Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 11 de Mayo de 2004

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2004
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteVictor José Gonzalez Jaimes
ProcedimientoNulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. LOS TEQUES.

193º y 145º

PARTE ACTORA: E.G.M.D.C., Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la C.I. Nº 2.630.790.

APODERADO JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogado E.M.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.9000.

PARTE DEMANDADA: L.A.. CENTENO DICOTTO y M.L.R.P., Venezolanos, mayores de edad y titulares de la C.I. Nos. 2.631.627 y 3.078.502, respectivamente.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado P.F.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº70.736.

MOTIVO: NULIDAD DE VENTA

EXPEDIENTE No. 10.365

CAPITULO I

NARRATIVA

Recibida demanda por el sistema de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado, contentiva de la acción que por NULIDAD intentara la ciudadana E.G.M.D.C., contra los ciudadanos L.A.C.D. y M.L.R.P..

Alega la parte actora que conforme consta en la copia certificada del documento que acompaña a los autos, su legítimo cónyuge L.A. CENTENO D., suscribió en fecha 16 de julio de 1998 contrato de compra venta con pacto de retracto con el ciudadano M.L.R.P., por ante la Notaría Pública del Municipio Plaza del Estado Miranda, sobre un inmueble propiedad de la comunidad de bienes conyugales. Dicho inmueble está constituido por un local comercial construido sobre un terreno municipal, situado en la Urbanización Trapichito, frente al Centro Comercial de Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda, cuyas características y demás determinaciones detalla en el libelo de la demanda.

Manifiesta la actora, que en la citada negociación no se dio estricto cumplimiento a los requisitos legales, aún cuando el ciudadano M.L.R. P., sabía que ella era la legítima cónyuge del ciudadano L.A. CENTENO DICOTTO, y que el local había sido construido dos años antes. Que fue omitida su intervención en la transacción celebrada entre dichos ciudadanos, de la cual tuvo conocimiento el día 26 de marzo de 2000.

Fundamentó la acción en los Artículos 166 y 170 del Código Civil, solicitando se declarara la nulidad del contrato de venta con pacto de rescate en referencia, el pago de costas y costos, y se decretara medida cautelar innominada.-

En fecha 03 de abril de 2000, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada, para que dieran contestación a la demanda conforme al procedimiento ordinario. A los fines de la citación se acordó comisionar amplia y suficiente al Juzgado del Municipio Plaza de esta misma Circunscripción Judicial y sede.-

En fecha 4 de abril de 2000, se decretó medida cautelar innominada de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de oficiar a la Notaría Pública del Municipio Plaza del Estado Miranda, a objeto de que se sirviera ese despacho estampar una nota marginal en el documento al cual se refiere la venta cuya nulidad se demanda en esta causa.

Citada como fue la parte demandada conforme consta de las resultas de la comisión librada al Juzgado antes mencionado, cursantes a los folios (15 al 21) del expediente. En fecha 18 de marzo de 2000, compareció el co-demandado ciudadano M.L.R. P., otorgó poder Apud-Acta al Abogado P.F.P., y consignó escrito en el cual opuso las cuestiones previas contenidas en los Ordinales 4º y 8º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Dichas cuestiones previas fueron rechazadas por la parte actora, y declaradas sin lugar por el Tribunal en sentencia de fecha 14 de marzo de 2001.

Notificadas como fueron las partes de la sentencia mediante la cual se resolvieron las cuestiones previas, el apoderado judicial del co-demandado M.L.R., apeló de la decisión, y por auto de fecha 8 de mayo de 2001, el Tribunal negó la admisión de dicha apelación a tenor de lo dispuesto en el Artículo 357 eiusdem, que establece que la decisión respecto de las cuestiones previas 4 y 8 del Artículo 346 ibidem, no tienen apelación.

En fecha 23 de mayo de 2002, el apoderado del co-demandado antes mencionado presentó escrito de promoción de pruebas. Y en la misma fecha solicitó al Tribunal desestimara la presente demanda, por cuanto la parte actora no presentó escrito de pruebas.

En fecha 1 de junio de 2001, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas. Por diligencia de fecha 05/06/2001, el apoderado judicial del co-demandado solicitó nuevamente se desestime la demanda porque la parte actora no presentó el escrito de pruebas dentro de la oportunidad legal correspondiente.

Pruebas promovida por el co-demandado M.L.R.:

Reprodujo el mérito de los autos, especialmente el recaudo acompañado al libelo de la demanda, constituido por una fotocopia de Título Supletorio evacuado por ante este mismo Tribunal en fecha 3 de febrero de 1998, y protocolizado por ante el Registro Subalterno del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, en fecha 3 de febrero de 1999, bajo el Nº 20, folios 99 al 104, Protocolo Primero, Tomo 13, Primer Trimestre de 1999, cuyo original consignó.

