Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 22 de Enero de 2007

Fecha de Resolución22 de Enero de 2007
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente
PonenteRosa Elena Quintero Altuve
ProcedimientoParticion De Comunidad Concubinaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO

Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EXPEDIENTE N° 05-2462-C.B

MOTIVO: PARTICION DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA

DEMANDANTE:

G.R., Venezolana, mayor de edad, domiciliada en Barinas Estado Barinas, titular de la cédula de identidad Nº V-8.132.305.

APODERADO JUDICIAL:

C.V.H. Y N.R.M.H., Venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Barinas Estado Barinas, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-1.605.364 y V-11.188.361, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo los Nros: 8.017 y 69.774.

DEMANDADO:

A.C.V.L., Venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Barinas Estado Barinas, titular de la cédula de identidad Nº V-2.467.360.

APODERADO JUDICIAL:

M.A.G. MONTILLA Y R.Z., Venezolanos, mayores de edad, domiciliado en la ciudad de Barinas, Estado Barinas, titular de las cédulas de identidad Nros: V-11.715.337 y V-4.926.639, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros: 71.995 y 88.507.

ANTECEDENTES

La presente causa cursa en este Juzgado Superior con motivo del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio M.A.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad personal número V-11.715.337, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 71.337, en su condición de apoderado judicial del ciudadano A.C.V.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad personal N° V-2.467.360, en su condición de demandado en el presente juicio, contra la decisión definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha veintidós de junio del año dos mil cinco (22-06-2005), en el juicio de Partición de la Comunidad Concubinaria, incoado por la ciudadana G.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-8.132.305, que se tramita en el expediente N° 03-6250-CF, de la nomenclatura de ese Tribunal.

En fecha dieciocho de julio del año dos mil cinco (18-07-2005) se recibió la presente causa, se ordenó formar expediente, se le dio entrada y el curso legal correspondiente.

En fecha diecinueve de septiembre del año dos mil cinco (19-09-05) siendo la oportunidad legal para presentar informes en segunda instancia, se observa que solo la parte demandada hizo uso de tal derecho, y en esa misma fecha el Tribunal fijó el lapso, para que las partes presenten observaciones escritas sobre los informes presentados.

En fecha veintinueve de septiembre del año dos mil cinco venció el lapso para que las partes presentaran sus observaciones escritas sobre los informes de la contraria, se observa que ninguna de las partes hizo uso de tal derecho, el Tribunal se reservó el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia.

Dentro del lapso legal para sentenciar no fue posible el pronunciamiento de la sentencia debido a la competencia múltiple y exclusiva de este Tribunal, por lo cual se difirió para dentro de los treinta (30) días, no siendo posible su pronunciamiento, en esta oportunidad se pasa a dictar la correspondiente sentencia en los siguientes términos:

LIBELO DE LA DEMANDA

Alega la co-apoderada actora abogada C.H. en el libelo de demanda que su representada demandó el 12 de diciembre de 1996 al ciudadano A.C.V.L., para que reconociera la unión concubinaria existente entre ellos desde el año 1983 hasta el año 1995, la cual fue declarada con lugar el 25-01-1999 por este Juzgado y confirmada el 01-07-2000, por el Juzgado Superior en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, donde se evidencia el derecho que tiene su mandante al 50% de todos los bienes adquiridos durante esa relación concubinaria; que agotadas las gestiones extrajudiciales realizadas por su mandante para lograr la partición y liquidación amigable del cincuenta por ciento (50%) de los bienes que adquirieron durante la comunidad existente entre ellos, sin lograrlo es por lo que ha recibido instrucciones expresas de su mandante para demandar formalmente al ciudadano A.C.V.L., para que le parta y liquide el cincuenta por ciento (50%) de los bienes que a continuación se señalan, o sea obligado a ello por el Tribunal, y que son:

  1. Un inmueble constituido por una casa de dos plantas, con piso de cemento, fundaciones de concreto, sala de recibo, tres dormitorios, dos baños, sala para cocina, sala comedor con ventanas y puertas de hierro, cercada perimetralmente en sus partes laterales y posterior, con paredes de bloque el cual está construido sobre una parcela de terreno municipal que mide quinientos treinta y cinco metros cuadrados (535 mts), ubicada en la urbanización R.L., casa N° 18 de esta ciudad de Barinas, bajo los siguientes linderos: norte: con la parcela comercial N° 5, sur: con la primera calle del parcelamiento Corocito, este: con la parcela N° 19, y oeste: con la parcela N° 17, según título supletorio protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del estado Barinas, en fecha 22-08-2003, bajo el N° 04, folios 13 al 17 vto., Protocolo Primero, Principal y Duplicado, Tomo 11, Tercer Trimestre del año 2003.

  2. Los bienes que conforman la firma unipersonal “Víveres Villa”, inscrita por ante el Registro Mercantil del estado Barinas, el 26-10-1988, bajo el N° 34, Tomo 111 adicional 1.

  3. El vehículo placas 178-EAA, clase: camión, marca: ford, serial carrocería: AJF37855541, serial motor: 6 cilindros, modelo: 350, color: jade, año: 1981, tipo: estaca, uso: carga, que les pertenece según certificado de registro de vehículo N° AJF3855541-2-1 de fecha 01-11-1990, el cual afirma haber sido vendido sin su consentimiento sin recibir la parte que le corresponde.

  4. Los bienes descritos en el particular cuarto de la inspección ocular practicada por el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, el 07-02-1997, a saber: un televisor de color beige, a color, marca Toshiba, dos (02) congeladores de tres puertas y un congelador de dos puertas, una computadora con el monitor, teclado y el comúnmente llamado CPU, marca Samsung.

  5. El inmueble (casa de habitación familiar), ubicado en el barrio Guanapa, segunda entrada, entre calle 3 y 4 de esta ciudad de Barinas, bajo los siguientes linderos norte: callejón “El Dique”, sur: poste N° 6007 y 313, este: calle 3, y oeste: la calle N° 4, el cual carece de documento de propiedad, y que se encuentra arrendado por el ciudadano H.I.R. a su ex-concubino.

Fundamentó la demanda en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y 768 del Código Civil. Solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar del inmueble identificado en el literal a). Acompañó: copia simple de las sentencias definitivas dictadas en fecha 25-01-1999 por este Juzgado que declaró con lugar la acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria intentada por G.R. contra A.C.V.L., y en fecha 01-06-2000 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de esta Circunscripción Judicial; que confirmó la sentencia apelada; copia certificada de título supletorio de las mejoras que describe decretado a favor del ciudadano A.V.L., por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 22-08-2003, bajo el N° 04, folios 13 al 17 del Protocolo Primero, Tomo Once (11), Principal y Duplicado, Tercer Trimestre del año 2003; copia certificada del registro de comercio de la firma unipersonal “Víveres Villa”, inscrito por ante el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en fecha 26-10-1988, bajo el N° 34, Tomo III Adc. 1; copia certificada de documento por el cual el ciudadano A.C.V.L. vendió al ciudadano R.B., el vehículo que describe, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del estado Barinas, bajo el N° 39, Tomo 23 de los libros respectivos; copia simple de resultas de inspección ocular practicada por el extinto Juzgado Segundo de Parroquia del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, en fecha 07-02-1997; copia certificada de contrato de arrendamiento del inmueble que señala suscrito por los ciudadanos A.V. y H.I.R., autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del estado Barinas, en fecha 21-03-1996, anotado bajo el N° 58, Tomo 14 de los libros respectivos; y copia simple de plano.

CUESTIONES PREVIAS

Dentro de la oportunidad legal, el apoderado judicial del demandado presentó escrito mediante el cual opuso las cuestiones previas previstas en los numerales 3º, 6° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las cuales fueron decididas mediante fallo del 08 de junio del 2004, declarándose sin lugar la prevista en el ordinal 3° del artículo 346 del mencionado Código, se consideró como no opuesta la establecida en el ordinal 6° del referido artículo, y con lugar la consagrada en el ordinal 8° ejusdem; no haciéndose condenatoria en costas dada la naturaleza de esa decisión, y no ordenándose la notificación de las partes y/o de sus apoderados judiciales por dictarse dentro del lapso de diferimiento estipulado en el artículo 352 ibidem.

