Decisión nº 647 de Juzgado Segundo de los Municipios San Cristobal y Torbes de Tachira, de 25 de Julio de 2006

Fecha de Resolución25 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Segundo de los Municipios San Cristobal y Torbes
PonenteGregorio Edecio Perez
ProcedimientoDesalojo

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES

DE

LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

INDICACION DE LAS PARTES Y SUS REPRESENTANTES LEGALES

PARTE DEMANDANTE: ciudadana G.G.D.G., venezolano, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad N° V-1.522.099 y de este domicilio, en su carácter de ARRENDADORA.

APODERADAS ESPECIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogadas YRAIMA M.P.O., A.E.G.G. y L.C.F.D., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 26.192, 28.395 y 83.780 en su orden, según poder especial apud acta otorgado por ante este tribunal el veintisiete (27) de junio de 2003, inserto al folio 11 y vuelto.

PARTE DEMANDADA: ciudadano F.A.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.308.546 y de este domicilio, en su carácter de ARRENDATARIO.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: abogados DIXON I.R.U. y S.H.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 44.562 y 44.385 en su orden, según poder especial otorgado por ante La Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira el treinta (30) de julio de 2003, inserto a los folios 22 y 23.

MOTIVO: DESALOJO.

EXPEDIENTE NÚMERO: 2.461-03

PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente causa por demanda presentada por la ciudadana G.G.D.G., asistida por las abogadas YRAIMA M.P.O., A.E.G.G., ya identificadas, en la que expone: que en marzo de 1994 celebró contrato verbal de arrendamiento con el ciudadano F.A.G.R., ya identificado, sobre un inmueble de su propiedad, ubicado en la vereda 8, casa N° 30, Urbanización Unidad Vecinal, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, cuyos linderos y medidas son: NORTE: en una extensión de 16 metros con 70 centímetros, con la casa Nº 31, de la vereda 8; SUR: con igual extensión que la anterior, con la zona verde propiedad de I.N.A.V.I.; OESTE: en una extensión de 10 metros, con la zona verde de la vereda 8 y ESTE: en igual extensión que la anterior, con la casa 29, de la vereda 9; que en el momento de celebrar el mencionado contrato verbal de arrendamiento fijaron de muto acuerdo las condiciones y término que regirían la relación arrendaticia, que inicialmente fijaron como canon de arrendamiento la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs.30.000,oo), pagaderos por cada mensualidad vendida y que con el transcurso del tiempo se fue incrementando hasta en marzo de 2002, llegar a la suma de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs.60.000,oo), pero es el caso que el ciudadano F.A.G.R. desde el mes de mayo de 2002, no cumple su obligación de cancelar los canónes de arrendamiento, a pesar de sus múltiples diligencias por la vía del diálogo, lo que le ocasiona graves daños y perjuicios, ya que dicho canon es la única fuente de ingreso, ya que en fecha 20 de enero de 1998, falleció su cónyuge ciudadano L.E.G.M., titular de la cédula de identidad V-156.639, que debido a que su cónyuge padecía serios trastornos de salud debieron residenciarse, temporalmente en la ciudad de San Carlos, Estado Cojedes, en casa de familiares a objeto de que su fallecido cónyuge recibiera asistencia y tratamientos médicos adecuados, pero en ocasión de su muerte y en razón de no producir molestias e incomodidades a los familiares que solidariamente los acogieron y teniendo un inmueble de su propiedad en donde residir a la vez de proporcionarle sustento económico mediante la producción artesanal de alimentos, mas la pensión de alimento como viuda del ciudadano L.E.G.M., como trabajador del Ministerio de Sanidad; por todas estas razones demando al ciudadano F.A.G., de conformidad con lo establecido en el artículo 34 ordinales “a” y “b” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para que se ordenará el desalojo del inmueble arrendado y la entrega material del mismo en su condición de propietaria o que fuese condenado por el Tribunal. Estimó su acción en la suma de Bs. 5.000.000,00, protestó las costas y costos del juicio, finalmente solicitó medida de secuestro sobre el inmueble de conformidad con lo dispuesto en el artículo 599 ordinal 7, del Código de Procedimiento Civil. (folios 01 al 04).

Conjuntamente con el libelo de demanda presentó: a) copia del documento de propiedad del inmueble (folios del 05 al 07); y b) copia del acta de defunción N° 36 (folio 08).