Pruebas promovidas por la parte actora:

  1. - Reprodujo el mérito favorable de los autos, especialmente la confesión de la parte demandada.

  2. - Testimoniales: promovió las declaraciones de los testigos: J.F.D.M., R.E.C., I.R., E.R., B.A., O.L. y S.R..

    En fecha 12 de junio de 2001, el apoderado judicial del co-demandado, se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante, por considerar que la acción versa sobre un documento público que no puede ser desvirtuado con pruebas testimoniales; y a todo evento impugnó los testigos ciudadanos J.F.D.M., R.E.C., I.R. y E.R..

    En fecha 13 de junio de 2001, fueron admitidas las pruebas promovidas por las partes y se ordenó la evacuación de las mismas. A los fines de la declaración de los testigos promovidos por la parte actora se libró comisión a los Juzgados de los Municipios Plaza y Guaicaipuro del Estado Miranda.

    En fecha 19 de octubre de 2001, la Dra. S.A.d.R., se avocó al conocimiento de la causa.

    En fecha 1 de noviembre de 2001, el apoderado judicial de la parte actora desistió de la declaración de los testigos B.A., O.L. y S.R., solicitando se fijara oportunidad para la presentación de informes, lo cual acordó el Tribunal por auto de fecha 6 de noviembre de 2001.

    En fecha 3 de diciembre de 2001, ambas partes presentaron escritos de informes, los cuales corren insertos en autos.

    En diligencias subsiguientes el apoderado judicial de la parte actora, solicitó se dictara sentencia en este juicio.

    En fecha 13 de agosto de 2002, el DR. V.G.J., se avocó al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de las partes. Consta en autos que se practicaron tales actuaciones.

    En posteriores diligencias suscritas en diferentes fechas, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó se dictara sentencia en este juicio.

    CAPITULO II

    MOTIVA

    Estando el Tribunal en la oportunidad para dictar sentencia, procede a a.c.p.p. la confesión ficta alegada por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas, y para ello observa:

    PUNTOS PREVIOS

  3. - CONFESION FICTA

    De la revisión de los autos se evidencia que constan en autos las resultas de la comisión librada al Juzgado del Municipio Plaza de esta misma Circunscripción Judicial y sede en Guarenas a los fines de citar a los demandados en este juicio. De tales resultas se desprende que los ciudadanos L.C.D. y M.L.R.P., fueron debidamente citados por el Alguacil de aquel Tribunal.

    Así mismo consta en autos, que solamente el co-demandado ciudadano M.L.R.P., compareció por ante este Tribunal a otorgar poder Apud-Acta, y a presentar escrito en el cual opuso cuestiones previas, las cuales fueron resueltas por el Tribunal. Y por cuanto la sentencia interlocutoria fue dictada fuera del lapso legal, se ordenó la notificación de las partes a objeto de que tuviera lugar el acto de contestación al fondo de la demanda. De la revisión de las actas procesales no hay constancia que los demandados hubieren comparecido por ante el Tribunal a dar contestación al fondo de la demanda, dentro del lapso legal que tenían para ello, luego de que se les notificara debidamente de la publicación de la sentencia interlocutoria.

    Al respecto el Tribunal observa:

    Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

    Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.

    A los efectos del artículo antes citado, para que opere la confesión de la parte demandada, serán tres (3) los extremos que deben producirse, a saber:

    1) Que el demandado no diere contestación a la demanda; y

    2) Que vencido el lapso de promoción de pruebas el demandado no hubiere promovido prueba alguna,

    3) Que la pretensión no sea contraria derecho.

    Así las cosas, de la revisión de las actas que conforman el expediente, así como de la parte narrativa de esta sentencia, se evidencia lo siguiente: 1º) Que el co-demandado ciudadano A.L.C., a pesar de haber sido citado debidamente, no compareció por ante el Tribunal a dar contestación a la demanda en la oportunidad legal que tenía para ello, y tampoco promovió prueba alguna que le favoreciera, por lo que el Tribunal considera que en su caso se han dado los presupuestos de la confesión ficta, y así se declara; y 2º) Que el co-demandado M.L.R.P., no compareció por ante este Tribunal a dar contestación al fondo de la demanda, en la oportunidad legal que tenía para ello; sin embargo presentó escrito de pruebas, las cuales serán objeto de análisis por el Tribunal más adelante en el cuerpo de esta sentencia.

  4. - ALEGATO DE EXTEMPORANEIDAD DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA.