CONTESTACION DE LA DEMANDA

En la oportunidad legal el co-apoderado judicial del demandado presentó escrito de contestación a la demanda, mediante el cual expuso: la falta de cualidad del demandante y sus representados judiciales para sostener el juicio, habiendo alegado como cuestión previa la establecida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en forma acumulada a los mismos efectos la prevista en el ordinal 6° ejusdem. Insistió e impugnó la sedicente representación judicial de los abogados de la actora ciudadana G.R., solicitando se tenga como no efectuada la presentación del libelo de la demanda por ser contrario a la ley, así como los actos posteriores por parte de los referidos profesionales del derecho.

Rechazó, negó y contradijo lo alegado por la actora en su libelo, por cuanto en el instrumento poder conferido a los abogados C.H. y N.M.H., autenticado ante la Notaría Pública Primera del estado Barinas, bajo el N° 37, tomo 107 de fecha 01-10-2003, la otorgante se identificó con cédula de identidad N° 9.132.602, y en la nota de autenticación se identificó fue identificada con la cédula de identidad N° 8.132.305, existiendo incongruencia en la identificación; expuso una serie de argumentos relacionados con la identificación de la actora en esta causa, y parte demandante en la acción mero declarativa de reconocimiento de comunidad concubinaria, que dio lugar a las sentencias dictadas por el Tribunal “a quo” y por la Alzada respectiva, concluyendo que se debe proceder a valorar las cuestiones previas opuestas de la forma que indicó; manifestando que el poder es inválido e insuficiente para acreditar la representación que invocan los abogados de la actora por defecto en el acto del otorgamiento; que la identificación de la poderdante en el libelo y la que riela en la nota de autenticación del poder en cuestión no coinciden, por lo que existe ilegitimidad de la persona que se presenta como representante del actor por no tener la representación que se atribuye; y que al no coincidir los datos suministrados en el poder con el acta notarial se debe entender que no es auténtico el poder a los efectos de otorgar capacidad alguna para accionar judicialmente. Que la demandante identificada en el libelo es otra persona distinta a la que resultó favorecida en los fallos dictados con ocasión de la acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria; que la señora G.R. no tiene identidad con la persona que aparece en la sentencia que declara tal comunidad, no teniendo por ende la cualidad e interés procesal en esta causa.

Negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho, la existencia de una comunidad de bienes por concepto de unión concubinaria entre la ciudadana G.R., identificadas con las cédulas de identidad Nros. 8.132.305, 9.382.883 y 9.132.305, o la persona que resultara identificada en el procedimiento penal que por uso de documento público falso, forjamiento de documento público falso y otros que imputa la Fiscalía 4° del Ministerio Público en la causa que riela al expediente N° 00443-99. Negó la existencia de comunidad de bienes de su mandante por cualquier otro concepto jurídico o negocio jurídico, por ser de la única y exclusiva propiedad de su mandante, por haberlos obtenido con dinero proveniente de su trabajo particular como comerciante. De acuerdo con lo previsto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, impugnó la cuantía de la demanda, afirmando que la actora no señaló en su libelo los fundamentos de la pretensión relacionándolos con el valor de los bienes demandados. Se opuso a que se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar contra los bienes de su mandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

Con relación a la carga de la prueba, respecto los términos de la demanda y la contestación, se observa que conforme los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, las partes tienen que probar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole al actor demostrar los hechos en que fundamenta su pretensión y al demandado aquéllos en que basa su excepción o defensa, respectivamente.

En el caso bajo análisis, por cuanto el demandado opuso la falta de cualidad e interés de la parte actora para sostener el presente juicio y la falta de representación legal de los apoderados judiciales para representar a la parte actora, es a él a quien corresponde la carga de probar tales afirmaciones.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia cuyo reexamen ex novo ha sido sometido por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad, relacionado con su inconformidad con la decisión que le resultó desfavorable, la cuestión a dilucidar por esta Alzada consiste en determinar si la decisión de la juez “a quo” en la cual declaró: Parcialmente con lugar la demanda de Partición de Bienes habidas en la Comunidad Concubinaria está ajustada o no a derecho, y en consecuencia si resulta procedente confirmar, modificar o revocar dicho fallo, a cuyo efecto este Tribunal observa:

PRUEBAS DE LAS PARTES:

En primera instancia la parte actora presentó pruebas, las cuales serán a.y.v.p. esta Alzada a continuación:

• Promovió el Mérito favorable de las actas procesales consignadas con el libelo de la demanda, especialmente del original de poder autenticado por ante la Notaría Pública Primera del estado Barinas, anotado bajo el N° 37, tomo 107, de fecha 01 de octubre de 2003. Se trata de una promoción genérica, que en realidad contiene la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, principio éste que debe ser aplicado por el juez sin necesidad de alegación de las partes; en tal virtud, tal promoción resulta improcedente. En relación al poder, debe enfatizarse que al dorso de la nota de autenticación correspondiente, se observa que se encuentra estampado sello húmedo que se lee: “SUSCRITA NOTARIO PUBLICO DE BARINAS, HACE CONSTAR QUE EL NOMBRE ------ C.I. No. 9.132.305 QUE APARECE EN EL DOCUMENTO ORIGINAL, ESTA MAL ESCRITO, SIENDO EL CORRECTO 8.132.305”, con sello húmedo de la Notaría Pública Primera de Barinas y firma ilegible de dicha funcionaria Dra. V.R.R., en conocimiento de lo cual se le otorga valor probatorio para demostrar su contenido como documento público, de acuerdo con lo estipulado en los artículos 1357, 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

• Copia simple de las sentencias definitivas dictadas en fecha 25-01-1999 por el Juzgado a quo que declaró con lugar la acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria intentada por G.R. contra A.C.V.L., y en fecha 01-06-2000 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de esta Circunscripción Judicial, que confirmó la sentencia apelada; que se encuentran insertas del folio 5 al 48 de la pieza principal. Se le otorga pleno valor probatorio para comprobar sus contenidos como documentos públicos, de acuerdo con lo estipulado 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1357 y 1359 del Código Civil.

• Copia certificada de título supletorio decretado a favor del ciudadano A.V.L., por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. Se le otorga pleno valor probatorio para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo estipulado 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1357 y 1359 del Código Civil.

• Copia certificada de acta de nacimiento de la ciudadana G.R. inserta en los libros de registro civil de nacimientos llevados por la Prefectura del Municipio Barinas del estado Barinas, bajo el N° 755, del año 2003, la cual se encuentra agregada a los autos en el folio 510, en la cual se hace constar que en fecha 13 de enero de 1953, tuvo lugar su nacimiento en el Hospital L.R., del Municipio Barinas del estado Barinas, siendo su madre la ciudadana: E.R.. De conformidad con lo previsto en los artículos 1357, 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio para dar por comprobado su contenido como documento público.

• Copia certificada de sentencia de inserción de partida de nacimiento dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, de fecha 07 de julio de 2003, y de auto de ejecución de la referida sentencia de fecha 08 de julio de 2003, en atención a la solicitud de la ciudadana: G.R., la cual se encuentra inserta del folio 511 al 514 y su vuelto de la pieza principal. De conformidad con lo previsto en los artículos 1357, 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio para dar por comprobado su contenido como documento público.

• Copia certificada del registro de comercio de la firma unipersonal Víveres Villa, inscrito por ante el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en fecha 26-10-1988, bajo el N° 34; Tomo III Adc. 1, inserta del folio 56 al folio 59 y su vuelto, donde se evidencia que el ciudadano: A.C.V., venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nro. 2.467.360, declaró que desde hacía algún tiempo tenia establecida en la urbanización R.L., calle 01 parcela 18 entre avenidas 2 y 4 de la ciudad de Barinas, un establecimiento mercantil distinguido convencionalmente como “Víveres Villa”. De conformidad con lo previsto en los artículos 1357, 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio para dar por comprobado su contenido como documento público.

