Decisión de Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de Monagas, de 14 de Enero de 2014

Fecha de Resolución14 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo
PonenteMarvelys Sevilla Silva
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN EL ESTADO D.A.

Maturín, 14 de Enero de 2014.-

203° y l54°

ASUNTO PRINCIPAL: NE01-G-2005-000059

ASUNTO ANTIGUO: 2153

En fecha catorce (14) de febrero de 2005, se recibió la presente causa, por ante el Juzgado Accidental Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción del Estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, contentiva de QUERELLA FUNCIONARIAL (Nulidad de Acto Administrativo), incoada por la ciudadana G.F., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.973,502, representado judicialmente por los abogados J.C.M. y S.H., titulares de las Cédulas de Identidad Ns° V- 12.806813 y V-8.351.533, inscritos en el instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 91.735 y 22.822, contra la GOBERNACION DEL ESTADO MONAGAS.-

En fecha 17 de Marzo de 2005, se le da entrada a la presente Querella, ordenándose las anotaciones estadísticas respectivas en libro de entrada de causas llevado por este Tribunal, quedando signando bajo el N° 2153, nomenclatura antigua de este Tribunal.-

En fecha 10 de Agosto de 2005 se emplaza a la ciudadana Directora de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Monagas, solicitándole los antecedentes Administrativos del caso, como al Procurador General del Estado Monagas a fin de que de contestación a la Querella Funcionarial.-

En fecha 31 de Enero de 2007, se dictó auto en el que se agrega escrito de contestación de la demanda presentado por la abogada M.F., en su carácter de Sustituta del Procurador General del estado Monagas.

En fecha doce (12) de febrero de 2007, se celebró Audiencia Preliminar en la presente causa.

En fecha veintidós (22) de febrero de 2007, la apoderada judicial de la parte actora presenta escrito de promoción de pruebas, la cual es agregado a los autos.

En fecha veintiuno (21) de febrero de 2007, la abogada M.F., en su carácter de sustituta del Procurador General del Estado Monagas, presenta escrito de Promoción de Pruebas.

En fecha veintidós (22) de Marzo de 2007, fue celebrada Audiencia Definitiva en forma oral. En la cual se declara sin lugar la EXCEPCION DE PERENCION y CON LUGAR EL RECURSO DE NULIDAD; y en fecha siete (07) de mayo de 2007, fue publicada la sentencia escrita.

En fecha ocho (08) de Mayo de 2007, se dictó auto en el cual se ordena la notificación de las partes, en virtud de la sentencia dictada.

En fecha 23 de enero de 2008, la parte querellante consignó transacción debidamente aceptada y firmada por las partes a fin de que sea homologada, y en virtud de ello manifiesta su voluntad de desistir de la presente pretensión en la prosecución de la sentencia.-

En fecha doce (12) de junio de 2012, la Jueza MARVELYS SEVILLA SILVA, se aboca al conocimiento de la presente causa, y se ordena la notificación de las partes.-

En fecha 17 de Diciembre de 2013, una vez revisadas las actas procesales, donde se evidencia que se encuentran cumplidas las notificaciones sobre el abocamiento de la Jueza, por lo que en ésa misma fecha se dio por reanudada la causa, en el estado en que se encontraba: Pronunciamiento de la Homologación de la Transacción.-

En virtud de lo anterior, procede este Juzgado a pronunciarse sobre la Homologación del desistimiento por transacción presentado, previas las consideraciones siguientes:

ÚNICO

Así pues, los ciudadanos G.J.F. CORVO Y M.A.C.T., venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N°s V-8.973.502 y V-14.031.730, respectivamente, Ex funcionaria la primera, debidamente asistida por la abogada, S.H., mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.351.533, inscrita en el IPSA bajo el N° 22.822, y de este domicilio, consignan diligencia mediante la cual la querellante manifestó su voluntad de DESISTIR de la presente pretensión en los términos planteados por la parte querellada, en los siguientes términos: “… la Ex-funcionaria conviene en forma expresa, que las diferencia(s) y/o fraccionadas, bono alimentación, prima de profesionalización, otros bonos y/o primas, ya que dichos conceptos le fueron cancelados en su oportunidad, por lo cual LA EX-FUNCIONARIA conviene en forma expresa, que la(s) diferencia(s) y/o complemento de cualquier concepto mencionado en el presente documento se encuentran satisfechas por la cantidad recibida en fecha anterior ante las oficinas de la administración y el monto que recibe en éste acto es de BOLIVARES CATORCE MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS ONCE CON CINCO CÉNTIMOS, que luego de su revisión, y detenido análisis, LA EX FUNCIONARIA, ha aceptado. Y posteriormente la ciudadana M.A.C.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.031.730, actuando con el carácter señalado supra y en representación de los intereses del Estado, expone: acepto la renuncia presentada así como los términos establecidos en la presente transacción. Ambas partes declaran de mutuo y común acuerdo, que no tiene nada más que reclamarse por éste ni por ningún otro concepto, y solicitan que la presente transacción sea HOMOLOGADA...”.

Al respecto, de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado Superior Estadal se remite a los artículos 264, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, que contienen el fundamento adjetivo del desistimiento del procedimiento, conforme lo siguiente:

Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

Artículo 265. El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.

Conforme a las disposiciones del Código Civil y del Código de Procedimiento Civil, al lado de la solución jurisdiccional de la litis que se perfecciona con la sentencia definitiva que ha de ser dictada, existe la resolución convencional de la controversia, esto es, que las partes llevan a los Jueces sus respectivas peticiones poniendo fin al proceso, siendo este uno de los modelos anormales de terminación del proceso que la doctrina los ha denominado “equivalentes jurisdiccionales”, “autocomposición de la litis” o “resolución convencional del proceso”.

En efecto, en nuestro ordenamiento jurídico se permite la autocomposición procesal en cualquier estado y grado del proceso, la cual presenta diversas formas de manifestación, a saber: i) Bilaterales (transacción y conciliación), siendo necesario para su configuración que medie la voluntad de todas las partes intervinientes en el juicio, es decir, que las mismas presentan un carácter consensual; ii) Unilaterales (desistimiento y convenimiento de la demanda), que operan ya sea por voluntad del actor (desistimiento) o del demandado (convenimiento), sin necesidad del consentimiento expreso de la otra parte, salvo que se efectúe después del acto de contestación de la demanda. (Vid. RENGEL ROMBERG, Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, pág. 32y sig.).

Así pues, la institución del desistimiento como forma de autocomposición procesal constituye uno de los medios alternativos de resolución de conflictos, tal como lo establece el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, momento que disponen la partes para llegar a un termino satisfactorio de sus respectivas pretensiones y poner fin a un determinado juicio; por lo que observado el desistimiento presentado y cumpliendo dicho acto con las disposiciones constitucionales y legales que lo regulan, el juez ante el cual se presente el desistimiento, está en el deber de impartirle la correspondiente homologación otorgándole el carácter de cosa juzgada.

Ahora bien, precisada la inequívoca intención de la ciudadana G.F., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.973,502, parte querellante en la presente causa, quien mediante diligencia de fecha 23 de enero de 2008, representada por la abogada S.H., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.822, solicita que se imparta la respectiva homologación debido a la transacción efectuada con la querellada, este Órgano Jurisdiccional una vez revisado y estudiado lo aquí expuesto procede a HOMOLOGAR la referida transacción presentada por ambas partes. Así se decide.

La Jueza, El Secretario,

Marvelys Sevilla S.J.A.F.

MSS/JAF/ns-

ASUNTO PRINCIPAL: NE01-G-2005-000059

ASUNTO ANTIGUO: 2153

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