    La representación judicial del co-demandado antes mencionado, solicitó al Tribunal que desestimara la presente acción, por cuanto la parte actora presentó sus pruebas de manera extemporánea.

    Para resolver, el Tribunal considera oportuno practicar un cómputo de los días de despacho transcurridos en este Tribunal, desde el día 23 de abril de 2001 (exclusive), fecha en la cual el Alguacil del Tribunal dejó constancia de la notificación practicada al último de los demandados de la sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha 14 de marzo de 2001, conforme consta en actuación cursante al folio (57) y su vuelto del expediente; hasta el día 01 de junio de 2001 (inclusive), fecha en la cual el apoderado judicial de la parte actora, consignó su escrito de promoción de pruebas, conforme consta en diligencia inserta al folio (65) del expediente. Seguidamente se deja constancia que entre ambas fechas transcurrieron un total de veinte (20) días de despacho, correspondientes a los días: 25, 27 y 30 de abril de 2001; 2, 3, 4, 8, 9, 11, 14, 15, 17, 18, 21, 23, 24, 25, 28 y 30 de mayo de 2001, y 1 de junio de 2001; de los cuales corresponden los cinco (5) primeros días al lapso que tenía la parte demandada para contestar la demanda, y los quince (15) siguientes al lapso probatorio; siendo que la parte actora presentó su escrito de promoción de pruebas en el último de los días que tenía para hacerlo. En tal sentido queda desechado el alegato de extemporaneidad interpuesto por la parte demandada. Así se declara.-

    Resueltos como han quedado los anteriores puntos previos, el Tribunal para resolver pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente juicio, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

    Análisis de las pruebas de la parte actora:

    Con el libelo de la demanda, la parte actora consignó copia autenticada expedida por la Notaría Pública del Municipio Plaza del Estado Miranda, con sede en Guarenas, correspondiente al documento mediante el cual el co-demandado ciudadano A.L.C., vendió al ciudadano M.L.R.P. reservándose el derecho de retracto por seis (6) meses, contados a partir del día 20 de marzo de 1998, un local comercial construido en terreno municipal, ubicado en la urbanización Trapichito frente al Centro Comercial de Guarenas, cuyas características son las siguientes: superficie (4,00 mts.) de ancho, por (4,00 mts.) de largo, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con local del Sr. A.M.; SUR: con la Avenida Principal de Trapichito; ESTE; con canal de drenaje y OESTE: con Avenida Principal de Trapichito. El monto de la venta fue por (Bs. 8.600.000,00), y dicho local pertenecía al vendedor, conforme constaba en Título Supletorio expedido por este mismo Tribunal en fecha 3 de febrero de 1998, de lo cual dejó constancia el Notario Público. Al respecto el Tribunal observa:

    El Artículo 1357 del Código Civil define el instrumento público o auténtico como: “el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga la facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.”

    En nuestro sistema legal, la fe pública es la condición propia que otorga la Ley a los documentos autorizados por un Registrador, por un Juez, por un Notario Público, u otro funcionario público; cuyo contenido es la representación que hace el funcionario de hechos o declaraciones ocurridos en su presencia, independientemente de su eficacia probatoria conforme lo determina la Ley en diversos grados o medidas.

    Por otra parte, siento que el documento bajo análisis no fue impugnado, tachado ni desconocido por la parte demandada, el Tribunal le confiere todo el valor probatorio que de él emana, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.- Así se declara.-

    En relación a los testigos promovidos por la parte actora, solamente fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos: I.R.R.C. y E.J. RIOS MOSLAGA, conforme consta a los folios (140 y 141) del expediente. De sus declaraciones se evidencia que al ser interrogados por la parte actora promovente, declararon lo siguiente: que conocían de vista, trato y comunicación a los ciudadanos E.G. MARCANO DE CENTENO y L.A.C., que también conocían al ciudadano M.L.R., y les constaba que es prestamista en la zona; que sabían que dicho ciudadano conocía a la ciudadana E.G. MARCANO DE CENTENO y sabían que es la esposa de L.C.. Estos testigos no fueron repreguntados por la parte demandada, y siendo sus declaraciones serias y convincentes, y sin contradicciones, no obstante lo anterior, observa este Tribunal que el párrafo segundo del artículo 1.387 del Código Civil, establece categóricamente la inadmisibilidad de la prueba de testigos para probar lo contrario de una convención contenida en un instrumento público, razón por la cual, esta prueba no debió haber sido admitida en su oportunidad, pero habiéndolo sido, este Tribunal la desecha toda vez que el mencionado artículo así lo prescribe y así se establece.

    Análisis de las pruebas de la parte demandada

    El co-demandado M.L.R., promovió copia certificada del Título Supletorio expedido a su nombre por este mismo Juzgado en fecha 3 de febrero de 1998, el cual fue protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Plaza del Estado Miranda, y en el cual aparece como propietario de las bienhechurias constituidas por un local comercial dicho ciudadano. Al respecto el Tribunal observa:

    El documento consignado por la parte demandada se corresponde con la copia fotostática consignada por la parte actora junto con el libelo de la demanda, el cual ya fue objeto de examen por este Juzgador y apreciado en todo su valor probatorio; con la diferencia que el anterior documento fue registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro mencionada.

    Estima el Tribunal que si bien es cierto que el mencionado Título Supletorio de propiedad sobre el inmueble objeto de la venta cuya nulidad se demanda, está sólo a nombre del ciudadano A.L.C., quien se identificó como soltero; no es menos cierto que consta de autos, específicamente al folio (10) del expediente, la copia certificada del Acta de Matrimonio celebrado entre la demandante E.G.M. y el ciudadano antes mencionado, acto celebrado en fecha 19 de marzo de 1965. Es decir que el vínculo conyugal entre estos ciudadanos estaba vigente para el día 3 de febrero de 1998, fecha en la cual el Título Supletorio fue expedido por este Tribunal a favor del co-demandado ciudadano A.L.C..

    Conforme a lo dispuesto en el Ordinal 1º del Artículo 165 del Código Civil, son bienes comunes de los cónyuges: “Los bienes adquiridos por título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.” (Subrayado del Tribunal)

    En atención a lo antes expuesto, considera quien sentencia, que aún cuanto el Título Supletorio haya sido expedido a nombre del co-demandado solamente, por el hecho de haber sido evacuado dentro de la vigencia de la comunidad conyugal, se presume salvo prueba en contrario -no traída a los autos-, y conforme a lo previsto en el Artículo 760 ejusdem, que ambos colaboraron en la construcción del inmueble objeto del presente juicio, y en consecuencia se declara que el inmueble descrito en autos pertenece a la comunidad conyugal que existió entre los ciudadanos E.G.M.D.C. y A.L.C.. Así se declara.-

    Así las cosas, habiendo quedado demostrado en autos que el inmueble objeto de la venta con pacto de retracto es propiedad de la comunidad conyugal existente entre los ciudadanos E.G.M.D.C. y A.L.C., es forzoso para el Tribunal declarar la nulidad del documento mediante el cual el ciudadano A.L.C., dio en la venta al ciudadano M.L.R.P., en fecha 16 de julio de 1998, el inmueble identificado en autos; ello en virtud de que la demandante no autorizó dicha venta, siendo ella la propietaria del (50 %) de los derechos del inmueble en referencia. Así se declara.-

    Conforme a lo antes expresado, la presente demanda que por NULIDAD DE VENTA, intentara la ciudadana E.G.M.D.C. contra los ciudadanos L.A.C.D. y M.L.R.P. debe ser declarada con lugar.- Así se resuelve.

    CAPITULO III

    DISPOSITIVA

    Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y de conformidad con los Artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:

PRIMERO

CON LUGAR LA ACCION que por NULIDAD DE VENTA, intentara la ciudadana E.G.M.D.C., contra los ciudadanos L.A.C.D. y M.L.R.P., todos identificados en autos. Así se declara.-

SEGUNDO

Se declara NULO el documento autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Plaza del Estado Miranda, con sede en Guarenas, en fecha 16 de julio de 1998, anotado bajo el No. 77, Tomo: 48, inserto en los Libros de Autenticaciones llevados por ése Despacho, por el cual el ciudadano A.L.C., dio en la venta bajo pacto de retracto, al ciudadano M.L.R.P., el siguiente inmueble: un local comercial construido en terreno municipal, ubicado en la urbanización Trapichito frente al Centro Comercial de Guarenas, cuyas características son las siguientes: superficie (4,00 mts.) de ancho, por (4,00 mts.) de largo, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con local del Sr. A.M.; SUR: con la Avenida Principal de Trapichito; ESTE; con canal de drenaje y OESTE: con Avenida Principal de Trapichito.

Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 eiusdem.

Notifíquese a las partes de la presente decisión, por haber sido dictada fuera del lapso legal, conforme a lo previsto en el Artículo 251 ibidem.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, a los once (11) días del mes de mayo de dos mil cuatro (2004).- 194º y 145º.-

EL JUEZ,

DR. V.J.G.J.

EL SECRETARIO,

ABG. RICHARS MATA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley, siendo la 1:00 p.m.

EL SECRETARIO,

VJGJ/o 10.365

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR