Decisión nº S2-067-08 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 18 de Abril de 2008

Fecha de Resolución18 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteEdison Edgar Villalobos Acosta
ProcedimientoResolución De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Producto de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana G.C.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.722.533, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, por intermedio de su apoderado judicial J.U.B., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.597, y de este domicilio, contra sentencia proferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en fecha 15 de mayo de 2007, en el juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO y DAÑOS Y PERJUICIOS seguido por la recurrente ut supra identificada, contra la ciudadana N.D.C.B.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.818.984, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia; decisión esta mediante la cual el Juzgado a-quo declaró la perención de la instancia, y consecuencialmente, la extinción del proceso y la suspensión de las medidas decretadas y ejecutadas.

Apelada dicha decisión y oído en ambos efectos el recurso interpuesto, este Tribunal procede a dictar sentencia previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y circunscripción judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada se contrae a sentencia definitiva de fecha 15 de mayo de 2007, mediante el cual el Juzgado a-quo de esta misma localidad y circunscripción judicial, declaró la perención de la instancia, y consecuencialmente, la extinción del proceso y la suspensión de las medidas decretadas y ejecutadas; fundamentando su decisión en los siguientes términos:

(…Omissis…)

“En consecuencia: Observando que el principio de la gratuidad de la justicia se encuentra circunscrito a la incompetencia de los Órganos que componen el sistema de Administración de Justicia para solicitar pagos por concepto de su actuación procesal; Y siendo que de conformidad con la jurisprudencia reiterada emanada del m.T. de la República dicho principio de gratuidad no se extiende en modo alguno a los efectos económicos del proceso que no se revisten de carácter impositivo los cuales deben cumplirse en virtud de las cargas procesales que representan para los accionantes; Y considerando transcurrieron mas de treinta (30) días sin que el demandante hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la ley en el artículo 267, Ordinal 1°, del Código de Procedimiento Civil que se refiere a la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de julio de 2004, en el Expediente No. AA20-C-2001-000436, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en ejercicio de las Potestades Jurisdiccionales atribuidas por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil (…) DECLARA PERIMIDO El juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS (…), conforme a lo preceptuado en los artículos 267, Ordinal 1°, 199, 197 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 12 de la Ley de Arancel judicial, y con la jurisprudencia emanada del m.T. de la República en Sala de Casación Civil de fecha 06 de julio de 2004, Exp. N°. AA20-C-2001-000436; criterio reiterado por la Sala de Casación Civil en fecha 29 de octubre de 2004, Exp. N°. AA20-C-2002-Sent. N° 01291. En consecuencia DECLARA LA EXTINCIÓN del señalado proceso. ASI SE DECIDE. Se suspenden las medidas decretadas y ejecutadas en el proceso.

TERCERO

DE LOS ANTECEDENTES

De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende:

Que en fecha 7 de marzo de 2007, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitió demanda incoada por la ciudadana G.C.R., mediante la cual señalizó que, en fecha 17 de enero de 2001, enajenó a la ciudadana N.D.C.B.S., un inmueble de su propiedad signado con el N° 82-02, ubicado en la calle 28 del sector La Limpia, en jurisdicción de la parroquia Cacique Mara del municipio Maracaibo del estado Zulia, alinderado de la siguiente manera: NORTE: calle pública y propiedad que es o fue del ciudadano L.G.; SUR, ESTE y OESTE: linda con terrenos que son o fueron propiedad del ciudadano D.E.M.Q..

Esboza que fue estipulado como precio de la venta, la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.12.000.000,oo), que de conformidad con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, publicado en Gaceta Oficial N° 38.638, de fecha 6 de marzo de 2007, se convierte en equivalente de DOCE MIL BOLÍVARES (Bs.12.000,oo), siendo cancelado en el mismo acto -según su dicho-, la suma de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs.1.000.000,oo), hoy día equivalente de MIL BOLÍVARES (Bs.1.000,oo), comprometiéndose la compradora a depositar mensualmente la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.150.000,oo), actualmente equivalente de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES, en la cuenta de ahorros N° 30074919A, aperturada en el Banco Provincial, no obstante, afirma que la accionada dejó de cancelar cuarenta y siete cuotas consecutivas de las obligaciones contraídas contractualmente, a pesar de detentar la posesión del inmueble objeto del litigio, consecuencialmente, habiendo transcurriendo los seis años estipulados como plazo para el pago total del precio convenido, sin que el mismo se hubiere efectuado, y siendo infructuosas las gestiones realizadas a tal efecto, demanda la resolución del contrato de compra-venta y los daños y perjuicios que según su afirmación se le han ocasionado, de conformidad con los artículos 1.159, 1.167, 1.264, 1.269 y 1.271, 1.527 del Código Civil, estimando la presente acción por la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.50.000.000,oo), hoy día equivalente de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.50.000,oo).

Acompañó conjuntamente, copia certificada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y circunscripción judicial de: 1) documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 17 de enero de 2001, bajo el N° 51, tomo 05; 2) documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Municipio M.d.E.Z., en fecha 15 de octubre de 1997, bajo el N° 7, tomo 10; 3) documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 23 de septiembre de 2004, bajo el N° 77, tomo 246, y 4) en original, libreta de cuenta de ahorros N° 1386066 correspondiente a la cuenta N° 30074919A.

En fecha 7 de marzo de 2007, el representante judicial de la parte accionante solicitó de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 5° del artículo 599 eiusdem, medida de secuestro sobre el inmueble objeto de la demanda, siendo decretada por el Tribunal de la causa en fecha 28 de marzo del mismo año.

En fecha 9 de abril de 2007, el Alguacil del Juzgado a-quo dejó constancia que le fue entregado por la accionante de marras, la dirección y los emolumentos necesarios para la citación de la demandada.

En fecha 10 de mayo de 2007, el apoderado judicial de la parte actora presentó reforma de la demanda previamente consignada, en el cual esclareció que el inmueble objeto de litis se encuentra situado en la calle 88A, barrio Puerto Rico del sector La Limpia, en jurisdicción de la parroquia Cacique Mara, signado con el N° 9-68.

En fecha 15 de mayo de 2007, el Juzgado a-quo profirió decisión, en los términos suficientemente explicitados en el CAPÍTULO SEGUNDO del presente fallo, decisión ésta que fue apelada en fecha 17 de mayo de 2007, por la representación judicial de la parte demandante, ordenándose oír en ambos efecto; y en virtud de la distribución de Ley, correspondió conocer a este Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento del trámite legal correspondiente.

CUARTO

DE LOS INFORMES Y DE LAS OBSERVACIONES

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma adjetiva civil para la presentación de los INFORMES, por ante esta Superioridad, se deja constancia que sólo la parte demandada por intermedio de su apoderado judicial, abogado J.U.B., presentó los suyos en los términos siguientes:

Narra, que en fecha 7 de marzo de 2007, fue admitida la demanda por el Tribunal de la causa, motivo por el cual, le correspondía sufragar los emolumentos ineludibles para la citación de la accionada, en fecha 7 de abril del mismo año, y por cuanto dicho día fue inhábil por haber caído sábado, le concernía cancelarlos el día laborable siguiente, ya que así lo ha establecido reiteradamente nuestro m.T., producto de lo cual, el lunes 9 de abril de 2007, le entregó al Alguacil del Juzgado a-quo, los medios y recursos necesarios para la citación de la parte demandada, indicándole del mismo modo, que la dirección se encontraba precisada en el escrito libelar, lo cual se puede constatar -según su aseveración-, de constancia agregada por dicho funcionario; por los fundamentos expuestos, considera que dio cabal cumpliendo a los requisitos establecidos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, solicita sea declarado con lugar el recurso interpuesto, y requiere la reposición de la causa al estado de admisión de la reforma de la demanda por ella presentada en fecha 10 de mayo de 2007, para luego ser practicada la citación de la accionada de marras.

Asimismo, en la ocasión legal establecida por la Ley para la presentación de las observaciones, este Tribunal Superior deja constancia que la parte demandada no hizo uso de su derecho a consignarlas.

QUINTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente que en original fue remitido a esta Superioridad, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a sentencia definitiva de fecha 15 de mayo de 2007, mediante la cual el Tribunal a-quo declaró la perención de la instancia, y consecuencialmente, la extinción del proceso y la suspensión de las medidas decretadas y ejecutadas. Del mismo modo, evidencia este oficio jurisdiccional, que la apelación interpuesta por la demandante-recurrente deviene de su disconformidad con el criterio esbozado por el Tribunal a-quo, por cuanto considera que el mismo obvió la consignación de los emolumentos por ella realizada en fecha 9 de abril de 2007, para la citación de la accionada, así como también, la reforma de la demanda por ella presentada en fecha 10 de mayo de 2007, derivado de lo cual, solicita la reposición de la causa al estado de admisión de la referida reforma de la demanda.

