Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 24 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoInsercion De Partida De Nacimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.-

  1. IDENTIFICACION DE LA PARTE.-

    PARTE SOLICITANTE: ciudadana G.M.G.G., mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-381.580.

    APODERADO JUDICIAL: abogado ROLMAN J. CARABALLO AVILA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 64.415.

  2. DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA.-

    Se inicia la presente acción por Inserción de Partida de nacimiento, presentada por el abogado ROLMAN J. CARABALLO AVILA, en su carácter de apoderado Judicial de la ciudadana G.M.G.G., identificados en autos.

    Afirma el apoderado de la solicitante que en fecha 06 de diciembre del año 1.926 nació su representada en el caserío Gómez, El Espinal, Jurisdicción del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, hija de los ciudadanos A.G. y M.G.D.G. ambos difuntos, tal y como se evidencia de la certificación de inexistencia expedida por el Registro Civil del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, en fecha 06 de marzo del 2.008 y que por omisión involuntaria no fue asentada su partida de nacimiento en los libros de Registro Civil correspondientes. Asimismo alega que según se evidencia de la certificación de inexistencia de la partida de nacimiento de su representada, no aparece inserta su acta de nacimiento en los Libros de Registro Civil de nacimiento correspondiente al Municipio Díaz de este Estado, llevados durante los años 1.926 al 1.932, lo que le acarrea serios inconvenientes al momento en que le es exigida toda su documentación personal, motivo por el cual ocurre ante este Juzgado a solicitar la inserción de la partida de nacimiento de su representada.

    Recibida por distribución en fecha 15.05.08 (f. vto 2).

    En fecha 15.05.08 (f. 3 al 8), comparece el apoderado judicial de la solicitante y consigna los recaudos señalados en el libelo de la demanda.

    Por auto del 21.05.08 (f. 9), se admitió la presente solicitud ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público y el emplazamiento de todas aquellas personas que tengan intereses para el décimo día de despacho siguiente a la publicación y consignación que del cartel se haga, advirtiéndose que en caso de oposición esta se substanciaría por los trámites del procedimiento ordinario.

    En fecha 22.05.08 (f. 11), la secretaria dejó constancia que fueron suministradas las copias simples para la elaboración de la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público ordenada en fecha 21-05-08.

    En fecha 26-05-08 (f.12) se dejó constancia de haberse librado la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público (f. 13)

    El día 09.06.08 (f. 14 y 15), la alguacil de este Juzgado consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal 6° del Ministerio Público del estado Nueva Esparta.

    El día 10.06.08 (f. 16) comparece el abogado ROLMAN J. CARABALLO AVILA, en su carácter de apoderado judicial de la solicitante y solicita sea librado el cartel de emplazamiento a los fines legales consiguientes. Siendo acordado por auto de fecha 21.05.08 (f. 38) y librado en fecha 16-06-08 (f. 18).

    Por diligencia del 17.06.08 (f. 19), el apoderado judicial de la solicitante manifestó recibir el cartel de emplazamiento a los fines de su publicación.

    El día 13.08.08 (f. 20, 21 y 22), el abogado ROLMAN J. CARABALLO AVILA, en su carácter de apoderado judicial de la solicitante, consignó el cartel de emplazamiento publicado en el diario “El Universal”, a los fines legales consiguientes. Siendo agregado a los autos en esa misma fecha (f. 23).

    En fecha 01.10.08 (f.24), se ordenó efectuar por secretaria un cómputo de los días de despacho transcurridos por ante este Juzgado desde el 13.08.08 exclusive hasta el 30.09.08 inclusive, dejándose constancia de haber transcurrido diez (10) días de despacho.

    Por auto de fecha 01.10.08 (f.25) se ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público, advirtiéndosele que la causa quedaría abierta a pruebas por diez días una vez que constara en autos su notificación. Librándose la boleta en esa misma fecha (f. 26)

    En fecha 13.10.08 (f. 27), la alguacil de este Tribunal consignó en un folio útil la boleta de citación debidamente firmada por la Fiscal 6° del Ministerio Público

    Abierto el juicio a pruebas, el abogado ROLMAN J. CARABALLO AVILA, en su carácter de apoderado judicial de la solicitante y consignó escrito de pruebas constante de dos (2) folios útiles.

    En fecha 03.11.08 (f. 52 y 53), se dictó auto admitiendo las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte solicitante ciudadana G.M.G.G..

    Estando en etapa de decidir, se hace bajo las siguientes consideraciones:

  3. FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-

    La acción propuesta es de Inserción de Acta de nacimiento de la ciudadana G.M.G.G., en la cual se peticiona la inserción de su acta de nacimiento, en los Libros de Registro respectivos llevados por ante el Registro Civil del Municipio Díaz del estado Nueva Esparta, correspondiente al año 1926.

    Ahora bien, la inexistencia de las actas del Estado Civil por perdida, destrucción, ilegibilidad, interrupción u omisión de asientos, pueden ser suplidas por cualquier clase de pruebas, como lo dice el artículo 458 del Código Civil, y su inserción en los Libros de Registro Civil solo puede acordarse por resolución judicial, cumpliéndose con la tramitación que se sigue en los juicios de Rectificación de Partida de Nacimiento, con las especiales connotaciones que exige el artículo 505 del mismo Código, que establece:

    ...También se seguirá el procedimiento de los juicios de rectificación en los casos del artículo 458, pero sin que pueda abreviarse el lapso probatorio y habiendo acreditado dentro de éste, hechos suficientes a demostrar una indubitable posesión de estado, cuando ésta prueba fuere pertinente al caso.

    A este fin no bastará presentar una justificación de testigos introducidas fuera del juicio. Respecto a la sentencia que se dicte en este procedimiento sea aplicable lo dispuesto en el artículo anterior.

    Se colige de la norma transcrita que deben acreditarse hechos suficientes que demuestren una indubitable posesión de estado que en criterio de quien sentencia, según las circunstancias y en especial para inserción de acta de nacimiento, seria la acreditación de la prueba de inexistencia.

    PRUEBAS APORTADAS.-

    1. - Certificado de inexistencia de la partida de nacimiento de la solicitante, expedida por el Registro Civil del Municipio Díaz de este Estado, en donde se infiere que no fue asentada su acta de nacimiento la cual al no ser impugnada dentro de la oportunidad de ley como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna y se valora con base al artículo 1.357 del Código Civil.

    2. - copia de la cédula de identidad de la solicitante G.M.G.G. la cual al no ser impugnada dentro de la oportunidad de ley como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna y se valora con base al artículo 1.357 del Código Civil.

    3. - Copia del acta de defunción (f. 8), expedida por el Registrador Civil del Municipio Díaz del estado Nueva Esparta, en fecha 18-08-2008, asentada bajo N° 45, folio 023 correspondiente al año 1.984, la cual se infiere que la ciudadana M.G.D.G., madre de la solicitante, falleció el día 08 de noviembre de 1.984 en el caserío Gómez de esta Jurisdicción, la cual al no ser impugnada dentro de la oportunidad de ley como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna y se valora con base al artículo 1.357 del Código Civil, para demostrar que la finada dejó una hija de nombre G.M..

    4. - Copia del acta de defunción (f. 32), expedida por el Registrador Civil del Municipio Díaz del estado Nueva Esparta, en fecha 01-10-2008, asentada bajo el N° 39, folio 20 correspondiente al año 1.968, la cual se infiere que el ciudadano A.G., padre de la solicitante, falleció el día 16 de diciembre de 1.968 en el caserío Gómez de esta Jurisdicción, la cual al no ser impugnada dentro de la oportunidad de ley como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna y se valora con base al artículo 1.357 del Código Civil, para demostrar que el finado dejó una hija de nombre G.M..

    5. -copia de la solicitud de únicos y universales herederos tramitada por este Tribunal, en donde se exhortó consignar las respectivas actas de nacimiento y de defunción para demostrar los datos filiatorios de los causantes, la cual al no ser impugnada dentro de la oportunidad de ley como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna y se valora con base al artículo 1.357 del Código Civil

    Ahora bien luego de analizar las probanzas traídas a los autos por la solicitante ciudadana G.M.G.G., especialmente el certificado de inexistencia de su partida de nacimiento, expedida por el Registro Civil del Municipio Díaz de este Estado; copia de la cédula de identidad; copia del acta de defunción de su madre ciudadana M.G.D.G. expedida por ante el Registro Civil del Municipio Díaz de este Estado en fecha 18-02-08, copia del acta de defunción de su padre ciudadano A.G. y el justificativo de únicos y universales herederos, pruebas estas que conforme al artículo 458 del Código Civil se les atribuyó valor de presunción permiten a esta sentenciadora a considerar probado que la mencionada ciudadana falleció el 08.11.1984. Y ASI SE DECIDE.

    De manera que en aplicación del artículo 477 del Código Civil, se ordena la inserción del acta de nacimiento de la ciudadana G.M.G.G., en los libros de nacimientos llevados al efecto por el Registrador Civil del Municipio Díaz del estado Nueva Esparta, correspondiente al año 1926. Y ASI SE DECIDE.

  4. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la solicitud de Inserción de Acta de nacimiento de la ciudadana G.M.G.G..

SEGUNDO

Se ordena insertar la referida acta en los libros de Registro Civil llevados al efecto por ante el Registro Civil del Municipio Díaz del estado Nueva Esparta, correspondiente al año 1926.

TERCERO

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza misma de la decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFÍQUESE, a la parte solicitante en virtud de haber sido dictada fuera de lapso de ley.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008). Años: 198º y 149º

LA JUEZA TITULAR,

Dra. JIAM S.D.C.

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..-

JSDC/CF/cma

EXP. Nº. 10.280-08

Sentencia Definitiva.-

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previa formalidades de Ley.

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..

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