Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 20 de Septiembre de 2005

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2005
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteGabriela Ambrosetti
ProcedimientoPublicación De Sentencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

EN FUNCIONES DE JUICIO NÚMERO CINCO

San Cristóbal, 20 de Septiembre de 2005

195º y 146º

JUEZ: Abg. G.C. AMBROSETTI A.

SECRETARIA: Abg. A.J.C.

ACUSADA: G.E.S.

DELITO: ABANDONO DE NIÑO

FISCAL: ABG. M.C.R.

DEFENSORAS: ABG. B.C.C.G.

ABG. D.Y.C.G.

Con fundamento en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 364, 365 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dictar sentencia en la presente causa, vista la CONFESION DE CULPABILIDAD, realizada por la acusada G.E.S., en el Juicio Oral y Público, celebrado por ante este Despacho Judicial, a los ocho (8) días del mes de Agosto del año dos mil cinco (2005), siendo las nueve (9:00) horas de la mañana, en los términos que se expresan a continuación:

-I-

DEL TRIBUNAL, FECHA EN QUE SE DICTA LA PRESENTE SENTENCIA E IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS

Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, constituido en Tribunal Unipersonal, integrado por la Juez Abogado G.C. AMBROSETTI A. y la Secretaria A.J. CONTRERAS, en San Cristóbal a los diecinueve (19) días del mes de Septiembre de 2005, fecha fijada por el Tribunal para la publicación definitiva de la sentencia en la causa penal Nº 5JU-950/04, seguida en contra de la siguiente acusada:

IDENTIFICACIÓN DE LA ACUSADA

G.E.S., de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, nacida el día 17 de Noviembre de 1973, de 31 años de edad, , titular de la Cédula de Ciudadanía Nro. 60.385.059, de profesión u oficio del hogar, domiciliada en Coloncito La Palmita, Vía Panamericana, en la callejuela, Casa Nro. 3 del Estado Táchira.

-II-

LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO

En fecha 10 de Abril de 2003, la ciudadana Z.E.D.F., interpuso denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Táchira, ya que la misma en el momento que pasaba en un taxi en la entrada del Puente El Salao sobre el Río Torbes que conecta al Barrio El Río ubicado en Madre J.d.S.C., Estado Táchira, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana, se le presenta una ciudadana quien cargaba en sus brazos un niño solicitándole la cola y en el momento que la ciudadana Z.E.D.F. procede abrir la puerta trasera del taxi en el cual estaba, le manifestó dicha ciudadana que agarrará al niño mientras esta se subía al vehículo, la ciudadana procede a cerrar la puerta de vehículo, dejando en sus manos al bebé y manifestando que la misma no tenía para darle de comer a su hija y salió corriendo, quedándose sorprendida la ciudadana Z.E., así como el conductor del vehículo quienes proceden a denunciar y hacer entrega de la niña. Posteriormente la madre de la niña G.E.S., le manifiesta a su hermana Z.E. que esa niña era su hija y que la abandonó en un momento de desesperación.

-III-

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

La Representante del Ministerio Público, Abogada M.C.R., en su condición de Fiscal Décimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, presentó acto formal de Acusación, en contra de la ciudadana G.E.S., por la comisión del delito de ABANDONO DE NIÑO, previsto y sancionado en el Artículo 437 del Código Penal, en acusación que fue admitida por el Tribunal Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 20 de Julio de 2004, en la Audiencia Preliminar.

Al respecto, la defensa de la ciudadana G.E.S., Abogados B.C.C.G. y D.Y.C.G., expusieron que, previa conversación con su representada, la misma les había manifestado su deseo de ADMITIR SU RESPONSABILIDAD en el hecho imputado por la Fiscal del Ministerio Público.

Seguidamente, la ciudadana Juez, procedió a señalar que vista y revisada como han sido las actuaciones presentadas por la Representante Fiscal y lo expuesto por las defensoras, y por tratarse de una causa seguida por el Procedimiento Ordinario, conforme con el Código Orgánico Procesal Penal, impuso a la acusada del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición contenida en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como le explica en forma clara y sencilla que ya pasó la oportunidad procesal de las figura de la Admisión de los Hechos, para la imposición de la pena de forma inmediata. La acusada G.E.S., manifiesta su deseo de declarar y de manera libre y espontánea CONFIESA SU CULPABILIDAD en la comisión de tales hechos.

