Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 7 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteHector del Valle Centeno
ProcedimientoPrescripción Adquisitiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE T.D.L.

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.-

Los Teques, 07 de febrero de 2011.

200° y 151°

PARTE ACTORA: G.A.R.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 616.919.

APODERADOS JUDICIALES DE

LA PARTE ACTORA: J.A.C.C. y YASMINI ZAMBRANO FUENTES, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 27.498 y 32.861

PARTE DEMANDADA: ELZIO PICCONE, E.P., A.P. y U.P., los tres primeros Italianos y el cuarto venezolano, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos 135,656, 6.552, 90.309 y 623.751 respectivamente.

DEFENSOR JUDICIAL DE

LA PARTE DEMANDADA: NOLFO R.B.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N 37.126.

MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

EXPEDIENTE Nº 16804

SINTESIS DE LA LITIS

En fecha 16 de febrero de 2007, se recibió ante éste tribunal, mediante el sistema de distribución de causas, demanda por PRESCRIPCION ADQUISITIVA, interpuesta por los abogados en ejercicio J.A.C.C. y YASMINI ZAMBRANO FUENTES, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 27.498 y 32.861, en sus carácter de apoderados judicial de la ciudadana G.A.R.M., contra los ciudadanos ELZIO PICCONE, E.P., A.P. y U.P..

En fecha 22 de febrero de 2007, los apoderados judiciales de la parte actora, mediante diligencia consignaron recaudos a los fines de la admisión de la demanda.

En fecha 26 de febrero de 2007, este Tribunal admitió la demanda y ordenó emplazar a la parte demandada, para que dentro de los veinte (20) días de despacho, siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la última citación ordenada, tuviera lugar la contestación a la demanda.

En fecha 20 de marzo de 2007, el ciudadano G.L.R., debidamente asistido de abogado, consigna poder que le fuera otorgado por la ciudadana G.A.R.M., donde le cede todos los derechos ha que re refiere el presente juicio. Asimismo consigna los fotostatos a los fines de la elaboración de las compulsas.

En fecha 02 de mayo de 2007, el Alguacil dejó constancia que no fue posible practicar las citaciones personales ordenadas, consignado las compulsas correspondientes.

En fecha En fecha 13 de junio de 2007, se ordenó librar cartel de citación a la parte demandada, el cual fue consignado por la parte actora debidamente publicado.

En fecha 05 de noviembre de 2007, el Secretario Ad-Hoc fijó copia del cartel de citación de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 29 de enero de 2009, se designo Defensor Judicial a la parte demandada, el cual se dio por notificado en fecha 23 de marzo de 2009.

En fecha 04 de agosto de 2009, se ordenó librar Edicto de conformidad con el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue publicado y debidamente consignado en autos.

En fecha 07 de abril de 2010, se ordenó la citación del Defensor Judicial designado, el cual se dio por citado.

En fecha 12 de agosto de 2010, el Defensor Judicial de la parte demandada, mediante escrito solicitó entre otras cosas la perención de la instancia, con fundamento en el ordinal 1 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 08 de octubre de 2010, se ordenó agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora, el cual se admitió en su oportunidad, librándose los oficios solicitados.

II

MOTIVA

Alegó el Defensor Judicial de la parte demandada, abogado NOLFO R.B.S., en su escrito de contestación de fecha doce (12) de agosto de 2010, lo siguiente:

“(…) De conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal primero, pido al Tribunal se sirva declarar LA PERENCION BREVE DE LA INSTANCIA, con fundamentos tanto de hecho como de Derecho, expuesto a continuación:

De un examen minucioso del contenido de las actas procesales, se observa que la parte actora desde el acto de admisión, de la demanda lo cual se efectuó en fecha 26 de febrero de 2007, no gestiono LA CITACION DE LA PARTE DEMANDADA, dentro de los treinta (30)días siguientes y esta falta de impulso procesal permite al Juzgador subsumir los hechos en el precepto normativo citado up-supra.

Que desde la admisión de la demanda según consta en el cuaderno principal al folio 39, en fecha 26 de febrero de 2007; en tanto y cuanto que la citación fue gestionada por el accionante y fue solo en fecha 02 de mayo de 2007, tal como consta al folio 51 del cuaderno principal, para esta última fecha habían transcurrido mas de TREINTA (30) días a contar del auto de admisión de la demanda, quedando así demostrado el elemento objeto o presupuesto procesal de la inactividad de la parte actora; por lo que queda a este juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, declarar perención de la instancia con fundamento en el ordinal 1 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, siendo la institución invocada una entidad donde esta interesado el orden público, aunado a ello el hecho mismo de que la perención opera de pleno derecho, no siendo además renunciable por las partes; tal y como lo tiene asentado la jurisprudencia nacional, diciendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes Y EN LA PRESUNCION DE QUE LA INACTIVIDAD DE ESTAS, ENTRAÑA UNA RENUNCIA A CONTINUAR LA INSTANCIA.

(…) me permito citar y dar por reproducida, el criterio sentado por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, de fecha 06 de julio de 2004, Expediente AA20-2001-000436, en donde se deja sentado el criterio de la perención breve (…)

…En el caso que nos ocupa, observamos que pasados los treinta días a la fecha de admisión de la demanda, la cual tiene por fecha el 26 de febrero de 2007, solo existe como resultado de la gestión de la actora una diligencia del alguacil del Tribunal C.A., de fecha 02 de mayo de 2007, donde deja constancia de su actuación, actuación esta que tardó más de 30 días, contados a partir del auto de admisión, por culpa de la falta de interés de la parte accionante, por lo cual dicha demora en la actividad para gestionar la citación es imputable a la parte Actora; en el expediente no existe constancia del pago de los emolumentos al alguacil del tribunal, como debe existir para interrumpir LA PERENCION BREVE DE LA INSTANCIA, constancia que es un elemento importante para demostrar que se gestionó efectivamente en tiempo oportuno la citación de la parte demandada…

CAPITULO III

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

Planteados así los hechos sometidos al conocimiento del Tribunal, a los fines del pronunciamiento de Ley, previamente se realizan las presentes consideraciones:

Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: (...) “También se extingue la instancia:

Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

Dicho lo anterior, corresponde a quien decide determinar si en el presente caso se verificó la perención solicitada y en tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por medio de doctrina pacifica y reiterada ha establecido cuales son las obligaciones atribuibles al demandante de una determinada relación jurídica procesal a los efectos de evitar la verificación de la perención breve a la que alude el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, pronunciándose en el fallo Nº 537 del 06 de julio de 2004, Caso: J.R.B.V.V.. Seguros Caracas Liberty Mutual, expediente 01-436, estableciendo al efecto lo siguiente:

…A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.

…Omissis…

Estas obligaciones son las contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, relativas al suministro de vehículo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en actos o en diligencias atinentes a asuntos que cursen ante Tribunales, Notarias o Registros, y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, incluyendo-ademàs de los vehículos para la transportación o los gastos que ella ocasione- los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acto o diligencia , siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten más de 500 metros del lugar o recinto del Tribunal, Notaria Pública o Registro.

…Omissis…

De allí que, tales obligaciones a cargo del demandante para la obtención de la citación, como se indicó, tienen plena vigencia en todos los procedimientos que hoy están exentos de la obligación tributaria (ingreso público) que estaba prevista en la Ley de Arancel Judicial, en razón de la justicia gratuita garantizada por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

…Omissis…

Entonces, siendo claro que se trata de obligaciones impuestas por la ley (Ley de Arancel Judicial), tal como lo exige el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no queda duda alguna de que al encontrarse el sitio o lugar donde haya de practicarse la citación a más de 500 metros de la sede del Tribunal, el demandante deberá cumplir con tales cargas u –obligaciones,independientemente de la gratuidad contemplada en la constitución, ya que ésta (la gratuidad) hace sólo referencia al arancel judicial o ingreso publico tributario

…Omissis…

Con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los treinta 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días.

…Omissis…

Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado articulo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreara la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece…

(Destacado del fallo citado).

De modo que, corresponde al accionante la obligación de presentar diligencia dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, en la cual ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que cuya distancia exceda quinientos (500) metros de la sede del tribunal; siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó tal exigencia a los fines de realizar las diligencias pertinentes para la practica de tan importante acto procesal.

Así pues, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia:

PRIMERO

Que la presente demanda fue admitida en fecha 26 de febrero de 2007; SEGUNDO: Que en fecha 20 de marzo de 2007, la parte actora debidamente asistido de abogado, consignó (3) juegos de fotostatos a los fines de la elaboración de las compulsas; TERCERO: Que en fecha 22 de marzo de 2007, se ordenó librar las compulsas a los co-demandados ciudadanos ELIZIO PICCONE, E.P. y A.P., por cuanto la parte actora consignó (3) juegos de copias, dejándose constancia de que una vez que constara en autos el otro juego de copia se procedería a librar la compulsa faltante; CUARTO: Que en fecha 10 de abril de dos (2007) la representación judicial de la parte actora, consignó el juego de copia faltante para librar la respectiva compulsa; QUINTO: Que en fecha 12 de abril de 2007, se ordenó librar la compulsa al co-demandado U.P. y SEXTO: Que en fecha 02 de mayo de 2007, el alguacil dejó constancia que no fue posible practicar las citaciones ordenadas.

Ahora bien, tal como se observa anteriormente que la presente demandada fue admitida en fecha 26 de febrero de 2007, fecha en la cual comenzó a correr el lapso de 30 días para que la parte demandante cumpliera con las obligaciones que le impone la Ley, en orden a que se practicara la citación de los co-demandados, y siendo que de una simple operación aritmética, se evidencia que desde dicha fecha, es decir 26 de febrero de 2007 hasta el 02 de mayo de 2007, fecha en la cual el alguacil del Tribunal deja constancia de su actuación, transcurrió en demasía el lapso in comento de treinta (30) días, y por cuanto no existe constancia del pago de los emolumentos al alguacil del Tribunal, como debe existir para interrumpir LA PERENCION BREVE DE LA INSTANCIA, constancia que es un elemento importante para demostrar que se gestionó efectivamente en tiempo oportuno la citación de la parte demandada, culpa de la falta de interés de la parte demandante, es forzoso para quien aquí decide declarar que en el presente caso operó la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, conforme a lo previsto en el ordinal 1 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

CAPITULO IV

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE T.D.L. CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 243, 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil declara CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA Y EN CONSECUENCIA EXTINGUIDO EL PROCEDIMIENTO, en el presente juicio de PRESCRIPCION ADQUISITIVA, interpuesto por los abogados en ejercicio J.A.C.C. y YASMINI ZAMBRANO FUENTES, en sus carácter de apoderados judicial de la ciudadana G.A.R.M., contra los ciudadanos ELZIO PICCONE, E.P., A.P. y U.P..

De conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.

De conformidad con lo establecido en el artículo 251 eiusdem, notifíquense a las partes

Déjese copia certificada del presente fallo, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 ejusdem.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE T.D.L. CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. En Los Teques, a los siete (07) días del mes de febrero de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO

DR. H.D.V. CENTENO G.

EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. F.J. BRUZUAL

NOTA: en la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 11:30 m., previo el cumplimiento de las formalidades de ley.

EL SECRETARIO TITULAR,

HDVCG/Lisbeth

Exp N° 16804

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