Decisión de Corte de Apelaciones 4 de Caracas, de 9 de Abril de 2007

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2007
EmisorCorte de Apelaciones 4
PonenteYris Yelitza Cabrera
ProcedimientoApelación Del Fiscal Por Neg De Privativa De L

Corresponde a esta Sala conocer el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana: G.G.F.C.V.C.d.M.P.d.Á.M.d.C., contra la decisión dictada en la audiencia para oír al imputado por el Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el 9 de febrero de 2007, en la cual acordó se acordó a los ciudadanos H.A.M.C. y T.A.R.M., medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de Aprovechamiento de Vehículos Provenientes de Hurto o Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y Uso de Documento Público Falso, previsto y sancionado en el artículo 322 concatenado en el artículo 319 del Código Penal

Recibidas las actuaciones el 26 de marzo de 2007, se designó Ponente a la Jueza Y.Y.C.M., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 28 de marzo de 2007, se admitió el recurso incoado, de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siendo la oportunidad legal para decidir, esta Sala lo hace en los siguientes términos:

ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE.

La abogada G.G., Fiscal Centésima Vigésima Cuarta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, como sustento del recurso de apelación contra la decisión impugnada, expresa lo siguiente:

“…(omissis)…DE LA SOLICITUD DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD NO ACORDADA POR EL TRIBUNAL. En fecha 09 de febrero de 2007, en Audiencia Oral para Oír al imputado, este Tribunal en Función de Control emitió los siguientes pronunciamientos: “TERCERO:...ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a los imputados H.A.M.C. y T.A.R.M., de conformidad con lo establecido en los artículos 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal ” En este sentido, esta Representación Fiscal difiere totalmente del pronunciamiento emitido por el ciudadano Juez de Control, en su tercer punto antes transcrito, por cuanto, en primer lugar, en la causa sub-examine, se encuentran llenos los requisitos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, por cuanto: 1) los imputados de autos se encuentran incursos en los delitos de Aprovechamiento de Vehículos Provenientes de Hurto o Robo y Uso de Documentos Falsos, delitos que establecen una pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita...2)existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos T.A.R.M. y M.C.H.A., fueron autores o participes de los delitos que se le imputan, por cuanto los mismos fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la División Nacional Contra el Hurto de Vehículos en fecha 08 de Febrero de 2007....3) presunción de peligro de fuga y obstaculización de la investigación por parte de los imputados de autos, por cuanto, se evidencia de las actas que conforman el legajo, que los mismos, al momento de efectuarse su aprehensión intentan huir de la autoridad policial, asimismo no se tiene la certeza de que los mismos tengan ocupación fija por cuanto desempeñan actividades que bien podrían implicar su movilización. Por otra parte se verifica que la acción desplegada por los imputados T.A.R.M. y M.C.H.A., encuadra en los tipos penales de Aprovechamiento de Vehículos Provenientes del Hurto y Robo, y Uso de Documentos Falso, delitos estos cuyas penas privativas de libertad superan claramente los tres (3) años a que se refiere el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal , como requisito de procedencia para decretar la medida judicial preventiva privativa que solicito la Representante Fiscal, sumándose a tal circunstancia una evidente presunción de fuga por cuanto dichas penas en su conjunto superan de igual modo los diez (10) años a que se refiere el artículo 251 Parágrafo Primero del mencionado Código. Finalmente, en cuanto a la conducta desplegada por los ciudadanos hoy imputados, se desprende de las actuaciones policiales, que los mismos se encuentran mencionados en la investigación signada con el N° 01-124-044-07 (nomenclatura de la Fiscalía 124° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas), N° 3°C-9033-07 (nomenclatura del Tribunal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas,, que se sigue en contra del ciudadano E.R., quien fue aprehendido en circunstancias similares a los de hoy imputados, siendo que al momento de su aprehensión se le incauta un registro de vehículo a nombre del ciudadano T.R., aunado al hecho, que por ante la sede del Despacho Fiscal...fue citada la concubina del ciudadano E.R., a petición de la defensa quien indica en entrevista que rindiera, que el ciudadano T.R., se dedica a la compra y venta de vehículos, circunstancia estas que hacen presumir la conducta predelictual de los imputados...(omissis)...”.

