Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Lara (Extensión Barquisimeto), de 22 de Enero de 2010

Fecha de Resolución22 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteNathalie Gonzalez Paez
ProcedimientoCon Lugar La Solicitud De Sobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas

Barquisimeto, 22 de Enero de 2010

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-007962

AUTO DE SOBRESEIMIENTO:

Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO formulada el Ministerio Público, quien en uso de las atribuciones que le confiere el Artículo 108 Ordinal 7º y 37 Ordinales 6 y 15, de la Ley Orgánica del Ministerio Público, así como de conformidad con el artículo 318 ordinal 1, del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de emitir un pronunciamiento, observa:

DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN:

Se inicia la investigación de la presente causa el día 11 de Julio de 2008, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana G.J.F.P., titular de la cédula de identidad Nro.V-13.269.749, en contra de los ciudadanos J.R. Y W.G., titulares de las cédulas de identidad Nro. V-NO IDENTIFICADOS, en la que manifestó: “…mi esposo y yo estábamos en trámite de divorcio y mi esposo llamo a mi mamá vía telefónica diciéndole que me tenía que comunicar con su abogado que él había buscado para el trámite de divorcio, el abogado me llamó y me dijo para que firmara el divorcio mutuo acuerdo yo le dije que me dijera a donde me iba a ubicar y el abogado en ese momento me amenaza diciéndome que él tiene como hundirme porque yo cometí adulterio…”.

DE LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO:

En fecha 21 de Octubre de 2009, la Representante Fiscal solicitó al Tribunal correspondiente, se decrete Sobreseimiento de la presente causa por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizó y no existe elemento alguno probatorio que haga presumir que efectivamente los hechos alegados por la víctima como lo es las Amenazas propinadas por el imputado no constan en ninguna parte, ya que en ningún momento se desprende de las actas procesales que efectivamente el imputado amenazó a la víctima. Por tales consideraciones se solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con lo previsto en los artículos 318 Ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 108 Ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 37 numeral 15 del la Ley Orgánica del Ministerio Público.

En virtud de tal solicitud este Tribunal decide la misma mediante el presente Auto por considerar que no es necesario la convocatoria de una Audiencia Oral, ya que para comprobar el motivo no es necesario el debate, y así lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal: Presentada la solicitud de sobreseimiento el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.

Del análisis efectuado a las actas que conforman el presente asunto, esta Juzgadora concluye:

RAZONES DE HECHO:

El Ministerio Público representado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, ordenó la práctica las siguientes diligencias;

Una vez que el Ministerio Público tiene conocimiento de los hechos ordena la apertura de la investigación penal a los ciudadanos J.L. RODRGUEZ Y W.G., se libraron en esa misma fecha las correspondientes boletas de notificación y citación de las medidas la cual serían practicadas.

Se ordenó la práctica del Peritaje Psiquiátrico a la víctima G.J.F.P. en cual sería practicado en el Instituto de Psiquiatría de Agudos, el cual arrojó como resultado que Consciente, Orientado, Auto-Al psíquicamente, Euproxesica, Hipertima Negativa, No Resonante, Leguaje Suficiente, No Delirios ni Alucinaciones, Nivel Intelectual Promedio, Abstracción, Juicio y Memorias conservados.

Todo ello, con la finalidad de obtener esclarecimiento de los hechos y llegar a la verdad, para así poder imputarle formalmente a los ciudadanos: J.L.R. Y W.G., titular de la cédula de identidad Nro. V-NO IDENTIFICADOS, los hechos y los delitos por los cuales se inició la investigación.

RAZONES DE DERECHO:

En virtud de lo anteriormente expuesto, observa ésta Juzgadora que conforme a los delitos investigados es imperante y necesario la obtención de una prueba cierta y objetiva que permitan demostrar que efectivamente se han cometido unos hechos que configuran tales delitos y que esos hechos puedan fundadamente atribuírseles al imputado de la presente causa.

En este sentido, señala el artículo 75 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., lo siguiente: “La investigación tiene por objeto hacer constar la comisión de un hecho punible, las circunstancias que incidan en su calificación, la recolección y preservación de las evidencias relacionadas con su perpetración”.

Asimismo, el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 1, establece: El Sobreseimiento procede cuando:

El objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado.

La figura del sobreseimiento es propio de la etapa de investigación como acto conclusivo y tiene como finalidad poner fin al proceso, teniendo efecto de sentencia absolutoria, con carácter de cosa juzgada, el cual debe ser interpuesto por el órgano que por disposición legal tiene esta facultad, como es el Ministerio Público titular de la acción Penal tal cual como lo prevé el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es por ello, que para quien decide le asiste la razón a la Fiscal del Ministerio Público cuando presenta como acto conclusivo el Sobreseimiento de la presente causa por concurrir la causal contenida en el artículo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal y así se puede determinar de las actuaciones propias de la investigación que consta en el expediente. Así se decide.

En razón de lo expuesto este Tribunal en respeto a los principios y garantías procesales contenidos en los artículos 1, 6, 10, 12, 13 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes al derecho que le asiste a todo ciudadano a no ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, la obligación de decidir que tenemos los jueces de no abstenernos a decidir por cualquier motivo distinto a los contenidos en la norma, ni retardar indebidamente una decisión; al respeto a la dignidad humana que tiene toda persona con protección de los derechos que le asisten por el simple hecho de serlo; el derecho a la defensa e igualdad que debe existir entre las partes, la cual es inviolable en cualquier estado y grado del proceso; atendiendo a la finalidad que persigue todo proceso de establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, a cuya finalidad debemos abstenernos los jueces a la hora de decidir; así como lo contenido en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que estos procedimientos instaurados para la investigación de delitos previstos en leyes especiales, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero siempre en resguardo de los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.

Siendo así, nuestra Constitución, normas procesales y especiales, no permiten la investigación por tiempo indefinido sobre la presunta comisión de hechos por parte de un ciudadano, por lo cual se establecen lapsos procesales que estrictamente se deben cumplir como garantía al debido proceso, siendo evidente que en la presente no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados, este Tribunal considera procedente decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con los establecido en el artículo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

EFECTOS DEL SOBRESEIMIENTO:

Artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: El Sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada, impide por el mismo, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este código, haciendo cesar todas las medidas que hubieren sido dictadas.

Es por ello, que este tribunal decreta el cese de cualquier medida que haya podido ser impuesta al imputado en razón del proceso penal llevado a través de la presente causa. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Justicia de Género, de Control, Audiencias y Medidas Nº 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: Conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, CON LUGAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a los ciudadanos: J.L.R. Y W.G., titular de la cédula de identidad Nro. V-NO IDENTIFICADOS, por el delito de AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., en consecuencia cesa su condición de imputado y se ordena el cese cualquier medida cautelar que haya sido impuesta al mismo en razón de la presente causa. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.-

LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nro. 01

ABG. N.G.P.

LA SECRETARIA

ABG. YOSELYN AMARO

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