Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 1 de Junio de 2005

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2005
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente
PonenteRosa Da´Silva Guerra
ProcedimientoCobro De Bolivares Intimacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EXPEDIENTE Nº 03-2087-M.

ANTECEDENTES

Cursa la presente causa en este Tribunal de alzada, con motivo del recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio Marielis Y.N.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.204.364, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado, bajo el Nº 80.076, actuando como Endosatario en Procuración de una letra de cambio, a favor del ciudadano P.P.P., extranjero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E- 82.129.752, contra la sentencia dictada en fecha 13 de agosto del año 2003 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción judicial del Estado Barinas, que declaró Sin Lugar la demanda de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION intentada por el ciudadano P.P.P. en contra de los codemandados M.G.C.G. y H.A.G.I., quienes son venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.914.155 y 4.264.659 respectivamente, representados legalmente por su apoderado judicial abogado en ejercicio J.L.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.239.777, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 25.651, y que cursa en el expediente Nº 20.202-01 de la nomenclatura de ese Tribunal.

En fecha 10 de septiembre del año 2003, se recibió en esta alzada, se le dio entrada y el curso legal correspondiente.

En fecha 16 de octubre del 2003, oportunidad fijada para la presentación de los informes en segunda instancia, se observa que las partes han hecho uso de tal derecho.

En fecha 27 de octubre del 2003, venció el lapso dentro del cual podían las partes presentar sus observaciones escritas sobre los informes de la contraria; se observa que solo la parte demandada presento escrito constante de 1 folio útil, se agregó al expediente.

Dentro del lapso fijado para dictar sentencia, no fue posible dictar la misma, debido a la competencia múltiple y exclusiva de este Tribunal, lo cual acarrea exceso de trabajo; habiendo sido diferida, no siendo posible su pronunciamiento, en esta oportunidad se pasa a dictar la correspondiente sentencia en los siguientes términos:

TRAMITACION DE LA CAUSA

La parte actora interpuso acción de Cobro de Bolívares por Intimación ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

Los codemandado, una vez citados, se opusieron a la intimación en tiempo oportuno, por lo que se dictó auto dejando sin efecto el decreto de Intimación y se suspendió la ejecución forzosa.

En fecha 23 de marzo de 2001, presentó escritos de Cuestiones Previas el abogado J.L.H.H., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y por auto de fecha 27 de marzo de 2001 se agregaron.

En fecha 06 de abril de 2001, presentó escrito de pruebas de la Articulación Probatoria el abogado J.L.H.H. y se agregaron en fecha 10-04-2001 y en fecha 18-04-2001 se admitieron las pruebas y se evacuaron.

En fecha 20 de abril de 2001 presentó escrito el abogado J.L.H., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y se agregó en fecha 23-04-2001.

En fecha 14 de mayo de 2001, este Tribunal dictó sentencia declarando la reposición de la causa al estado de que el Juzgado comisionado libre nuevas boletas de notificación a los codemandados concediéndoles el término de distancia y se declaren nulas todas las actuaciones a partir de la citación de los demandados.

En fecha 15 de mayo de 2001, diligenció el abogado M.A.N., apelando de la decisión de fecha 14-05-2001 y en fecha 23 de mayo de 2001, fue oída la apelación en un solo efecto.

En fecha 01 de junio de 2001, se remitieron con oficio N° 680, las copias certificadas para el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores del Estado Barinas.

En fecha 20 de julio de 2001 diligenció la abogada Marielis J.N.C., solicitando se comisione al Juzgado de Obispos y C.P.d.E.B. a los fines de practicar nuevamente la notificación de los codemandados de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil y por auto de fecha 23-07-2001 se acordó y se libró despacho con oficio N° 927.

En fecha 08-08-2001 se recibieron en el tribunal de la causa las copias certificadas provenientes del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo del Estado Barinas, donde declara Sin Lugar el recurso de Apelación interpuesto por el abogado M.A.N.G..

En fecha 03 de octubre de 2001, se recibió el despacho notificación de los codemandados.

En fecha 11 de octubre de 2001, presentaron escritos de oposiciones al procedimiento de Intimación, los ciudadanos m.G.C.d.G. y H.A.G., debidamente asistidos por el abogado J.L.H.H. y se agregó por auto de fecha 16-10-2001.