• Copia certificada de la partida de nacimiento de Lifran A.Q.R., asentada en el libro duplicado de registro civil de nacimientos llevado por la Prefectura del Distrito Barinas del estado Barinas, bajo el N° 956, durante el año 1979 y archivado por ante el Registro Principal del Estado Barinas, la cual se encuentra inserta al folio 151 del presente expediente, donde se evidencia que la señalada ciudadana es hija de G.R. y de F.Q., cédula de identidad Nro. 894.663. De conformidad con lo previsto en los artículos 1357, 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio para dar por comprobado su contenido como documento público, no obstante el señalado documento no guarda relación con los hechos controvertidos en la presente causa, en tal virtud el mismo se desecha por impertinente.

• Copia certificada de hoja de datos familiares y de seguridad social, expedida por la Jefe de la Sección de Personal de la Comandancia de Policía del Estado Barinas, de fecha 21-04-1997, inserta al folio 185 de la pieza principal, donde se evidencia que el ciudadano: Villarreal Alberto cédula de identidad Nro. 2.467.360, aparece reflejado como “concubino” de la ciudadana: G.R.. Se le otorga valor probatorio para demostrar los hechos que contiene, por estar sellada y firmada por el funcionario competente, y tener fecha cierta.

• Copia certificada de oficio S/N de fecha 07-11-83, dirigida por el Jefe de la Unidad de Administración del INAVI, al Director de Obras Públicas, relacionado con el trabajador ciudadano: A.V. y la adjudicataria de la vivienda ubicada en la dirección que señala la ciudadana G.R., con este documento se demuestra que la persona responsable del pago de la vivienda adjudicada a la ciudadana: G.R., es el ciudadano: A.V.. Se le otorga valor probatorio para demostrar los hechos que contiene, por estar sellada y firmada por el funcionario competente, y tener fecha cierta.

• Copia certificada de acta levantada por ante el Juzgado Segundo de Instrucción de esta Circunscripción Judicial en fecha 26-02-1985, con ocasión de la testimonial rendida por el ciudadano A.C.V.L., quien ratificó la declaración rendida por ante la Inspectoría de T.T. de este Estado, en la que al contestar la primera pregunta formulada afirmó lo siguiente: “ Una es la señora G.R., quien iba conmigo en mi vehículo, se puede localizar en la dirección de mi residencia, ya que ella es mi concubina”. En relación a este documento, se trata esta documental de una prueba trasladada que forma parte de un juicio de naturaleza penal acaecido en el año 1985, en el cual se encontraron involucrados los ciudadanos: A.C.V. y L.M.M., el cual no tiene relación o vinculación alguna con la presente causa de Partición de Bienes de Comunidad Concubinaria aunado al hecho de que las partes involucradas en el juicio no son los mismos intervinientes en esta causa; en tal virtud la misma resulta inapreciable.

• Copia certificada de título supletorio de las mejoras que describe decretado a favor del ciudadano A.V.L., por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas, del estado Barinas, en fecha 22-08-2003, bajo el N° 04, folios 13 al 17 del Protocolo Primero, Tomo Once (11), Principal y Duplicado, Tercer Trimestre del año 2003, inserta al folio del 49 al 55 de la pieza principal del presente expediente, relacionado con la construcción a sus únicas expensas y de su propio peculio de unas mejoras y bienhechurías, construidas sobre un terreno propiedad de la municipalidad cuyas medidas y linderos aparecen descritas en el señalado documento, mejoras y bienhechurías consistentes en: una casa en contracción (sic) de una planta, con pisos de cemento, fundaciones de concreto con paredes de bloque, columnas y vigas de concreto, sala de recibo, tres (3) salas para dormitorio, dos (2) baños, sala para cocina, sala comedor, con ventas y puertas de hierro, con cercas perimetrales construidas sobre fundaciones de concreto, con jardinera al frente. De conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio para dar demostrado los hechos que contiene como documento público.

• Copia certificada de documento por el cual el ciudadano V.L.V.R., dio en venta el vehículo que describe al ciudadano: A.C.V.L., autenticado por ante la Notaría Pública del estado Barinas, en fecha 20 de febrero de 1991, bajo el N° 23, Tomo 20 de los libros respectivos, inserto del folio 137 al folio 138 del presente expediente. En conformidad con lo previsto en los artículos 1357, 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio para dar por demostrado los hechos que contiene como documento público.

• Copia certificada de documento por el cual el ciudadano A.C.V.L., dio en venta el vehículo que describe al ciudadano R.B., autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del estado Barinas, en fecha 22 de marzo del 2000, bajo el N° 39, Tomo 23 de los libros respectivos, inserto del folio 60 al folio 63 del presente expediente. De acuerdo a lo previsto en los artículos 1357, 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio para demostrar los hechos que contiene como documento público.

• Copia simple de actuaciones contentivas de inspección extrajudicial inserta del folio 64 al 72 de la pieza principal, practicada por el extinto Juzgado Segundo de Parroquia del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, en fecha 07-02-1997, en el sitio denominado Víveres Villa, ubicado en la primera entrada, calle 1, entre calles 2 y 4, N° 18, urbanización R.L., de esta ciudad de Barinas, notificando de su misión al ciudadano A.C.V.L.; donde se dejó constancia de lo siguiente: 1°) que es un establecimiento comercial tipo bodega con expendio de bebidas alcohólicas al por menor; 2°) que no existe identificación comercial sólo una valla metálica de la cervecería polar que dice “Villa”, el emblema de la polar fría por cajas, venta de hielo y en la parte exterior en la pared una placa metálica con la siguiente descripción: Expendio de especies alcohólicas, Registro MN537 Víveres Villa- A.C.V.; 3°) un local de aproximadamente 40 mts cuadrados parte integrante de una construcción de mayor extensión, (ilegible), metálicos de varios ni o tramos en donde tienen la existencia de botellas de diferentes marcas de licores: cacique, gran reserva, en la parte contigua un depósito con existencia de diferentes cajas de cervezas, de color rojo con la identificación cerveza regional, brama, la existencia de diferentes cajas de refrescos; 4°) un televisor de color beige, a color, marca Toshiba, dos (02) congeladores de tres puertas y un congelador de dos puertas, una computadora con el monitor, teclado y el comúnmente llamado CPU, marca Samsung; de un inmueble de aproximadamente 160 metros de dos plantas, una planta superior de 85 mts2 aproximadamente, el cual está conformado en su parte interior por las siguientes anexidades: un local donde funciona la parte comercial, el depósito, dos habitaciones, un salón o sala de estar, un patio con una especie de galpón aproximadamente de 50 mts2, techado con estructura de hierro y zinc, en la parte lateral del mismo inmueble un garaje en donde están estacionados dos vehículos de los conocidos 350, marcas Dodge y Ford, placas 300-EAF y 178-EAA, azul y verde, respectivamente; en la parte superior existe la construcción de un apartamento de dos habitaciones, sala, cocina y comedor, sala de baño donde se observó una cocina de 4 hornillas, horno, una nevera blanca marca Condesa; que dicho inmueble lo habita el notificado. De conformidad con los artículos 1430 y 1428 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio para demostrar los hechos que contiene como documento público.

• Sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal “ a quo” en fecha 08 de junio del 2004, con motivo de las cuestiones previas opuestas en el presente juicio, inserto a los folios 562 al 571 del presente expediente. De acuerdo con lo previsto en los artículos 1357, 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio para dar por demostrado su contenido como documento público.