Quedando así delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este Jurisdicente Superior, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia.

Este suscrito jurisdiccional participa del criterio que la perención es un modo de extinguir la relación procesal al transcurrir un cierto período en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias; constituye pues, una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla, aquél debe estar listo a intentarlo a fin de que el proceso no se detenga.

Se logra así, bajo la amenaza de la perención, una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo, de tal manera que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal, por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del mismo.

Ahora bien, la norma que consagra la institución de la perención de la instancia en el proceso civil venezolano, como la extinción del proceso por la inactividad de las partes en el transcurso de un año, también regula unos casos especiales en los que se configura la denominada perención breve; así tenemos que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

  1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. (Negrillas de este operador de justicia).

Producto de lo cual, precisa este Juzgador Superior que, si bien es cierto que la perención es un instituto creado por el legislador patrio con el fin postrero de sancionar la desidiosa falta de interés impulsivo de juicios, obligación esta que irremediablemente tienen atribuida las partes contendientes, la cual deben cumplir, por ser los principales interesados en la solución de cada caso o necesidad ajusticiable, obviamente, sin menoscabo del preeminente interés del Estado en mantener el orden jurídico y la justicia en las relaciones intersubjetivas de los ciudadanos; muy cierto es también que, tomando en consideración lo anterior, debe entonces entenderse como perención de la instancia, lo que de su mismo nombre se deriva, es decir, extinción, caducidad o presunto abandono de la instancia o mejor aún del proceso.

En efecto, se entiende que el Legislador persigue que las partes, a tenor de la imposición de una sanción, mantengan el interés procesal de cubrir las obligaciones que les impone la Ley, tomando en cuenta que estas obligaciones no sólo se refieren a cubrir sólo un pedimento, sino a realizar todas las actividades posibles para hacer cumplir sus pretensiones.

En este orden de ideas, es oportuno citar lo que el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, tomo II, segunda edición, páginas 344 y 345, estableció como fundamento de la perención:

(…Omissis…)

“…reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. (…Omissis…) (Negrillas de este Tribunal Superior).

En relación a la forma en que puede interrumpirse la perención de la instancia, señala en la referida obra, páginas 351, 352 y 354, lo siguiente:

(…Omissis…)

…Para que se interrumpa (…) es menester un acto procesal, o acto de procedimiento inserido en el iter legal, que propenda al desarrollo del juicio, “esto es, un acto que implique la voluntad del interesado de activar o de impulsar el proceso hacia su finalidad lógica que es el fallo del tribunal” (…). No son actos de esta índole, según la doctrina de Chiovenda, los que no tienen influencia alguna inmediata en la relación procesal, aunque pueden estar dirigidos a su fin o influir en el resultado del proceso y por lo mismo pueden estar regulados por la ley procesal, vgr., petición de copias certificadas, otorgamiento de poder apud acta, solicitud del beneficio de justicia gratuita, actuaciones sobre medidas preventivas…”

(…Omissis…)

7. Jurisprudencia.

(…Omissis…)

e) “La perención de los treinta días, a que se contrae el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, comienza a correr desde el momento en que la demanda es admitida, y se interrumpe para siempre, con el cumplimiento por parte del demandante de cualesquiera de las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

En otras palabras, que una vez cumplida una de esas obligaciones, dicho plazo de perención no vuelve a reabrirse o a renacer. Lo determinante, pues, para que proceda la declaratoria de perención es que exista una obligación legal para permitir la citación del demandado, y que el demandante no hubiere cumplido dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda. (…Omissis…) (cfr CSJ, SPA, Sent. 30-5-90, en P.T., (…) N° 5, p. 70 y ss)

. (Negrillas de este Juzgador Superior).

Con respecto a las obligaciones previstas en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y a tenor del principio de justicia gratuita establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es pertinente traer a colación sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 6 de julio del 2004, expediente N° AA20-C-2001-000436, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, que asentó lo siguiente:

(…Omissis…)

Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos ordenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.

En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el articulo 17, aparte 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en el articulo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten mas de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferentes maneras, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención

. (…Omissis…) (Negrillas de este Tribunal ad-quem).

