En fecha, 25 de febrero de 2009, compareció ante este Juzgado Agrario, la abogada A.B., quien solicitó la citación por carteles, en los diarios Carabobeño y Notitarde a los codemandados ciudadanos A.R.P., K.H. y J.P., identificados en autos (Folio 123. Pieza Nº 01). En la misma fecha por auto se acordó lo solicitado, de conformidad con el artículo 213 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (Folio 124 y 125. Pieza Nº 01).

    7. En fecha 09 de marzo de 2009, compareció la abogada A.B., representante judicial de la parte accionante, y consignó ejemplares de la publicación de carteles de citación (Folio 126 al 128. Pieza Nº 01); en esa misma fecha este tribunal acordó agregar a los autos (folio 129. Pieza Nº 01). El día 23 de marzo del presente año, el alguacil Roiman Torrealba Castillo, por medio de diligencia, expone que en fecha 19 de marzo de 2009, fijó cartel en la morada de los codemandados, A.R.P., K.H. y J.P., identificados en autos (Folio 130. Pieza Nº 01).

    8. En fecha 27 de marzo de 2009, este tribunal agrario, acordó oficiar a la coordinación de la Defensa Pública del Estado Carabobo, a fin de que designará un defensor público agrario a los ciudadanos demandados (Folio 131 y 132. Pieza Nº 01).

    9. En fecha 31 de marzo de 2009, la Unidad de Defensa Pública del Estado Carabobo, por medio de oficio Nº DP-COR-1110-09, por el cual hace saber a este Juzgado Agrario, que se designó al defensor público segundo en materia agraria, abogado J.M.M., para que asista a los ciudadanos demandados del presente juicio (Folio 133. Pieza Nº 01). En fecha 15 de abril del presente año, por auto se acordó notificar al defensor público designado (Folio 135 y 136. Pieza Nº 01), quien se notificó el día 23 de abril de 2009 (Folio 138 y 139. Pieza Nº 01).

    10. En fecha 28 de abril de 2009, presto juramento el abogado J.M.M., Defensor Público Segundo en Materia Agraria, para ejercer la representación judicial de la parte demandada (Folio 141. Pieza Nº 01).

    11. En fecha 07 de mayo de 2009, el abogado J.M., presentó escrito de contestación a la demanda con anexo, y en el cual opone la cuestión previa, a que se contrae el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la prejudicialidad, alegando que la demandante ciudadana G.C.d.G., interpuso denuncia penal en contra de los demandados en el presente juicio, identificados en autos, ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, cuyo número de distribución fiscal es el 26703 (Folio 142 al 156. Pieza Nº 01).

    12. En fecha 04 de junio de 2009, la abogada A.B., en representación del demandante presenta escrito con anexo (Folio 159 al 174. Pieza Nº 01), por el cual “procede en este acto conforme a lo establecido en el artículo 220 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a contradecir en cada una de sus partes la cuestión previa contenida en el ordinal 8vo (sic) artículo 346 del Código de Procedimiento Civil…” (Negritas del escrito. Subrayado del Tribunal).

    13. En fecha 09 de junio de 2009, este Juzgado Agrario dictó fallo interlocutorio en el que resuelve la incidencia de cuestiones previas declarándolas sin lugar (Folio 175 al 183. Pieza Nº 01).

    14. En fecha 13 de julio de 2009, se celebra la audiencia preliminar en presencia de ambas partes, y en la cual la parte accionante consigna instrumentales (Folio 190 al 200. Pieza Nº 01).

    15. En fecha 17 de septiembre del año 2009, dicta auto en el que fija como hechos y límites de la controversia (Folio 03 al 04. Pieza Nº 02).

    16. En fecha 29 de octubre de 2009, la parte demanda presenta escrito de promoción de pruebas (Folio 15 al 18. Pieza Nº 02).

    17. En fecha 04 de noviembre de 2009, este Juzgado dicta auto en el que resuelve impugnación y providencia las pruebas promovidas por las partes (Folio 20 al 26. Pieza Nº 02).

    18. En fecha 02 de diciembre de 2009, se realizo la inspección judicial promovida por ambas partes (Folio 41 al 43. Pieza Nº 02).

    19. En fecha 21 de enero del presente año se celebró la audiencia de pruebas, a la cual asistieron ambas partes, y en la que se dictó el dispositivo del fallo que declaró improcedente la demanda posesoria agraria por despojo (Folio 56 al 67. Pieza Nº 02).

  2. DE LA COMPETENCIA.

    1. En primer lugar corresponde a esta instancia pronunciarse acerca de su competencia, para resolver la presente pretensión posesoria agraria y al respecto observa:

    2. Dispone el artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:

      La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en esta Ley.

      La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, debido a la especialidad de la materia, conocerá no sólo de los recursos de casación, sino de los asuntos contenciosos administrativos que surjan con motivo de la aplicación de la presente Ley, y a tal efecto, creará una Sala Especial Agraria.

      La ley que regirá al Tribunal Supremo de Justicia establecerá las atribuciones de la Sala de Casación Social, sin embargo, ésta ejercerá las atribuciones que la presente Ley le otorgan desde su entrada en vigencia.

      (Negritas de este Juzgado).

    3. Así mismo el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece:

      Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:

      1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.

      2. Deslinde judicial de predios rurales.

      3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.

      4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.

      5. Acciones derivadas del derecho de permanencia.

      6. Procedimientos de desocupación o desalojos de fundos.

      7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.

      8. Acciones derivadas de contratos agrarios.

      9. Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.

      10. Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.

      11. Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.

      12 Acciones derivadas del crédito agrario.

      13. Acciones y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley.

      14. Acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.

      15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria. (Negritas de este Juzgado).

      23. De igual forma dispone el artículo 269 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:

      El Tribunal Supremo de Justicia por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura quedará encargada de crear y dotar los Juzgados de Primera Instancia en materia agraria que fueren necesarios para el eficiente ejercicio de la jurisdicción especial agraria, regulada en el presente Título. Dichos tribunales conocerán exclusivamente de dicha competencia material.

      Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del presente Título.

      (Negritas de este Juzgado).

      24. En el presente caso, observa este Tribunal que, este juicio, se refiere a una acción posesoria agraria, la cual el accionante la interpuso conforme al mencionado numeral 1 del artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, respecto de una extensión de terreno ubicado denominado hacienda Mucaria, ubicadas en el sector Los Naranjos, Parroquia Negro Primero, Municipio V.d.E.C., en la que ha decir de la accionante “la actividad principal en dicha parcela es la actividad pecuaria.”

    4. En consecuencia, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia, tomando en consideración lo establecido en los artículos 162, 208 y 269 ibidem citados supra, resulta competente para conocer de la presente pretensión posesoria agraria. Así se Declara.

    5. Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 243, ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente se procede a exponer los motivos de hecho y de derecho en que se fundamenta la decisión, a cuyo efecto se señala:

  3. PUNTO PREVIO: De la falta de cualidad de la parte demandada.

    1. Quien aquí decide, antes de pronunciarse respecto a la pretensión posesoria, pasa a pronunciarse como punto previo sobre la cualidad de la parte demandada, alegada por el defensor público de la parte accionada, conforme al artículo 361 del código de procedimiento civil, alegando que los ciudadanos demandados A.R.P., K.H., A.G. y J.P., identificados en autos, no son las personas que están ocupando el lote de terreno objeto del presente litigio posesorio.

    2. Respecto a la cualidad, este sentenciador sigue las enseñanzas del maestro L.L., quien expresa:

      La cualidad en sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación. En esta acepción, la cualidad no es una noción específica o peculiar al derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso en el vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Allí donde se discute acerca de la pertinencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o legitimación.

      (Negritas de este Juzgado).

    3. De lo expuesto se observa que la cualidad entendida como legitimación, y específicamente cualidad pasiva –referida al demandado- consiste en la vinculación de un sujeto a un deber jurídico. La doctrina procesal ha tomado del derecho común la expresión legitimatio ad causam (legitimación a la causa), para designar este sentido procesal de la noción de cualidad.