En tiempo hábil, la defensa presentó escrito de contestación al recurso apelación en los siguientes términos:

“.…(omissis)...DE LA CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN Y SU FUNDAMENTACIÓN...La garantía que regula el debido proceso, establecida en el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República establece el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República es el juzgamiento en libertad, pero la propia norma prevé la posibilidad de que dicho juzgamiento se haga con restricción o privación de la libertad, cuando se den las circunstancias excepcionales previstas en la Ley, lo cual ha sido desarrollado en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas, que conforme a lo establecido en los artículos 9 y 243 de ese mismo código, deben ser interpretados restrictivamente. El supuesto de procedencia de la medida de privación preventiva de libertad, conforme a lo previsto en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, es la existencia de peligro de fuga y de peligro de obstaculización de la investigación o del proceso, por parte del acusado. Por tanto, para decidir sobre el mantenimiento de la medida, el Juez solo debe analizar si persiste esas circunstancias, para lo cual los artículos citados, establecen unas presunciones y circunstancias para su establecimiento. Tal como lo ha sostenido el acusado, la pena máxima establecida para el delito de aprovechamiento de vehículo automotor proveniente de hurto o robo, establecida en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, es de seis años de prisión, por tanto, no puede aplicarse en esta caso, la presunción de peligro de fuga establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que ésta debe establecerse en base a la acreditación de las circunstancias que establecen los cinco ordinales de ese mismo artículo. El Código Orgánico Procesal Penal señala de manera precisa cuales son los parámetros a considerar al momento en que el juzgador debe determinar si esta en presencia del peligro de fuga u obstaculización, así pues el artículo 251 establece... En cuanto a la pena que pudiera llegar a imponerse, tal como se dijo, el delito no comporta una pena grave, ya que es de cuatro a seis años de prisión, no pudiéndose establecer el parámetro de lo establecido en el artículo 253, ya que este artículo solo establece que cuando la pena no exceda de tres (3) años no se podrá decretar medida de privación de libertad. Es de hacer notar que este supuesto únicamente establece una prohibición de decretar medidas privativas de libertad a delitos cuyas penas no sobrepasen los tres años, lo cual es un limite dentro de la discrecionalidad del juez en tomar sus decisiones, lo que de manera evidente está mal interpretado por el Ministerio Público, en su escrito de apelación. La magnitud del daño causado, el delito de aprovechamiento, es un delito cuyo daño personal y social, no comporta violencia contra las personas y sus consecuencias son meramente patrimoniales, por lo que puede catalogarse de un delito de menor entidad en cuanto al daño causado, no puede inferir en una privación de libertad, más aun cuando los derechos patrimoniales, no pueden bajo ningún concepto estar por sobre al derecho a la libertad. Con lo que respecta al comportamiento del acusado durante el proceso o en otro anterior, pues al no constar que el acusado tenga antecedentes penales,. No puede establecerse un comportamiento en proceso anterior y en lo que respecta a ese proceso, siempre ha estado privado de libertad, por lo que tampoco puede establecerse que conducta con relación al proceso puede asumir, dada esas circunstancias. Por último, la conducta predelictual, no consta en las actuaciones que los imputados hayan tenido entradas policiales, y muchos menos consta la resolución de las mismas, ni constan antecedentes penales, por tanto no puede presumirse una mala conducta predelictual, con fundamento en lo establecido en el ordinal 2 del artículo 49 de la Constitución de la República, la persona debe presumirse inocente y por tanto la señalización de la imputación policial, es ningún caso puede acarrearle consecuencias en el proceso penal que se le siga y así se decide. Con respecto a la afirmación del Ministerio Público, en que los delitos imputados sobrepasan los diez años, ellos es falso, ya que el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL HURTO Y ROBO, impone una pena de 6 años, por lo que además al anexarle el delito de uso de documento público falso, está solo se podrá aplicar la tercera parte de la pena, ante la existencia de concurso de delitos, lo cual hace imposible que la pena llegue a sobrepasar los diez años. Por lo expuesto, se evidencia que en el presente caso no están dados ninguna de las circunstancias establecidas en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal , para establecer o presumir el peligro de fuga del acusado Guliano Mancinella (sic) y en consecuencia debe ser sustituida la medida de privación preventiva de libertad, por una medida cautelar menos gravosa, que sea de posible cumplimiento para el acusado y que comporte su libertad inmediata, siendo la medida idónea, la establecida en el ordinal 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndosele al acusado la obligación de presentarse cada cinco días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal . Es por todo lo anterior que esta defensa, denota la inexistencia de los supuestos de la privación judicial de libertad, por lo que se allana a la decisión del Juez de primera Instancia, con lo que se solicita se declare SIN LUGAR la apelación interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Público. Y ASI SOLICITO SEA DECLARADO. (...omissis...).-

DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en el acto de la audiencia para oír al imputado el 9 de febrero del año 2007, emitió entre otros el siguiente pronunciamiento:

…(omissis).. TERCERO: Este Juzgado luego de estudiar minuciosamente las actuaciones que conforman el presente expediente y luego de escuchar a las partes en la presente audiencia y tomando en consideración la reiterada Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con carácter vinculante en cuanto a la afirmación de la libertad y que la privación de libertad es de carácter restrictivo, específicamente la de fecha 19-05-06 Exp. N° 06-118 sentencia N° 1079 con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ, la cual establece entre otras cosas que...

de conformidad con la predicha norma constitucional rige el principio general de que las personas deben ser juzgadas en libertad, tal como, igualmente lo disponen los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, el de la libertad personal es un derecho fundamental que en Venezuela, es tutelado, no solo por las antes citadas disposiciones constitucionales legales, sino, igualmente por instrumentos normativos de Derecho Internacional que la República ha suscrito, luego, ratificado mediante las respectivas leyes aprobatorias...Tales son, por ejemplo, los artículos 3 y 9 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 9,10 y 11del Pacto Internacional de los Derechos Civiles Políticos y 7, ordinales 1,2,3,5, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. De acuerdo con los artículos 9 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal, las normas sobre restricción de libertad personal son de interpretación restringida , conforme al régimen legal vigente en Venezuela, la privación de libertad y demás medidas cautelares de coerción personal aplicables en el proceso penal son providencias de excepción que sólo son autorizadas por la ley , como medios indispensables para el aseguramiento de la finalidad del proceso, tal como, indubitablemente, lo preceptúan los artículos 9.3, del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos y 243 in fine del Código Orgánico Procesal Penal ..Es en virtud del carácter restrictivo de la interpretación a las normas sobre restricción de libertad, el fundamento legal... al principio constitucional legal de juicio en libertad...”, en consecuencia considera esta Juzgadora que los supuestos que motivan la privación preventiva de libertad pudieren quedar satisfechos con otras medidas menos gravosas pero que sean suficientes para garantizar las resultas del presente proceso tomando como anteriormente se dijo los principios de presunción de inocencia y estado de libertad previstos en los artículos 8 y 9 del texto adjetivo penal y tomando en consideración los presentes hechos , en tal sentido se ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a los imputados H.A.M.C. y T.A.R.M., de conformidad con lo establecido en los artículos 256 ordinales 2° del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: Presentaciones por ante la sede de este Juzgado CADA OCHO (8) DIAS, conjuntamente con la oficina representaciones de imputados. En caso de incumplimiento será revocada la medida de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal ....(omissis)...”