En el mismo sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0172 de fecha 22 de junio de 2001, expediente N° 00-0373, con la ponencia del Magistrado Dr. A.R.J., hizo la siguiente referencia:

(…Omissis…)

“Ahora bien, la Sala en sentencia del 06 de agosto de 1998 (Banco Hipotecario Unido, C.A. contra F.R.B.G.), señaló:

El criterio antes expuesto, de que las únicas obligaciones legales a cargo del actor están constituidas por el pago de los derechos de compulsa y citación fue reiterado en fallos del 31 de marzo de 1993 (Antonio Labora Soanne contra C.A. Inmuebles La Primicia); del 19 y 27 de octubre de 1994 y 08 de febrero de 1995, como el recurrente alega.

Por tanto, las normas atinentes a la perención de interpretación restrictiva, por su naturaleza sancionatoria, a juicio de la Sala y con vista al contenido del ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, basta con que el recurrente cumpla con alguna de las obligaciones que la ley le impone a los fines de practicar la citación del demandado, antes referidas, para que no se produzca la perención, ya que las actuaciones subsiguientes, como se expuso en el fallo del 22 de abril de 1992 antes citado, corresponden íntegramente realizarlas al tribunal de la causa, de conformidad con lo indicado en el artículo 218 eiusdem; y sin que la parte tenga ingerencia alguna en esas actuaciones subsiguientes, sino que las mismas están a cargo del tribunal.

El ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil (sic) tiene como supuesto de hecho para que se produzca la perención de la instancia, que el actor no cumpla con las obligaciones que la ley le impone para que se practique la citación del demandado. La mención de la palabra obligaciones en la norma en comento está en plural. Por argumento en contrario, como antes se refirió, si el actor cumple con alguna de las obligaciones que tiene a su cargo, es evidente que no opera la aplicabilidad del supuesto de hecho del ordinal 1º del artículo 267, el cual exige para aplicar la sanción allí prevista que no se cumpla con las obligaciones...

(…Omissis…) (Negrillas de este Tribunal de Alzada).

En la perspectiva aquí adoptada, y con base en la jurisprudencia citada, este Jurisdicente Superior instituye que, la parte actora debe cumplir con los requisitos exigidos por la Ley a fin de ser practicada la citación del demandado, por ser este acto de su único y exclusivo interés, cuyo objeto es motorizar la continuación del proceso, siendo que sólo las actuaciones subsiguientes le competerían realizarlas íntegramente al órgano jurisdiccional.

Consecuencialmente, infiere este oficio jurisdiccional que la perención breve analizada constituye una norma general que regula el efecto procesal extintivo de todo procedimiento civil causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, siendo este instituto de orden público, y por lo tanto verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, de manera que la misma puede declararse aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo, doctrina que reiterativamente ha mantenido la Casación Civil Venezolana, con fundamento en lo preceptuado en el artículo 269 eiusdem.

Ahora bien, de un detenido análisis de las actas que conforman el presente expediente, se obtiene que la presente causa se contrae a juicio de resolución de contrato y daños y perjuicios incoado por la ciudadana G.C.R., contra la ciudadana N.D.C.B.S.; del mismo modo, se evidencia que la admisión de la demanda fue realizada en fecha 7 de marzo de 2007, y en fecha 9 de abril del mismo año, el Alguacil del Tribunal de Primera Instancia dejó constancia que le fue entregado por la parte actora, la dirección y los emolumentos requeridos para la citación de la accionada, lo cual quedó reflejado en el folio 25 del expediente del caso facti especie; seguidamente, en fecha 10 de mayo de 2007, la representación judicial de la parte accionante presentó reforma de la demanda en la que se esclareció la nomenclatura y ubicación del bien objeto de litis, no obstante, el día 15 de mayo de 2007, el Juzgador de la causa declaró la perención de la instancia, por haber transcurrido -según su cómputo-, más de treinta días sin haberse efectuado la citación de la demandada, por causas imputables a la accionante de marras.

Al respecto, arguyó la actora que los treinta días continuos establecidos por Ley para dar cumplimiento a las obligaciones tendentes a la citación de la demandada, se vencían el día 7 de marzo de 2007, empero, como dicho día resultó inhábil, su término culminaba el día laborable siguiente a tenor de lo establecido reiteradamente por nuestro m.T.d.J., motivo por el cual, en fecha 9 de abril del mismo año, entregó al Alguacil del Juzgado a-quo, los medios y recursos necesarios para ser practicada la citación de la accionada, hecho que se puede comprobar según su afirmación, de constancia consignada por el aludido funcionario a la secretaria del Tribunal a-quo, para ser agregada al expediente, considerando por ello que dio cabal cumplimiento al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y por ende, no debió ser declarada la perención de la instancia.

