Decisión nº 2481 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 17 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2009
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteHelen Nava de Urdaneta
ProcedimientoResolución De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE: 45.103

PARTE ACTORA: G.C.R. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.722.533, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio J.U. y L.B. inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.51.597 y 30.333.

PARTE DEMANDADA: N.D.C.B.S. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.818.894, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo.

APODERADOS JUDICIALES: Abogado en ejercicio A.C. inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 47.720.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUCIOS.

FECHA DE ENTRADA: Admitida Reforma en fecha veintisiete (27) de mayo de dos siete (2007).

I

NARRATIVA

Este Tribunal le dio entrada y curso de Ley a la presente demanda en fecha siete (07) de marzo de dos siete (2007).

En fecha doce (12) de marzo de dos mil siete (2007), la parte actora, otorgó poder apud acta a los Abogados en ejercicio J.U. y L.B. inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.51.597 y 30.333.

El alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber recibido los emolumentos requeridos para realizar la citación de la parte demandada, en fecha nueve (09) de abril de dos mil siete (2007).

El apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de reforma de demanda, en fecha diez (10) de mayo de dos mil siete (2007).

Este Tribunal dictó sentencia de perención de la causa, en fecha quince (15) de marzo de dos mil siete (2007), en consecuencia se declaró la extinción del presente proceso.

El apoderado judicial de la parte actora interpuso recurso de apelación en fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil siete (2007), contra la sentencia de perención dictada en la causa.

Este Tribunal por auto de fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil siete (2007), se oyó en ambos efectos de la apelación interpuesta por la parte actora.

Por auto de este Tribunal de fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil ocho (2008), se recibió y se le dio entrada a la causa, en virtud de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo de en el Civil, Mercantil y del Transito de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual se revocó sentencia de perención dictada por este Tribunal. En el mismo auto se admitió reforma de demanda presentada por la parte actora.

El alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber recibido los emolumentos requeridos para realizar la citación de la parte demandada en la causa, en fecha cuatro (04) de junio de dos mil ocho (2008).

La parte demandada se dio por citada en la presente causa en fecha dieciocho (18) de junio de dos mil ocho (2008), en la misma fecha otorgó poder apud acta al abogado en ejercicio JULIO CESAR MATA D´VICENTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 131.133.

La parte demandada otorgó poder apud acta al abogado en ejercicio A.C. inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 47.720.

El apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación de demanda en fecha siete (07) de noviembre de dos mil ocho (2008).

En fecha once (11) de noviembre de dos mil ocho (2008), el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de ampliación a la reconvención presentada con la contestación de la demanda.

La parte demandada propuso una tacha incidental sobre documento público promovido por la parte actora.

El apoderado judicial de la parte demanda, en fecha ocho (08) de enero de dos mil nueve (2009), presentó escrito de formalización referido a la tacha incidental propuesta en la causa.

La parte actora, en fecha treinta (30) de enero de dos mil nueve (2009), presentó escrito de contestación a la reconvención propuesta por la parte demandada.

Este Tribunal dictó resolución en fecha veinte (20) de febrero de dos mil nueve (2009), en la cual declaró terminada la incidencia de abierta referida a la tacha de documento, y en consecuencia se desechó del proceso, documento de compra venta de inmueble promovido por la parte actora en la causa.

La parte actora en la causa otorgó poder apud acta a los abogados en ejercicio A.V., J.U. y JORME BRICEÑO inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 34.997, 51. 592, 56.677.

La parte actora promovió escrito de pruebas, en fecha veintisiete (27) de marzo de dos mil nueve (2009), la cuales fueron agregadas a las actas en fecha cinco (05) de mayo de dos mil nueve (2009).

En fecha cinco (05) de mayo de dos mil nueve (2009), este Tribunal se pronunció sobre admisibilidad de las pruebas promovidas en la causa.

II

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

ARGUMENTOS DE LA PARTE ACTORA

Alega la parte actora que en fecha diecisiete (17) de enero de dos mil uno (2001), suscribió un contrato de venta a plazo, debidamente Autenticado ante la Notaria Pública Quinta de Maracaibo, anotado bajo el No. 51, Tomo 5, con la demandada en la presente causa, en el cual le vendió un inmueble compuesto por una casa con un terreno adherido al fondo que le pertenece al inmueble de su propiedad ubicado en el sector la limpia Calle 88A, No. 9-68, del Barrio Puerto Rico, en jurisdicción de la Parroquia Cacique M.d.M.M.d.E.Z., el precio convenido de la venta fue la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12.000), de lo cuales se recibió la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000), y con un acuerdo de pago de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00) mensuales.

Afirma la actora, que la demandada incumplió en cuanto realizó los abonos de forma incompleta hasta el mes de noviembre, y a partir del mes de diciembre de dos mil uno (2001), hasta enero de dos mil tres (2003), dejando de cancelar cuarenta (47) meses consecutivos la obligación contraída, así mismo, alega la parte actora que la parte demandada inició un procedimiento judicial, con el animo de apoderarse del inmueble objeto del contrato suscrito, mediante un interdicto de amparo, lo cual arguye la parte actora le produjo daños y perjuicios.

ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA

Alega la parte demandada, que efectivamente suscribió una venta a plazo sobre un inmueble con la parte actora en la presente causa, de las siguientes características: ubicado en el sector la limpia Calle 88ª, No. 9-68, del barrio Puerto Rico, en jurisdicción de la Parroquia Cacique M.d.M.M.d.E.Z..

Ahora bien, afirma la parte demandada que el inmueble objeto del contrato no es propiedad de la actora, ya que esta realizó una venta con falta de cualidad, en razón de que el documento de propiedad que ostenta es falso, ya que dicho inmueble se encuentra protocolizado a nombre del ciudadano TIBALDO CHAVEZ, quien es legitimo propietario del inmueble objeto de la presente causa.

En este sentido, la parte demandada negó, rechazó y contradijo en todos sus términos la demanda propuesta en su contra.

III

DE LA RECONVECIÓN PRESENTADA

La parte demandada en la causa reconvino, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.146 del Código Civil y el 1.154 ejusdem, solicitando a la parte actora reconvenida, convenga en el decreto de nulidad del contrato de compra venta objeto del presente juicio, en razón de que el documento de propiedad del inmueble que ostenta es falso.

Este Tribunal admitió la reconvención presentada en fecha siete (07) de enero de dos mil nueve (2009).

ARGUMENTOS DE LA PARTE ACTORA RECONVENIDA

Alega la parte actora reconvenida, que es propietaria del inmueble objeto de la presente causa, ya que lo adquirió según consta en documento de fecha quince (15) de octubre de mil novecientos noventa y siete (1997), debidamente autenticado por ante la Oficina de Registro Público Subalterna del Municipio M.d.E.Z., anotado bajo el No. 7, Tomo 10, el cual contrató con la ciudadana A.F..

IV

PRUEBAS APORTADAS A LA CAUSA

PRUEBAS APORTADAS POR LA ACTORA RECOVINIENTE

  1. - Copia fotostática de documento de compra venta suscrito entre las ciudadanas A.F. y el ciudadano TIBALDO CHAVEZ de fecha dieciocho (18) de octubre de mil novecientos setenta y uno (1971), Registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintiséis (26) de octubre de mil novecientos cuarenta y nueve (1949), bajo el No. 74, Protocolo 1°, Tomo 4.

    En cuanto al presente medio de prueba esta Juzgadora lo valora en cuanto verifica que el mismo no fue atacado ni desconocido por la parte contraria por lo que estando de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga todo su valor probatorio en la presente causa. Así Se Valora.

  2. - Copia simple de constancia emitida por el Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla, y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el cual se deja plena constancia que la última fecha de reconocimiento es de la fecha nueve (09) de julio de mil novecientos setenta y uno (1971).

    En cuanto al presente medio de prueba esta Jurisdicente lo a.y.v.q.e. mismo no fue atacado ni desconocido por la parte contraria por lo que se le otorga todo su valor probatorio en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así Se Valora.

    V

    MOTIVA

    Estimadas como han sido las pruebas aportadas en el presente proceso, procede esta jurisdicente a realizar una síntesis de los fundamentos jurídicos, jurisprudenciales, doctrinales y normativos aplicables en la presente causa, de la siguiente manera:

    Se establece en el artículo 1.159 del Código Civil lo siguiente referido a los contratos: Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.

    En la anterior disposición se consagra el principio de la autonomía de la voluntad de las partes.

    Si bien es cierto que el artículo 1.264 ejusdem establece que las obligaciones deben cumplirse exactamente como fueron contraídas, no es menos cierto que por ser los contratos consensúales, priva la voluntad de las partes contenida en ellos.

    Así mismo, establece el artículo 1.167 del Código Civil que en el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ellos.

    El artículo antes citado es el fundamento legal para intentar la acción de cumplimiento de contrato o resolución de contrato y si hubiere lugar a ello, con cada una de estas acciones los daños y perjuicios, entendiéndose que cuando se demanda el cumplimiento de un contrato, lo que se busca es que se cumpla con lo establecido o acordado por las partes en el mismo y tiene efectos hacia el futuro, caso contrario ocurre, cuando se demanda la resolución de un contrato, ya que el efecto que produce la misma, es volver la situación al estado en el que se encontraba antes de celebrar el contrato, como si este no se hubiese firmado.

    Es criterio del autor MADURO LUYANDO en su libro CURSO DE OBLIGACIONES, año 1986, página 592, donde expresó que: La resolución tiene efectos retroactivos, el contrato bilateral terminado por resolución se considera extinguido, no desde el momento en que la resolución se declara, sino que mediante una ficción jurídica se considera, como que si jamás hubiese existido contrato alguno.

    Así mismo, se encuentra establecido en el artículo 1.474 del Código Civil venezolano que la venta es un contrato por medio del cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio.

    Como lo expresa el artículo transcrito, el contrato de venta es el compromiso de transferir la propiedad de una cosa, por una parte y por la otra el pago del precio respectivo.

    Por su parte, la doctrina ha establecido que la venta es un contrato por el cual una persona llamada vendedor se obliga a transferir y garantizar la propiedad u otro derecho a una persona llamada comprador, la cual se obliga a pagar el precio (sic) el dinero...”.“Derecho Civil IV Contratos y Garantías”, J.L.A.G., Décima Edición, Universidad Católica.

    Tal como lo prescribe el precitado autor, la venta es la recíproca obligación tanto de transferir y de garantizar la propiedad, como la de pagar el precio estipulado por ella. Es decir, entonces, que la venta es un contrato bilateral, oneroso, consensual y traslativo de la propiedad.

    En el presente caso la acción esta referida a la resolución de contrato de venta a plazo, en función de incumplimiento alegado por la actora, por parte de la demandada en el pago de las cuotas.

    Ahora bien, en cuanto a los daños y prejuicios que reclama la parte actora es necesario hacer la siguiente síntesis sobre la materia:

    En cuanto a la determinación especifica de los daños que deben ser resarcidos, éste es un requisito indispensable, el cual ha sido reiterado por la norma procesal, la doctrina y la jurisprudencia, en cuanto a la necesidad de especificación detallada y prueba de cada uno de los reclamos.

    Ahora bien, en cuanto a la determinación y especificación de los daños materiales que se demandan es criterio del Tribunal Supremo de Justicia:

    En tal sentido, en sentencia de la Primera Vicepresidencia de la entonces Corte Suprema de Justicia, de fecha 6 de abril de 1995, reiterada en fallo de fecha 22 de mayo de 2001, caso C.V.G. de Ramírez, se expresó lo siguiente:

    ...En reiteradas oportunidades se ha establecido que, por cuanto el recurso de queja se dirige en lo principal, a la determinación de la cuestión civil de resarcimiento de los daños y perjuicios, en consecuencia se debe explicar el exceso o falta que le atribuya al Juez contra quien obra el recurso de queja y especificar la estimación pecuniaria de los daños y perjuicios que se le imputan y las causas de los mismos para que la queja tenga objeto que la pueda hacer admisible conforme a derecho.

    …Observa la Primer Vicepresidenta que si bien es cierto el Juez puede fijar el daño o perjuicio causado por la actuación jurisdiccional, ello no obsta para que el accionante deba estimar su acción, toda vez que si se le atribuye al Juez la comisión de faltas sin precisar la cuantía de los perjuicios que se pretende sean apreciables en dinero, el recurso de queja resulta inadmisible por esa razón, ya que el objeto principal del mismo cual es el resarcimiento de los daños y perjuicios probados en autos y estimables en dinero, requiere de manera indefectible de tal estimación.

    En el mismo orden de ideas, cabe destacar lo que establece el Código de Procedimiento Civil, en el artículo 340, en su ordinal séptimo 7°, con relación a las formalidades esenciales que debe contener el libelo de la demanda:

    Ord. 7°: Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas.(subrayado y negritas de este Tribunal)

    Del análisis de las actas se verifica que la pare actora reconvenida no, determinó de forma alguna los daños que alegó haber sufrido a causa del incumplimiento de las parte demandada, ni lo probo de forma idónea en la oportunidad correspondiente, lo que hace necesario tomar las siguientes consideraciones en cuanto a la carga de la prueba;

    Establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.”

    La norma en comento pareciera contener dentro de que, si las nociones de carga, tema y objeto de la prueba, la carga de probar la tiene quien alegue hechos afirmados que incluye el conocimiento que se tienen sobre los hechos y la conformidad sobre ellos, el tema es todo aquello que pueda presentar una conducta, un acontecimiento, un acto, una voluntad individual o colectiva las circunstancias de tiempo modo y lugar en que sucedieron los hechos y el objeto ya lo definimos en los párrafos anteriores, son afirmaciones que en todo caso recaen sobre los hechos alegados.

    En este sentido la anterior Corte Suprema de Justicia señaló lo siguiente:

    Es criterio doctrinal pacíficamente consolidado que el Juez tiene el deber de aplicar el régimen legal de la distribución de la carga de la prueba en la específica hipótesis suscitada cuando al momento de sentenciar encuentra la falta de prueba sobre una afirmación de hecho implicada en el objeto litigioso respectivo.

    (Sentencia de fecha 26 de mayo de 1999 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Conjuez-Ponente Dr. A.O.M.C., toma de Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, Tomo CLIV, pág. 465).

    Por otra parte, esta regla de la carga de la prueba indica a las partes que actividad probatoria deben realizar dentro del proceso a los fines de que puedan obtener una sentencia que les sea favorable y en ese sentido las partes sabrán que deben aportar la prueba de los hechos particulares y concretos en los cuales se fundamenta sus pretensiones o correlativas resistencias, para que éstos sean tenidos como ciertos y se puedan subsumir en el supuesto de hecho general y abstracto de la norma cuya consecuencia jurídica pide se aplique.

    La jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia señaló como reglas que informan la carga de la prueba las siguientes:

    En la obra “De la Prueba en Derecho” de A.R.A. se dejó establecido las tres (3) reglas que informan la carga de la prueba, a saber:

    a) Onus probandi incumbit actori, o sea que al demandante le incumbe el deber de probar los hechos en que funda su acción; b) Reus, in excipiendo, fit actor, o sea, que el demandado, cuando se excepciona o se defiende, se convierte en demandante para el efecto de tener que probar a su turno los hechos en que funda su defensa; y c) Actore non probante, reus absolvitur, es decir, que el demandado ha de ser absuelto de los cargos o acción del demandante, si éste no logró en el proceso probar los hechos constitutivos de su demanda…

    El Código de Procedimiento Civil distribuye la prueba entre las partes, como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si al actor le interesa el triunfo de su pretensión, deberá probar los hechos que le sirven de fundamento; y si al demandado le interesa destruir, enervar o reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión, deberá, por su parte, probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impide su existencia jurídica. (Sentencia Nº.400 de fecha 27 de septiembre de 1995 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. A.R., tomada de Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Dr. O.R.P.T., Agosto – Septiembre 1995, Tomo 8-9, págs. 304 y sig.).

    Ahora bien, se observa de las actas que por resolución de este Tribunal de fecha veinte (20) de febrero de dos mil ocho (2008), en el cual se le da resulta a la tacha incidental presentada por la parte demandada reconvincente, y se desecha de la causa el documento en el cual el ciudadano TIBALDO CHAVEZ le otorga la propiedad a la ciudadana A.F., de lo que deriva la imposibilidad de la promoción de un documento posterior en el cual la ciudadana A.F., le otorga propiedad del inmueble a la ciudadana G.C..

    En este sentido se hace necesario citar la n.d.C.C. en la cual se establece lo siguiente;

    Art. 1.146: Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo puede pedir la nulidad del contrato.

    Ahora bien, habiendo analizado y los artículos Ut Supra ciados, y habiendo realizado el análisis correspondiente en la causa esta Juzgadora determina que la parte actora reconvenida no promovió los elementos suficientes para sostener su pretensión, ni para desvirtuar lo alegatos y pretensiones de la parte demandada reconvenida en la causa, por lo que se hace forzoso declarar la nulidad del contrato de compra venta objeto de la presente acción de resolución. Así Se Decide.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: 1) CON LUGAR la reconvención propuesta por la parte demandada reconviniente la ciudadana N.D.C.B.S. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.818.894, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo, por la NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA contra la ciudadana G.C.R. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.722.533, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, en consecuencia se declara NULO el Contrato de Compra Venta suscrito en fecha diecisiete (17) de enero de dos mil uno (2001), Autenticado ante la Notaria Pública Quinta de Maracaibo, anotado bajo el No. 51, Tomo 5, suscrito por la identificadas partes en el presente proceso., y 2) SIN LUGAR la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS interpuesta por la parte actora reconvenida ciudadana G.C.R. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.722.533, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, contra la ciudadana N.D.C.B.S. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.818.894, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo. Así Se Decide

    Se condena en costas a la parte actora reconvenida por haber resultado vencida en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    Se deja constancia que los abogados en ejercicio J.U. y L.B. inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.51.597 y 30.333, actuaron en representación de la actora reconvenida, y el abogado en ejercicio A.C. inscrito en el Inpreabogado bajones No. 47.720, actuó en representación de la parte demandada reconviniente.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

    Déjese copia certificada de la Sentencia por Secretaría, conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo a los diecisiete (17) días del mes de septiembre del año 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

    LA JUEZA

    Abog. H.N.d.U. (Msc) LA SECRETARIA

    Abog. LAURIBEL RONDON ROMERO

    En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No.1.480.

    LA SECRETARIA.

    HNDU/mvdp

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