ANÁLISIS DE LA SALA

Manifiesta la representante de la vindicta pública, que difiere totalmente del pronunciamiento emitido por el Tribunal Trigésimo Sexto de Control Circunscripcional, en su tercer punto de la respectiva audiencia de presentación de imputado, relacionado con la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad acordada a los ciudadanos: H.A.M.C. y T.A.R.M., de conformidad con lo establecido en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que se encuentran llenos los requisitos de los artículos 250 y 252 ejusdem, para decretar su privación judicial preventiva de libertad, por cuanto a dichos ciudadanos le fueron imputados los delitos de Aprovechamiento de Vehículos Provenientes de Hurto o Robo y Uso de Documentos Falsos, delitos éstos que establecen penas restrictivas de libertad, cuya acción para perseguirlos no se encuentran prescritas, asimismo sostiene el Ministerio Público que, existen elementos de convicción procesal para estimar que los referidos ciudadanos son autores o participes en los delitos imputados y una presunción razonable de peligro de fuga, por cuanto los referidos ciudadanos al momento de practicarse su detención intentaron huir de la autoridad policial, igualmente, no se tiene la certeza que tengan ocupación fija y que la pena que podría llegar a imponerse en atención a los delitos imputados, superan los diez (10) años, de conformidad con el parágrafo primero del artículo 251 ibidem.

De las actas que integran el presente expediente se observa que cursan las siguientes actuaciones:

  1. Acta Policial de 8 de febrero de 2007, levantada y suscrita por funcionarios adscritos a la División Nacional Contra el Hurto de Vehículo, en la cual dejaron constancia de lo siguiente:

    ....(omissis) Encontrándome en labores de investigación relacionados con el expediente H-345.227, que se investiga por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la ley contra el robo y hurto de vehículos, procedí a efectuar una revisión minuciosa a la prensa de circulación nacional ULTIMAS NOTICIAS a fin de ubicar algún clasificado sobre la venta de algún vehículo marca ford o Chevrolet, en el cual se observen como modo de publicación un teléfono de ubicación de la empresa MOVISTAR así mismo palabras como único dueño, listos para viajar, motor, caja, cauchos nuevos logrando observar luego de una búsqueda en la sección de 1 A vehículos...dos vehículos con las siguientes características 1.- Vendo mi capris clasic año 81, motor, caja, cauchos, tapicería y pintura nueva, único dueño, 11.250 negociables interesado llamar al 0414-110.57.84, 2.- Vendo ford Festiva, año 92, motor, caja y cauchos nuevos, automático, único dueño, listo para viajar 8.950.000 negociable llamar 0414.110.57.84, motivo por el cual procedí a efectuar llamada telefónica hacia el referido numero siendo atendida por una persona con acento de voz colombiano a quien le requerí información sobre la venta de los vehículos...se encontraban en exhibición en la salida de la estación del metro P.B....una vez en el sector observamos los siguientes vehículos 1.- Chevrolet, modelo caprice clásico, color blanco año 1980, placas ADL64Z, serial de carrocería 1N69HAV113069, 2- Ford, modelo LTD LANDAU, año 1979, color azul, placas AOZ132, serial carrocería 9A65F208130; 3.- Un Vehículo marca Ford, modelo Festiva, año 92, placas XWS427, serial de carrocería 9A65F208130, acercándonos al lugar con las precauciones del caso observando que se nos acercan dos personas a quien se le requirió información del dueño de los referidos vehículos manifestando ser el mismo el dueño motivo por el cual procedimos a identificarnos como funcionarios de ese cuerpo policial procediendo a verificar vía radiofónica los mencionados vehículos indicándonos que el vehículo se encuentra solicitado según expediente F-790.160 por el delito de Hurto, por la Sub-Delegación de Maracaibo de fecha 19-11-2000, requiriéndole la documentación de los referidos vehículos, optando los referidos ciudadanos por intentar huir del lugar procediendo a identificar los mismos de la siguiente manera R.M.T.A. V- 22.015.479, M.C.H.A. (sic) V- 17.298.643, al cual se le procedió a practicarle un cacheo corporal...localizándose en el bolsillo posterior derecho una cartera de color marrón la cual al ser revisada se observa lo siguiente: 5 Cedulas de identidad..estas dos últimas dos cédulas de identidad con la misma fotografía, asimismo se le observó en su bolsillo posterior izquierdo un credencial a nombre de R.M.T.A. V- 22.015.479 SIGNADA CON EL NUMERO 060250 que lo acreditan como Comisario de Inteligencia de la Guardia Nacional de Venezuela...así mismo se le observaron dos carpetas de manila de color amarillo en la primera se observó lo siguiente 1.- un titulo de propiedad a nombre de T.A.R.M....del vehículo marca ford, modelo LTD LANDAU...en la segunda carpeta se observa los siguientes: Un titulo de propiedad a nombre de Díaz N.Y.....del vehículo Chevrolet, modelo caprice clásico...procediendo a efectuar revisión ..de los vehículos que se encuentran en el lugar observando lo siguientes 1.- Chevrolet, modelo caprice clásico, color blanco año 1980, placas ADL64Z, 2- Ford, modelo LTD LANDAU, año 1979, color azul, placas AOZ132, serial carrocería 9A65F208130; 3.- Un Vehículo marca Ford, modelo Festiva, año 92, placas XWS427, serial de carrocería 9A65F208130, localizando dentro del vehículo marca Ford LTD lo siguiente en una bolsa de material sintético...9 teléfonos...igualmente una gorra de color negro identificativa de la Guardia Nacional de Venezuela...asimismo se observan 22 planillas de formulario de clasificados de la cadena carriles y 47 formularios de clasificados de últimas noticias. 11 copias de facturas...5 certificados de registros de vehículos...visto lo antes expuestos los mencionados ciudadanos nos indicaron que esos vehículos eran producto del hurto de vehículo y que los mismos le sacaba la documentación y los vendían...trasladando a los referidos vehículos así como a los ciudadanos antes mencionados a la sede de este despacho, donde luego de que el experto en materia de vehículo Inspector ...informó que los dos vehículos 1.- Ford, modelo LTD LANDAU, año 1979, color azul , placas AOZ132 y el vehículo marca Ford, modelo Festiva año 92, placas XWS427, serial de carrocería 9A65F208130 y presentan problemas en sus seriales...(omissis)...

    .-

  2. Inspecciones Técnicas del 8 de febrero 2007, s/n,.practicada por funcionarios adscritos a la Dirección de Investigaciones de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los vehículos: Marca Ford, Modelo LTD, de color Azul, observando un facsímile de placas signadas AOZ132, serial de carrocería 9A65F2081130; Marca Chevrolet, Modelo Caprice, de color Vinotinto, placas ADL64Z, serial de Carrocería JN69HAV113069, serial de Motor HAV1133062; y Vehículo marca Ford, modelo Festiva año 92, placas XWS427, serial de carrocería 9A65F 208130

    Las actuaciones supra mencionadas, indican, a juicio de esta Alzada, que los ciudadanos R.M.T.A. y M.C.H.A., fueron las personas que el 8 de febrero del 2007, a quienes presuntamente le fueron retenidos los vehículos: Marca Ford, modelo LTD, de color azul, placas (facsímile) AOZ132, serial de carrocería 9A65F2081130; Marca Chevrolet, Modelo Caprice, de color vinotinto, placas ADL64Z, serial de Carrocería JN69HAV113069, serial de Motor HAV1133062; y vehículo marca Ford, modelo Festiva año 92, placas XWS427, serial de carrocería 9A65F 208130, por parte de funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Contra el Hurto de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, los cuales se encontraban solicitados por la Sub-Delegación de Maracaibo, según expediente N° F-790.160 del 19-11-2000, por la presunta comisión del delito de hurto, asimismo se determinó a través de la experticia técnica realizada a los vehículos que los mismos presentaban irregularidades en sus seriales de carrocería; lo que se subsume y se adecua al tipo de Aprovechamiento de Vehículos Provenientes de Hurto o Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

    Asimismo, observa esta Sala, que del Acta Policial levantada por funcionarios adscritos al órgano policial, se deja constancia que al momento de la aprehensión de los citados ciudadanos le fueron incautados una serie de documentos tales como cédulas de identidad las cuales presentaban irregularidades, así como títulos de propiedad de vehículos, certificados de circulación y otros documentos relacionados con la adquisición y ventas de vehículos; hechos que pudiesen subsumirse dentro del tipo de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previstos y sancionados en el artículo 323 en concordancia con el artículo 319 ambos del Código Penal.

