Decisión nº WL01-P-2002-000387 de Juzgado Segundo de Ejecución de Vargas, de 5 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Ejecución
PonenteRamón Martínez
ProcedimientoExtinción De La Pena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL

DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 05 de Diciembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: WL01-P-2002-000387

2E-956-02

Compete a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, emitir pronunciamiento en la presente causa de conformidad con establecido en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a la extinción de la pena que le fuera impuesta a la ciudadana G.C.R., de nacionalidad Venezolana (adquirida), natural de Caicedonia, Colombia, nacida en fecha 28-03-1951, de 56 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio camarera, hija de M.A.C. y E.R.C., residenciada en Ciudad Bolívar, Sector 1-10B, Apartamento 31-B, La Paragua, Estado Bolívar y portadora del pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela Nº A0145307.

En tal sentido este Tribunal previamente observa:

Cursa en autos sentencia dictada en fecha 01-10-2002, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual condenó a la ciudadana G.C.R., a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS OCHO (08) MESES DE PRISIÒN por ser autora responsable del delito de POSESIÒN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha de comisión del delito, decisión que quedó definitivamente firme en fecha 31-10-2002, como se evidencia en el folio 51 de la segunda pieza de la presente causa.

De las actas se evidencia que el penado de autos estuvo detenido por un lapso de UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES Y DOCE (12) DIAS, siendo redimida la pena en fecha 15 de Noviembre de 2002 por un tiempo de seis meses, catorce días y doce horas, lo cual suma un tiempo de detención de dos años, cuatro meses, veintiséis días y doce horas. En fecha 17-12-2007, le fue otorgada la Medida de Confinamiento, y asumió el compromiso de cumplir un régimen de presentación semanal por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Heres, Ciudad Bolívar, Estado Vargas, faltándole por cumplir CUATRO (04) MESES Y CUATRO (04) DIAS de la pena que le fue impuesta, en virtud de haberse sumado al remanente de la pena una tercera para, conforme a lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal.

Así las cosas, considera este Tribunal importante destacar que el artículo 112 del Código Penal vigente, dispone que:

…Las penas prescriben así:

1°. Las de presidio, prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo…El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia…

,

Y en cuanto a la interrupción de la prescripción señala:

... El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere esta comenzado a cumplirse, pero en caso de nueva prescripción se computara en ella el tiempo de la condena sufrida... Se interrumpirá la prescripción, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, en el caso de que el reo se presente o sea habido.... antes de completar el tiempo de la prescripción....

Al realizar un revisión de las actas que integran la presente causa, se evidencia que en la presente causa seguida en contra de la ciudadana G.C.R., ha transcurrido en exceso el tiempo requerido legalmente para que opere la prescripción de la pena impuesta que le faltaba por cumplir, es decir, SEIS (06) MESES Y SEIS (06) DIAS, el cual se obtiene sumando el tiempo de la pena que restaba por cumplir más la mitad del mismo.

Ahora bien, desde el día 17-12-2002 fecha en la cual se declara con lugar la conversión del restante de la pena impuesta a la penada G.C.R. en confinamiento, hasta el día de hoy, han transcurrido CUATRO (04) AÑOS, ONCE (11) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS, es decir, ha transcurrido en exceso, el lapso de ley para decretar la mencionada prescripción.

En consecuencia, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA EXTINCION DE LA PENA impuesta a la ciudadana G.C.R. en sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, y por ende su L.P., conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código Penal y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación al pago de las costas procesales, este Tribunal exonera a la ciudadana G.C.R., al pago de las mismas, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por otra parte, visto que la penada fue igualmente condenada al cumplimiento de las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, referidas estas a la interdicción civil e inhabilitación política durante el tiempo que dure la condena, y a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la pena impuesta, la cual se comenzará a cumplir una vez termine la sanción corporal, se evidencia que las dos primeras accesorias nombradas, culminaron con la extinción de la pena, restando solo la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil. En relación a ello, este Tribunal acatando la decisión dictada por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia en fecha 21 de mayo de 2007, mediante la cual desaplicó lo relativo a la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad civil, por lo que se deja sin efecto la aplicación de dicha accesoria, decretando en consecuencia la L.P. de la ciudadana G.C.R.. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECRETA LA EXTINCION DE LA PENA impuesta a la ciudadana G.C.R., de nacionalidad Venezolana (adquirida), natural de Caicedonia, Colombia, nacida en fecha 28-03-1951, de 56 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio camarera, hija de M.A.C. y E.R.C., residenciada en Ciudad Bolívar, Sector 1-10B, Apartamento 31-B, La Paragua, Estado Bolívar y portadora del pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela Nº A0145307, por ser autora responsable del delito de POSESIÒN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha de comisión del delito, y como consecuencia de ello la L.P., al haber operado la prescripción de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código Penal y 48, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal.

Diarícese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y ofíciese al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, División de Captura, a los fines de que la mencionada ciudadana sea excluida de pantalla y remítase el presente expediente al archivo judicial en su oportunidad legal.

EL JUEZ DE EJECUCIÒN

Dr. R.A.M.A.

LA SECRETARIA,

ABG. V.B.B.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,

ABG. V.B.B.

RAMA/VBB/rama

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