Decisión nº 05-06-44. de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Barinas, de 22 de Junio de 2005

Fecha de Resolución22 de Junio de 2005
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteReina del Valle Chejin Pujol
ProcedimientoParticion De Comunidad Concubinaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y

MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EN SU NOMBRE

Barinas, 22 de junio del 2005.

Años 195º y 146º

Sent. N° 05-06-44.

VISTOS SÓLO CON INFORMES DE LA PARTE ACTORA

:

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de partición de comunidad concubinaria intentada por la ciudadana G.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.132.305, con domicilio procesal en la avenida Páez entre calle Camejo y C.P., edificio C.B., piso 1, oficina 1, de esta ciudad de Barinas, representada por los abogados en ejercicio C.V.H. y N.R.M.H., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 8.017 y 69.774, respectivamente, contra el ciudadano A.C.V.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.467.360, con domicilio procesal en la avenida N° 12 Rondón, entre calles Carvajal y Aramendi N° 8-26 de esta ciudad de Barinas, representado por los abogados en ejercicio M.A.G.M. y R.Z., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 71.995 y 88.507, en su orden.

Alega la co-apoderada actora abogada C.H. en el libelo de demanda que su representada demandó el 12 de diciembre de 1996 al ciudadano A.C.V.L., para que reconociera la unión concubinaria existente entre ellos desde el año 1983 hasta el año 1995, la cual fue declarada con lugar el 25-01-1999 por este Juzgado y confirmada el 01-07-2000, por el Juzgado Superior en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, donde se evidencia el derecho que tiene su mandante al 50% de todos los bienes adquiridos durante esa relación concubinaria; que agotadas las gestiones extrajudiciales realizadas por su mandante para lograr la partición y liquidación amigable del cincuenta por ciento (50%) de los bienes que adquirieron durante la comunidad existente entre ellos, sin lograrlo es por que ha recibido instrucciones expresas de su mandante para demandar formalmente al ciudadano A.C.V.L., para que le parta y liquide el cincuenta por ciento (50%) de los bienes que a continuación se señalan, o sea obligado a ello por el Tribunal, y que son:

  1. Un inmueble constituido por una casa de dos plantas, con piso de cemento, fundaciones de concreto, sala de recibo, tres dormitorios, dos baños, sala para cocina, sala comedor con ventanas y puertas de hierro, cercada perimetralmente en sus partes laterales y posterior, con paredes de bloque el cual está construido sobre una parcela de terreno municipal que mide quinientos treinta y cinco metros cuadrados (535 mts), ubicada en la urbanización R.L., casa N° 18 de esta ciudad de Barinas, bajo los siguientes linderos: norte: con la parcela comercial N° 5, sur: con la primera calle del parcelamiento Corocito, este: con la parcela N° 19, y oeste: con la parcela N° 17, según título supletorio protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del estado Barinas, en fecha 22-08-2003, bajo el N° 04, folios 13 al 17 vto., Protocolo Primero, Principal y Duplicado, Tomo 11, Tercer Trimestre del año 2003.

  2. Los bienes que conforman la firma unipersonal “Víveres Villa”, inscrita por ante el Registro Mercantil del estado Barinas, el 26-10-1988, bajo el N° 34, Tomo 111 adicional 1.

  3. El vehículo placas 178-EAA, clase: camión, marca: ford, serial carrocería: AJF37855541, serial motor: 6 cilindros, modelo: 350, color: jade, año: 1981, tipo: estaca, uso: carga, que les pertenece según certificado de registro de vehículo N° AJF3855541-2-1 de fecha 01-11-1990, el cual afirma haber sido vendido sin su consentimiento sin recibir la parte que le corresponde.

  4. Los bienes descritos en el particular cuarto de la inspección ocular practicada por el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, el 07-02-1997, a saber: un televisor de color beige, a color, marca Toshiba, dos (02) congeladores de tres puertas y un congelador de dos puertas, una computadora con el monitor, teclado y el comúnmente llamado CPU, marca Samsung.

  5. El inmueble (casa de habitación familiar), ubicado en el barrio Guanapa, segunda entrada, entre calle 3 y 4 de esta ciudad de Barinas, bajo los siguientes linderos norte: callejón “El Dique”, sur: poste N° 6007 y 313, este: calle 3, y oeste: la calle N° 4, el cual carece de documento de propiedad, y que se encuentra arrendado por el ciudadano H.I.R. a su ex-concubino.

Fundamentó la demanda en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y 768 del Código Civil. Solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar del inmueble identificado en el literal a). Acompañó: copia simple de las sentencias definitivas dictadas en fecha 25-01-1999 por este Juzgado que declaró con lugar la acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria intentada por G.R. contra A.C.V.L., y en fecha 01-06-2000 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de esta Circunscripción Judicial; que confirmó la sentencia apelada; copia certificada de título supletorio de las mejoras que describe decretado a favor del ciudadano A.V.L., por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 22-08-2003, bajo el N° 04, folios 13 al 17 del Protocolo Primero, Tomo Once (11), Principal y Duplicado, Tercer Trimestre del año 2003; copia certificada del registro de comercio de la firma unipersonal “Víveres Villa”, inscrito por ante el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en fecha 26-10-1988, bajo el N° 34, Tomo III Adc. 1; copia certificada de documento por el cual el ciudadano A.C.V.L. vendió al ciudadano R.B., el vehículo que describe, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del estado Barinas, bajo el N° 39, Tomo 23 de los libros respectivos; copia simple de resultas de inspección ocular practicada por el extinto Juzgado Segundo de Parroquia del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, en fecha 07-02-1997; copia certificada de contrato de arrendamiento del inmueble que señala suscrito por los ciudadanos A.V. y H.I.R., autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del estado Barinas, en fecha 21-03-1996, anotado bajo el N° 58, Tomo 14 de los libros respectivos; y copia simple de plano.