En fecha 16 de octubre de 2001, diligenciaron los ciudadanos M.G.C.d.G. y H.A.G.I., otorgándole Poder Apud Acta al abogado J.L.H.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.651 y se agregó por auto de fecha 18-10-2001.

En fecha 19 de octubre de 2001, presentó escritos de Cuestiones Previas el Dr. J.L.H.H. y en fecha 24-10-2001 presenta escrito el mencionado abogado ratificando en toda y cada una de sus partes los escritos de Cuestiones Previas y se agregaron en fecha 13-11-2001.

En fecha 13 de noviembre de 2001, presentó escrito de pruebas el abogado J.L.H. H, y por auto de fecha 14-11-2001 se agregaron y se admitieron dichas pruebas.

En fecha 05 de junio de 2002, dictó sentencia el Tribunal “a quo” declarando Sin Lugar la Cuestión Previa del ordinal 8° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada.

En fecha 02-10-2002 presentó escritos de contestación a la demanda el abogado J.L.H.H., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada cursante a los folios 164 y 165 y por auto de fecha 07-10-2002 se agregaron al expediente.

En fecha 10-10-2002 presentó escritos formalizando la Tacha propuesta el abogado J.L.H., y se agregaron en fecha 14-10-2002.

En fecha 14-10-2002 presentó escritos ratificando la formalización de Tacha el abogado J.L.H. cursante a los folios 170 y 171 y se agregaron mediante auto de fecha 16-10-2002.

En fecha 17-10-2002 presentó escrito de pruebas la abogada Marielis Y.N.C..

En fecha 21 de octubre de 2002 presentó escrito de oposición a las pruebas el abogado J.L.H.H..

En fecha 22 de octubre de 2002, presentó escrito ratificando la oposición a las prueba de cotejo el abogado J.L.H.H. y se agregaron en esa misma fecha.

En fecha 22 de octubre de 2002, se agregó escrito de pruebas presentado por la abogada Marielis Y.N.C..

En fecha 23 de octubre presentó escritos el abogado J.L.H.H. y en esa misma fecha se admitieron las pruebas presentadas por la abogada Marielis Y. Narváez Cabeza.

En fecha 24 de octubre de 2002, diligenció el abogado J.L.H., apelando del auto que admite la prueba de cotejo.

En fecha 28 de octubre de 2002, se declaró desierto el acto de nombramiento de expertos.

En fecha 30 de octubre de 2002, presentó escritos de pruebas el abogado J.L.H. y se agregaron en fecha 04-11-2002.

En fecha 04 de Noviembre del 2002, se dictó auto oyendo la apelación en un solo efecto.

En fecha 13 de noviembre del 2002, diligencio la abogada Marielis Y. Narváez Cabeza, solicitando se fije nueva oportunidad para el nombramiento de expertos.

En fecha 14 de Noviembre de 2002, se dictó auto acordando fijar el segundo día de despacho a las 10:00 am., para el nombramiento de expertos, el cual en fecha 20-11-2002 se abrió el acto de nombramiento de expertos y recayó tales nombramientos a los ciudadanos R.M.M.L., L.J.V. y U.V..

En fecha 27-11-2002 diligenciaron los expertos juramentándose en los cargos que fueron designados y solicitaron en esa misma fecha mediante diligencia sus honorarios y un lapso de doce días para presentar el informe, que por auto de fecha 28-11-2002 fue acordada.

En fecha 05 de Marzo de 2003, presentó escrito de informes el abogado J.L.H.H. y fue agregado en la misma fecha.