Por consiguiente, resulta imperioso para este Arbitrium Iudiciis puntualizar que, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 197 eiusdem, la perención breve de la instancia puede ser declarada por el transcurso de treinta (30) días continuos a partir de la fecha de admisión de la demanda, sin que el accionante de marras hubiere cumplido con las obligaciones que el impone la Ley para ser practicada la citación de la parte demandada, en este sentido, dispone en el Código de procedimiento Civil lo siguiente:

Artículo 197.- Los términos o lapsos procesales se computarán por días calendarios consecutivos, excepto los lapsos de pruebas, en los cuales no se computarán los sábados, los domingos, el Jueves y el Viernes santos los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales, los declarados no laborables por otras leyes, ni aquellos en los cuales el Tribunal disponga no despachar.

Artículo 198.- En los términos o lapsos procesales señalados por días no se computará aquél en que se dicte la providencia o se verifique el acto que dé lugar a la apertura del lapso.

Artículo 199.- Los términos o lapsos de años o meses se computarán desde el día siguiente de la fecha del acto que de lugar al lapso, y concluirán el día de fecha igual a la del acto, del año o mes que corresponda para completar el número del lapso.

El lapso que, según la regla anterior, debiera cumplirse en un día de que carezca el mes se entenderá vencido el último de ese mes.

Artículo 200.- En los casos de los dos artículos anteriores, cuando el vencimiento del lapso ocurra en uno de los días exceptuados del cómputo por el artículo 197, el acto correspondiente se realizará en el día laborable siguiente. (Negrillas de este Tribunal ad-quem).

En relación a los lapsos procesales, y específicamente a la aplicación del artículo 200 del Código de Procedimiento Civil, se pronunció la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia N° 10, de fecha 25 de octubre de 1989, en el juicio incoado por R.M.Z. vs. Y.T.d.C., con ponencia del Magistrado Dr. C.T.P., en los términos que se citan a continuación:

(…Omissis…)

…a juicio de la Sala, el Art. 197 del C.P.C. debe interpretarse en el sentido de que por regla general y salvo casos excepcionales más abajo enumerados, los términos y los lapsos a los cuales se refiere dicho artículo, deben computarse efectivamente por días consecutivos en los cuales el Tribunal acuerda dar despacho, no siendo computables a esos fines aquellos en los cuales el juez decide no despachar, ni los sábados, ni los domingos, ni el jueves y viernes santos, ni los declarados días de Fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales, ni los declarados días no laborables por otras leyes…(…)…solamente son computables por días calendarios consecutivos, los siguientes lapsos o términos a los cuales se refiere…al Art. 199; el del Artículo 231…, el del 251…, los…del Art. 267; Art. 317…; los establecidos en los Art. 318 y 319…, el del Art. 335; el del Art. 374…; el establecido en el Art. 386; el …del Art. 515; los…en el Art. 521; el del parágrafo 4° del Art. 614; y los de los Art. 756 y 757…En todos estos casos, de los lapsos por días consecutivos…es aplicable la previsión del Art. 200 del C.P.C.

(…Omissis…) (Negrillas de este Tribunal Superior).

En el mismo orden de ideas asentó la singulariza.S., mediante sentencia N° 460 del 25 de octubre de 1995, con ponencia del Magistrado Dr. R.A.G., en el juicio S.M.O.R.S. vs. B.A.d.S., lo siguiente:

(…Omissis…)

…La norma legal transcrita (Art. 200 C.P.C.) consagra lo que la doctrina denomina la dilación legal del dies ad quem de un lapso procesal cuyo cómputo corresponde ser realizado por días calendario consecutivos, y resulte que bajo tal modo de suputación su expiración se produciría en un día en que el correspondiente Tribunal, por cualquier motivo, no diese despacho. Es para la específica hipótesis señalada en el párrafo anterior que la norma en comentarios consagra, de pleno derecho, la traslación de la expiración natural del lapso a suputarse por días calendario consecutivos, al primer día de despacho siguiente del Tribunal…

(…Omissis…) (Negrillas de este suscrito jurisdiccional).