• Escrito de subsanación a las cuestiones previas opuestas por el demandado, y presentado por la accionante en fecha 19-05-2004. Esta Superioridad se ha pronunciado en otras oportunidades en cuanto a los escritos de contestación a la demanda o escrito de subsanación de cuestiones previas como en el presente caso, enfatizando quien aquí sentencia que tales documentos no constituyen medios probatorios que puedan ser analizados y valorados como tales, en atención a que los alegatos allí empleados deben ser demostrados y en todo caso, tal y como lo señala la juez “a quo”, fueron objeto de decisión en la incidencia surgida con ocasión de las defensas previas opuestas por el adversario, por lo que se desestima tal promoción.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

• Mérito favorable de los que corren en los autos, especialmente los indicios y presunciones que surgen del libelo de la demanda. En cuanto al mérito favorable de los autos, se trata de una promoción genérica, que en realidad contiene la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, principio este que debe ser aplicado por el juez sin necesidad de alegación de las partes; en tal virtud, tal promoción resulta improcedente. En cuanto a los indicios y presunciones que según el decir de la parte promovente surgen del libelo de la demanda, debe enfatizarse que los hechos invocados y afirmados tanto en el libelo de la demanda como en el escrito de contestación de la misma. Deben ser probados por las partes en la oportunidad legal correspondiente, aunado al hecho de la imprecisión de la promoción realizada, en tal virtud la misma se desecha.

• Original de poder autenticado por ante la Notaría Pública Primera del estado Barinas, anotado bajo el N° 37, tomo 107, de fecha 01 de octubre de 2003. Como ya fue señalado en el cuerpo del presente fallo, en relación al poder se evidencia que al dorso de la nota de autenticación correspondiente, se observa que se encuentra estampado sello húmedo que se lee: “SUSCRITA NOTARIO PUBLICO DE BARINAS, HACE CONSTAR QUE EL NOMBRE ------ C.I. No. 9.132.305 QUE APARECE EN EL DOCUMENTO ORIGINAL, ESTA MAL ESCRITO, SIENDO EL CORRECTO 8.132.305”, con sello húmedo de la Notaría Pública Primera de Barinas y firma ilegible de dicha funcionaria Dra. V.R.R., en conocimiento de lo cual se le otorga valor probatorio para demostrar su contenido como documento público, de acuerdo con lo estipulado en los artículos 1357, 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

• Copia simple de las sentencias definitivas dictadas en fecha 25-01-1999 por este Juzgado que declaró con lugar la acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria intentada por G.R. contra A.C.V.L., y en fecha 01-06-2000 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de esta Circunscripción Judicial, que confirmó la sentencia apelada. Se aprecian en todo su valor para comprobar demostrar los hechos que contiene como documentos públicos, de acuerdo con lo estipulado 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1357 y 1359 del Código Civil.

• Original de constancia expedida por el Fiscal Cuarto Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, ciudadano: Abg. L.G.G., de fecha 13-11-2003, donde se evidencia que el señalado funcionario afirma que cursa investigación signada bajo el N° 00443-99, la cual fue reabierta para proseguir con el proceso investigativo de la misma, destacando que dicha denuncia fue interpuesta por ante ese organismo por la ciudadana G.R.. Se le otorga pleno valor probatorio para demostrar los hechos que contiene como documento público administrativo, por cuanto fue expedido por funcionario público competente, está firmado y tiene el sello húmedo respectivo.

• Copia simple de certificaciones expedidas por el Registrador Principal del estado Barinas, en fechas 17-10-2002 inserta al folio 109 del presente expediente, donde se evidencia la declaración del señalado funcionario en la que afirma que no aparece asentada en los libros duplicados de registro civil de nacimientos llevados por el Municipio Barinas del Estado Barinas, correspondiente a los años 1953-1956, el acta de nacimiento de la ciudadana G.R.. De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no se trata éste documento de los que pueden ser promovidos en un juicio en copia simple por tratarse de un documento administrativo, en atención a ello el mismo se desecha.

• Copia simple de acta de nacimiento de G.R. asentada en el libro duplicado de registro civil de nacimientos llevado por la Prefectura del Municipio Barinas del Estado Barinas y archivado por ante el Registro Principal del estado Barinas, bajo el N° 790, durante el año 1953, la cual se encuentra inserta al folio 110 del expediente, en la cual se evidencia que antes señalada ciudadana fue presentada por ante el Despacho respectivo por el ciudadano: J.J., de treinta años de edad, casado, portero del Hospital L.R., quien manifestó que la niña cuya presentación hace nació en el mencionado Instituto, el día trece de enero del año 1953, a las diez antes meridien, que dicha niña lleva por nombre: Graciela hija legitima de E.R.d. dieciséis años de edad, soltera, de oficios domésticos, natural de San Cristóbal estado Táchira. Se trata de copia simple de un documento público, en tal sentido se le otorga pleno valor probatorio para demostrar los hechos que contiene como documento público, de acuerdo con los artículos 1357, 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

• Copia simple de solicitud formulada por el ciudadano A.C.V.L. al Registrador Principal de este Estado, de fecha 15 de enero del 2002, de certificación de no aparecer la partida de nacimiento de G.R.. Este documento carece de valor probatorio por haberse promovido en copia simple y además porque de su contenido no surge elemento de prueba alguno relacionado con los hechos debatidos en la presente causa, por lo que tal documento se desecha.

• Copia simple de constancias expedidas en fechas 14-10-2002 y 29-09-1997, por la Prefectura del Municipio Barinas, señalando que en los libros de registro civil de nacimientos, llevados por ante ese Despacho durante los años 1953-1957 no aparece registrada la partida de nacimiento de la ciudadana G.R.. El presente documento se desecha, por cuanto el mismo no se trata de los que pueden producirse en copia simple en un juicio, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

• Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana G.R., la cual consta al folio 296 del presente expediente. Se le otorga valor probatorio de los hechos que contiene, por tratarse del documento que individualiza a las personas naturales y que permite su identificación, entendida esta identificación en términos generales como el mecanismo o el método que permite destacar la personalidad individualizada y distinta.

• Ficha dactilar de la ciudadana G.R., que se encuentra en los autos al folio 297. Se le otorga valor probatorio para demostrar los hechos que ahí constan, por concordar los datos que ahí se indican con los contenidos en la cédula de identidad analizada y valorada anteriormente.

• Copia simple de constancia expedida en fecha 02-10-1997 por el Pbro. A.E.B.R.d. la Parroquia Catedral de Barinas, Diócesis de Barinas en donde consta que no aparece fe de bautismo de la ciudadana G.R.. De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil este documento se desecha en atención de que no se trata de los documentos que pueden ser producidos en copia en un proceso.

• Copias simples de partidas de nacimiento de la ciudadana N.B.M. asentada bajo el Nº 790, de fecha 03-12-1953, asentadas en el libro duplicado de registro civil de nacimientos llevado por la Prefectura del Distrito Barinas del Estado Barinas y archivados por ante el Registro Principal del estado Barinas, inserta al folio 118, en la cual consta que el día tres de diciembre de mil novecientos cincuenta y tres fue presentada por ante ese Despacho una niña hembra por el ciudadano: J.J. de treinta años de edad, soltero, portero del Hospital L.R., quien manifestó que la niña cuya presentación hace nació en el mencionado instituto el día domingo veintinueve de noviembre de ese año, a las diez post meridiem, que dicha niña lleva por nombre: N.B., hija legítima de C.M., de veintidós años de edad, de oficios domésticos, natural y vecina de ese municipio. Se le otorga valor probatorio para demostrar los hechos que contiene como documento público, de acuerdo con lo establecido en los artículos 1357, 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

• Oficio S/N emanado del Jefe de la ONI-DEX Barinas, dirigido al ciudadano A.C.V.L., de fecha 26 de mayo de 1999, el cual se encuentra inserto al folio 120. De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil este documento se desecha en atención de que no se trata de los documentos que pueden ser producidos en copia simple en un proceso.

• Copia simple de oficio N° RIIE-1-0301 de fecha 24-11-1999, remitido por el Jefe de División Identificación, Dirección General Sectorial de Extranjería del Ministerio de Relaciones Interiores, al Jefe de la Oficina de Identificación Barinas estado Barinas, y ratificado en fecha 15 de enero del 2003. De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil este documento se desecha en atención de que no se trata de los documentos que pueden ser producidos en copia simple en un proceso.

• Memorando N° RIIE-1-0301, de fecha 17-07-2000, remitido a la Asesoría Legal de la ONI División de Identificación Civil, expedido por el Jefe de División de Identificación del Ministerio de Relaciones Interiores Dirección General Sectorial de Extranjería, el cual fue remitido por la Oficina Nacional de Identificación del Ministerio de Relaciones interiores y agregado a los autos en fecha 19 de julio de 200. Se Reotorga valor probatorio para demostrar su contenido como documento público administrativo.