En fecha 19 de Marzo de 2003, se recibió resultas de la apelación interpuesta por el abogado J.L.H., proveniente del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, la cual se Declaró con Lugar el Recurso de apelación.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Alegan los actores en su libelo de demanda que son Endosatarios en Procuración de los derechos y acciones derivados de la letra de cambio librada en el Municipio Barinas del Estado Barinas, el día 01 de septiembre del 2000, a favor del ciudadano P.P.P., extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-82.129.752, y como librada aceptante la ciudadana M.G.C.G., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad N° 3.914.155, y avalada por su cónyuge, ciudadano H.A.G.I., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 4.264.659, domiciliados en el Fundo Páez ubicado en Obispos vía Banco Añero, Jurisdicción del Municipio Autónomo Obispos del Estado Barinas, con vencimiento el 15 de octubre del 2000, aceptada para ser pagada a su vencimiento el mismo día de su emisión, por un monto de cincuenta millones de bolívares (Bs.50.000.000,oo); que desde la fecha de su vencimiento ha realizado todas las gestiones para hacer efectivo el cobro del indicado título, lo que no ha podido lograr. Que por tales razones y con fundamento en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, demanda a los ciudadanos M.G.C.G. y H.A.G.I., para que paguen o sean condenados por el Tribunal por los conceptos siguientes: 1) la cantidad de cincuenta millones de bolívares (Bs.50.000.000,oo) contenida en la letra de cambio; 2) la cantidad de seiscientos veinticuatro mil quinientos ochenta y tres mil bolívares (Bs.624.583.00) por concepto de intereses moratorios desde el día 15 de octubre del 2000, hasta 09 de enero del 2001, calculados a la tasa del cinco por ciento (5%) anual; 3) los intereses moratorios que se sigan causando sobre el principal de la letra de cambio, desde el día 15 de octubre del 2000, hasta su total cancelación; 4) las costas y costos del presente juicio.

Alegan los demandantes que son endosatarios en procuración de una letra de cambio, la cual fue librada en el Municipio Barinas del Estado Barinas, a favor del ciudadano: P.P.P., extranjero, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° E_ 82.129.752, el día 01 de septiembre de 2000, para ser pagada sin aviso y sin protesto, el día 15 de octubre de 2000, por la cantidad de cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 50.000.000,00) con un valor entendido.

Que dicho efecto mercantil fue aceptado para ser pagado por la ciudadana M.G.C.G., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad N° 3.914.155 y avalada por su cónyuge ciudadano H.A.G.I., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 4.264.659, domiciliados en el Fundo Páez, ubicado en Obispos vía Banco Arañero, Jurisdicción del Municipio Obispos del Estado Barinas.

Que por cuanto han resultado inútiles todas las gestiones realizadas para que la aceptante y avalista paguen la obligación antes descrita, demandan formalmente como en efecto lo hacen a los ciudadanos M.G.C.G. y H.A.G.I., cónyuges entre sí, en su carácter de aceptante y avalista de la letra de cambio y para que paguen los siguientes conceptos: PRIMERO: La cantidad de cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,00) que es el capital de la letra de cambio. SEGUNDO: La cantidad de seiscientos veinticuatro mil quinientos ochenta y tres bolívares (Bs. 624.583,00) por concepto de intereses moratorios, desde el día 15 de octubre de 2000, hasta el 09 de enero de 2001, calculados a la tasa del cinco por ciento (5%) anual. TERCERO: Los intereses moratorios que se sigan causando sobre el principal de la letra de cambio, desde el día 15 de octubre de 2000 hasta su total cancelación. CUARTO: Las costas y costos del presente juicio.

Estimó la demanda en la cantidad de cincuenta millones seiscientos veinticuatro mil quinientos ochenta y tres bolívares (Bs. 50.624.583,00).

Dentro del lapso legal, los codemandado M.G.C.G. y H.A.G.I. dieron contestación a la demanda, desconociendo la firma del referido instrumento cambiario, tanto la del supuesto librado aceptante como la del que aparece como avalista; manifestando además que en ningún momento habían librado letra de cambio alguna a favor del ciudadano P.P.P., sino que el contenido de ese impugnado efecto cambiario había sido maliciosamente rellenado encima de esas supuestas firmas suyas en blanco, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el ordinal 2° del artículo 1.381 del Código Civil, tachó de falso su contenido de dicho instrumento, por cuanto la escritura misma había sido extendida maliciosamente y sin su conocimiento.

Conforme los términos de la demanda y la contestación, con relación a la carga de la prueba, corresponde a la parte actora probar la existencia de la obligación demandada y demostrar los hechos en que fundamenta su pretensión; mientras que al demandado, corresponde demostrar aquellos hechos en que basa su excepción o defensa, toda vez que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho conforme lo disponen los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.