Criterio reiterado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 8 de agosto de 2003, mediante decisión N° 406, con ponencia del magistrado Dr. F.A., en los siguientes términos:

(…Omissis…)

“Ahora bien, tal como lo afirma el formalizante en su escrito de réplica, ha sido criterio pacífico en la doctrina de la Sala que de acuerdo con la correcta interpretación de los artículos 197 y 200 del Código de Procedimiento Civil, cuando el lapso para la formalización del recurso de casación finaliza un día no laborable, el mismo no precluye ese día, sino que debe ser extendido hasta el día laborable siguiente, en el cual el acto puede perfectamente verificarse tempestivamente. (…Omissis…) (Negrillas del suscriptor del presente fallo).

A tenor de las precedentes consideraciones, resulta impretermitible para este Jurisdicente Superior puntualizar que, los términos y lapsos a los cuales se contrae el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, se computan por días consecutivos, exceptuándose los sábados, domingos, jueves y viernes santos, los declarados días feriados por la Ley de Fiestas Nacionales, los decretados días no laborables por otras leyes, y los días en los cuales el Tribunal decida no despachar; debiendo contarse desde el día siguiente a la fecha del acto que de lugar al lapso, concluyendo el día de fecha igual, del mes o año que corresponda para completar el número del plazo, sin embargo, cuando el vencimiento ocurra en uno de los días exceptuados del cómputo por el artículo ut supra mencionado, el acto correspondiente se realizará en el día laborable siguiente, en virtud de lo previsto en el artículo 200 eiusdem.

Habida cuenta, una vez evidenciado que la demanda fue admitida en fecha 7 de marzo de 2007, el lapso de treinta días continuos comenzó a computarse a partir del día 8 de marzo del mismo año, debiendo culminar el día 7 de abril de 2007, de conformidad con lo consagrado en el artículo 199 ut retro citado, empero, en virtud de haber resultado inhábil el día in comento, opera la traslación para el día hábil siguiente, a tenor de lo estatuido en el artículo 200 eisudem, derivado de lo cual, el plazo de treinta días concluyó en fecha 9 de marzo de 2007, por tanto, instituye este Tribunal Superior que la demandante cumplió tempestivamente las obligaciones orientadas a interrumpir el lapso de la perención, por cuanto en la precitada fecha el Alguacil de la causa expuso que le fue entregado por la accionante de marras los medios y recursos necesarios para la citación de la ciudadana N.D.C.B.S., así como también la dirección de la misma, y los emolumentos ineludibles para su traslado, consecuencialmente, este Tribunal ad-quem declara la improcedencia de la perención de la instancia. Y ASI SE ESTABLECE.

Finalmente, en relación al pedimento de la actora, de reponer la causa al estado de admisión de la reforma de la demanda por ella presentada, en fecha 10 de mayo de 2007, este Sentenciador Superior determina que, declarada sin lugar la perención de la instancia, la decisión proferida por el Juzgador de la causa queda revocada, por ende, corresponde al Juzgado a-quo, pronunciarse sobre la admisión o inadmisión de la aludida reforma, siendo innecesario declarar la reposición. Y ASÍ SE DECLARA.

En aquiescencia de las anteriores argumentaciones, tomando base en los fundamentos de derecho, doctrinarios y jurisprudenciales aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso facti-especie, aunado al examen de los alegatos esbozados por la parte demandante-recurrente, resulta forzoso para este Sentenciador Superior REVOCAR la decisión proferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en fecha 15 de mayo de 2007, en atención a los criterios explanados con anterioridad, y consecuencialmente se declara CON LUGAR el recurso de apelación incoado por la ciudadana G.C.R., y así se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del fallo a ser dictado en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS seguido por la ciudadana G.C.R. contra la ciudadana N.D.C.B.S., declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación propuesto por la ciudadana G.C.R., por intermedio de su apoderado judicial J.U.B., contra sentencia de fecha 15 de mayo de 2007, dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO

SE REVOCA la aludida decisión de fecha 15 de mayo de 2007, proferida por el Juzgado a-quo, en los términos expresados en el presente fallo.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo proferido.

A los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaria copia certificada y déjese en este Tribunal.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los dieciocho (18) días del mes de abril de dos mil ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

Dr. E.E.V.A.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.G.P..

En la misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.), hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias. LA SECRETARIA,

ABOG. A.G.P..

EVA/ag/acrm.

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