    4. En este sentido, la Sala Constitucional ha referido lo siguiente:

      Ahora bien la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala Devis Echandía:

      Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que esta inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (Ver H.D.E.. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis .Bogotá. 1961. pág. 539)”

    5. Del criterio de Sala Constitucional referido, entiende este sentenciador que la legitimación a la causa alude a quiénes tienen derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse.

    6. En el presente juicio posesorio, observa este juzgador que la accionante demanda a los ciudadanos A.R.P., K.H., A.G. y J.P., titulares de las cédulas de identidad Nos. 17.258.110, 20.193.266, 17.073.300 y 17.258.111 respectivamente, porque supuestamente estos últimos la despojaron de su posesión, por su parte la representación judicial accionada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, alega la falta de cualidad de sus representados ya que es un grupo de personas distintas a los accionados, las que ocupan el lote de terreno en litigio.

    7. Ahora bien, en fecha 02 de diciembre de 2009, este Tribunal en compañía de la representación judicial de ambas partes, practicó inspección judicial promovida por las partes (Folio 41 al 43. Pieza Nº 02), en el que se dejo constancia entre otras cosas de lo siguiente:

      Primero: El Tribunal se encuentra constituido en la Hacienda Mucaria, Sector Los Naranjos, Parroquia Negro Primero, Municipio V.d.E.C., cuyos puntos de coordenadas UTM son: Norte: 0620731 y Este: 1102648… Sexto: (identificado como séptimo en el escrito de promoción de prueba) el tribunal deja constancia de que en la finca se encuentran las siguientes personas: M.N.R., titular de cédula de identidad N° 3.963.615, P.S., titular de cédula de identidad N° 9.057.706, Damino P.V., titular de cédula de identidad N° 8.844.166, M.P., titular de cédula de identidad N° 10.732.053, D.A.P.D., titular de cédula de identidad N° 15.094.836, S.M., titular de cédula de identidad N° 5.276.500, J.P., titular de cédula de identidad N° 15.650.255, F.P., titular de cédula de identidad N° 8.834.651, E.S., titular de cédula de identidad N° 8.772.496, S.R., titular de cédula de identidad N° 15.400.882, R.R., titular de cédula de identidad N° 5.929.745.

      (Negritas y subrayado de este Juzgado).

    8. De la prueba de inspección judicial, practicada por esta Instancia Agraria en presencia de ambas parte, quedo plenamente demostrado que ciertamente los demandados de autos no son las personas que ocupan el lote de terreno objeto del presente juicio posesorio, en consecuencia los ciudadanos A.R.P., K.H., A.G. y J.P. identificados en autos, carecen de cualidad procesal pasiva, por lo que mal podría este sentenciador entrar a conocer el asunto de fondo y establecer judicialmente si los demandados despojaron o no a la ciudadana accionante.

    9. En consecuencia, es forzoso para este Tribunal declarar CON LUGAR la excepción de falta de cualidad opuesta por el defensor público segundo, y en consecuencia IMPROCEDENTE LA DEMANDA en contra de los ciudadanos A.R.P., K.H., A.G. y J.P..

  4. DECISIÓN.

    En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR con lugar la excepción de falta de cualidad opuesta por el defensor público segundo en representación de los ciudadanos A.R.P., K.H., A.G. y J.P., identificados en autos.

SEGUNDO

IMPROCEDENTE la acción posesoria agraria por restitución, intentada por la ciudadana G.C.d.G., supra identificada, en contra de los ciudadanos A.R.P., K.H., A.G. y J.P..

TERCERO

SE CONDENA EN COSTAS, a la ciudadana G.C.d.G., supra identificada, de conformidad con el artículo 274 del código de procedimiento civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veinticinco (25) días del mes de enero del año dos mil diez (2010). 199º de la Independencia y 150º de la Federación. Déjese copia certificada en el libro respectivo. Se dicta dentro del lapso. Publíquese.

EL Juez

JOSE DANIEL USECHE ARRIETA La Secretaria

Abg. Ericka Sánchez Sánchez

En esta misma fecha siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.), se publicó la presente sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria

Abg. Ericka Sánchez Sánchez

Expediente Nº: JAP-123-2008.

Sentencia Definitiva

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