MOTIVACION

En el caso bajo análisis, correspondía a la parte actora probar la existencia de la obligación demandada y demostrar los hechos en que fundamenta su pretensión; mientras que al codemandado, corresponde demostrar aquellos hechos en que basa su excepción o defensa, toda vez que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho conforme lo disponen los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.

Sin embargo se observa que el codemandado en la contestación de la demanda señaló expresamente respecto el instrumento cambiario, lo siguiente:

…por cuanto no conozco a ciencia cierta y en forma precisa la firma autógrafa de mi mandante, y por cuanto el mismo me ha manifestado en reiteradas oportunidades que en ningún momento ha suscrito o avalado letra de cambio alguno a favor del demandante, por la exagerada cantidad de cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,00) ni por ningún otro monto, de manera clara , indubitable, categoría, meridiana, palmaria y formal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.364 del Código Civil Vigentes, DESCONOZCO EN SU FIRMA el instrumento cambiario cuya copia certificada corre inserta al folio 4 del Cuaderno Principal, precisamente donde aparece mi representado como supuesto avalista de esa letra de cambio y, en consecuencia, no se le dé ninguna valor a ese espúreo o espurio efecto cambiario que se pretende hacer valer como instrumento fundamental de la acción. Tercero: por cuanto mi mandante también me ha manifestado que el contenido de esa letra de cambio fue rellenado o extendido maliciosamente, en perjuicio tanto suyo como de su legítima cónyuge, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 1.381 del Código Civil Venezolano vigente, formalmente y por vía incidental LO TACHO DE FALSO EN SU CONTENIDO, por lo que pido al Despacho que ese instrumento sea desechado del proceso…

Respecto la tacha de Instrumentos Privados, el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil establece:

Los instrumentos privados pueden tacharse por los motivos específicos en el Código Civil. La tacha deberá efectuarse en el acto del reconocimiento o en la contestación de la demanda, o en el quinto día después de producidos en juicio, si antes no se los hubiese presentado para el reconocimiento, o en apoyo de la demanda, a menos que la tacha verse sobre el reconocimiento mismo.

Pasadas estas oportunidades sin tacharlos, se tendrán por reconocidos; pero la parte, sin promover expresamente la tacha, puede limitarse a desconocerlos en la oportunidad y con sujeción a las reglas que se establecen en la Sección siguiente.

En el caso de impugnación o tacha de instrumentos privados, se observan las reglas de los artículos precedentes, en cuanto les sean aplicables.

Conforme la citada disposición, cuando se propone el desconocimiento no puede promoverse la tacha; es decir, la parte puede limitarse a desconocer el instrumento, pero sin promover la tacha.

Con relación al desconocimiento de la firma, el artículo 444 ejusdem establece.

La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido. Cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.

En las actas bajo análisis se observa que por una parte los codemandados desconocieron la firma de la letra de cambio; sin embargo, tachó además de falso su contenido. Tal actuación luce evidentemente contradictoria, puesto que no pueden invocarse a la vez ambas, porque si la firma no es de la autoría de los demandados, mal podría entonces ser falso el contenido.

En consecuencia, se debe entender que los codemandados tacharon de falso el documento, y por lo tanto, el desconocimiento formulado conjuntamente, no era procedente conforme el encabezamiento del artículo 443 del Código de Procedimiento Civil; produciéndose así para los codemandados la carga de formalizar y probar la tacha promovida; a los fines de probar la falsedad del instrumento. Esta solución debe hacerse a la luz de los principios de lealtad y verdad procesal a los cuales deben ceñirse las partes y respecto de los cuales el juez debe tomar las medidas necesarias para prevenir las faltas a la lealtad y probidad en el proceso; cuando en casos como el de autos, se entre en contradicción.

Ahora bien, debe entonces esta juzgadora analizar si habiendo los codemandados propuesto la tacha, pudo formalizar la misma en el proceso; probó la falsedad del instrumento. Se observa que de las actas procesales bajo análisis no esta demostrada la falsedad del instrumento cambiario; sino por el contrario, de la prueba de cotejo evacuada y que riela a los folios 237 al 250 del expediente se evidencia que la referida prueba resulto positiva, y que en efecto se trata de la firma de la ciudadana M.G.C.d.G..

Respecto este titulo cambiario acompañado al libelo, el mismo constituye una prueba escrita suficiente para la admisibilidad y procedencia del procedimiento de intimación, por cuanto de ella se deriva la existencia de una obligación de pago de una suma líquida y exigible de dinero conforme lo establece el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil:

Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables

.

Observa esta juzgadora que la acción ejercida por la parte actora es la directa cambiaria en contra del librado aceptante quien aparece suficientemente identificado en el título cambiario que sirve de instrumentos fundamental de la demanda. De ese instrumento fundamental se evidencia que la codemandada M.G.C.d.G., tiene la condición de librado aceptante y que ha sido demandada en su condición de deudora del título cambiario, tal como se desprende del libelo de demanda.

En el caso bajo análisis, la letra de cambio acompañada por la parte actora a su libelo de demanda, como instrumentos fundamental de su acción, fue librada y aceptada por la ciudadana M.G.C.d.G., en fecha 01 de septiembre del 2000, por la cantidad de cincuenta millones de bolívares (Bs.50.000.000,00), con fecha de vencimiento el 15 de octubre del 2000 a favor del ciudadano P.P.P.. Este instrumento reúne los requisitos exigidos en el artículo 410 del Código de Comercio, para que valga como tal título cambiario.

De las actas procesales bajo estudio, ha quedado probada la obligación de los codemandados, contenida en el título cambiario en que fundamentó su acción, toda vez que al haber sido opuesta a los demandados como emanado de éllos, y éstos haber tachado de falso el referido título, sin probar la falsedad, es evidente que dicho instrumento ha quedado legalmente reconocido, por lo que la obligación demandada derivada del mismo se encuentra plenamente demostrada. ASI SE DECIDE.

En consecuencia, al haber recaído la carga de la prueba sobre los codemandados, no habiendo éstos demostrado la falsedad alegada y estando además comprobada la autenticidad de la firma de la letra de cambio; ha resultado probada la obligación contenida en el instrumento cambiario objeto de la presente acción; por lo que la acción interpuesta debe prosperar. ASI SE DECLARA.

Por tanto, para esta juzgadora en efecto, al estar comprobada la existencia de la obligación demandada y no habiendo el codemandado probado el pago de tal obligación, o la liberación de la misma, resulta forzoso concluir que la demanda incoada debe prosperar. ASI SE DECIDE.

En consecuencia, la decisión recurrida que declaró sin lugar la demanda de Cobro de Bolívares por Intimación no esta ajustada a derecho por lo que la misma debe ser revocada. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los motivos antes expresados, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada Marielis J.N. contra la decisión dictada en fecha 13 de agosto del 2003, por el juzgado Primero de primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, según la cual declaró Sin Lugar la demanda de cobro de bolívares por intimación intentado por el ciudadano P.P.P. en contra de M.G.C.G. y H.A.G.I..

Se declara Con Lugar la demanda de Cobro de Bolívares por Intimación.

En consecuencia, los codemandados deberán cancelar a la parte actora, la cantidad de cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,00) que es el capital de la letra de cambio; la cantidad de seiscientos veinticuatro mil quinientos ochenta y tres bolívares (Bs. 624.583,00) por concepto de intereses moratorios, desde el día 15 de octubre de 2000, hasta el 09 de enero de 2001, calculados a la tasa del cinco por ciento (5%) anual y los intereses moratorios que se sigan causando sobre el principal de la letra de cambio, desde el día 15 de octubre de 2000 hasta su total cancelación.

De conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas al codemandado por haber resultado totalmente vencido.

Queda REVOCADA la sentencia apelada.

Conforme el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.

Por cuanto la presente sentencia ha sido dictada fuera del lapso legalmente previsto, se ordena la notificación de las partes.

Publíquese, regístrese y devuélvase en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, al primer (01) día del mes de junio del año dos mil cinco. 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Juez Titular,

Rosa Da’Silva Guerra

La Secretaria,

Abg. A.B.S.

En esta misma fecha (01-06-2005), siendo las dos y treinta de la tarde (2:30.p.m), se registró y publicó la anterior sentencia y se libró las boletas ordenadas. Conste.

La Scría,

RDA’SG/a.r.m

Exp. N° 03-2087-M

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