En fecha 13-11-2003 se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente demanda, la cual se admitió el 14 de ese mes y año, ordenándose emplazar al ciudadano A.C.V.L., para que compareciera a dar contestación a la misma dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, quien en fecha 29-03-2004 fue citado personalmente negándose a firmar, según se evidencia de diligencia suscrita por el Alguacil cursante al folio 82, ordenándose por auto del 12 de abril de aquel año, librar boleta de notificación de acuerdo con lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, el 13 de abril del 2004, el aquí demandado suscribió diligencia, inserta al folio 91, con la cual quedó tácitamente citado.

Dentro de la oportunidad legal, el apoderado judicial del demandado presentó escrito mediante el cual opuso las cuestiones previas previstas en los numerales 3º, 6° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las cuales fueron decididas mediante fallo del 08 de junio del 2004, declarándose sin lugar la prevista en el ordinal 3° del artículo 346 del mencionado Código, se consideró como no opuesta la establecida en el ordinal 6° del referido artículo, y con lugar la consagrada en el ordinal 8° ejusdem; no haciéndose condenatoria en costas dada la naturaleza de esa decisión, y no ordenándose la notificación de las partes y/o de sus apoderados judiciales por dictarse dentro del lapso de diferimiento estipulado en el artículo 352 ibidem.

En la oportunidad legal el co-apoderado judicial del demandado presentó escrito de contestación a la demanda, mediante el cual expuso: la falta de cualidad del demandante y sus representados judiciales para sostener el juicio, habiendo alegado como cuestión previa la establecida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en forma acumulada a los mismos efectos la prevista en el ordinal 6° ejusdem. Insistió e impugnó la sedicente representación judicial de los abogados de la actora ciudadana G.R., solicitando se tenga como no efectuada la presentación del libelo de la demanda por ser contrario a la ley, así como los actos posteriores por parte de los referidos profesionales del derecho.

Rechazó, negó y contradijo lo alegado por la actora en su libelo, por cuanto en el instrumento poder conferido a los abogados C.H. y N.M.H., autenticado por ante la Notaría Pública Primera del estado Barinas, bajo el N° 37, tomo 107 de fecha 01-10-2003, la otorgante se identificó con cédula de identidad N° 9.132.602, y en la nota de autenticación se identificó fue identificada con la cédula de identidad N° 8.132.305, existiendo incongruencia en la identificación; expuso una serie de argumentos relacionados con la identificación de la actora en esta causa, y parte demandante en la acción mero declarativa de reconocimiento de comunidad concubinaria, que dio lugar a las sentencias dictadas por este Tribunal y por la Alzada respectiva, concluyendo que se debe proceder a valorar las cuestiones previas opuestas de la forma que indicó; manifestando que el poder es inválido e insuficiente para acreditar la representación que invocan los abogados de la actora por defecto en el acto del otorgamiento; que la identificación de la poderdante en el libelo y la que riela en la nota de autenticación del poder en cuestión no coinciden, por lo que existe ilegitimidad de la persona que se presenta como representante del actor por no tener la representación que se atribuye; y que al no coincidir los datos suministrados en el poder con el acta notarial se debe entender que no es auténtico el poder a los efectos de otorgar capacidad alguna para accionar judicialmente. Que la demandante identificada en el libelo es otra persona distinta a la que resultó favorecida en los fallos dictados con ocasión de la acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria; que la señora G.R. no tiene identidad con la persona que aparece en la sentencia que declara tal comunidad, no teniendo por ende la cualidad e interés procesal en esta causa.

Negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho, la existencia de una comunidad de bienes por concepto de unión concubinaria entre la ciudadana G.R., identificadas con las cédulas de identidad Nros. 8.132.305, 9.382.883 y 9.132.305, o la persona que resultara identificada en el procedimiento penal que por uso de documento público falso, forjamiento de documento público falso y otros que imputa la Fiscalía 4° del Ministerio Público en la causa que riela al expediente N° 00443-99. Negó la existencia de comunidad de bienes de su mandante por cualquier otro concepto jurídico o negocio jurídico, por ser de la única y exclusiva propiedad de su mandante, por haberlos obtenido con dinero proveniente de su trabajo particular como comerciante. De acuerdo con lo previsto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, impugnó la cuantía de la demanda, afirmando que la actora no señaló en su libelo los fundamentos de la pretensión relacionándolos con el valor de los bienes demandados. Se opuso a que se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar contra los bienes de su mandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 18 de junio del 2004, la co-apoderada actora abogada en ejercicio C.V.H., suscribió diligencia solicitando se fijara oportunidad para nombrar el partidor de conformidad con lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, por la razones que expuso; pedimento este que fue negado por improcedente a través de auto del 25 de aquel mes y año, por considerar este órgano jurisdiccional que al haber expresado el demandado en su escrito de contestación a la demanda, negar, rechazar y contradecir tanto en los hechos como en el derecho invocado la existencia de la comunidad de bienes por concepto de unión concubinaria con la actora, ello equivale a una oposición a la pretensión de la acción, estimando que en caso contrario se incurriría en un exagerado formalismo contradiciéndose así lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Contra tal actuación la mencionada co-apoderada actora interpuso recurso de apelación a través de diligencia inserta al folio 595, el cual fue oído en un solo efecto por auto del 06-07-2004; de cuyas resultas recibidas el 14 de junio del 2005, se evidencia que la referida profesional del derecho desistió del recurso ejercido por ante la Alzada respectiva.

En fecha 25 de junio del 2004, la parte demandada presentó escrito por el cual señaló oponerse al pedimento de la actora del nombramiento del partidor, por los motivos que señaló.

Durante el lapso legal, ambas partes promovieron pruebas, así:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

  1. Mérito favorable de las actas procesales consignadas con el libelo de la demanda, muy especialmente del original de poder autenticado por ante la Notaría Pública Primera del estado Barinas, anotado bajo el N° 37, tomo 107, de fecha 01 de octubre de 2003. En cuanto al mérito favorable de las actas procesales, se observa que al haber sido promovida en forma genérica sin señalar las actuaciones a las que se refiere, resulta inapreciable. Y respecto al poder, debe destacarse que al reverso de la nota de autenticación correspondiente, existe sello húmedo que se lee: “SUSCRITA NOTARIO PUBLICO DE BARINAS, HACE CONSTAR QUE EL NOMBRE ------ C.I. No. 9.132.305 QUE APARECE EN EL DOCUMENTO ORIGINAL, ESTA MAL ESCRITO, SIENDO EL CORRECTO 8.132.305”, con sello húmedo de la Notaría Pública Primera de Barinas y firma ilegible de dicha funcionaria Dra. V.R.R., en razón de lo cual se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo estipulado en los artículos 1357, 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

  2. Copia simple de las sentencias definitivas dictadas en fecha 25-01-1999 por este Juzgado que declaró con lugar la acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria intentada por G.R. contra A.C.V.L., y en fecha 01-06-2000 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de esta Circunscripción Judicial, que confirmó la sentencia apelada; copia certificada de título supletorio decretado a favor del ciudadano A.V.L., por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. Se aprecian en todo su valor para comprobar sus contenidos como documentos públicos, de acuerdo con lo estipulado en los artículos 1357, 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

  3. Copia certificada de acta de nacimiento de la ciudadana G.R. inserta en los libros de registro civil de nacimientos llevados por la Prefectura del Municipio Barinas del estado Barinas, bajo el N° 755, del año 2003. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1357, 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

  4. Copia certificada de sentencia de inserción de partida de nacimiento dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, de fecha 07 de julio 2003, y de auto de ejecución de la misma de fecha 08-17-2003, con motivo de la solicitud formulada por la ciudadana G.R.. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, conforme con lo establecido en los artículos 1357, 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

  5. Copia certificada del registro de comercio de la firma unipersonal Víveres Villa, inscrito por ante el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en fecha 26-10-1988, bajo el N° 34; Tomo III Adc. 1. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, con fundamento en lo consagrado en los artículos 1357, 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

  6. Copia certificada de la partida de nacimiento de Lifran A.Q.R., asentada en el libro duplicado de registro civil de nacimientos llevado por la Prefectura del Distrito Barinas del estado Barinas, bajo el N° 956, durante el año 1979 y archivado por ante el Registro Principal del Estado Barinas. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con los artículos 1357, 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

  7. Copia certificada de hoja de datos familiares y de seguridad social, expedida por la Jefe de la Sección de Personal de la Comandancia de Policía del Estado Barinas, de fecha 21-04-1997. Merece fe de los hechos que contiene, por estar sellada y firmada por el funcionario competente, y tener fecha cierta.

  8. Copia certificada de oficio S/N de fecha 07-11-83, dirigido por el Jefe de la Unidad de Administración del INAVI, al Director de Obras Públicas, relacionado con el trabajador ciudadano A.V. y adjudicataria de la vivienda ubicada en la dirección que señala la ciudadana G.R.. Merece fe de los hechos que contiene, por estar sellada y firmada por el funcionario competente, y tener fecha cierta.

  9. Copia certificada de acta levantada por ante el Juzgado Segundo de Instrucción de esta Circunscripción Judicial en fecha 26-02-1985, con ocasión de la testimonial rendida por el ciudadano A.C.V.L., quien ratificó la declaración rendida por ante la Inspectoría de T.T. de este Estado. Se aprecia en todo su valor, por cuanto las confesiones allí realizadas por el demandado hacen contra ella plena prueba, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1401 y 1405 del Código Civil.

  10. Copia certificada de título supletorio de las mejoras que describe decretado a favor del ciudadano A.V.L., por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas, del estado Barinas, en fecha 22-08-2003, bajo el N° 04, folios 13 al 17 del Protocolo Primero, Tomo Once (11), Principal y Duplicado, Tercer Trimestre del año 2003. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, con fundamento en lo consagrado en los artículos 1357, 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

  11. Copia certificada de documento por el cual el ciudadano V.L.V.R., dio en venta el vehículo que describe al ciudadano A.C.V.L., autenticado por ante la Notaría Pública del estado Barinas, en fecha 20 de febrero de 1991, bajo el N° 23, Tomo 20 de los libros respectivos. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con los artículos 1357, 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

  12. Copia certificada de documento por el cual el ciudadano A.C.V.L., dio en venta el vehículo que describe al ciudadano R.B., autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del estado Barinas, en fecha 22 de marzo del 2000, bajo el N° 39, Tomo 23 de los libros respectivos. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con los artículos 1357, 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

  13. Copia simple de actuaciones contentivas de inspección extrajudicial practicada por el extinto Juzgado Segundo de Parroquia del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, en fecha 07-02-1997, en el sitio denominado Víveres Villa, ubicado en la primera entrada, calle 1, entre calles 2 y 4, N° 18, urbanización R.L., de esta ciudad de Barinas, notificando de su misión al ciudadano A.C.V.L.; dejándose constancia de los siguientes particulares: 1°) que es un establecimiento comercial tipo bodega con expendio de bebidas alcohólicas al por menor; 2°) que no existe identificación comercial sólo una valla metálica de la cervecería polar que dice “Villa”, el emblema de la polar fría por cajas, venta de hielo y en la parte exterior en la pared una placa metálica con la siguiente descripción: Expendio de especies alcohólicas, Registro MN537 Víveres Villa- A.C.V.; 3°) un local de aproximadamente 40 mts cuadrados parte integrante de una construcción de mayor extensión, (ilegible), metálicos de varios ni o tramos en donde tienen la existencia de botellas de diferentes marcas de licores: cacique, gran reserva, en la parte contigua un depósito con existencia de diferentes cajas de cervezas, de color rojo con la identificación cerveza regional, brama, la existencia de diferentes cajas de refrescos; 4°) un televisor de color beige, a color, marca Toshiba, dos (02) congeladores de tres puertas y un congelador de dos puertas, una computadora con el monitor, teclado y el comúnmente llamado CPU, marca Samsung; de un inmueble de aproximadamente 160 metros de dos plantas, una planta superior de 85 mts2 aproximadamente, el cual está conformado en su parte interior por las siguientes anexidades: un local donde funciona la parte comercial, el depósito, dos habitaciones, un salón o sala de estar, un patio con una especie de galpón aproximadamente de 50 mts2, techado con estructura de hierro y zinc, en la parte lateral del mismo inmueble un garaje en donde están estacionados dos vehículos de los conocidos 350, marcas Dodge y Ford, placas 300-EAF y 178-EAA, azul y verde, respectivamente; en la parte superior existe la construcción de un apartamento de dos habitaciones, sala, cocina y comedor, sala de baño donde se observó una cocina de 4 hornillas, horno, una nevera blanca marca Condesa; que dicho inmueble lo habitada el notificado. Se aprecia en todo su valor para comprobar las circunstancias a que se refiere, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1430 y 1428 del Código Civil.

  14. Sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha 08 de junio del 2004, con motivo de las cuestiones previas opuestas en el presente juicio. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, con fundamento en lo previsto en los artículos 1357, 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

  15. Escrito de subsanación a las cuestiones previas opuestas por el demandado, y presentado por la accionante en fecha 19-05-2004. No constituye un medio de prueba en sí mismo susceptible de valoración, menos aun cuando los argumentos allí esgrimidos ya fueron objeto de decisión en la incidencia surgida con ocasión de las defensas previas opuestas por el adversario, por lo que resulta inapreciable.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

  16. Mérito favorable de los que corren en los autos, especialmente los indicios y presunciones que surgen del libelo de la demanda. En cuanto al mérito favorable de los autos, se observa que al haber sido promovida en forma genérica sin señalar las actuaciones a que se refiere, resulta inapreciable. Y respecto a los indicios y presunciones que surgen del libelo de la demanda, debe destacarse que también resulta inapreciable dada la forma tan ambigua y generalizada en que fue realizada, aunada a la imprecisión en relación a los hechos a que hace referencia, por lo que se desecha.

  17. Original de poder autenticado por ante la Notaría Pública Primera del estado Barinas, anotado bajo el N° 37, tomo 107, de fecha 01 de octubre de 2003. Como bien fue señalado, debe destacarse que al reverso de la nota de autenticación correspondiente, existe sello húmedo que se lee: “SUSCRITA NOTARIO PUBLICO DE BARINAS, HACE CONSTAR QUE EL NOMBRE ------ C.I. No. 9.132.305 QUE APARECE EN EL DOCUMENTO ORIGINAL, ESTA MAL ESCRITO, SIENDO EL CORRECTO 8.132.305”, con sello húmedo de la Notaría Pública Primera de Barinas y firma ilegible de dicha funcionaria Dra. V.R.R., en razón de lo cual se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo estipulado en los artículos 1357, 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

  18. Copia simple de las sentencias definitivas dictadas en fecha 25-01-1999 por este Juzgado que declaró con lugar la acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria intentada por G.R. contra A.C.V.L., y en fecha 01-06-2000 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de esta Circunscripción Judicial, que confirmó la sentencia apelada. Se aprecian en todo su valor para comprobar sus contenidos como documentos públicos, con fundamento en lo establecido en los artículos 1357, 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

  19. Original de constancia expedida por el Fiscal Cuarto Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 13-11-2003, de cursar investigación signada bajo el N° 00443-99, la cual fue reabierta para proseguir con el proceso investigativo de la misma, destacando que dicha denuncia fue interpuesta por ante ese organismo por la ciudadana G.R.. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido por cuanto emana del funcionario público competente para ello.

  20. Copia simple de certificaciones expedidas por el Registrador Principal del estado Barinas, en fechas 17-10-2002 y 03-10-1997, de no aparecer asentada en los libros duplicados de registro civil de nacimientos llevados por el Municipio Barinas del Estado Barinas, correspondiente a los años 1953-1956, el acta de nacimiento de la ciudadana G.R.. Se aprecian en todo su valor para comprobar sus contenidos por cuanto emanan del funcionario público competente para ello.

  21. Copia simple de acta de nacimiento de G.R. asentada en el libro duplicado de registro civil de nacimientos llevado por la Prefectura del Municipio Barinas del Estado Barinas y archivado por ante el Registro Principal del estado Barinas, bajo el N° 790, durante el año 1953. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con los artículos 1357, 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

  22. Copia simple de solicitud formulada por el ciudadano A.C.V.L. al Registrador Principal de este Estado, de fecha 15 de enero del 2002, de certificación de no aparecer la partida de nacimiento de G.R.. Se observa que de su contenido no emerge elemento de prueba relacionado con los hechos controvertidos en esta causa, por lo que se desecha.

  23. Copia simple de constancias expedidas en fechas 14-10-2002 y 29-09-1997, por la Prefectura del Municipio Barinas, señalando que en los libros de registro civil de nacimientos, llevados por ante ese Despacho durante los años 1953-1957 no aparece registrada la partida de nacimiento de la ciudadana G.R.. Se aprecian en todo su valor para comprobar sus contenidos por cuanto emanan del funcionario público competente para ello.

  24. Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana G.R.. Merece fe de los hechos que contiene por ser el documento idóneo de identificación de las personas naturales, de acuerdo con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Identificación.

  25. Ficha dactilar de la ciudadana G.R.. Merece fe de los hechos que contiene por coincidir los datos allí señalados con los contenidos en la cédula de identidad analizada y valorada precedentemente.

  26. Copia simple de constancia de no aparecer fe de bautismo de la ciudadana G.R., expedida en fecha 02-10-1997 por el Pbro. A.E.B.R.d. la Parroquia Catedral de Barinas, Diócesis de Barinas. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido por cuanto emana de la autoridad eclesiástica competente para ello.

  27. Copias simples de partidas de nacimiento de la ciudadana N.B.M. asentada bajo el Nº 790, de fecha 03-12-1953, asentadas en el libro duplicado de registro civil de nacimientos llevado por la Prefectura del Distrito Barinas del Estado Barinas y archivados por ante el Registro Principal del estado Barinas. Se aprecian en todo su valor para comprobar sus contenidos como documentos públicos, de acuerdo con lo consagrado en los artículos 1357, 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

  28. Oficio S/N emanado del Jefe de la ONI-DEX Barinas, dirigido al ciudadano A.C.V.L., de fecha 26 de mayo de 1999. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido por cuanto emana del funcionario público competente para ello.

  29. Copia simple de oficio N° RIIE-1-0301 de fecha 24-11-1999, remitido por el Jefe de División Identificación, Dirección General Sectorial de Extranjería del Ministerio de Relaciones Interiores, al Jefe de la Oficina de Identificación Barinas estado Barinas, y ratificado en fecha 15 de enero del 2003. Se aprecian en todo su valor para comprobar sus contenidos por cuanto emanan del funcionario público competente para ello.

  30. Copia simple de Memorando N° RIIE-1-0301, de fecha 17-07-2000, remitido a la Asesoría Legal de la ONI División de Identificación Civil, expedido por el Jefe de División de Identificación del Ministerio de Relaciones Interiores Dirección General Sectorial de Extranjería. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido por cuanto emana del funcionario público competente para ello.

  31. Copia certificada del expediente signado con el N° 99-1234-CB, de la numeración llevada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, contentivo de las actuaciones que conforman el juicio sustanciado con ocasión de la acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria intentada por la ciudadana G.R. contra el ciudadano A.C.V.L.. Se observa que las actuaciones que integran ese expediente dieron lugar a la sentencia proferida por la Alzada respectiva en el referido juicio, la cual fue analizada y valorada supra, en razón de lo cual resulta inoficioso precisar todas y cada una de las actuaciones que lo conforman.

  32. Copia simple del expediente administrativo N° 0158-150285 de la Dirección de Vigilancia de T.T. N° 53, con motivo del accidente de tránsito ocurrido el 15-02-1985, remitido al extinto Juzgado Segundo de Instrucción de esta Circunscripción Judicial y recibo en ese Despacho en fecha 25-02-1985. De su contenido no emerge elemento probatorio alguno relacionado con los hechos aquí controvertidos, por lo que se desecha.

  33. Resultas de la prueba de informes promovida en la incidencia de cuestiones previas, dirigida a la Prefectura del Municipio Barinas del estado Barinas para que informara si aparece registrada partida de nacimiento correspondiente a la ciudadana G.R., durante los años 1953 al 1957, quien según datos suministrados nació en el Hospital L.R.d.B., estado Barinas, el día 13-01-1953 y es hija de Eudulia. En fecha 31-05-2004 se libró oficio N° 0553, recibiéndose respuesta con oficio S/N de fecha 01-06-2004. Se aprecia en todo su valor para comprobar los hechos a que se refiere de acuerdo con lo estipulado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

  34. Resultas de la prueba de informes promovida en la incidencia de cuestiones previas, dirigida a la Prefectura del Municipio Barinas del estado Barinas, para que informara el contenido y alcance de la partida de nacimiento de N.B., asentada en el libro duplicado archivado por ante la Oficina Principal de Registro Público del estado Barinas, correspondiente al libro llevado por ante esa Prefectura, inserta bajo el N° 790, de fecha 03-12-1953. En fecha 31 de mayo del 2004 se libró oficio N° 0554, recibiéndose respuesta con oficio S/N de fecha 01-06-2004. Se aprecia en todo su valor para comprobar los hechos a que se refiere de acuerdo con lo estipulado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

  35. Copia certificada de acta de nacimiento de la ciudadana G.R. inserta en los libros de registro civil de nacimientos llevados por la Prefectura del Municipio Barinas del estado Barinas, bajo el N° 755, del año 2003. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con los artículos 1357, 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

  36. Copia certificada de sentencia de inserción de partida de nacimiento solicitada por ciudadana G.R., dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, de fecha 07 de julio 2003, y de auto de ejecución de la misma de fecha 08-17-2003. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con los artículos 1357, 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

  37. Original de escrito de fecha 05-04-2004, dirigido por la ciudadana G.R. al Dr. A.U., Fiscal 4to. del Ministerio Público. Se observa que los argumentos allí expuestos deben ser plenamente comprobados por el organismo que sustancia esa causa, en razón de lo cual resulta inapreciable por sí solo su contenido.

  38. Copia simple de oficio N° NPC-709/2003 de fecha 17-09-2003, expedido por la Notaría Primera Círculo de Cúcuta. Si bien el artículo 1923 del Código Civil establece que los actos ejecutados en país extranjero deben legalizarse debidamente, debe observarse que del contenido de la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.446, de fecha 05-05-1998, se evidencia que se aprobó en todas sus partes y para que surta efectos internacionales en cuanto a Venezuela se refiere el Convenio para suprimir la exigencia de legalización de los documentos públicos extranjeros, en cuyo artículo 3 se establece como única formalidad exigida a los fines de certificar la autenticidad de la firma, la calidad en que el signatario del documento haya actuado y, en su caso, la identidad del sello o timbre del que el documento esté revestido, será la fijación de la apostilla descrita en el artículo 4, expedida por la autoridad competente del estado del que emane el documento. En tal sentido se observa que tal documento carece de la apostilla requerida, por lo que resulta inapreciable.

  39. Copia simple de oficio remitido por la ciudadana P.D.R., en calidad de Notaria Primera (E) del Circuito de Cúcuta al Jefe Oficina de Asignaciones Dirección Seccional de Fiscalías, en fecha 15-09-2003 y diligencia suscrita por él donde solicitó se aperturaza articulación probatoria. Si bien el artículo 1923 del Código Civil establece que los actos ejecutados en país extranjero deben legalizarse debidamente, debe observarse que del contenido de la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.446, de fecha 05 de mayo de 1998, se evidencia que se aprobó en todas sus partes y para que surta efectos internacionales en cuanto a Venezuela se refiere el Convenio para suprimir la exigencia de legalización de los documentos públicos extranjeros, en cuyo artículo 3 se establece como única formalidad exigida a los fines de certificar la autenticidad de la firma, la calidad en que el signatario del documento haya actuado y, en su caso, la identidad del sello o timbre del que el documento esté revestido, será la fijación de la apostilla descrita en el artículo 4, expedida por la autoridad competente del estado del que emane el documento. En tal sentido se observa que tal documento carece de la apostilla requerida, por lo que no puede ser apreciada.

    En la oportunidad correspondiente -29 de septiembre del 2004-, el co-apoderado actor abogado en ejercicio N.M. presentó escrito de informes, en el que expuso las consideraciones por las cuales la demanda intentada debe declararse con lugar, y consignó copia certificada de sentencia dictada por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en fecha 23-09-2004, en la que se decretó el sobreseimiento de la causa, en virtud de que el hecho investigado no se realizó de conformidad con el artículo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal a favor de la ciudadana G.R., identificada en el texto de la misma con cédula de identidad 8.132.305, ordenándose librar los oficios y boletas de notificación correspondientes conforme al artículo 175 ejusdem; presentando la parte contraria las observaciones a aquéllos a través de diligencia suscrita el 30-09-2004.

    Por auto de fecha 14-10-2004, se suspendió el curso de la causa hasta que constara en autos la sentencia definitivamente firme que resolviera la cuestión prejudicial pendiente, por haberse declarado con lugar en fecha 08 de junio del 2004 la cuestión previa establecida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con el artículo 355 ejusdem; sentencia aquélla que fue declarada definitivamente firme por auto del 08 de marzo del 2005,la cual fue consignada por la representación judicial de la parte actora mediante diligencia suscrita el 28 de ese mes y año.

    Por auto de fecha 01-04-2005, se consideró que resuelta como se encontraba la cuestión previa en cuestión y a los fines de la continuación del juicio, se ordenó la notificación de las partes, mediante boletas firmadas y devueltas, advirtiéndoseles que luego de que constara en el expediente la última notificación y transcurrido el lapso de diez (10) días de despacho a que se contrae en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, la causa continuaría de pleno derecho el curso de Ley correspondiente, notificándose a los apoderados judiciales de las partes actora y demandada en fechas 05 y 12 de abril del año en curso respectivamente, según se desprende de las diligencias suscritas por el Alguacil, cursante a los folios 638 y 640 en su orden.

    Sólo la parte actora presentó escrito de informes, y habiendo la parte contraria presentado sus observaciones a los mismos, el Tribunal por auto del 28 de abril del 2005 dijo “Vistos” entrando en términos para sentenciar dentro del lapso previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

    PREVIO:

    En cuanto a la defensa de falta de cualidad del demandante y sus representados judiciales para sostener el juicio, opuesta por el co-apoderado judicial del demandado abogado M.A.G. en la oportunidad de dar contestación a la demanda, manifestando haber alegado como cuestión previa la establecida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en forma acumulada a los mismos efectos la prevista en el ordinal 6° ejusdem; insistiendo e impugnando la sedicente representación judicial de los abogados de la actora ciudadana G.R., solicitando se tenga como no efectuada la presentación del libelo de la demanda por ser contrario a la ley, así como los actos posteriores por parte de los referidos profesionales del derecho; afirmando que la identificación de la poderdante en el libelo y la que riela en la nota de autenticación del poder en cuestión no coinciden, por lo que existe ilegitimidad de la persona que se presenta como representante del actor por no tener la representación que se atribuye; y que al no coincidir los datos suministrados en el poder con el acta notarial se debe entender que no es auténtico el poder a los efectos de otorgar capacidad alguna para accionar judicialmente. Que la demandante identificada en el libelo es otra persona distinta a la que resultó favorecida en los fallos dictados con ocasión de la acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria; que la señora G.R. no tiene identidad con la persona que aparece en la sentencia que declara tal comunidad, no teniendo por ende la cualidad e interés procesal en esta causa, se hacen las siguientes consideraciones:

    De los argumentos esgrimidos por el mencionado profesional del derecho se colige una gran confusión respecto a los supuestos de hecho requeridos para la procedencia de la defensa perentoria opuesta de falta de cualidad o de interés en el actor o en el demandado para intentar o para sostener el juicio respectivamente, prevista en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil y la cuestión previa establecida en el ordinal 3° del artículo 346 ejusdem, que consagra por su parte tres situaciones distintas, dado que se trata de figuras jurídicas que difieren completamente entre sí, aunado todo ello a la circunstancia de que mediante sentencia dictada por este Tribunal el 08 de junio del 2004, se declaró sin lugar la cuestión previa consagrada en el referido ordinal 3°, considerándose como no opuesta la estipulada en el ordinal 6° del referido artículo; razones por las cuales resulta improcedente y contrario a derecho que este órgano jurisdiccional emita pronunciamiento alguno al respecto.

    Así las cosas, cabe resaltar que el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, señala:

    Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar y sostener el juicio...(omissis)

    .

    La falta de cualidad o de interés en el actor o en el demandado para intentar o para sostener el juicio respectivamente, constituye una defensa perentoria que debe ser opuesta por el demandado en el acto de la contestación de la demanda, para que pueda el Juez decidirla en la sentencia definitiva.

    La doctrina moderna del proceso ha tomado del derecho común la expresión legitimación a la causa para designar este sentido procesal de falta de la noción de cualidad, y según que aquélla se refiera al actor o al demandado la llamada legitimación a la causa activa o pasiva, es decir que es la cualidad necesaria de las partes.

    La cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).

    En esta materia, la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 09 de septiembre de 1989, sostuvo que:

    …(omissis) según el nuevo sistema acogido ahora por el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, cuando la falta de cualidad o interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio se hace valer al contestar de fondo la materia, la vieja excepción cambia de naturaleza jurídica y de inadmisibilidad que era, se transforma en perentoria con la finalidad que se declare infundada la demanda. Por consiguiente, la cualidad o interés en el actor para intentar el juicio y en el demandado para sostenerlo, se presenta al examen como una cuestión prejudicial en los procesos lógicos del sentenciador y si tal defensa perentoria prospera, tendrá como efecto inmediato desechar la demanda pero por infundada

    .

    En el caso de autos, resulta menester advertir -como bien se desprende de las motivaciones que preceden-, que la cualidad procesal está circunscrita sólo a las partes intervinientes en una causa, sea actor y/o demandado, más no resulta extendida en modo alguno a los apoderados judiciales de cualesquiera de ellas, por lo que la defensa de fondo o mérito opuesta será analizada sólo respecto a la falta de cualidad de la actora para intentar el presente juicio; Y ASÍ SE DECIDE.

    Ahora bien, del material probatorio que integra estas actas procesales se evidencia que a través de la vía judicial se declaró con lugar la acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria intentada por la ciudadana G.R. contra el ciudadano A.C.V.L., ello mediante sentencia dictada por un Tribunal de Primera Instancia, la cual fue confirmada por la Alzada respectiva, motivo por el cual resulta forzoso desestimar dada su improcedencia la defensa de falta de cualidad de la actora para sostener el juicio; Y ASI SE DECIDE.

    PREVIO:

    Se pronuncia quien aquí decide sobre la impugnación de la cuantía de la demanda formulada por la representación judicial del accionado en la oportunidad de dar contestación a la demanda intentada en su contra, afirmando que la actora no señaló en su libelo los fundamentos de la pretensión relacionándolos con el valor de los bienes demandados. En tal sentido, tenemos que el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

    Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.

    El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva…(omissis)

    .

    En esta materia, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RH-01417, de fecha 04 de diciembre del 2004, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en el expediente N° 04894, sostuvo que:

    …(omissis)…Sobre este asunto, cuando el demandado impugna la cuantía estimada en el libelo de la demanda, en forma pura y simple, esta Sala, en decisión de fecha 24 de septiembre de 1998, (María Pernía Rondón y otras contra Inversiones Fecosa, C.A. y otras), señaló lo siguiente:

    …Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que .

    Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma

    . (Negrillas del texto).

    En consecuencia, se desprende del criterio jurisprudencial cuya transcripción antecede, que cuando el demandado contradice pura y simplemente la estimación del actor, sin precisar si lo hace por insuficiente o exagerada, se tendrá como no hecha oposición alguna, en razón de que el Código limita esa oposición y obliga al demandado a alegar un hecho nuevo que debe probar, como es que sea reducida o exagerada la estimación efectuada, pudiendo proponer una nueva cuantía. Alegatos que debe probar so pena de quedar definitiva la estimación hecha por el actor

    .

    Por otra parte, se debe destacar lo afirmado por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, en auto de fecha 31-03-2000, en el expediente N° 00-045, al expresar que:

    ...(omissis). En correspondencia con lo antes indicado, el artículo 30 del mismo texto legal establece que el valor de la causa para determinar la competencia, debe establecerse con base en la demanda, y según las reglas estatuidas en las disposiciones legales que van desde el 31 al 39, ambos inclusive de la Ley Adjetiva Civil. Acorde con lo dispuesto en aquella norma, la Sala ha establecido de forma pacífica y reiterada que la cuantía debe constar únicamente del escrito de demanda, y no de documentos anexos, o de cualquier otra acta del expediente...(sic)

    .

    Asimismo, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia hoy Tribunal Supremo de Justicia, mediante auto del 12-08-1999, en el expediente N° 99-236, sentencia N° 270, en materia de estimación de la demanda y su contradicción, señaló:

    …(omissis). Por consiguiente y en aplicación a lo antes expuesto en lo sucesivo se podrán observar los siguientes supuestos:

    a) Si el actor no estima la demanda siendo apreciable en dinero, él debe cargar con las consecuencias de su falta, quedando sin estimación la demanda…(sic)

    .

    En el caso de autos, del contenido del libelo de la demanda se observa que la representación judicial de la accionante no estimó en modo alguno la pretensión ejercida, caso éste en el cual mal puede entonces la parte demandada impugnar la cuantía, pues ante tal omisión de la actora, no existe estimación alguna que pudiere ser objeto de rechazo, bien fuere por exagerada o insuficiente, resultando forzoso por vía de consecuencia para este órgano jurisdiccional considerar que ha quedado sin estimación la demanda; Y ASÍ SE DECIDE.

    Para decidir este Tribunal observa:

    La pretensión aquí intentada es de partición de la comunidad de bienes habida entre las partes en litigio ciudadanos G.R. y A.C.V.L., durante el lapso comprendido desde el año 1983 hasta el año 1995, con motivo de la comunidad concubinaria cuyo reconocimiento fue declarado judicialmente mediante sentencias dictadas por este Juzgado en fecha 25-01-1999, y confirmada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 01 de junio del 2000.

    En cuanto al procedimiento de partición, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC-00736, del 27 de julio del 2004, en el expediente N° 03816, acogió el criterio establecido por esa Sala en sentencia N° 331 de fecha 11 de octubre del 2000, que estableció:

    …El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor,…(omissis)

    .

    En el presente caso como bien quedó dicho supra, por auto del 25-06-2004 se negó el pedimento formulado por la parte actora de proceder al nombramiento del partidor, por considerar que al haber expresado el demandado en su escrito de contestación a la demanda, negar, rechazar y contradecir tanto en los hechos como en el derecho invocado la existencia de la comunidad de bienes por concepto de unión concubinaria con la actora, por las razones que expuso, ello equivalía a una oposición a la pretensión de la acción, estimándose que en caso contrario se incurriría en un exagerado formalismo en contravención a lo establecido en el artículo 257 Constitucional; actuación ésta que quedó firme dado que la representación judicial de la actora desistió del recurso de apelación ejercido en contra del mismo.

    Así las cosas, y reconocida judicialmente como se encuentra la existencia de la comunidad concubinaria entre los ciudadanos G.R. y A.C.V.L. durante los años 1983-1995, resulta forzoso analizar por vía de consecuencia si efectivamente todos y cada uno de los bienes cuya partición se peticiona en esta causa fueron adquiridos durante la vigencia de tal sociedad de hecho, ello a los fines de determinar la procedencia o no de la acción intentada.

    Los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que probar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole al actor demostrar los hechos en que fundamenta su pretensión y al demandado aquéllos en que basa su excepción o defensa, respectivamente.

    En el caso de autos, la demandante pretende la partición de los bienes señalados precedentemente en los cinco literales indicados en el texto de la presente decisión, y los cuales afirma haber sido adquiridos durante la vigencia de la referida comunidad concubinaria. En tal sentido, estima oportuno este órgano jurisdiccional hacer las siguientes consideraciones:

    En cuanto al inmueble indicado en el literal a), se observa que si bien el título supletorio sobre las mejoras allí descritas, y decretado a favor del ciudadano A.V.L., por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, fue protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas del estado Barinas, en fecha 22 de agosto del 2003, según se evidencia de la copia certificada cursante a los folios del 49 al 55 del expediente, cabe advertir que de su contenido no se evidencia que el solicitante hubiere precisado la fecha en la cual construyó tales mejoras, por lo que tomando en cuenta que la solicitud de título supletorio formulada por dicho ciudadano fue admitida el 14 de abril de 1988, fecha esta que se encuentra dentro del periodo durante el cual las partes en litigio mantuvieron la comunidad de hecho en cuestión, aunado ello a la circunstancia de que no fue demostrado en el curso del juicio que tales mejoras hubieren sido fomentadas por el demandado en fecha anterior a la de inicio de dicha sociedad de hecho, es por lo que procede la partición de dicho inmueble; Y ASÍ SE DECIDE.

    De igual modo, prospera la partición de los bienes que conforman la firma unipersonal “Víveres Villa”, inscrita por ante el Registro Mercantil del estado Barinas, el 26 de octubre de 1988, bajo el N° 34, Tomo 111 adicional 1, conforme a lo peticionado en el referido literal b); Y ASÍ SE DECIDE.

    En relación con el vehículo descrito en el literal c), cabe resaltar que en virtud de que el mismo fue adquirido por el demandado en fecha 20 de febrero de 1991, según documento autenticado por ante la Notaría Pública del estado Barinas, bajo el N° 23, Tomo 20 de los libros respectivos, es decir durante la vigencia de la citada comunidad concubinaria, y por cuanto dicho bien mueble fue vendido por éste al ciudadano R.B., mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del estado Barinas, en fecha 22 de marzo del 2000, bajo el N° 39, Tomo 23 de los libros respectivos, es por lo que estima quien aquí juzga que mal puede acordarse la partición de ese vehículo, pero como consecuencia de la negociación celebrada unilateralmente por el señor A.C.V.L., le corresponde a ese ciudadano compensar a la actora en proporción a la disminución patrimonial por ella sufrida, compensación ésta que deberá realizarse bien sea a través del pago de una suma de dinero equivalente a la mitad o cincuenta por ciento (50%) del valor comercial que tenga un vehículo de tales características para la fecha en que se efectúe la partición, o mediante la disminución de la cuota parte que le sea adjudicada al demandado en proporción a la cantidad equivalente por tal concepto, suma ésta cuya pertenencia se le reconoce a la accionante y por ende, debe serle adjudicada; Y ASÍ SE DECIDE.

    Respecto a los bienes muebles mencionados en el literal d) resulta menester advertir que no consta en estas actas procesales que integran el presente expediente elemento de prueba alguno del cual emerja que los mismos pertenezcan al aquí demandado, y menos aun que ellos hubieren sido adquiridos durante la comunidad de hecho que existió entre las partes hoy en controversia. Asimismo, se debe resaltar que no existe en autos instrumento debidamente protocolizado que acredite la propiedad del inmueble señalado en el literal e), conforme a lo exigido por nuestro legislador en los artículos 1920, ordinal 1° y 1924 del Código Civil, pues la actora expresamente manifestó carecer de documento de propiedad sobre ese bien; razones por las cuales resulta improcedente la partición de los bienes contenidos en los indicados literales d) y e) respectivamente; Y ASÍ SE DECIDE.

    En consecuencia, y con fundamento en las motivaciones que anteceden la demanda aquí intentada debe ser declarada parcialmente con lugar; Y ASÍ SE DECIDE.

    En mérito de los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de partición de la comunidad concubinaria intentada por la ciudadana G.R., contra el ciudadano A.C.V.L., ya identificados.

SEGUNDO

Como consecuencia de lo anterior, se ordena sólo la partición de los siguientes bienes: a) un inmueble constituido por una casa de dos plantas, con piso de cemento, fundaciones de concreto, sala de recibo, tres dormitorios, dos baños, sala para cocina, sala comedor con ventanas y puertas de hierro, cercada perimetralmente en sus partes laterales y posterior, con paredes de bloque el cual está construido sobre una parcela de terreno municipal que mide quinientos treinta y cinco metros cuadrados (535 mts), ubicada en la urbanización R.L., casa N° 18 de esta ciudad de Barinas, bajo los siguientes linderos: norte: con la parcela comercial N° 5, sur: con la primera calle del parcelamiento Corocito, este: con la parcela N° 19, y oeste: con la parcela N° 17, según título supletorio protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del estado Barinas, en fecha 22-08-2003, bajo el N° 04, folios 13 al 17 vto., Protocolo Primero, Principal y Duplicado, Tomo 11, Tercer Trimestre del año 2003; b) los bienes que conforman la firma unipersonal “Víveres Villa”, inscrita por ante el Registro Mercantil del estado Barinas, el 26-10-1988, bajo el N° 34, Tomo 111 adicional 1. Y respecto al vehículo placas 178-EAA, clase: camión, marca: ford, serial carrocería: AJF37855541, serial motor: 6 cilindros, modelo: 350, color: jade, año: 1981, tipo: estaca, uso: carga, adquirido durante la vigencia de tal sociedad de hecho y vendido unilateralmente por el demandado en fecha 22-03-2000, se ordena que el ciudadano A.C.V.L. debe compensar a la actora en proporción a la disminución patrimonial por ella sufrida, compensación ésta que deberá realizarse bien sea a través del pago de una suma de dinero equivalente a la mitad o cincuenta por ciento (50%) del valor comercial que tenga un vehículo de tales características para la fecha en que se efectúe la partición, o mediante la disminución de la cuota parte que le sea adjudicada al demandado en proporción a la cantidad equivalente por tal concepto, suma ésta cuya pertenencia se le reconoce a la accionante y por ende, debe serle adjudicada.

TERCERO

No se hace condenatoria en costas del presente juicio, por no haber vencimiento total, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

No se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de la presente decisión, por dictarse dentro del lapso previsto en el artículo 515 ejusdem.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas, a los veintidós (22) días del mes de junio del año dos mil cinco. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Juez Provisorio,

Abg. R.C.P.

La Secretaria Accidental,

Becceida R.G..

En la misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,

La Secretaria Accidental,

Becceida R.G..

Exp. N° 03-6250-CF.

rc.

1805-2005 BICENTENARIO DEL JURAMENTO

DEL LIBERTADOR S.B. EN EL MONTE SACRO

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