• Copia certificada del expediente signado con el N° 99-1234-CB, de la numeración llevada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, contentivo de las actuaciones que conforman el juicio sustanciado con ocasión de la acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria intentada por la ciudadana G.R. contra el ciudadano A.C.V.L.. Se le otorga pleno valor probatorio para demostrar los hechos que contiene, como documento público que es de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

• Copia simple del expediente administrativo N° 0158-150285 de la Dirección de Vigilancia de T.T. N° 53, con motivo del accidente de tránsito ocurrido el 15-02-1985, remitido al extinto Juzgado Segundo de Instrucción de esta Circunscripción Judicial y recibo en ese Despacho en fecha 25-02-1985. De su contenido no emerge elemento probatorio alguno relacionado con los hechos aquí controvertidos, por lo que se desecha.

• Resultas de la prueba de informes promovida en la incidencia de cuestiones previas, dirigida a la Prefectura del Municipio Barinas del estado Barinas para que informara si aparece registrada partida de nacimiento correspondiente a la ciudadana G.R., durante los años 1953 al 1957, quien según datos suministrados nació en el Hospital L.R.d.B., estado Barinas, el día 13-01-1953 y es hija de Eudulia. En fecha 31-05-2004 se libró oficio N° 0553, recibiéndose respuesta con oficio S/N de fecha 01-06-2004, la cual se encuentra inserta al folio 544 del expediente. En la señalada comunicación se declara que se anexan varias comunicaciones recibidas y contestadas relacionadas con el caso de la ciudadana: G.R. y N.B.. Se evidencia anexo comunicación de fecha 27 de abril de 2003, expedida por el Tcnel (GN) C.G.D., Comandante del Destacamento N 14. Sección de Investigaciones penales, En la cual se solicita aclaratoria sobre la existencia de dos actas de nacimiento con el Nro. 790 llevadas en los Libros de Registro Civil de Nacimientos de una niña que lleva por nombre Graciela, hija legitima de E.R. y de una niña que lleva por nombre: N.B. hija de la ciudadana: C.M.. Igualmente consta anexa comunicación en respuesta a la solicitud de aclaratoria antes descrita, de fecha 29 de abril suscrita por el p.d.M.B. ciudadano: P.M., en la cual se declara que se procedió a buscar minuciosamente hoja por hoja y acta por acta en el respectivo libro, pudiendo conseguir una página suelta, motivado a que el libro antes mencionado se encuentra totalmente deteriorado, en la cual se puede leer el nro. 790, correspondiente al año 1953, con el nombre de N.B., hija legítima de C.M., de la cual envió y anexo copia. Se le otorga valor probatorio para dar por demostrado los hechos que contiene de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

• Resultas de la prueba de informes promovida en la incidencia de cuestiones previas, dirigida a la Prefectura del Municipio Barinas del estado Barinas, para que informara el contenido y alcance de la partida de nacimiento de N.B., asentada en el libro duplicado archivado por ante la Oficina Principal de Registro Público del estado Barinas, correspondiente al libro llevado por ante esa Prefectura, inserta bajo el N° 790, de fecha 03-12-1953. En fecha 31 de mayo del 2004 se libró oficio N° 0554, recibiéndose respuesta con oficio S/N de fecha 01-06-2004. Se trata de los mismos documentos indicados, analizados y valorados en el numeral anterior, por lo que se le otorga valor probatorio para dar por demostrado los hechos que contiene de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

• Copia certificada de acta de nacimiento de la ciudadana G.R. inserta en los libros de registro civil de nacimientos llevados por la Prefectura del Municipio Barinas del estado Barinas, bajo el N° 755, del año 2003. Se le otorga valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con los artículos 1357, 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

• Copia certificada de sentencia de inserción de partida de nacimiento solicitada por ciudadana G.R., dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, de fecha 07 de julio 2003, y de auto de ejecución de la misma de fecha 08-17-2003. Se le otorga valor probatorio para demostrar su contenido como documento público, de acuerdo con los artículos 1357, 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

• Original de escrito de fecha 05-04-2004, dirigido por la ciudadana G.R. al Dr. A.U., Fiscal 4to. del Ministerio Público, inserto al folio 516 al 518. Este documento resulta inapreciable en la presente causa, en razón que los alegatos ahí expuestos deben ser comprobados por ante el organismo que lleva la causa.

• Copia simple de oficio N° NPC-709/2003 de fecha 17-09-2003, expedido por la Notaría Primera Círculo de Cúcuta. En cuanto a la legalización de documentos o actos ejecutados en el extranjero que deben surtir efecto en nuestro país, Venezuela con el propósito de disminuir o minimizar los tramites de legalización se adhirió a la convención sobre abolición del requisito de legalización para documentos públicos extranjeros suscrita en la Haya, el 5 de octubre de 1961, aprobada en Venezuela Según Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.446, de fecha 05-05-1998. En este sentido, se aprobó como única formalidad para que un documento o acto realizado en el exterior surta efectos legales en la República Bolivariana de Venezuela, para certificar la autenticidad tanto de la firma como del signatario, sólo el apostillamiento del mismo en el país en el cual fue expedido. La apostille es el certificado mediante el cual se avala la autenticidad de la firma y el título con que ha actuado la persona firmante del documento. Se presenta bajo la forma de un cuadrado de 9 centímetros de lado mínimo, dentro del cual hay un número de menciones uniformes y numeradas. En el presente caso se observa que este documento carece de la apostilla requerida, por lo que resulta inapreciable.

• Copia simple de oficio remitido por la ciudadana P.D.R., en calidad de Notaria Primera (E) del Circuito de Cúcuta al Jefe Oficina de Asignaciones Dirección Seccional de Fiscalías, en fecha 15-09-2003 y diligencia suscrita por él donde solicitó se aperturaza articulación probatoria. En cuanto a la legalización de documentos o actos ejecutados en el extranjero que deben surtir efecto en nuestro país, Venezuela con el propósito de disminuir o minimizar los tramites de legalización se adhirió a la convención sobre abolición del requisito de legalización para documentos públicos extranjeros suscrita en la Haya, el 5 de octubre de 1961, aprobada en Venezuela Según Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.446, de fecha 05-05-1998. En este sentido, se aprobó como única formalidad para que un documento o acto realizado en el exterior surta efectos legales en la República Bolivariana de Venezuela, para certificar la autenticidad tanto de la firma como del signatario, sólo el apostillamiento del mismo en el país en el cual fue expedido. La apostille es el certificado mediante el cual se avala la autenticidad de la firma y el título con que ha actuado la persona firmante del documento. Se presenta bajo la forma de un cuadrado de 9 centímetros de lado mínimo, dentro del cual hay un número de menciones uniformes y numeradas. En el presente caso se observa que este documento carece de la apostilla requerida, por lo que resulta inapreciable.

Consta en las actas procesales que conforman el presente expediente que en fecha 29 de Septiembre del 2004, el co-apoderado actor abogado en ejercicio: N.M. presentó escrito de informes, en el explanó todas las consideraciones que consideró pertinentes en cuanto a la inviabilidad de la demanda presentada, y además consignó copia certificada de sentencia dictada por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en fecha 23-09-2004, en la que se decretó el sobreseimiento de la causa, en virtud de que el hecho investigado no se realizó de conformidad con el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal a favor de la ciudadana G.R., identificada en el texto de la misma con cédula de identidad N° 8.132.305.

De igual forma consta también que la contra parte presentó en su oportunidad las observaciones a los informes de la contraria, según consta en diligencia de fecha el 30-09-2004, cursante al folio 621.

Por auto de fecha 14-10-2004, el tribunal “a quo” suspendió el curso de la causa hasta que constara en autos la sentencia definitivamente firme que resolviera la cuestión prejudicial pendiente, por haberse declarado con lugar en fecha 08 de junio del 2004 la cuestión previa establecida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con el artículo 355 ejusdem; sentencia aquella que fue declarada definitivamente firme por auto del 08 de marzo del 2005, la cual fue consignada por la representación judicial de la parte actora mediante diligencia suscrita el 28 de ese mes y año, y que cursa en los autos al folio 634.

PUNTO PREVIO:

Falta de Cualidad e interés.

En relación a la defensa esgrimida por el co-apoderado judicial de la parte demandada, en el acto de contestación de la demanda señalando el haber opuesto la cuestión previa de falta de cualidad e interés del demandante y sus representantes para sostener el presente juicio, indicando además que con el mismo propósito opuso la cuestión previa establecida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, haciendo especial insistencia en la impugnación de la representación de los apoderados judiciales de la parte actora, solicitando además que se tenga como no verificada la presentación de libelo por considerar que es contraria a la ley la presentación de la misma y todas las actuaciones posteriores realizadas por los apoderados judiciales: C.V.H. y N.R.M.H., fundamentada tal defensa de falta de cualidad en el hecho que la identificación del poderdante en el libelo y la que consta en la nota de autenticación del poder no coinciden, esgrimiendo que en tal sentido existe ilegitimidad de la persona que se presenta como representante del actor por no tener la representación que se le atribuye, y que en tal virtud al no concordar o coincidir los datos suministrados en el poder con el acta notarial se debe necesariamente entender que no es autentico el instrumento poder a los efectos de otorgar capacidad alguna para accionar judicialmente; que la parte actora identificada en el libelo de la demanda por los abogados que la representan es otra, y una distinta la que resultó favorecida en los fallos por el Tribunal de la causa y el de alzada que conocieron de la acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria, por lo que al carecer de legitimidad para accionar en este procedimiento la actora, también es ilegitima la representación judicial de sus apoderados, afirmando que el poder presentado está viciado de nulidad absoluta, es invalido, que el mismo no ha sido autenticado y que en todo caso el tantas veces señalado poder no puede ser opuesto para acreditar legitimación alguna por defecto en el otorgamiento.

Revisando los argumentos antes señalados, esta Alzada al igual que la juez “a quo” considera que el apoderado judicial de la parte demandada tiene una gran confusión o por lo menos no se encuentran nada claros para él los supuestos de hecho que deben existir para la viabilidad o procedencia de la defensa perentoria de falta de cualidad o interés del actor o en el demandado, según sea el caso, para sostener un juicio.

En este sentido, se debe aclarar que el apoderado de la parte demandada opuso la falta de cualidad e interés con respecto a la parte actora como de sus apoderados judiciales.

A los fines de precisar el contenido y alcance de la defensa opuesta, a continuación se transcribe parcialmente el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.

En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.

Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.

A su vez, el artículo 346 Ord. 3° de la misma ley adjetiva procesal señala:

Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas:

…omissis…

  1. La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

En realidad, en lo que respecta al artículo 361 es muy claro que se refiere únicamente a la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, esa falta de cualidad o falta de interés está referida a lo que se conoce doctrinariamente como:

legitimatio ad causam, la cual se configura cuando las partes, bien el demandante es el verdadero legitimado y titular activo del derecho que invoca en la demanda como fundamento de su pretensión, y la parte demandada tiene legitimidad y titularidad por ser el verdadero sujeto pasivo del derecho que reclama el demandante. Por ello, legitimidad en sentido amplio, es sinónimo de cualidad. Algunos procesalistas distinguen que en la legitimación a la causa debe también existir en forma inseparable, titularidad en el derecho, es decir, una relación jurídica sustancial como objeto del proceso.

…omissis…

La legitimidad es una cuestión de mérito para el logro de una sentencia que resuelva la controversia. Carece de Legitimidad quien siendo arrendatario de un inmueble, demanda al propietario del inmueble colindante para que éste convenga en el deslinde de los mismos. En tal situación, el actor (arrendatario) al no ser propietario, carece de cualidad para ejercer esa pretensión que emana de la condición de ser dueño del inmueble, como lo expresa el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil.”

(Autor: Dr. A.C.P.. Introducción al Derecho Procesal Civil I. Año 2003)

Por otro lado, el connotado Procesalista: L.L. al referirse al tema que nos ocupa en su obra: Estudios de Derecho Procesal Civil. Universidad Central de Venezuela. Sección Publicaciones, año: 1958. Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad. Pág. 77, señala:

Entre la acción y el interés jurídico existe un nexo de coordinación lógica necesario. La acción es un derecho específicamente procesal, conferido por la ley en consideración de un interés preexistente y solamente afirmado, independientemente de la circunstancia de que ese interés sea reconocido luego como realmente existente por el Juez. La acción existe, en tanto que haya un interés jurídicamente protegido y afirmado como existente que tenga urgencia de ser tutelado por el Estado. La acción es un derecho público contra éste, con validez autónoma, puesto al servicio de un interés sustancial.

Fácil es comprender cómo dentro de esta concepción de la acción, basta, en principio, para tener cualidad el afirmarse titular de un interés jurídico sustancial que se hace valer en propio nombre. En materia de cualidad, el criterio general se puede formular en los siguientes términos:

Toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva).

Por su parte, nuestro m.T., Sala Constitucional, Magistrado Ponente: Dr. J.E.C.R., de fecha 14 de julio de 2003, caso: P.M.J., al referirse a la cualidad o legitimación ad causam, señaló:

Establecido lo anterior, debe esta Sala aclarar los conceptos de legitimación o cualidad para ser parte en juicio, para así establecer si la misma se refiere al fondo de la controversia o es una formalidad (esencial o no) de la consecución de la justicia.

Anteriormente se confundían, los conceptos de legitimación de las partes, con la titularidad del derecho solicitado y con el interés personal necesario para accionar.

La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa.

Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.

El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.

La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.

…omissis…

Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, que pueda ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa.

En el caso bajo estudio, tal y como acertadamente lo señaló la juez “a quo” la cualidad procesal está vinculada sólo con las partes del proceso, vale decir, la parte activa (demandante), y la parte pasiva (demandado); y en modo alguno puede arropar o incluir a los apoderados judiciales de los mismos. ASÍ SE DECLARA

Ahora bien, en relación a la falta de cualidad e interés de la parte actora para intentar el presente juicio, tenemos entonces, que la cualidad se encuentra directa e íntimamente vinculada con la correspondencia o identidad entre la persona del actor y aquella a quien la ley le concede la acción, vale decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de un crédito (cualidad activa- demandante abstracto), y entre la persona del demandado y aquella contra quien se ejerce la acción (cualidad pasiva- demandado abstracto). La ley señala a quien concede la acción a favor de la parte sustancial activa (acreedor, requirente) en contra de la parte sustancial pasiva (obligado).

Insiste la parte demandada en su escrito de informes ante esta Alzada, que la Juez “a quo” revisó la defensa opuesta de falta de cualidad e interés sólo en lo que respecta a los apoderados judiciales, y que tal defensa no fue analizada en relación a la parte actora, insistiéndose por ante esta Superioridad que la persona favorecida con el fallo de la acción mero declarativa es otra distinta a la que intenta la presente acción.

Ahora bien, del material probatorio que fue analizado y valorado por esta Alzada, se evidencia y quedó demostrado que se declaró con lugar la acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria incoada por la ciudadana: G.R., Titular de la Cédula de Identidad N° 8.132.305 (parte actora en el presente juicio) contra el ciudadano: A.C.V.L..

De igual forma, quedó plenamente probado que la ciudadana: G.R. parta actora en el presente procedimiento es la misma persona que intentó y logró sentencia a su favor en la acción mero declarativa de unión concubinaria, hecho que quedó demostrado en autos a través de distintos documentos entre los cuales tenemos:

I) Consta al folio 126 y siguientes del presente expediente, copia certificada del juicio de acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria, signado con el Número 99-1234, en el que se evidencia en el folio 127 en el libelo de la demanda que la Sra G.R. se identificó con el número de cédula 8.132.305, copias certificadas que fueron a.y.v.y.a. las cuales se les otorgó valor probatorio para demostrar los hechos que contiene.

II) En los folios 292 y siguientes del presente expediente consta copia de sentencia proferida por este Juzgado Superior en la cual se declaró con lugar la acción mero declarativa de unión concubinaria intentada, confirmando la sentencia del Juzgado de Primera Instancia, fallo que quedó definitivamente firme.