Posteriormente, le es concedido el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó que en virtud de lo expuesto por los acusados, solicitó que se den por reproducidas las pruebas documentales existentes en las actuaciones y las cuales fueron admitidas por el Juez de Control en el momento de la Audiencia Preliminar, y con ello se proceda a dictar la respectiva sentencia condenatoria a la acusada. Igualmente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Abogados B.C.C.G. y D.Y.C.G., quienes expusieron que vista la aceptación de su defendida de los hechos por los cuales el Ministerio Público le imputa la comisión del delito de ABANDONO DE NIÑO, solicitó a la ciudadana Juez lo considere al momento de la imposición de la pena que esta ciudadana decidió asumir su responsabilidad en aras de la economía procesal.

Seguidamente la Juez, en vista de la admisión de responsabilidad en los hechos imputados por el Ministerio Público y con ello la culpabilidad por parte del acusado, y dado que la presente causa se tramita por la vía del Procedimiento Ordinario, por lo que no debe tomarse dicha solicitud como una admisión de los hechos para la aplicación del procedimiento especial, ya que el mismo en esta etapa es improcedente, razón por la cual el Juez considera que esta es una Admisión de Culpa, por lo que considera que nuevamente se debe imponer la acusada G.E.S., del precepto contenido en los Artículos 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de la situación jurídica concreta planteada, de los derechos que le asisten en el marco del debido proceso consagrados constitucional y legalmente, del principio fundamental de la presunción de inocencia y derecho al juicio previo. La ciudadana G.E.S., manifestó lo siguiente: “Yo acepto que cometí un error de abandonar a mi bebe, actualmente lo tengo conmigo, por lo que solicito se me imponga inmediatamente la pena, es todo”.

De inmediato, la Juez declaró que se daban por reproducidas las documentales presentadas y admitidas por el Juez de Control en su oportunidad y se prescindía del debate probatorio.

-IV-

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

DE LA ADMISION DE CULPA

El día ocho (8) del mes de Agosto del año dos mil cinco (2005), siendo las nueve horas de la mañana (9:00 a.m.), la Acusada G.E.S., una vez impuesta del Precepto Constitucional, previsto en el Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición contenida en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó su deseo de declarar y de manera libre y espontánea CONFESÓ SU CULPABILIDAD en la comisión del delito de ABANDONO DE NIÑO, previsto y sancionado en el Artículo 437 del Código Penal, en perjuicio de la niña MEIBEL D.E..

Las pruebas sobre las cuales las partes estipularon y que fueron admitidas por el Tribunal Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, en la oportunidad en que tuvo lugar la Audiencia Preliminar, fueron las siguientes:

TESTIFICALES:

  1. J.S.D.C., venezolana, mayor de edad, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Táchira, quien puede dar fe de las diligencias realizadas en la presente causa.

  2. A.C., venezolana, mayor de edad, Bióloga Celular (Directora), adscrita a la Policlínica Metropolitana, piso 2, consultorio 2-36, quien puede dar fe de las diligencias realizadas en la presente causa.

  3. K.M., venezolana, mayor de edad, funcionaria, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Táchira, quien puede dar fe de la diligencias realizadas en la presente causa;

  4. V.M., venezolano, mayor de edad, funcionario, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Táchira; quien puede dar fe de las diligencias realizadas en la presente causa;

  5. RENNY ARAQUE, venezolano, mayor de edad, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Táchira, quien puede dar fe de las diligencias realizadas en esta causa;

  6. M.M.M., venezolana, mayor de edad, portadora de la Cedula de Identidad N° V- 5.671.337, residenciada en Parte Alta, Barrio El Río, San Cristóbal, Estado Táchira, quien es vecina de la ciudadana G.E.;

  7. Z.E.D.F., colombiana, mayor de edad, indocumentada, residenciada en el Barrio El Río entrada al Sector Don A.C. 1 Casa Nro. 0-57, San Cristóbal, Estado Táchira, hermana de la imputada;

    PERICIALES:

  8. Acta de Inspección Ocular N° 1818de fecha 10-04-03, suscrita por los funcionarios K.M. Y V.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Táchira (Lugar donde se produjo el abandono de la niña E.M.D.);

  9. Experticia Hematológica signada con el N° 9700-134-LCT-1808,de fecha 06-05-03, suscrita por la funcionaria J.S.D.C., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

  10. Resultado de Prueba de Paternidad por STRS, de fecha 31-03-04, realizada por el Laboratorio de la Policlínica Metropolitana Caurimare a la ciudadana G.E.S., y la niña MEIBEL D.E., con lo cual se demuestra la filiación y el nexo de consanguinidad existente entre ambas.

    DOCUMENTALES:

  11. Denuncia común interpuesta por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Táchira en fechas 10-04-03, por la ciudadana Z.E.D.F..

    Todas estas pruebas admitidas en la Audiencia Preliminar por el Tribunal de Control y que las partes de común acuerdo estipularon sobre las mismas, las dieron por reproducidas, por lo que se resolvió proceder a dictar sentencia con las mismas.

    Prevé el artículo 200 del Código Orgánico Procesal Penal las estipulaciones, como acuerdos que se realizan entre las partes para relevar la necesidad de la prueba a ciertos hechos de decisiva influencia en el proceso que pudieran considerarse como evidentes o suficientemente acreditados y sobre los cuales no hay ningún tipo de contradicción o controversia.

    -V-

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Al analizar las pruebas que se dieron por reproducidas en la audiencia de Juicio Oral y Público realizado el día ocho (8) de Agosto de 2005, en contra de la acusada G.E.S., observa esta Juzgadora que en el presente caso no solo quedó plenamente demostrada la existencia del delito de ABANDONO DE NIÑO, previsto y sancionado en el Artículo 437 del Código Penal, en perjuicio de la niña MEIBEL D.E., sino además, la responsabilidad y consiguiente culpabilidad de la mencionada acusada, quien en la oportunidad en que le fue cedido el derecho de palabra admitió su responsabilidad en la comisión de tal hecho.

    -VI-

    DE LA PENA A IMPONER (DOSIMETRIA PENAL)

    A los efectos de determinar la pena a imponer a la acusada G.E.S., por la comisión del delito de ABANDONO DE NIÑO, previsto y sancionado en el Artículo 437 del Código Penal, en perjuicio de la niña MEIBEL D.E., se procede de la siguiente manera:

    La ley establece para el delito de ABANDONO DE NIÑO, previsto y sancionado en el Artículo 437 del Código Penal una pena de CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS A QUINCE (15) MESES DE PRISIÓN y por cuanto en autos no está demostrado que la acusada posea antecedentes penales, o haya sido sentenciada en otra causa, es por lo que esta Juzgadora, conforme al principio de presunción de inocencia e in dubio pro reo, toma a su favor esta atenuante de conformidad con lo previsto en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, resultando así la de CUATRO (4) MESES, TRES (3) DÍAS Y DIECIOCHO (18) HORAS DE PRISIÓN.

    Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el Artículo 13 del Código Penal, queda igualmente sometida la acusada a las penas accesorias a las de prisión reflejadas en el mencionado texto legal. Y ASI SE DECIDE.-

    Asimismo, de conformidad con el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y tomando en consideración que en el presente proceso penal, no se ocasionaron gastos para el Estado, acuerda EXONERAR a la acusada del pago de las costas procesales, tanto como pena accesoria contenida en el Artículo 34 del código Penal, como a las causadas durante el proceso, a las que se refiere el Artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-

    - VII -

    DISPOSITIVA

    ESTE TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EN CONDICIÓN DE UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:

PRIMERO

CONDENA a la acusada G.E.S., de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, nacida el día 17 de Noviembre de 1973, de 31 años de edad, , titular de la Cédula de Ciudadanía Nro. 60.385.059, de profesión u oficio del hogar, domiciliada en Coloncito La Palmita, Vía Panamericana, en la callejuela, Casa Nro. 3 del Estado Táchira, a cumplir la pena de CUATRO (4) MESES, TRES (3) DÍAS Y DIECIOCHO (18) HORAS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ABANDONO DE NIÑO, previsto y sancionado en el Artículo 437 del Código Penal, en perjuicio de la niña MEIBEL D.E..

SEGUNDO

Se le imponen a la acusada G.E.S., las penas accesorias contempladas en el Artículo 13 del Código Penal.

TERCERO

Se exonera a la ciudadana G.E.S., del pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial respectivo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez firme la presente sentencia.

Regístrese, publíquese, déjese copia, y remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para que se haga llegar hasta el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, donde se le asignará al Juez correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Número Quinto del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, a los veinte (20) días del mes de Septiembre del año dos mil cinco (2005). Año 194º de la Independencia y 146º de la Federación.

ABG. G.C. AMBROSETTI A.

JUEZ QUINTO DE JUICIO

ABG. A.J.

SECRETARIA DE JUICIO

CAUSA PENAL Nº 5JU-950/04

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