    En este sentido, observa esta Alzada que del análisis de las actuaciones que conforman la presente causa se está en presencia de hechos punibles que merecen penas privativas de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en primer lugar el delito de Aprovechamiento de Vehículos Provenientes de Hurto o Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; por cuanto a los ciudadanos R.M.T.A. y M.C.H.A., le fueron retenidos varios vehículos automotores, presuntamente provenientes del hurto y robo; incautándosele de igual manera en su poder, una serie de documentos públicos relacionados con dichos vehículos, con los cuales pretendían demostrar la legal adquisición y tradición de los mismos, lo que pudiera eventualmente configurar el delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 323 en concordancia con el artículo 319 ambos del Código Penal.

    Igualmente, a criterio de esta Sala existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son autores o partícipes de los tipos señalados, por cuanto los funcionarios adscritos a la División Investigaciones Contra el Hurto de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas , dejaron constancia en el Acta Policial del 8 de febrero del 2007; que los ciudadanos R.M.T.A. y M.C.H.A., presuntamente ofrecían los vehículos que le fueron retenidos en venta, a través de la prensa nacional, específicamente en la sección de ventas de vehículos del diario ULTIMAS NOTICIAS; siendo aprehendidos dichos ciudadanos conjuntamente con los vehículos que ofrecían en venta, en las inmediaciones de la estación del Metro P.B. de esta ciudad, cuando mantenían en exhibición los vehículos en el sitio referido, manifestando ser los propietarios de los vehículos cuestionados, e incautándoseles una serie de documentos públicos con los cuales presuntamente intentaban demostrar la legalidad de los vehículos retenidos, así como cédulas de identidad y varios celulares.

    Aunado a dicha acta policial, tenemos las Inspecciones Técnicas del 8 de febrero del 2007, s/n, practicadas por funcionarios adscritos a la Dirección de Investigaciones de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes asientan las irregularidades que presentaban los vehículos retenidos en sus características identificatorias, toda vez, que los vehículos marca Ford, modelo LTD LANDAU, placas AOZ132 y el vehículo marca Ford, modelo Festiva, placas XWS427, presentaban el mismo serial de carrocería signado con el N° 9A65F208130

    De igual manera, constata este Tribunal Colegiado, la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en consideración la pena que podría llegar a imponerse, toda vez, que se presume la existencia de varios delitos (concurso real), a saber, el Aprovechamiento de Vehículos Provenientes de Hurto o Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; prevé una pena corporal de tres (3) a cinco (5) años de prisión, asimismo, el delito de Uso de Documento Publico Falso, previsto y sancionado en el artículo 323 en concordancia con el artículo 319 ambos del Código Penal, establece una pena corporal de seis (6) a doce (12) años de prisión, lo cual, una vez realizado el cómputo matemático para establecer la pena que podría llegar a imponerse, tendríamos una pena corporal de considerable magnitud.

    Asimismo se considera la magnitud del daño causado, tomando en consideración, los ilícitos objeto de calificación y que constituyen los hechos investigados, ya que los mismos atentan contra bienes jurídicos fundamentales, como derecho a la propiedad por una parte, y la fe pública; adminiculamos todo lo antes referido al hecho cierto que, uno de los delitos imputados específicamente el Uso de Documento Público Falso, establece pena privativa de libertad, que en su limite máximo excede a los diez años; debiendo en consecuencia atenderse al contenido del artículo 251.2.3 y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal.

    Si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, es el caso que el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como son los establecidos taxativamente en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, uno de dichos supuestos es la existencia de orden judicial, la cual constituye una garantía inherente e ineludible al mencionado derecho fundamental.

    La manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal, se ve materializada fundamentalmente en el instituto de las medidas de coerción personal, y específicamente, en la privación judicial preventiva de libertad regulada en el artículo 250 de la ley adjetiva penal, siendo esta la provisión cautelar más extrema a que hace referencia el Código Orgánico Procesal Penal; ahora bien el hecho que la medida de coerción personal, privación judicial preventiva de libertad, posea un principio de contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, sino que la misma debe ser entendida como una garantía de las resultas del proceso, atendiendo a la estricta sujeción a los extremos de ley para su otorgamiento, en aras de la procura del fin justicia, lo cual se traduce en la máxima expresión del respeto de los derechos y garantías de las partes, entendiendo que el proceso, busca obtener la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho.

    En virtud de lo expuesto, considera la Sala que se cumple con los extremos indicados en el artículo 250.1.2.3 en concordancia con el artículo 251.2.3 y Parágrafo Primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, denominados por la doctrina fumus delicti y periculum in mora, que implican:

    …la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables…

    y “…al riesgo de que el retardo en el proceso puede neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización, por su parte de la búsqueda de la verdad…”, respectivamente. (Arteaga Sánchez. La Privación de Libertad en el P.P.V., Editorial Livrosca, Caracas, 2002, págs. 34 y 37).

    Así la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2426 del 27 de noviembre de 2001, ha expresado:

    La medida de privación preventiva de la libertad, comúnmente denominada ‘prisión preventiva’, es la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación adjetiva penal, tanto a nivel internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia como a nivel interno, en el Código Orgánico Procesal Penal… Como es bien sabido, las distintas medidas cautelares en el proceso penal tienen por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso… la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas…

    .

    Motivos por los cuales, lo procedente y ajustado a derecho es Declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia en Función de Control, mediante la cual se acordó decretar medida cautelar sustitutiva de libertad a los ciudadanos R.M.T.A. y M.C.H.A. y en su lugar decreta la privación judicial preventiva de libertad. Y ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Esta Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana: G.G.F.C.V.C.d.M.P.d.Á.M.d.C., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el 9 de febrero de 2007, en la audiencia para oír al imputado ,y en la cual acordó a los ciudadanos H.A.M.C. y T.A.R.M., medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Revoca la medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, dictada por el Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el 9 de febrero de 2007, en la audiencia para oír al imputado. TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250.1.2.3 y 251.2.3 y Parágrafo Primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos H.A.M.C., venezolano, natural de Colombia, nacido el 20 de marzo de 1945, de 60 años de edad, soltero, de profesión Zapatero, residenciado en Parroquia 23 de enero, sector Mirador, Bloque 38 G, piso 02, apartamento 06, teléfono 0212858-14-62, cédula de Identidad No. 17.298.643,y T.A.R.M., venezolano, natural de Colombia, nacido el 27 de diciembre de 1962, de 44 años de edad, soltero, de profesión comerciante, residenciado en Parroquia 23 de enero, sector Mirador, Bloque 38 G, piso 02, apartamento 06, teléfono 0212858-14-62, cédula de Identidad No. 22.015.479, por la presunta comisión de los delitos de Aprovechamiento de Vehículos Provenientes de Hurto o Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y Uso de Documento Público Falso, previsto y sancionado en el artículo 322 concatenado con el artículo 319 del Código Penal; CUARTO: Se ordena al citado Juzgado de Control libre las correspondientes Boletas de Encarcelación a nombre del los mencionados ciudadanos, a fin de que los mismos sean recluidos en el lugar que determine ese Tribunal y puestos a su orden.

    Regístrese, publíquese, diarícese. Cúmplase.

    La Juez Presidente

    Y.Y.C.M..

    (Ponente)

    La Juez El Juez

    María Antonieta Croce Romero César Sánchez Pimentel.

    EL SECRETARIO

    Abg. Daniel Andrade.

    En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.-

    EL SECRETARIO

    Abg. Daniel Andrade

    YYCM/MCR/CSP/Da.

    EXP N° 1803-07.

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