Sentencia nº RH.000248 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 6 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2015
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYris Armenia Peña Espinoza

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2015-000239

Ponencia de la Magistrada: Y.A.P.E.

En el juicio de invalidación, seguido por la ciudadana G.G.D.V., representada judicialmente por los abogados R.A.G.P. y J.T.B.M., surgido en el juicio por partición de bienes interpuesto por la ciudadana E.D., contra g.g.d.v., n.c. violi gómez y D.V.G.; el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C.J. del estado Sucre, con sede en Cumaná, dictó sentencia en fecha 26 de febrero de 2014, mediante la cual declaró inadmisible el recurso de invalidación.

Contra la precitada decisión, la ciudadana G.G. asistida de abogado, en fecha 28 de enero de 2015, anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue negado por auto de fecha 4 de febrero de 2015, con fundamento de que “…en la presente causa no hubo sentencia definitiva dictada por un Tribunal del segundo grado de la jurisdicción…”.

Con motivo del recurso de hecho interpuesto contra la negativa de admisión del recurso de casación anunciado, se dio cuenta ante la Sala, en sesión de fecha 9 de abril de 2015, correspondiéndole dictar decisión bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter suscribe, previas las siguientes consideraciones:

Ú N I C O

En el presente caso, el juez de la recurrida niega el recurso de casación anunciado con fundamento en que “…no es viable el recurso de casación contra sentencias dictadas en primera instancia…”.

A los fines de verificar lo indicado por el juez de la recurrida, la Sala se permite transcribir los artículos 331 y 337 del Código de Procedimiento Civil, en los cuales se encuentran establecidos los recursos admisibles en el juicio de invalidación, y al respecto indican:

…Artículo 331. Al admitir el recurso, el Tribunal ordenará la citación de la otra parte en la forma prevista en el Capítulo IV, Título III, del Libro Primero de este Código, y en lo adelante el recurso se sustanciará y sentenciará por los trámites del procedimiento ordinario, pero no tendrá sino una instancia. La sentencia se comunicará para su cumplimiento al Juez que haya conocido en la primera instancia del juicio, si prosperare la invalidación.

.(Negrillas de la Sala)

Artículo 337. La sentencia sobre la invalidación es recurrible en Casación, si hubiere lugar a ello…

.

De los precedentes artículos, se desprende que el juicio de invalidación se tramita en única instancia, por lo que contra las decisiones que se produzcan dentro de este, el único recurso es el de casación siempre y cuando dicho medio procesal sea admisible contra la decisión cuya invalidación se pretenda, todo lo cual indica que la juez de la recurrida erró al negar el acceso a casación por no ser viable el recurso contra decisiones de primera instancia.

Ahora bien, en referencia a la cuantía que debe ser considerada en los juicios de invalidación, la Sala ha indicado de forma reiterada, que debe prevalecer el interés principal del juicio que se pretende invalidar. En este sentido, la Sala en sentencia N° 104 de fecha 17 de febrero de 2006, caso: de A.C., contra J.F. y otros, expediente N° 2005-000401, estableció lo siguiente:

“...Según doctrina reiterada de la Sala, en los procesos de invalidación es la cuantía del juicio que se trata de invalidar la que deberá tenerse en cuenta a los efectos de la admisibilidad o no del recurso de casación y no la estimación que se haya hecho en la propia demanda de invalidación, porque si los efectos de la sentencia dictada en la invalidación se producen inexorablemente en el juicio de invalidación, la conexión entre uno y otro es innegable, lo que lleva a concluir que la cuantía del juicio principal determinará la del de invalidación, a los efectos de la admisibilidad del recurso de casación...".

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente la Sala observa, que no consta en forma alguna el libelo de la demanda, ni copia certificada de este o escrito de contestación al mismo. Sobre el particular, esta Sala ha expresado en reiteradas oportunidades que cuando no conste en el expediente el libelo de demanda, ni copia certificada de este, o en su defecto, el escrito de contestación de la demanda, de los cuales pueda desprenderse de modo cierto y definitivo el interés principal del juicio, debe considerarse que no fue cumplido el requisito de la cuantía y, por ese motivo, el recurso de casación debe ser declarado inadmisible, “…sin que valgan consideraciones relativas a la duda que pudiera surgir en cuanto a la probable cuantía del juicio, dado que los términos de la mencionada ley no permiten otra solución que no sea la que obliga a demostrar con toda certeza, que el valor del juicio sobrepasa el límite por aquélla establecido a los fines de la admisión del recurso…”. (Vid Sent. de 6 de marzo de 1999, caso: Giarmi Cordone Palandrini, contra Corporación Revi, C.A., y otra, reiterada en sentencia de 15 de julio de 1999, caso: J.V.M.).

Sin embargo, es necesario hacer referencia al criterio establecido por esta Sala en sentencia Nº 352, de fecha 2 de noviembre de 2000, expediente Nº 1999-743, caso: F.M.G., contra Seguros La Federación, C.A., reiterada en infinidad de fallos, incluyendo éste, mediante el cual se estableció lo siguiente:

…A pesar de la determinación tomada en el caso en particular, esta Sala, habiendo sido penetrada en serias dudas sobre la extrema formalidad de la doctrina vigente, aplicada en el sub iudice, considera que su inflexibilidad, choca con la naturaleza intrínseca del principio de exhaustividad de la sentencia, que impone al juzgador el deber de pronunciarse sobre todas las alegaciones y peticiones de las partes, realizando el análisis íntegro sobre las actas del proceso, contraviniendo igualmente el alcance del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, de cuyo texto se desprende, por interpretación contraria, que los elementos de convicción para que el juez pueda conformar su decisión, únicamente puede extraerlos de los autos; del mismo modo, el criterio restringido que inveteradamente hasta ahora se ha sostenido con relación a que, es el libelo de la demanda el único instrumento esencial para determinar el requisito de la cuantía indispensable para la admisión del recurso de casación, atenta contra el efecto probatorio de aquellos documentos en los cuales la fe pública del funcionario que los suscribe o los avala con su actuación inherente al cargo que desempeña, se vea anulada, sin fundamentación legal alguna que pueda amparar tal situación, impidiéndole al juez plasmar la verdad como el norte de sus actos, la cual procurará conocer en los límites de su oficio.

Considerando, entre otras, las observaciones precedentes, esta Sala de Casación Civil a los efectos de atemperar la inflexibilidad del criterio in comento y sin restarle la importancia que tiene el escrito de la demanda para establecer la cuantía exigida en la admisión del recurso de casación, abandona expresamente el criterio sustentado en la indicada decisión de fecha 7 de marzo de 1985, ratificada en sentencias del 25 de marzo de 1992 y 8 de febrero de 1995 y así sucesivamente en todos los autos y fallos que hasta la presente fecha se han publicado y ESTABLECE, que para los recursos que se admitan a partir de la fecha de publicación de este fallo, tendrán valor demostrativo a los efectos de verificar la cuantía de la demanda, como requisito para la admisión del recurso casacionista, todos aquellos documentos autorizados con las solemnidades del caso por un juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultada para dar fe pública en el ejercicio de sus funciones pueda haber dejado claramente determinado dicha cuantía, que en abundamiento podrán ser corroborado con los indicios procesales existentes en las actas, siendo que éstos por si solos, no servirán como elementos determinantes para establecer la cuantía de la demanda…

. (Subrayado del texto).

Del precedente criterio jurisprudencial, se desprende que de conformidad con el principio de exhaustividad de la sentencia, y del alcance del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la Sala a fin de atemperar la inflexibilidad del criterio de que únicamente a través del libelo de la demanda se podía determinar la cuantía del juicio; abandonó dicho razonamiento, y estableció que también tendrían valor demostrativo a los fines de determinar la cuantía del juicio, aquellos documentos que estén autorizados con todas las solemnidades de ley por un juez u otro funcionario público que tenga facultad para dar fe pública en el ejercicio de sus funciones.

En este sentido de la detenida y exhaustiva revisión de las actas que conforman el presente expediente, la Sala tal y como anteriormente señaló, que al no haberse evidenciado el libelo de la demanda, ni copia certificada de este o escrito de contestación al mismo, ni mucho menos, se evidencia ningún documento autorizado con las solemnidades del caso por un juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para dar fe pública en el ejercicio de sus funciones, a los fines de evidenciar la estimación del juicio, en consecuencia, esta Sala determina la declaratoria sin lugar el recurso de hecho, tal y como se hará de manera expresa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de hecho propuesto contra el auto de fecha 4 de febrero de 2015, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito Judicial del estado Sucre, con sede en Cumaná, denegatorio del recurso de casación anunciado contra la decisión de fecha 26 de febrero de 2014, dictada por el referido juzgado.

Se condena al recurrente al pago de las costas, de conformidad con la ley.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C.J. del estado Sucre, con sede en Cumaná.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los seis (6) días del mes de mayo de dos mil quince. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

Presidente de la Sala,

____________________________

G.B. VÁSQUEZ

Vicepresidente,

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L.A.O.H.

Magistrada-Ponente,

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Y.A.P.E.

Magistrada,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrada,

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M.G. ESTABA

Secretario,

__________________________

C.W. FUENTES

Exp.: N° AA20-C-2015-000239

Nota: Publicada en su fecha a las

Secretario,

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