Por auto de fecha veinticinco (25) de junio de 2003, este Juzgado admitió la demanda de desalojo, acordando la citación de la parte demandada para que diera contestación a la misma al segundo día de despacho siguiente a que constase en autos su citación, y se fijó oportunidad para la celebración de un acto conciliatorio. (folios 09 y 10).

En fecha dieciséis (16) de julio de 2003, el Alguacil del Tribunal diligenció haciendo constar, que el día 14 de julio de 2003, le fue firmado el recibo de citación por el ciudadano F.A.G.R., parte demandada, en la vereda 8, casa N° 30 de la Unidad Vecinal de esta ciudad. (folios 12 y 13).

En fecha dieciocho (18) de julio de 2003, la parte demandada presentó escrito de contestación de la demanda en los siguientes términos: primero: que rechazaba, negaba y contradecía en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho la afirmación de la parte demandante, que lo alegado por la parte actora es falso de toda falsedad por cuanto la parte demandada fue contratada por la ciudadana G.G.D.G., en el año 1984 hasta el año 1985 para cuidarle la vivienda hoy objeto de la demanda que para esa fecha la vivienda fue expropiada por causa de utilidad pública como era la construcción de la Avenida Circunvalación Sur de San Cristóbal y que en el año 1986 el Estado Venezolano a través del Ministerio de Transporte y Comunicaciones le ordenó el desalojo del inmueble, que en el año 1988 debido a los torrenciales aguaceros se terminó de derrumbar lo que quedaba de la vivienda quedando su familia y él damnificados y que posteriormente con sacrificio procedió a construir la vivienda que hoy ocupa y que está construida sobre terreno propiedad el Estado Venezolano, y que ya no le pertenece a la demandante, que es falso de toda falsedad lo alegado por la ciudadana G.G.D.G., cuando dice que él ocupa un inmueble de su propiedad; rechazó la estimación de la demanda por considerarla exagerada, finalmente solicitó que la presente demanda sea declarada sin lugar, por ser temeraria y de mala fe. (folios 14 al 17).

En fecha dieciocho (18) de julio de 2003 se declaró desierto el acto conciliatorio fijado por el tribunal, por la falta de comparecencia de ambas partes. (folio 18).

En fecha treinta (30) de julio de 2003 la apoderada judicial de la parte demandada presentó escrito de pruebas, en las que promovió: primero: el mérito favorable de los autos que favorezca a su representado; segundo: oficios 1.523 y 1692, fechados 20/09/1986 20/10/1986, emitidos por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones al ciudadano F.A.G., así como el oficio N° 681, fechado 05/10/1988, emitido por la Dirección Estadal de Defensa Civil, Gobernación del Estado Táchira al ciudadano F.A.G.; y tercero: promovió la testimonial de los ciudadanos W.G., E.E.M., L.B.D.G. y G.D.C.C.C.. (folios 19 al 26).

En fecha treinta (30) de julio de 2003 fueron agregadas y admitidas las pruebas promovidas por la apoderada de la parte demandada. (folio 27).

En fecha treinta y uno (31) de julio de 2003 la apoderada judicial de la parte demandante presentó escrito de pruebas, en las que promovió: primero: el mérito favorable de las actas e instrumentos que conforman e integran el presente expediente, especialmente: documento de propiedad del inmueble, acta de defunción; segundo: original de certificación de gravámenes y original de acta de matrimonio; y cuarto: confesión; (folios 28 al 33).

En fecha treinta y uno (31) de julio de 2003 fueron agregadas y admitidas las pruebas promovidas por la apoderada de la parte demandante. (folios 34 al 35).

En fecha cinco (05) de agosto de 2003 la apoderada de la parte demandante presentó escrito de no valoración de pruebas, alegando que no se consideren, valoren ni se estime valor probatorio alguno a las pruebas promovidas por la parte demandada, que las mismas carecen de eficacia legal por no llenar los requisitos exigidos por el legislador. (folio 36).

En fecha cinco (05) de agosto de 2003, siendo el día y hora fijada para oír la testimonial del ciudadano W.G., estando legalmente juramentado rindió declaración. (folios 37 y 38).

En fecha cinco (05) de agosto de 2003, siendo el día y hora fijado para oír la testimonial de la ciudadana E.E.M., estando legalmente juramentada rindió declaración. (folios 39 y 40).

En fecha cinco (05) de agosto de 2003, siendo el día y hora fijado para oír la testimonial de la ciudadana L.B.D.G., estando legalmente juramentada rindió declaración. (folios 41 y 42).

En fecha cinco (05) de agosto de 2003, siendo el día y hora fijado para oír la testimonial del ciudadano GUMARSINDO DEL C.C.C., estando legalmente juramentada rindió declaración. (folios 44 y 44).

En fecha seis (06) de agosto de 2003, el Alguacil del Tribunal diligenció haciendo constar que el día 05 de agosto de 2003 dejó el oficio Nº 3180-889, librado para el Jefe del Departamento de Recursos Humanos del Ministerio de Sanidad con la ciudadana ROSALBA. (folio 45).

En fecha seis (06) de julio de 2003 la apoderada judicial de la parte demandada presentó escrito de pruebas, en las que promovió: acta de avalúo practicada por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, al inmueble propiedad del ciudadano L.E.G.M., titular de la cédula de identidad Nº V-156.639 y comunicación enviada al Ministerio de Transporte y Comunicaciones solicitando copia la carpeta signada con el Nº T-g. (folios 46 al 50).

En fecha seis (06) de julio de 2003 la apoderada judicial de la parte demandada estampó diligencia donde solicita se dicte auto para mejor proveer en virtud de haber sido imposible obtener dentro del lapso de pruebas la documentación necesaria del inmueble. (folio 51).

En fecha seis (06) de agosto de 2003 fueron agregadas y admitidas las pruebas promovidas por la apoderada de la parte demandada. (folio 52).

En fecha doce (12) de agosto de 2003 el Juez Temporal F.O.C.M. se avocó al conocimiento de la presente causa. (folio 53).

En fecha veinte (20) de agosto de 2003 el Juez Temporal F.O.C.M. dictó decisión en la presente causa. (folios 54 al 57).

En fecha diecinueve (19) de septiembre de 2003, el Alguacil del Tribunal diligenció haciendo constar, que el día 18 de septiembre de 2003, le fue firmada la boleta de notificación por la abogada S.H.A., coapoderada de la parte demandada. (folio 59).

En fecha veintidós (22) de septiembre del 2003, el ciudadano Alguacil, hizo constar que el día 19 de septiembre del 2003, le fue firmada boleta de notificación por la abogada YRAIMA PETIT OMAÑA. (folio 61).

En fecha veintitrés (23) de septiembre del 2003, la coapoderada judicial de la parte demandante, apeló de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 20 de agosto del 2003. (folio 62).

En fecha veintiséis (26) de septiembre del 2003, la coapoderada judicial de la parte demandada, diligenció solicitó copia certificada de los folios 54 y 55 del presente expediente. (folio 62 vuelto).

En fecha veintiséis (26) de septiembre del 2003, este Tribunal oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la coapoderada judicial de la parte demandante y remitido al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.T., con oficio 3180-1096. (folio 63).

En fecha seis (06) de octubre del 2003, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, le dio entrada e inventario el presente expediente. (folio 66).

En fecha veintitrés (23) de octubre del 2003, la coapoderada judicial de la parte demandante, presento escrito ante el Juzgado realzada. (folio 67 al 70).

En fecha veintiocho (28) de octubre del 2003, la coapoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito ante el Juzgado de alzada. (folio 71 al 74).

En fecha veintiuno (21) de noviembre del 2003, la Jueza Temporal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se avocó al conocimiento de la presente causa y ordenó notificar a las partes. (folio 75 al 77).

En fecha (25) de noviembre del 2003, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, expuso: que le había sido firmada boleta de notificación por la abogada YRAIMA M.P.O.. (folio 78 y 79).

En fecha primero (01) de enero del 2004, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, expuso: que le había sido firmada boleta de notificación por la abogada S.H.A.. (folio 80 y 81).

En fecha veintiocho (28) de mayo del 2004, fue dictada sentencia por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el que se repuso la causa al estado de que este Juzgado notificara al ciudadano Procurador General de la República y anuló todo lo actuado con posterioridad a la contestación de la demanda, es decir lo actuado desde el folio 18 inclusive. (folio 82 al 87).

En fecha ocho (08) de diciembre del 2004, la coapoderada judicial de la parte demandante, se dio por notificada de la sentencia de alzada y solicitó se libré boleta de notificación a la parte demandada. (folio 88).

En fecha catorce (14) de diciembre del 2004, el Tribunal de alzada libró boleta de notificación a la parte demandada. (folio 89 y 90).

En fecha primero (01) de enero del 2004, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, expuso: que le había sido firmada boleta de notificación por el abogado DIXON I.R.U.. (folio 91 y 92).

En fecha (01) de enero del 2004, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, expuso: que le había sido firmada boleta de notificación por la abogada S.H.A.. (folio 80 y 81).

En fecha diecinueve (19) de enero del 2005, el Tribunal de alzada, remitió el expediente a este Juzgado. (folio 93 y 94).

En fecha veintiséis (26) de enero del 2005, el ciudadano Secretario de este Tribunal hizo constar: que en fecha 26/01/2006, fue recibido el presente expediente constante de NOVENTA Y CUATRO (94) folios útiles y fue cancelada su salida. (folio 95 y 96).

En fecha cinco (05) de agosto del 2005, este Tribunal repuso la causa al estado de notificar al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela y se suspendió la causa por un lapso de treinta (30) días continuos, a partir de la fecha de consignación de la notificación practicada en el expediente. (folio 97 y 98).

En fecha dieciocho (18) de noviembre del 2005, fue agregado al expediente comunicación Nº G.G.L.-C.C.P. Nº 1447, de fecha 03 de noviembre del 2005, procedente de la Procuraduría General de la República. (folio 99).

En fecha veintiocho (28) de noviembre del 2005, este Tribunal, libró oficio Nº 3180-778, de fecha 28 de noviembre del 2005, acusando recibo de la comunicación proveniente de la Fiscalía General de la República. (folio 100).

En fecha trece (13) de febrero del 2006, la apoderada judicial de la parte demandante, solicitó fuese remitido lo solicitado La Procuraduría General de la República, mediante oficio Nº 1447, inserto al folio Nº 99 del expediente, lo cual fue acordado por este Despacho mediante auto de fecha 17 de febrero del 2006. (folio 101 y 103).

En fecha siete (07) de abril del 2006, la apoderada judicial de la parte demandante, solicito copia certificada del libelo de la demanda, del auto de admisión y del escrito de contestación, para que fuesen remitidas a la Procuraduría General de la República, lo cual fue acordado por este Tribunal en fecha 11 de abril del 2006. (folio 104 al 106).

En fecha treinta y uno (31) de mayo del 2006, fue agregado al expediente comunicación Nº G.G.L.-C.C.P. Nº 0642, de fecha 23 de mayo del 2006, procedente de la Procuraduría General de la República. (folio 107).

En fecha 11 de julio del 2006, la coapoderada judicial de la parte demandante presentó escrito de pruebas en las que promovió: documento de propiedad de un inmueble consistente en una casa para habitación signada con el Nº 30, ubicada en la vereda 8, urbanización Unidad Vecinal; acta de defunción del ciudadano L.E.G.M.; original de certificación de gravamen del inmueble objeto de la presente acción; acta de matrimonio de los ciudadanos G.G.D.G. y L.E.G.M.. Asimismo solicitó prueba de informes al Ministerio de Sanidad, oficina San Cristóbal y a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal y finalmente promovió la testimonial de los ciudadanos F.B.D.S. y J.E.R.V.. (folio 108 al 114)

En fecha once (11) de julio del 2006, este Tribunal agregó y admitió las pruebas promovidas por la coapoderada judicial de la parte demandante acordando oficiar al Ministerio de Sanidad y a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal y se fijó día y hora para evacuar las testimoniales promovidas. (folio 116 al 118).

En fecha catorce (14) de julio del 2006, siendo el día y hora fijados para oír la testimonial de los ciudadanos F.B.D.S. y J.E.R.V., estando legalmente juramentados rindieron declaración. (folio 119 y 120).

El tribunal estando para decidir observa:

PARTE MOTIVA

La presente acción se inicia por demanda de desalojo, intentada por la ciudadana G.G.D.G., asistidas por las abogadas en ejercicio A.E.G.G. e YRAIMA PETIT OMAÑA, ya identificadas, fundamentada en el artículo 34 ordinales “A” y “B” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en que la parte demandante alega: que en marzo de 1994 celebró contrato de arrendamiento verbal con el ciudadano F.A.G.R., ya identificado, sobre un inmueble de su propiedad, el cual se encuentra ubicado, en la vereda 8, casa N° 30, Urbanización Unidad Vecinal, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, el cual posee los siguientes linderos y medidas: NORTE: en una extensión de 16 metros, con 70 centímetros, con la casa Nº 31, de la vereda 8; SUR: con igual extensión que la anterior, con la zona verde propiedad del Instituto Nacional de la Vivienda (I.N.A.V.I.); OESTE: en una extensión de 10 metros, con la zona verde de la vereda 8 y ESTE: en igual extensión que la anterior, con la casa 29, de la vereda 9; que en el momento de celebrar el mencionado contrato verbal de arrendamiento, fijaron de mutuo acuerdo las condiciones y término que regirían la relación arrendaticia, que inicialmente fijaron como canon de arrendamiento la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs.30.000,oo), pagaderos por cada mensualidad vencida y que con el transcurso del tiempo se fue incrementando hasta que en marzo del 2002, llegaron a la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs.60.000,oo), pero es el caso que la parte demandada, desde el mes de mayo de 2002, no cumple su obligación de cancelar los cánones de arrendamiento, a pesar de las realizadas para ello, lo que le ocasiona daños y perjuicios, ya que dicho canon es la única fuente de ingreso, por cuanto en fecha 20 de enero de 1998, falleció su cónyuge el ciudadano L.E.G.M., titular de la cédula de identidad V-156.639, y que debido a que su cónyuge padecía problemas de salud debieron residenciarse, temporalmente en la ciudad de San Carlos, Estado Cojedes, en casa de familiares a objeto de que su fallecido cónyuge recibiera asistencia y tratamientos médicos adecuados y que a r.d.l.m. de su esposo decidió regresar a su casa, en San Cristóbal; manifiesta que debido a todas estas razones, demanda al ciudadano F.A.G., antes identificado, para que sea acordado el desalojo y la consecuente entrega del inmueble. Estimó su acción en la suma de Bs. 5.000.000,00.

Consta en autos que la parte demandada fue citada legalmente en fecha 16 de julio del 2003, conforme lo establece el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal dio contestación a la demanda en los siguientes términos: rechazó, negó y contradijo tanto los hechos como en el derecho la demanda intentada en su contra debido a que la demandante alega que celebró un contrato de arrendamiento verbal con su persona, lo que es falso de toda falsedad, por cuanto el fue contratado, desde el año 1984 hasta el año 1985 para cuidarle su vivienda, pero esa vivienda le fue expropiada por causa de utilidad pública, que era la construcción de la Avenida Circunvalación Sur de San Cristóbal y el estado Venezolano a través del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, le ordenó el desalojo del inmueble en el año 1.986, (inmueble propiedad del estado venezolano), en el año 1988, debido a unos torrenciales aguaceros se terminó de derrumbar lo que quedaba de la vivienda, quedando su familia y él damnificados, posteriormente procedió a construir la vivienda que hoy ocupa la cual esta construida sobre terreno del estado Venezolano y que ya no le pertenece a la demandante y que por esto es falso todo lo alegado por la demandante; manifiesta que es falso que se haya acordado el pago de cánones de arrendamiento ya que el no es arrendatario de la demandante, por lo que no tiene la obligación de cancelar cánones de arrendamiento ya que él es el propietario de esa vivienda.

Ahora bien una vez esbozada la síntesis de la controversia, procede este sentenciador a valorar las pruebas presentadas conforme a los principios de la comunidad, unidad y adquisición de la prueba, según los cuales el Juez debe adminicularlas entre si con independencia de la parte que las aportó al proceso.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

- Copia del documento de propiedad del inmueble objeto del presente litigio, la cual se valora conforme al artículo 1359 del Código Civil en concordancia con los artículos 429 y 438 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido tachado, ni impugnado en su oportunidad legal.

- Copia del acta de defunción del ciudadano L.E.G.M., la cual se valora conforme al artículo 1359 del Código Civil en concordancia con los artículos 429 y 438 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido tachado, ni impugnado en su oportunidad legal.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

- No presentó ningún tipo de prueba.

Ahora bien, con las pruebas anteriormente descritas y valoradas por este Juzgador, no quedó demostrado que el ciudadano F.A.G.R., sea arrendatario o inquilino de la ciudadana G.G.D.G., ya que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, no constando en autos prueba alguna que demuestre que el ciudadano F.A.G.R., haya o sea inquilino de la parte demandante; finalmente se concluye que la presente acción de desalojo, debe ser declarada sin lugar y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la demanda intentada por la ciudadana G.G.D.G., venezolano, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad N° V-1.522.099 y de este domicilio, contra el ciudadano F.A.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.308.546 y de este domicilio.

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veinticinco (25) días del mes de julio del año dos mil seis. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

G.E.P.A.

Juez Temporal

M.E. VILLAMIZAR DE GALVIS

Secretaria

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