III) Por otro lado al folio 296 y 297 de los autos, consta copia de cédula de identidad de la ciudadana; G.R. signada con el número 8.132.305 y copia de ficha dactilar de la señalada ciudadana, documentos a los cuales se les otorgó pleno valor probatorio con los razonamientos expuestos en el cuerpo de este fallo.

IV) Al folio 107 consta en original expedida por la Fiscalía Cuarta de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, suscrita por el Abg. L.G.G., que la denuncia de la investigación de la causa N° 00443-99, fue interpuesta por la ciudadana: G.R..

V) Y por último consta en el folio 626 y siguientes contenido en la segunda pieza del presente expediente oficio N° 2360 del Tribunal Penal de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, suscrito por la Juez: Vilma Fernández , en el cual se le informa al Juzgado de la causa el Sobreseimiento decretado en fecha 23-09-2004 a favor de la ciudadana: G.R., en el cual se señaló que no se pudo determinar la responsabilidad del autor del forjamiento de la partida de nacimiento, y que de igual modo no se pudo determinar la participación de la ciudadana: G.R. en dicho acto.

En consecuencia, ha quedado plenamente probado en las actas procesales que existe una correspondencia entre la ciudadana: G.R. que logró a su favor la acción mero declarativa de unión concubinaria y la parte actora en el presente procedimiento de partición de bienes de la comunidad concubinaria. ASÍ SE DECIDE.

De igual forma, ha quedado demostrada la identidad de la ciudadana: G.R., quien posee el documento identificatorio signado con el N° 8.132.305, y cuya identidad en modo alguno ha quedado desvirtuada en el presente procedimiento, en razón de lo cual resulta forzoso declarar improcedente la defensa de falta de cualidad de la parte actora para sostener el presente juicio. ASÍ SE DECIDE.

PUNTO PREVIO:

Impugnación Estimación de la Demanda.

A continuación esta Alzada examina el alegato utilizado por la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, al Impugnar la estimación de la cuantía de la acción.

EL artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.

El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva…

El Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado a través de sus decisiones que no es procedente la impugnación de la cuantía en forma pura y simple, sin alegar hechos nuevos y sin acreditar en los autos las probanzas necesarias para que el juzgador pueda llegar a la convicción de lo exagerada o exigua de la estimación hecha por el demandante.

Al respecto, la Sala de Casación Civil de nuestro M.T., en decisión 00504 del 26 de Julio de 2005 reiteró lo siguiente:

Sobre este asunto, cuando el demandado impugna la cuantía estimada en la demanda, por considerarla exigua o exagerada, esta Sala, en decisión de fecha 15 de noviembre de 2004, (Caso: J.M.R.E., A.E.F.G. y N.D.V.B.M. contra P.S.B., L.S.d.B. y J.P.B.S.), estableció:

...se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada’.

Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma

.

En consecuencia, se desprende del criterio jurisprudencial cuya trascripción antecede, que cuando el demandado rechace la estimación de la demanda, bien por insuficiente o exagerada, si no es probado ese nuevo elemento, quedará firme la estimación realizada por el demandante en su escrito libelar…”

Ahora bien, en el presente caso se observa que la parte demandada impugnó la estimación de la demandada en los siguientes términos:

Estando en la oportunidad del artículo 38 del código (sic) de procedimiento (sic) civil (sic), impugno la cuantía de la demanda, debido a que la actora no señaló en su libelo de la demanda los fundamentos de la pretensión relacionándolos con el valor de los bienes demandados.

En el caso bajo estudio, claramente se evidencia que la parte actora en el libelo, no realizó estimación alguna de la demanda, vale decir, la demandante no señaló cuantía alguna, si esto es así, mal puede la parte demandada impugnar la cuantía de la demanda en atención a que en caso de impugnación la misma debe tener como fundamento lo exigua o exagerada de la misma, en consecuencia al no existir estimación no le es dable a la parte demandada rechazarla o impugnarla, pues tal y como ya se señaló la misma es inexistente, y en todo caso las consecuencias para la parte actora no son otras que su demanda ha quedado sin estimación, por todo lo anteriormente expuesto, la presente acción de partición de bienes de comunidad concubinaria ha quedado sin estimación, y en consecuencia se declara improcedente la impugnación de la cuantía de la demanda realizada por la parte demandada. ASI SE DECIDE.

Para decidir este Tribunal observa:

La pretensión aquí esgrimida es de partición de la comunidad de bienes habida entre las partes intervinientes en este litigio ciudadanos: G.R. y A.C.V.L., durante el lapso comprendido desde el año 1983 hasta el año 1995, con motivo de la comunidad concubinaria cuyo reconocimiento fue declarado judicialmente, primeramente mediante sentencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, y posteriormente confirmado por esta Alzada en fecha 01 de junio del 2000.

Reconocida judicialmente como se encuentra la comunidad de bienes entre los ciudadanos: G.R. y A.C.V.L., durante los años de 1983 al año 1995, seguidamente esta Alzada analizará la fecha de adquisición de los bienes sobre los cuales se solicita la partición, a los fines de verificar la procedencia o no de la partición en los términos en que fueron planteados por la parte actora.

La parte actora en el presente procedimiento solicita la partición de varios bienes, los cuales se encuentran señalados y descritos de los literales de la “a” a la “c” en el cuerpo del presente fallo, en atención a que afirma y alega que tales bienes fueron adquiridos durante la vigencia de la comunidad concubinaria que existió entre ella y el ciudadano: A.C.V.L..

En este sentido, esta Alzada pasa a decidir en los términos siguientes:

En relación al bien incluido y señalado en la literal a), relacionado con unas mejoras y bienhechurías construidas por el ciudadano: A.V.L. sobre un terreno propiedad de la municipalidad del Distrito Barinas del Estado Barinas, constante de Quinientos Treinta y cinco metro cuadrados (535 M2), ubicado en la Urbanización R.L., de esta ciudad de Barinas y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con la parcela comercial número cinco (5); SUR: Con la primera Calle del Parcelamiento Corocito; ESTE: Con la parcela número diecinueve (19); y OESTE: Con la parcela número diecisiete (17), el cual está distinguido como parcela número dieciocho (18), de conformidad con el titulo supletorio inserto en los folios del 49 al folio 55 del presente expediente, este tribunal observa que si bien es cierto que dichas mejoras fueron registradas ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas del estado Barinas en fecha 22 de agosto del año 2003, anotado bajo el N° 04, folios del 13 al 17, Protocolo Primero, Tomo once (11) Principal y Duplicado, Tercer Trimestre del señalado año, tampoco es menos cierto que la Solicitud de título supletorio fue tramitada en fecha 14 de abril de 1988 ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, fecha ésta que se encuentra contenida dentro del lapso durante el cual la parte actora y el demandado ciudadano: A.C.V.L. mantuvieron la comunidad concubinaria ya declarada, aunado al hecho que en el señalado titulo el demandado no determinó con precisión la fecha en que construyó las referidas mejoras, y de igual modo el demandado no demostró o probó durante el curso del presente juicio que las mejoras a que se contrae el título supletorio señalado, hubieran sido ejecutadas o realizadas en fecha anterior al inicio de la sociedad de hecho que mantuvo con la ciudadana: G.R., en tal virtud procede la partición de este inmueble. ASI SE DECIDE.

En cuanto al bien señalado en el literal b) relacionado con la firma unipersonal denominada: “Víveres Villa”, inscrita el 26 de octubre de 1988, bajo el Nro. 34, Tomo III, Adicional 1, cuyo documento de constitución consta del folio 56 al folio 59 del presente expediente, y en el cual se evidencia que el ciudadano: A.C.V., Titular de la Cédula de identidad Nro. 2.467.360, declara que tiene establecido una firma unipersonal, y que la misma se distinguirá comercialmente como: Víveres Villa; en atención a ello procede la partición de los bienes que conforman la firma unipersonal: “Víveres Villa”. ASÍ SE DECIDE.

En relación al bien señalado en literal c), vale decir, el vehículo placa 178-EAA, Clase: Camión, Marca: Ford, Serial de Carrocería: AJF37855 41, Serial motor: 6 cilindros, Modelo: 350, Color: Jade, Año 1981, Tipo: estaca, Uso: Carga, el cual fue adquirido por el demandado en fecha 20 de febrero de 1995, según documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Barinas, anotado bajo el N° 23, Tomo 20, el cual consta al folio 137 y su vuelto. De igual forma consta al folio 72 y siguientes que el ciudadano: A.C.V.L. vendió al ciudadano: R.B., titular de la cédula de identidad N° 4.264.964, el antes señalado vehículo, en consecuencia no es procedente la partición de un bien que ya salió de la esfera patrimonial de la comunidad de hecho, en tal virtud, le corresponde al ciudadano: A.C.V. compensar a la parte actora en proporción a la disminución patrimonial por la que se vio afectada al haber sido enajenado dicho bien. En tal sentido se ordena la compensación por parte del ciudadano tantas veces señalado a favor de la parte actora, la cual deberá efectuarse a través de una suma de dinero equivalente a la mitad o cincuenta por ciento (50%) del valor del bien para la fecha en que se efectúe la partición, o en su defecto mediante la disminución de la cuota parte que le sea adjudicada al demandado en proporción a la cantidad equivalente por tal concepto, cantidad ésta que en todo caso se le reconoce a la parte actora y a la cual se le adjudica. ASI SE DECIDE.

En cuanto a los bienes indicados en el literal d) es necesario señalar que no consta en las actas procesales que conforman el presente expediente algún elemento de prueba que dichos bienes pertenezcan al ciudadano: A.C.V.L., y tampoco resultó demostrado que tales bienes hubieran sido adquiridos durante la comunidad concubinaria que existió entre la actora y el último de los nombrados, en atención a lo expuesto no procede la partición de los bienes indicados en el literal d). ASI SE DECIDE.

Respecto al inmueble señalado en el literal e) vale decir, un casa de habitación familiar, ubicada en el barrio Guanapa, segunda entrada entre calle 3 y 4 de la ciudad de Barinas, la cual se encuentra dentro de los siguientes linderos: Norte: Callejón El Dique, Sur: Poste nro. 6007 y 313, Este: Calle 3 y Oeste: la Calle 4; tal y como lo señala la misma parte actora dicho inmueble no tiene documento de propiedad alguno, aunado al hecho de que ciertamente no fue traído a los autos documento que acredite la propiedad del mismo de conformidad con lo que prevé la ley para los inmuebles, todo de conformidad a los artículos 1920 ordinal 1° y 1924 del Código Civil, en tal virtud al no haber resultado probada la propiedad del inmueble en cuestión resulta improcedente la partición del bien señalado en el literal e). ASÍ SE DECIDE.

Por las razones de hecho y derecho contenidas en el presente fallo, la demanda de partición de bienes habidos durante la existencia de la unión concubinaria entre los ciudadanos: G.R. y A.C.V.L., debe ser declarada parcialmente con lugar. ASI SE DECIDE.

En consecuencia, para esta juzgadora es forzoso concluir que el recurso de apelación debe ser declarado sin lugar, la acción interpuesta debe ser declarada parcialmente con lugar, y la sentencia recurrida debe ser confirmada en los términos expuestos. ASI SE DECIDE.

DECISION

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio M.A.G., en su condición de apoderado judicial del ciudadano A.C.V.L., parte demandada, contra sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 22 de junio del 2005, incoado por la ciudadana G.R., en el juicio por Partición de la Comunidad Concubinaría, en el expediente signado con el N° 03-6250-CF de la nomenclatura interna de ese tribunal.

SEGUNDO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción de Partición de la Comunidad Concubinaria.

TERCERO

Como consecuencia de la anterior declaratoria, se ordena la partición de los bienes siguientes: En relación al bien incluido y señalado en la literal a), relacionado con unas mejoras y bienhechurías construidas por el ciudadano: A.V.L. sobre un terreno propiedad de la municipalidad, del Distrito Barinas del Estado Barinas, constante de Quinientos Treinta y cinco metro cuadrados (535 M2), ubicado en la Urbanización R.L., de esta ciudad de Barinas y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con la parcela comercial número cinco (5); SUR: Con la primera Calle del Parcelamiento Corocito; ESTE: Con la parcela número diecinueve (19); y OESTE: Con la parcela número diecisiete (17), el cual está distinguido como parcela número dieciocho (18), de conformidad con el titulo supletorio inserto en los folios del 49 al folio 55 del presente expediente, este tribunal observa que si bien es cierto que dichas mejoras fueron registradas ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas del estado Barinas en fecha 22 de agosto del año 2003, anotado bajo el N° 04, folios del 13 al 17, Protocolo Primero, Tomo once (11) Principal y Duplicado, Tercer Trimestre del señalado año, tampoco es menos cierto que la Solicitud de título supletorio fue tramitada en fecha 14 de abril de 1988 ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, fecha ésta que se encuentra contenida dentro del lapso durante el cual la parte actora y el demandado ciudadano: A.C.V.L. mantuvieron la comunidad Concubinaria ya declarada, aunado al hecho que en el señalado titulo el demandado no determinó con precisión la fecha en que construyó las referidas mejoras, y de igual modo el demandado no demostró o probó durante el curso del presente juicio que las mejoras a que se contrae el título supletorio señalado, hubieran sido ejecutadas o realizadas en fecha anterior al inicio de la sociedad de hecho que mantuvo con la ciudadana: G.R., en tal virtud procede la partición de este inmueble.

En cuanto al bien señalado en el literal b) relacionado con la firma unipersonal denominada: “Víveres Villa”, inscrita el 26 de octubre de 1988, bajo el Nro. 34, Tomo III, Adicional 1, cuyo documento de constitución consta del folio 56 al folio 59 del presente expediente, y en el cual se evidencia que el ciudadano: A.C.V., Titular de la Cédula de identidad Nro. 2.467.360, declara que tiene establecido una firma unipersonal, y que la misma se distinguirá comercialmente como: Víveres Villa; en atención a ello procede la partición de los bienes que conforman la firma unipersonal: “Víveres Villa”.

En relación al bien señalado en literal c), vale decir, el vehículo placa 178-EAA, Clase: Camión, Marca: Ford, Serial de Carrocería: AJF37855 41, Serial motor: 6 cilindros, Modelo: 350, Color: Jade, Año 1981, Tipo: estaca, Uso: Carga, el cual fue adquirido por el demandado en fecha 20 de febrero de 1995, según documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Barinas, anotado bajo el N° 23, Tomo 20, el cual consta al folio 137 y su vuelto. Y por cuanto como ya se señaló en el cuerpo del presente fallo el indicado bien salió de la esfera patrimonial del ciudadano A.C.V.L., en consecuencia se ordena la compensación por parte del ciudadano tantas veces señalado a favor de la parte actora, la cual deberá efectuarse a través de una suma de dinero equivalente a la mitad o cincuenta por ciento (50%) del valor del bien para la fecha en que se efectúe la partición, o en su defecto mediante la disminución de la cuota parte que le sea adjudicada al demandado en proporción a la cantidad equivalente por tal concepto, cantidad ésta que en todo caso se le reconoce a la parte actora y a la cual se le adjudica.

CUARTO

Queda así CONFIRMADA la decisión apelada, en los términos y con la motivación expuesta.

QUINTO

No se hace condenatoria en costas del juicio por no haber vencimiento total, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

SEXTO

Se condena en costas del recurso a la actora apelante conforme el articulo 281 ejusdem.

SEPTIMO

Se ordena la notificación de las partes por cuanto la presente sentencia ha sido dictada fuera del lapso legal.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veintidós (22) días del mes de Enero del Año Dos Mil siete. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Jueza Suplente Especial,

Abg. R.E.Q.A.

La Secretaria Temporal,

Abg. A.N..

En esta misma fecha (22-01-2007) siendo las tres y treinta de la tarde (3:30.p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.

La Scria,

REQA/mp.

Exp. N° 05-2462-C.B

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR