Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 11 de Enero de 2010

Fecha de Resolución11 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteMariluz Pérez
ProcedimientoResolucion De Contrato De Comodato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, once (11) de Enero de dos mil diez (2010).

199º y 150º

ASUNTO: KP02-V-2005-002053

PARTE ACTORA: C.G.C.d.H., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.544.706 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: L.R.M. y O.M.A., Abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 58.373 y 108.644, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: A.E.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.538.158, y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARELYS E. BARRETO F. y FRANCISCO APÓSTOL S., Abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 102.118 y 102.039, respectivamente.

SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE RESOLUCIÓN DE COMODATO Y CONVERSIÓN A PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de DE RESOLUCIÓN DE COMODATO Y CONVERSIÓN A PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, interpuesta por la ciudadana C.G.C.d.H., contra el ciudadano A.E.C.M..

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMODATO y reconvención a PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, intentada por el ciudadano C.G.C.D.H., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.544.706 y de este domicilio, contra el ciudadano A.E.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.538.158, y de este domicilio. En fecha 20/06/2005 fue interpuesta la presente demanda (Folios 01 al 11). En fecha 25/07/2005 este Tribunal admitió la presente demanda (Folio 13). En fecha 25/10/2005 el Alguacil del Tribunal dejó constancia en la imposibilidad de citar al demandado (Folios 15 al 20). En fecha 26/10/2005 la parte actora solicitó fuese acordada citación por carteles (Folio 21). En fecha 28/10/2005 el Tribunal dictó auto acordó la citación y publicación por carteles (Folio 22). En fecha 07/03/2006 la parte actora confirió poder Apud-acta a L.R.M. y O.M.A., Abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 58.373 y 108.644, respectivamente (Folio 23). En fecha 07/03/2005 la parte actora consignó publicaciones de prensa (Folio 24 al 26). En fecha 08/06/2006 la Secretaria del Tribunal realizó la fijación de ley del cartel respectivo (Folio 27). En fecha 20/06/2006 el demandado confirió poder Apud-acta MARELYS E. BARRETO F. y FRANCISCO APÓSTOL S., Abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 102.118 y 102.039, respectivamente (Folio 28). En fecha 03/07/2006 la parte demandada dio contestación a la demanda y reconvino en la misma (Folios 29 al 32). En fecha 04/08/2006 el Tribunal mediante auto admitió la reconvención interpuesta (Folio 34). En fecha 11/08/2006 la parte demandante reconvenido dio contestación a la demanda (Folios 35 al 36). En fecha 10/10/2007 el Tribunal dictó auto agregando a los autos las pruebas promovidas por las partes (Folios 37 al 134). En fecha 23/10/2006 el Tribunal dictó auto admitiendo las pruebas previamente promovidas por las partes intervinientes (Folio 135). En fecha 23/10/2006 y 31/10/2006 el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia de los testigos C.B., J.C., R.A., D.C., J.L.Y., M.C., EGAR RIERA y L.B. (Folios 136 al 143). En fecha 31/10/2006 la parte accionada solicitó nueva oportunidad para la evacuación de testigos (Folio 144). En fecha 01/11/2006 el Tribunal celebró evacuación de los testigos C.B. y E.J. (Folios 145 al 148). En fecha 03/11/2006 el Tribunal mediante auto fijo nueva oportunidad para la evacuación de testigos (Folio 145). En fecha 03/11/2006 la parte actora mediante diligencia tacho testigos evacuados (Folio 150). En fecha 07/11/2006 el Tribunal mediante auto negó solicitud de tacha de testigos (Folio 151). En fecha 07/11/2006 la parte demandada solicitó nueva oportunidad para la evacuación de testigos (Folio 152). En fecha 09/11/2006 el Tribunal mediante auto acordó nueva oportunidad para la evacuación de testigos (Folio 153). En fecha 10/11/2006 el Tribunal realizó evacuación de los testigos C.B. y R.A. y la no comparencia de los testigos J.C. y D.C. (Folios 154 al 159). En fecha 15/11/2006 la parte actora mediante diligencia se pronuncio sobre evacuación de testigos (Folio 160). En fecha 20/11/2006 el Tribunal dejó constancia de la no comparencia de los testigos J.Y., M.C. y de la evacuación de los testigos E.R. y L.B. (Folios 161 al 168). En fecha 20/11/2006 el Tribunal dictó auto motivado negando nuevamente tacha de testigos (Folio 169). En fecha 21/11/2006 la parte demandada solicitó nuevamente oportunidad para la evacuación de testigos (Folio 170). En fecha 01/12/2006 el Tribunal dictó auto fijado nueva oportunidad para la evacuación de testigos (Folio 170). En fecha 12/12/2006 el Tribunal dejó constancia de la no comparencia del testigo J.Y. (Folio 172). En fecha 18/12/2006 el Tribunal dictó auto advirtiendo de que había vencido el lapso de evacuación de pruebas (Folio 173). En fecha 01/02/2007 el Tribunal dictó auto advirtiendo de que había vencido el lapso de presentación de los informes (Folio 174). En fecha 07/05/2007 el Tribunal dictó auto difiriendo la publicación de la sentencia para el DÉCIMO TERCER DIA de despacho siguiente (Folio 175). En fecha 19/11/2008 la Juez Temporal KEYDIS PÉREZ se avocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó la notificación de las partes (Folios 110 y 111). En fecha 25/03/2009 el Alguacil del Tribunal consignó boletas de notificaciones (Folios 114 y 115).

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Expone el actor que en fecha 23/09/1987 dio en comodato verbal al demandado, un inmueble constituido por una casa que mide aproximadamente 11 metros por cuarenta y 42 metros cuadrados, ubicadas en la carrera 15, entre calles 30 y 31 Nº 30-29, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara. Que el inmueble le pertenece por sucesión. Que dio el inmueble en comodato, que es su hermano, que vive con su esposa e hijos, quienes estuvieron conforme con una cesión que hicieron previamente, que le otorgó el contrato por un (01) año y hasta la presente fecha aun cuando ha fenecido el lapso acordado no han desocupado el inmueble. Que ha intentado la vía amistosa incluso a través de comunicación. Fundamentó su pretensión en los artículos 1.731 del Código Civil. Demando la Resolución del Contrato de Comodato y estimó la demanda en la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 80.000,00).

El demandado por su parte alega que el inmueble le fue entregado por su madre para que la poseyera, lo cual ha hecho y mejorando las bienhechurías. Por lo expuesto negó y rechazó haber recibido en comodato el inmueble en forma verbal de parte del actor, mucho menos por el lapso de un año. Que nunca existió tal compromiso. Negó tener que pagar cantidad alguna por costos y costas procesales. Negó conocer la cesión aludida por el actor. Reconvino al demandante por la prescripción adquisitiva, ya que según expresa tiene más de veinte años poseyendo el inmueble. Pasó a hacer mención de los requisitos legales y explicados por la doctrina para la procedencia de la pretensión y terminó solicitando la prescripción adquisitiva por parte del tribunal.

El actor reconvenido por su parte, negó que el demandado estuviera poseyendo el inmueble desde hace veinte años y haya efectuado mejoras al inmueble, porque la realidad del asunto es que sí celebró un contrato de comodato de forma verbal. Solicitó que la reconvención sea declarada sin lugar y la demanda con lugar.

PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS

Acompaño al libelo:

  1. Foto-copia de Documento de Propiedad, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara, en fecha 05 de Febrero de 1990, inserto bajo el Nº.10, tomo 4, protocolo primero de los libros de registros. en donde la ciudadana J.d.C.M. de Castillo cede los derechos sobre el inmueble objeto de litigio a la parte actora y del Documento de rescate de la parcela de terreno. El cual se valora como prueba de la propiedad que ostenta la parte actora sobre el bien inmueble objeto de litigio, de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

  2. Foto-copia de la notificación de solicitud de desocupación de la parte actora al demandado. El cual se valora por no haber sido impugnada por el demandado como un indicio, sobre la ocupación del inmueble por el demandado, de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se Establece.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES EN EL LAPSO PROBATORIO

    Pruebas promovidas por la parte demandada-Reconviniente

  3. Testimoniales: C.A.B.O., J.M.C.M., R.D.A.S., D.C.C., J.L.Y., M.C.C., Meza, E.A.R.J., L.A.B.

  4. Inspección Judicial.

    Las Pruebas antes señaladas no se valoran por razones de inadmisibilidad de la reconvención, lo cual será ampliado en la parte motiva del presente fallo.

    Pruebas promovidas por la parte demandante.

  5. Promovió las Testifícales de C.T.B., E.A.J.. Los cuales se desechan por razones que serán expuestas en la parte motiva. Así se establece.

  6. Promovió las documentales: Planilla Declaración sucesoral del Causante J.M.M.. El cual se desecha pues nada aporta a los hechos controvertidos. Así se establece.

  7. Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara, en fecha 05 de febrero de 1990, anotado bajo el Nº.10, tomo 4, protocolo primero. En el cual se evidencia la Cesión realizada a la ciudadana J.D.C.M. de castillo, de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil. Así se establece.

  8. Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara, en fecha 05 de Febrero de 1990, inserto bajo el Nº.11, tomo 4, protocolo primero de los libros de registros. en donde la ciudadana J.d.C.M. de Castillo cede los derechos sobre el inmueble objeto de litigio a la parte actora. El cual ya fue valorado en consideraciones que se dan aquí por reproducidas. Así se establece.

  9. Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara, en fecha 17 de Noviembre de 1994, inserto bajo el Nº.18, tomo 9, protocolo primero de los libros de registros, en el cual se declara el rescate de la parcela por la parte actora, el cual ya fue valorado en consideraciones que se dan aquí por reproducidas. Así se establece.

  10. Recibos de pago de Impuestos Municipales, servicio telefónico, de agua. los cuales se desechan pues nada aporta a los hechos controvertidos sobre el contrato de comodato. Así se establece.

  11. Inspección Judicial. La misma no fue objeto de evacuación.

    RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMODATO

    Improcedencia de la Demanda

    En términos generales, la carga de la prueba recae en la persona que alega un hecho no a quien lo niega, salvo que su negatoria conlleve la constitución de un hecho nuevo, por ejemplo: el actor demanda porque ocurrió el hecho “A”, el accionado al comparecer si simplemente niega o rechaza lo ocurrido como “A” no ocurre la inversión de la carga de la prueba, es lo que se conoce como hecho negatorio indefinido, distinto sería que el accionado comparezca y afirme que no ocurrió el hecho “A” sino el hecho “B”, es decir, aunque también es un hecho negatorio su incorporación presupone la existencia de un nuevo elemento que no existía, por lo tanto corresponde ahora al accionado probar ese hecho nuevo, “B”, en virtud de la distribución en la carga de la prueba, conocido en la doctrina como hecho negatorio definido. Para fortalecer el anterior argumento la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha catorce (14) del mes de junio de dos mil cinco (2.005), caso DANIMEX C.A., VIKING INTERNATIONAL COMPANY C.A. e INDUSTRIAS DANATEC C.A., contra MAVESA S.A. y PRODUCTORA EL DORADO C.A. ( Exp. N° AA20-C-2004-000212), señaló:

    “Esta Sala ha abundado sobre los principios que regulan la carga de la prueba en circunstancias que resultan apropiadas para el caso bajo examen. En efecto, la doctrina de esta Sala ha dejado sentado que:

    (…)

    Respecto a la carga de la prueba sobre el actor cuando la demandada alega un hecho negativo, es decir, “la negación de haber recibido dicha prestación”, el autor H.D.E. sostiene:

    (...) Naturalmente, cuando exista una presunción de cumplimiento o incumplimiento, la carga de probar el hecho contrario corresponde a la otra parte.

    5°) El caso de la excepción de incumplimiento (exceptio nom adimpleti contractus). Este caso se sujeta asimismo a la regla general. Si dicha excepción se refiere a una obligación del demandante de dar, hacer o entregar, al demandado le basta probar su nacimiento, y aquél le corresponderá la carga de demostrar que cumplió exactamente como si el demandado obrara como actor y éste como demandado; si se trata de una obligación de no hacer, la carga de probar su incumplimiento recae sobre el demandado que lo alega.

    6°) La carga de la prueba en el caso de las negaciones. La regla general que hemos enunciado para distribuir la carga de la prueba, tiene aplicación absoluta al caso de las negaciones, tanto definidas como indefinidas. Corresponde la prueba del hecho negativo no indefinido a quien persiga los efectos jurídicos consagrados en ella, pero cuando se trate de una negación indefinida, hay exención de prueba ... lo cual debe ser apreciado por el juez con criterio riguroso ... (Compendio de Derecho Procesal. Bogotá, Editorial ABC, Octava Edición, 1984, pp. 165)...

    . (Negritas de la Sala).

    Al respecto, en sentencia N° 1.012 de fecha 1° de diciembre de 1994, caso: Terminales Maracaibo C.A. y otras c/ Fondo de Inversiones de Venezuela, la Sala Político-Administrativa señaló lo siguiente:

    “...El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil señala que:

    Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho

    En base a esta premisa, le corresponde probar a la parte actora el hecho de que para las fechas en que se hicieron los balances no existían esos soportes contables. Sin embargo, es un principio de derecho probatorio que los hechos negativos no son objeto de prueba, es decir que la carga de la prueba se invierte y le corresponde a la parte demandada probar que si existían esos soportes y la prueba por excelencia para ello sería presentar dichos soportes contables...”. (Negritas de la Sala).

    En el presente caso, la demandada negó haber recibido los servicios telemáticos, por tanto no hubo desplazamiento de la carga de la prueba hacia la demandada y, por tanto, correspondía a la actora probar sus alegaciones, pues conforme autorizada doctrina “…los hechos negativos indefinidos son de imposible prueba ... Los hechos negativos indefinidos están exentos de prueba por quien los alega, quien no tiene sobre ellos la carga de demostrarlos”. (Cabrera R.J.E.. Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre. Caracas, Editorial Jurídica Alva S.R.L., Tomo I, 1997, p. 78).

    Por consiguiente, el juez superior no infringió el artículo 1.354 del Código Civil por falsa aplicación, cuando expresó que correspondía a la demandante comprobar la veracidad de las afirmaciones en que fundamentó la demanda, es decir, probar aquellos hechos que crean o generan un derecho a su favor, y al no hacerlo, al no acreditar “… los extremos de su acción”, la demanda debía desestimarse, puesto que la demandada negó haber recibido los servicios telemáticos”.

    En virtud del principio de la carga de la prueba explicado, al actor le correspondía demostrar la existencia del contrato de comodato, esto no se acredita con el documento de propiedad, pues tal como acepta la doctrina el comodato puede ser un acto de administración y por tal no requiere la acreditación de la propiedad, pudiendo ser un familiar y otro autorizado quien dé en comodato. Los instrumentos promovidos solamente permiten demostrar los actos posesorios ejercidos por el causante y como mucho los derechos sucedidos a favor del actor, pero, se repite el derecho de propiedad es irrelevante ante la naturaleza del contrato descrito. Así se establece.

    Sólo queda por valorar las testimoniales promovidas por las partes, así conviene traer a colación lo expresado por la misma M.J. en decisión de fecha 14/03/2000 (Exp. 99-312c):

    Para el caso concreto del objeto del contrato de comodato el doctor J.l.A.G., en su libro "Contratos y Garantías", Derecho Civil IV, pág. 492, afirma:

    Puede darse en comodato cualquier cosa mueble o inmueble que esté en el comercio. Como el contrato no es traslativo pueden darse en comodato cosas inalienables o sobre las cuales el comodante sólo tenga un derecho inalienable.

    También para el caso concreto del contrato de comodato Planiol- Ripert, en su "Tratado de Derecho Civil, Contratos Civiles", Tomo 11, págs. 407 y 408, afirman:

    El préstamo de uso o comodato puede contraerse tanto a bienes inmuebles como a bienes muebles. Así, hay que considerar como comodato la concesión de un derecho personal de caza a título gratuito, en un bien de que se es propietario.

    Vista las doctrinas anteriormente expuestas esta Sala de Casación Civil considera, que independientemente de cual de ellas se asuma, siempre el valor del objeto del contrato es susceptible de valoración económica, ya sea que se considere al objeto del contrato una cosa, una prestación, una obligación o la operación jurídica considerada por los contratantes.

    Esta posición cobra todavía más fuerza cuando se trata de contratos reales cuya prestación consista en dar, entregar o restituir una cosa, en cuyo caso la cosa no es sino el bien sobre el cual debe recaer la transferencia de propiedad, uso o posesión, es decir, el bien dado en comodato, mutuo, prenda o depósito. En este tipo de contratos es fácil determinar el valor de su objeto en razón de los estrechos nexos que median entre las prestaciones y la cosa. Ahora bien, aunque estos nexos no sean de identidad, entre ellos existen vínculos indisolubles, que nos permiten fácilmente valorar económicamente el objeto del contrato con referencia al valor de la cosa dada, entregada o restituida.

    Adaptando las doctrinas precedentemente expuestas al caso bajo decisión considera esta Sala que, siendo el comodato o préstamo de uso el contrato real por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa, para que ésta se sirva de ella, por tiempo o para uso determinado, con cargo de restituirla (artículo 1.724 del Código Civil), resulta fácil determinar el valor del objeto del contrato en razón, como previamente se indicó, de los estrechos nexos que median entre la prestación del comodante de entregar una cosa al comodatario, y la contraprestación de este último, de restituirla al primero una vez vencido el término del contrato. Aquí las prestaciones están indisolublemente vinculadas con la cosa y es ésta última la que determina el valor del objeto del contrato y no el hecho de que el mismo sea gratuito, como lo afirmaron los formalizantes.

    Ahora bien, visto que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.387 del Código Civil, no es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto del contrato o convención exceda de dos mil bolívares, considera esta Sala que en el caso bajo decisión no era admisible la prueba de testigos para probar, la existencia del contrato de comodato, como lo pretendió la parte actora, en razón de que el bien sobre el cual recae lo acordado por las partes al celebrar el contrato es un inmueble, cuyo valor excede y sobrepasa los dos mil bolívares y, así se declara.

    Una vez examinado lo anterior, es claro que el actor no trajo a los autos ninguna prueba del derecho que reclama, no pueden valorarse las pruebas testimóniales y en base a ellas determinar la procedencia o improcedencia de los alegatos en torno al comodato, porque por orden legal la prueba de testigos ante un contrato sobre un inmueble, cuyo valor excede y sobrepasa los dos bolívares es inadmisible. Ante tal panorama, es menester de este Despacho y declarar la improcedencia de la demanda, como en efecto se decide.

    DE LA RECONVENCIÓN

    La reconvención, es la pretensión que el demandado hace valer contra el demandante junto con la contestación, en el proceso pendiente fundada en el mismo o diferente título que la del actor para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante la misma sentencia. De esta definición destaca:

    1) La reconvención es una pretensión independiente que supone como toda pretensión que el sujeto activo de la norma se afirma titular de un interés jurídico frente a otro y pide una resolución del juez que así lo reconozca mediante sentencia.

    2) La pretensión objeto de la reconvención puede estar fundada en el mismo o en diferente titulo que la del actor. Aquí el demandado adquiere de demandado reconviniente, y el demandante el de demandante reconvenido.

    3) La reconvención debe ser propuesta ante el mismo juez que conoce de la demanda principal, junto con la contestación y decidida contemporáneamente en aquella en el mismo proceso (articulo 361 CPC.).

    Al respecto cabe señalar algunos aspectos de consideración a los fines de tener claro la Reconvención como medio de mutua petición, de ataque que puede surgir en un mismo proceso, es lo que conocemos como contra demanda. Que tal como lo establece autor Ricardo Henriquez La Roche en el Código De Procedimiento Civil, Tomo III, Pág.159. La reconvención es otra de las relaciones que se entablan entre las pretensiones en un mismo proceso. Antes que un medio de defensa, es una contraofensiva explicita del demandado. Para que sea admisible la acumulación de sendas demandas (la originaria y la deducida por vía reconvencional). Es menester que exista una conexión entre ambas. En tal sentido, esa conexión no va referida a la identidad de las personas ( edaem personae, pues tanto el actor como el demandado tienen cualidad distinta en una y otra relación sustancial, en la demanda originaria, el actor se reputa acreedor y el demandado deudor y en la reconvención es a la inversa, pues el actor será demandante reconvenido y el demandado el reconviniente, sin embargo si existe la conexión entre las causas en el sentido de que a los dos litigantes le atañe ambas causa en el orden de la cualidad, por lo que en aras del principio de economía procesal y siendo el juez competente para conocer de ambas por un mismo proceso, se aconseja darle ingreso a la reconvención, aunque no exista identidad de sujetos, ni de titulo, ni de objeto, si el objeto es el mismo habrá mutua petición, si es distinto, al del juicio principal reconviniente lo determinara como se indica en el articulo 340 del Código De Procedimiento Civil.

    PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA

    Antes hacer comentarios en torno a la acreditación o no de los alegatos promovidos, este Tribunal observa no sólo la falta de formalidades esenciales para su declaración como la publicación de los edictos de ley, sino la violación a normas procedimentales de orden público que pueden relajarse. Efectivamente, en decisión de fecha 05/04/2001 La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en el expediente número RC-00-005, expresó:

    “En virtud de lo anteriormente expuesto, estima la Sala que el Tribunal de Alzada, con la interpretación que realizó del artículo 366 del Código de Procedimiento Civil y su aplicación al presente caso para declarar inadmisible la reconvención propuesta por la parte demandada, en modo alguno, incurrió en falsa aplicación de la norma anteriormente citada, pues la creación por el legislador del “juicio declarativo de prescripción”, obedeció a un fin, la declaración de la propiedad o de cualquier otro derecho real en virtud de la prescripción, estipulando para ello, como bien señaló la recurrida, reglas procedimentales especiales para su tramitación y decisión, considerándose por tal motivo, válida la aplicación que del derecho realizó el Juez de Alzada al caso bajo examen, sobre todo si tomamos en consideración el contenido del artículo 690 del mencionado Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

    Artículo 690. Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentara demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo

    Posteriormente, la misma Sala profundizó en el criterio y en sentencia de fecha 14/02/2006, contenida en el expediente número AA20-C-2005-000201, señaló:

    El ordenamiento jurídico patrio establece en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil que la admisibilidad o no de toda acción reconvencional es materia de orden público, pues faculta a todo juez a pronunciarse al respecto aún de oficio…

    De autos se desprende que fue demandada una acción reivindicatoria y que fue reconvenida una acción de usucapión o prescripción adquisitiva, de lo cual es claro que la reivindicatoria se sustancia íntegramente dentro de un procedimiento ordinario, mientras que la última de las mencionadas se sustancia por el procedimiento especial contemplado en los artículos 690 y siguientes del citado Código…

    Finalmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de mayo 2.005, expediente número 04-0271, con ponencia del Magistrado DR. F.A.C.L., concluyó:

    No obstante, el artículo 78 del mismo Código, prevé:

    No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.

    Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí

    .

    De las normas transcritas es claro que la reconvención de marras, no debió ser admitida, pues se trata de un procedimiento especial y no compatible con el ordinario, a la luz de las estipulaciones transcritas. Si la Sala de Casación Civil concluyó que una reconvención por prescripción adquisitiva ante una demanda por reivindicación era incompatible, debido al procedimiento especial que la identifica, cuánto más en la presente causa que se pretende como demanda principal la resolución de contrato de comodato y no una disputa en torno a la propiedad del inmueble descrito en autos. En justa correspondencia con lo anterior, este Despacho estima que la reconvención propuesta debe ser declarada inadmisible, aun de manera sobrevenida, ya que se ha verificado una inepta acumulación de pretensiones. Así se decide.

    DECISIÓN

    En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR LA DEMANDA DE RESOLUCION DE CONTRATO DE COMODATO, intentada por la ciudadana C.G.C.d.H., contra el ciudadano A.E.C.M., todos antes identificados. Y se declara INADMISIBLE LA RECONVENCION formulada por la parte demandada reconviniente antes identificados. Se condena en costas a la parte demandante por haber vencimiento total en la interposición de la demanda, de conformidad con el artículo 274 del Código De Procedimiento Civil.

    NOTIFIQUESE A LAS PARTES, por mandato expreso del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese boletas

    PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA.

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., con sede en Barquisimeto, a los once (11) días del mes de Enero del año dos mil diez (2.010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

    La Juez

    Mariluz Josefina Pérez

    La Secretaria

    Eliana Gisela Hernández Silva

    En la misma fecha se publicó siendo las 10:00 a.m. y se dejó copia

    La Secretaria

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