Decisión de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de Lara (Extensión Barquisimeto), de 8 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteAlida Villasana de Andueza
ProcedimientoReconocimiento De Paternidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, ocho de marzo de dos mil siete

196º y 148º

ASUNTO: KP02-V-2006-000103

SOLICITANE: G.C.P.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.279.592 y de este domicilio.

BENEFICIARIO: Identidad Omitida (De Conformidad Con El Articulo 65 De La Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Y Del Adolescente).

MOTIVO: Filiación Materna

En fecha 13 de Enero de 2006, comparece por ante este Tribunal la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público, Dra. O.G.d.G., a instancia de la ciudadana G.C.P., y expone que la precitada ciudadana, se le presento de manera inesperada el trabo de parto, por lo que fue acompañada por la señora G.S., al Hospital A.M.P., y tuvo que ser intervenida por cesárea, por cuanto se le presentaron muchas complicaciones, razón por la cual permaneció 4 días interna. Señala que para el monto en que fue a dar a luz se encontraba indocumentada, por lo que su amiga fue quien suministro los datos pertinentes para la elaboración de la partida de nacimiento de su hijo. Refiere que al momento de haber sido dada de alta no se percato que los datos suministrados eran erróneos, por lo que acudió ante el precitado órgano fiscal, a los fines de que se realizaran las gestiones e investigaciones correspondientes al caso a los fines de corregir la partida de nacimiento del beneficiario de autos.

La Fiscal del Ministerio Público, señala que en virtud de lo antes expuesto, oficio a la Dirección del Hospital A.M.P., a fin de solicitar Resumen Clínico, así mismo oficio a la medicatura forense a los fines de que examinara a la solicitante de autos. Del mismo modo, libro oficio a la sala Técnica del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalistica delegación Lara, con la finalidad de que dicho organismo realice experticia técnica a la muestra dactilar a la solicitante a los fines de compararla con la original que aparece en la constancia de nacimiento vivo del niño.

En fecha 23 de Marzo de 2006, el Tribunal admite la presente demanda en cuanto ha lugar a derecho por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la ley, en consecuencia ordeno citar a las ciudadanas G.C.P. y G.S., a los fines de que ratifiquen lo expuesto por ante la Fiscalia Décimo Séptima del Ministerio Público, Notificar a la Representante del Ministerio Público y practica de posteriores diligencias.

Obra a los folios 27 y 28, Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público, Abog, O.G.d.G..

Riela a los folios 29 y 30, Boleta de Citación debidamente firmada por la ciudadana G.S..

Consta a los folios 31 y 32, Boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana G.P..

En fecha 08 de Mayo de 2006, comparecieron los ciudadanos G.C.P.S. y G.Y.S.C., y ratifica lo expuesto por ante la Fiscalia Décimo Séptima del Ministerio Público.

En fecha 14 de Julio de 2006, fue agregado en autos oficio N° 3276 emanado del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas.

En fecha 09 de Octubre de 2006, comparece nuevamente la ciudadana G.P., a os fines de solicitar sean consideradas las pruebas cursante a los folios 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20 y 21.

A los fines de decidir este Tribunal observa:

Primero

Una de las instituciones más importante en el campo del derecho de familia, lo es precisamente la Filiación, por cuanto de ella se derivan otras instituciones como lo son: la patria potestad, los deberes-derechos alimentarios, la vocación hereditaria ab -intestato y el apellido, entre otros. En ese sentido, la Filiación puede entenderse como la relación parental entre los padres y los hijos.

Siguiendo ese orden de ideas, el Código Civil, en su artículo 197 establece que la “Filiación Materna resulta del nacimiento, y se prueba con el acta de la declaración de nacimiento inscrita en los libros de registro civil, con identificación de la madre”. A la par de lo antes expuesto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 56 señala: “Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad”. Igualmente, el artículo 25 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente consagra: “Todos los niños y adolescentes, independientemente de cual fuere su filiación, tienen derecho a conocer a sus padres ya ser cuidados por ellos, salvo que sea contrario a su Interés Superior”.

Bajo este marco legal, y en aras del Interés Superior del beneficiario de autos, y visto el derecho que tiene toda la infancia de nuestro país, de conocer sus lazos de genealogía, en cuanto a su paternidad y su maternidad se refiere, procede esta Juzgadora analizar los fundamentos de hecho y derecho, que servirán de basamento, a los fines de dictar el presente fallo.

Segundo

En el caso de marras, el Debido Proceso se verifico mediante la Notificación del Fiscal del Ministerio Público, quien en cumplimiento de lo definido en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en su articulo 172, debe hacerse participe en todas aquellas causas que interesen al bien de la familia. (Folios 27 y 28). Se cito personalmente al proceso a las ciudadanas G.C.P. y G.Y.S.C., tal y como se evidencia en las boletas de notificación cursante en autos, a los folios 29 al 32, quedando en consecuencia a derecho en el presente asunto.

Se destaca que las precitadas ciudadanas comparecieron ante este Tribunal y señalaron que hubo un mal entendido en el hospital, en virtud de que la enfermera que la atendió asentó erradamente los datos identificación, de la madre del beneficiario de autos. Expone la ciudadana G.Y.S.C., ser la vecina de la ciudadana G.P., aseguro que en el hospital donde nació el beneficiario de autos, hubo un malentendido al momento de asentar los datos de la precitada ciudadana y del niño de autos.

Tercero

Visto el carácter no contradictorio de la presente acción, y siendo la Audiencia Oral de pruebas, la oportunidad correspondiente para que las partes en juicio, evacuen las pruebas que deseen hacer valer, con la finalidad de demostrar o desvirtuar los hechos por ellos alegados, y por cuanto el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa debe ser garantizado en todo grado y estado de la causa, y visto que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra: …“Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa”… esta juzgadora con vista a las consideraciones antes expuesta considera propicio hacer la siguiente reflexión “La violación al Derecho a la Defensa existe cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifican de los actos que los afecten, en ese sentido, la jurisprudencia ha establecido que el Derecho a la Defensa, debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado se le oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas, en consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias”. Al respecto, la Sala Político Administrativo en sentencia N° 02.742 de fecha 20/11/2001 establece que el Debido Proceso “se trata de un derecho complejo que encierra dentro de si, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho de ejecución de la sentencia entre otros… El artículo antes señalado establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad de las partes ante la Ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, debe tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos”… Esta Juzgadora, en miramiento de lo antes expuesto, sin el animo de menoscabar, violentar el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, conforme a su libre convicción y máximas de experiencia, prescinde de la celebración de la Audiencia Oral de Evacuación de Pruebas, y así se decide.

Por cuanto la revisión detallada de las actas procesales obrante en autos, se observa que la parte accionante promovió en tiempo hábil y oportuno pruebas documentales, y visto lo establecido en la sentencia de N° 336, de fecha 9-08-2000, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, la cual hace mención a el deber que tiene todo Juzgador de valorar de forma exhaustiva cada uno de los medios probatorios aportados en el proceso, en aras de evitar el vicio de inmotivación de la sentencia también llamado vicio de silencio de pruebas, se procede a valorar uno a uno en los siguientes términos:

 Se observa de la copia certificada de la partida de Nacimiento del n.E.R., expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, que fue asentado como madre biológica del niño de autos, la ciudadana J.C.Á.R., titular de la cédula de identidad NO PORTA, se valora en atención a lo definido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.

 En relación al oficio emitido por la Fiscalia Décimo Séptima del Ministerio Público, dirigido al Hospital A.M.P., en fecha 11 de Mayo de 2004, signado con el N° LAR-13/F17/2004/0785, se aprecia conforme a la Libre Convicción Razonada, M.d.E. y Sana Critica.

 En cuanto el Resumen Clínico, remitido por el Hospital A.M.P., de fecha 18 de Mayo de 2004, en el cual se evidencia que fue asentado como nombre de la paciente ciudadana J.C.R.A., en donde se le diagnostico embarazo de cronología imprecisa, clínicamente a termino, parto distócico simple, recién nacido vivo masculino, puerperio quirúrgico.

 En el oficio de la Sala Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalistica, signado con el N° 9700-056-018, de fecha 02 de Mayo de 2005, se detalla en la conclusiones que al comparar cada impresión dactilar analizando sus tipos, subtipos y puntos característicos, se constato que: a)Los puntos característicos presentes en la Huella Dactilar que se ubica en la constancia de nacimiento vivo N° 0300029, mencionada en el numeral 2, la cual se ubica específicamente en el renglón de impresiones digitales de la madre, en el espacio correspondiente al índice de la mano derecha, son los mimos puntos característicos que posee la impresión dactilar correspondiente al dedo índice derecho de la planilla decadactilar descrita en el numeral 1 a nombre de P.S.G.C. V-12279.592, es decir la huella corresponde a la misma persona, b) en el mismo sentido las huellas dactilares que se ubican en la constancia de nacimiento vivo N° 0300029 (original) extraída de los archivos del Hospital Central A.M.P. de esta ciudad, específicamente las huellas plasmadas en el renglón de impresiones dactilares de la madre, poseen las mismas características, que presentan las impresiones dactilares descrita en el numeral 01, a nombre de P.S.G.C. V-12.279.592, lo que es decir que las huellas pertenecen a la misma persona. La documental en referencia se valora de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.

Cuarto

Analizados como han sido los fundamentos de hecho y de Derecho, así como la prueba dactilocopica, donde se evidencia que la ciudadana G.C.P.S., es la madre biológica del niño-Identidad Omitida (De Conformidad Con El Articulo 65 De La Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Y Del Adolescente), documental esta a la cual se le concede pleno valor probatorio y visto lo manifestado por la ciudadana G.Y.S.C., en el escrito de contestación de la demanda, esta Juzgadora en miramiento de lo definido en el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debe forzosamente declarar con lugar la presente acción y así se decide.

Decisión

En merito de la anterior consideración, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley y a tenor a lo establecido en el Artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los Artículos 197 y siguientes, del Código Civil, en concordancia con el Artículo 177 parágrafo primero literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, DECLARA CON LUGAR LA ACCIÓN DE FILIACIÓN MATERNA, intentada por la ciudadana G.C.P.S., en beneficio de Identidad Omitida (De Conformidad Con El Articulo 65 De La Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Y Del Adolescente), en consecuencia, se ordena: Oficiar a la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, a los fines de que estampe la nota marginal correspondiente en el acta de nacimiento signada con el N° 5100 llevada en los libros de Registro de Nacimiento durante el año 2.003. Del mismo modo, se ordena a los precitados organismos, expedir una nueva Partida de Nacimiento, en la cual no se hará mención alguna del procedimiento de Filiación materna.

De conformidad con el artículo 112 y 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de está sentencia para los fines legales consiguientes.

Notifíquese a las partes.

Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicios del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Ocho (08) días del mes de M.d.D. mil Siete. Años 196° y 148°.

La Juez de Juicio N° 3

Dra. A.V.d.A.

La Secretaria

Abog. Isabel Barrera

AMVA/IB/iliana

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR