Decisión de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Lara, de 5 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteWiliam Ramos
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 05 de Marzo del 2009.

198° y 149°

ASUNTO: KP02-R-2008-001416.

PARTES EN JUICIO:

PARTE DEMANDANTE: G.M.R.C. e I.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.418.137 y 7.552.844 respectivamente herederos ascendentes del ciudadano A.A.R.R., quien en vida tenía por cédula de identidad el número 15.728.994.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: G.R.R. y B.F., abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 50.327 y 47.652 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE HERNAN 2000 SRL debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara anotado bajo el Nro. 56 tomo 189-A de fecha 14 de Junio de 1996 y NESTLE DE VENEZUELA S.A inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el Nro. 23 Tomo 22-A el 26 de Junio de 1957.

APODERADO JUDICIAL DE LA CO-DEMANDADA TRANSPORTE HERNAN 2000 S.R.L: E.P., abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 90.174.

APODERADO JUDICIAL DE LA CO-DEMANDADA NESTLE DE VENEZUELA S.A: B.G. y P.T.B., abogadas inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nros. 35.892 y 41.770 respectivamente.

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I

BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Suben a esta Alzada recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en fecha 16 de Diciembre del 2008 en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 09 de Diciembre del 2008 dictada por el Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

A dicho recurso se le procedió a dar entrada el día 30 de Enero del 2009 fijándosele oportunidad para la celebración de la audiencia oral, que tuvo lugar el día 17 de Febrero del 2009 , cuyo dispositivo fue diferido para el día 26 de Febrero del 2009, ocasión en la cual este Juzgado Superior declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora reservándose los cinco (05) días para presentar los fundamentos del fallo, lo cual procede a hacer en este acto, en los siguientes términos:

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La parte recurrente demandante manifestó en la audiencia oral de apelación que su representado tenía un hijo laborando para el TRANSPORTE HERNAN 2000, C.A., el cual falleció como consecuencia de un accidente laboral, y que dicha empresa a su vez era contratada por la empresa NESTLE DE VENEZUELA, S.A., en razón de lo cual los motivos de su recurso se centran en tres aspectos, en primer lugar en que al momento de dar contestación a la demanda TRANSPORTE HERNAN 2000, C.A. negó la relación laboral, sin embargo reconoció la prestación del servicio, alegando que el demandante laboraba independientemente, siendo esto un hecho nuevo que al ser alegado por la parte demandada debió probarlo, no obstante la Juez A- quo consideró erradamente en su sentencia que tal hecho debió ser probado por el actor;

Asimismo adujo que en la sentencia recurrida se incurrió en el vicio de silencio de pruebas y falta de valoración de las mismas, en virtud de que en la sentencia de instancia no se hizo alusión a la valoración de todas las pruebas promovidas, siendo que según sus dichos y de conformidad con lo pautado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, la Juez debió valorar todas las probanzas, aún cuando desechara las mismas; finalmente denuncia que en relación a la solidaridad, el A-quo señala que no hay ninguna relación entre las empresas co-demandas y no hace un examen exhaustivo de las fechas en que prestó servicios el TRANSPORTE HERNAN 2000, C.A para la empresa NESTLE DE VENEZUELA, S.A. , de cuyos registros de comercio se evidencia que ambas se encuentran orientadas al transporte de productos.

Ahora bien, luego de escuchados los alegatos de la parte demandante recurrente considera quien juzga necesario hacer un esbozo de los términos en que fue trabada la litis en presente asunto a los efectos de determinar la procedencia del recurso. En tal sentido se observa que la parte actora alegó en su libelo que el ciudadano A.R. laboró desde el día 15 de Mayo de 2004 para la empresa Transporte Hernán 2000 C.A como ayudante de carga verificándose a su decir una solidaridad entre la referida empresa y la Sociedad Mercantil Nestlé de Venezuela C.A; siendo que en fecha 22 de Julio del 2004 el citado ciudadano sufrió un accidente de tránsito durante el desempeño de sus labores, que trajo como consecuencia su muerte y en atención a ello sus causahabientes proceden a demandar las indemnizaciones derivadas del infortunio.

Por su parte, la co-demandada Transporte Hernán 2000 C.A adujo que el ciudadano fallecido se desempeñaba como trabajador ocasional e independiente, específicamente como caletero ayudante de chofer, siendo que no se verificaban según su criterio los requisitos necesarios para la existencia de una vinculación de tipo laboral; asimismo estableció que el accidente ocurrido había sido responsabilidad de un tercero y de la imprudencia del finado haciendo alusión al informe levantado por la Dirección de T.T..

De seguidas, la co-demandada Nestlé de Venezuela S.A niega en su escrito de contestación niega igualmente la existencia de relación laboral con respecto al ciudadano A.R., rechaza la existencia de solidaridad o de grupo de empresas entre su representada y la co-demandada Transporte Hernán 2000 C.A. De igual forma alega que la responsabilidad del accidente ocurrido corresponde al propietario del vehículo que produjo la colisión, no teniendo en consecuencia obligación alguna para con la parte actora, en el presente asunto.

Ahora bien, abordando en principio lo atinente a la existencia o no de la relación de trabajo alegada por la parte actora, es menester establecer que la doctrina jurisprudencial imperante, específicamente la sentencia del 05 de Febrero del 2002 con ponencia del Magistrado de la Sala de Casación Social A.V., estableció al respecto :

Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

Sobre la base de lo anterior, se tiene que distribución de la carga probatoria queda fijada en materia laboral en relación directa a los términos en que fue contestada la pretensión, siendo que en el caso de marras, la co-demandada Transporte Hernán 2000 C.A, al excepcionarse alegó el carácter de trabajador ocasional e independiente del ciudadano A.A.R.R. como caletero haciendo referencia en consecuencia a que el vínculo no era de tipo laboral.

Así las cosas, al admitir dicha co-demandada la prestación del un servicio por parte del referido ciudadano se activó la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y por ende correspondía la carga probatoria a dicha co-demandada de demostrar el carácter distinto al laboral que según alegaba le unió al mismo. Por su parte, a la co-demadada Nestlé de Venezuela S.A le correspondía demostrar que no existía solidaridad entre su representación y la co-demandada Transporte Hernán 2000 C.A y sobre ambas recaía la carga de demostrar que el accidente había sido producto de la conducta de un tercero a la imprudencia del ciudadano fallecido.

En consecuencia, observa este sentenciador que establecida como fue la distribución de la carga probatoria en el presente asunto, es menester efectuar una valoración de las probanzas constantes en autos a los efectos de determinar si la motivación explanada por la sentencia del Tribunal a quo se encuentra ajustada a derecho y está sustentada por el acerbo probatorio que compone el asunto:

Pruebas Promovidas por la Parte Actora:

 La parte actora promovió documental contentiva de copia de expediente Nro. 5882 emanado por el Instituto Nacional de Transporte y T.T., que riela a los folios 66 al 81 de la primera pieza y que fue igualmente promovido por la co-demandada Nestle de Venezuela S.A del 156 al 175 (primera pieza).

En tal probanza se establecen las condiciones en que sucedió el accidente sufrido por el ciudadano A.R., siendo que en el mismo se elaboró un croquis del accidente donde se distingue la posición de las tres camiones o gandolas que fueron parte de la colisión, y se reflejan las versiones de los tres conductores acerca de lo ocurrido, coincidiendo los tres en que las gandolas se encontraban estacionadas al momento de producirse el accidente siendo que, se evidencia que la gandola en la cual venia desplazándose el ciudadano A.R. como acompañante, se estacionó detrás de otra y fue impactada por un tercer camión por detrás, encontrándose el fallecido entre las dos primeras gandolas, razón por la cual se produjo su muerte.

En el acta policial levantada a tal efecto y que riela en el mencionado expediente se observa que el funcionario que acudió a la escena del accidente expuso se trató de una “colisión entre vehículos y trituramiento con lesionado”, identifica asimismo el centro médico al cual fue trasalado el occiso y los datos de los conductores de las tres gandolas y las características de las mismas.

Al respecto de la valoración de esta documental se observa que fue promovida por ambas partes y tratándose de un documento público que demuestra la ocurrencia de la accidente y como consecuencia la muerte del hijo de los actores, se les otorga pleno valor probatorio. Así se establece.-

 Asimismo presentó como probanzas documentales certificado de defunción; partida de defunción y certificado de patólogo forense, que cursan a los folios 84 al 86 de la primera pieza constatándose de su revisión que el ciudadano A.R., hijo de los actores falleció como consecuencia de “politraumatismos, polifracturas, contusión de cráneo con hemorragia interna” debido al accidente vial del cual fue víctima. Tales documentales en virtud de que emanan de organismos públicos y dado que no fueron impugnadas por ninguna de las co-demandadas, se les otorga pleno valor probatorio. Así se establece.-

 Fue igualmente promovido copia de factura Nro. 0005 emitida por la sociedad mercantil Servicios de Capillas Velatorias “II P.I., C.A”, de fecha 22 de julio de 2004 que cursa al folio 82 de la primera pieza en la cual se evidencia que el fallecido fue velado en la capilla velatoria in comento. Tal documental no fue objeto de impugnación alguna razón por la cual se le reconoce. Así se establece.-

 De igual manera rielan a los autos específicamente a los folios 87 y 88 constancias médicas referidas a la situación de salud del ciudadano I.R., padre de la victima y parte actora en la presente causa, sin embargo, en vista de que ello no guarda relación con el controvertido, se desecha del acerbo probatorio. Así se establece.

 Seguidamente fue promovido original de registro de libelo de demanda registrado por ante el Registro Inmobiliario Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 20 de julio de 2006, del cual se observa que se interrumpió legalmente la prescripción de la acción interpuesta por los actores en contra de las sociedades mercantiles TRANSPORTE HERNAN 2000, S.R.L. y NESTLE DE VENEZUELA, S.A. Tal documental no fue impugnada por la demandada se le reconoce pleno valor probatorio .Así se establece.-

 De igual manera la parte actora promovió prueba de exhibición de las siguientes documentales:

Acta de Asamblea de Accionistas, debidamente registrada de las Empresas Transporte Hernán 2.000, S. R. L y Nestle de Venezuela, S. A.

-Planillas De Declaración definitivas de Renta, presentadas al SENIAT, de los años 2.005 y 2.006, desde Enero a Diciembre, ambos inclusive, de las Empresas Transporte Hernán 2.000, S. R. L. y Nestle de Venezuela, S. A.

-Planilla de Impuestos Municipales, por las actividades económicas 2.005-2.006, desde Enero a Diciembre, ambos inclusive, de las Empresas Transporte Hernán 2.000, S. R. L y de Nestle de Venezuela, S. A., canceladas por las mismas a la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara.

- Libros de Ventas, exigidos por la Ley de Impuesto al Valor Agregado de Enero a Diciembre de 2.004, ambos inclusive, de la Empresa Transporte Hernán 2.000, S. R. L.

- Libro Mayor Analítico de Bancos, de Enero a Diciembre de 2.004, ambos inclusive, de la Empresa Transporte Hernán 2.000, S. R. L.

- Libro Mayor Analítico de Caja, de Enero a Diciembre de 2.004, ambos inclusive, de la Empresa Transporte Hernán 2.000, S. R. L.

-Libro de Compras, exigido por la Ley de Impuesto al Valor Agregado de Enero a Diciembre de 2.004, ambos inclusive, de la empresa Nestlé de Venezuela, S. A.

- Cartas de Porte (Guía de Rutas), de las empresas Nestlé de Venezuela, S. A. y Transporte Hernán 2.000, S. R. L., de Enero a Diciembre de 2.004, ambos inclusive.

Al respecto de la valoración estas probanzas la misma se explanarán y adminicularán con el resto de las probanzas en la parte motiva del presente fallo por cuanto en su mayoría se encuentran vinculadas con las prueba de informes constantes a los autos. Así se establece.

De igual manera se promovió prueba de Informes al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria adscrita al Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, La Oficina Central de Estadísticas e Informática, el Hospital General Universitario Dr. L.G.L. (Departamento de Cirugía y Oncología) de Barquisimeto, Estado Lara y al Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Carabobo.

Con respecto a las cuales observa quien juzga que sólo consta en autos las resultas relativas al SENIAT, por cuanto el resto fueron declaradas desistidas por falta de interés de la parte. Acerca de la prueba mencionada, la misma consta a los folios 54 al 74 de la segunda pieza del expediente en la misma se reflejan las declaraciones definitivas de rentas (impuestos sobre la renta) presentadas en los años 2005 y 2006 desde Enero a Diciembre de las Empresas Transporte Hernán 2.000, S. R. L y de Nestle de Venezuela, S. A en las cuales se evidencian las ganancias, patrimonio, ingresos y costos pago de impuestos de cada una de estas. Dicha documental se desecha por no aportar nada a lo debatido en la presente causa. Así se establece.

Del mismo modo la parte actora promovió prueba de inspeccion judicial a ser practicada en la vivienda de los padres del ciudadano fallecido, parte actora en el presente causa, la cual fue practicada por comisión por el Juzgado del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy y cuyas resultas constan a los folios 08 al 15 de la segunda pieza del expediente y en la misma se desprende las condiciones en que se encuentra la vivienda en la que habitan los actores, más sin embargo siendo que ello no tiene relación con lo controvertido en la presente causa, se desecha tal probanza. Así se establece.

Pruebas Promovidas por la Co-Demandada Transporte Hernán 2000 S.R.L

 La parte accionada promovió las declaraciones de los ciudadanos : J.S., J.T., R.P., J.S., y F.V., siendo que sólo este ultimo declaró en la etapa de juicio y sus dichos serán adminiculados con el resto del material probatorio. Así se establece.

Pruebas Promovidas por la Co-Demandada Nestle de Venezuela S.A

 Originales de facturas emanadas por la sociedad mercantil codemandada TRANSPORTE HERNAN 2000, S.R.L. así como “carta de portes” y recibos de peajes los cuales constan a los folios 105 al 124 de la primera pieza del asunto, de cuya revisión se observa que la sociedad mercantil TRANSPORTE HERNAN 2000, S.R.L efectuaba viajes de despacho o transporte para la co-demandada NESTLE DE VENEZUELA, S.A. A dichas documentales se les reconoce pleno valor probatorio, por cuanto se encuentran suscritas y selladas y no fueron impugnadas en modo alguno. Así se establece.

 Registro de la sociedad mercantil TRANSPORTE HERNAN 2000, S.R.L. y Acta de asamblea general de accionistas de la sociedad mercantil NESTLE DE VENEZUELA, S.A, las cuales constan a los folios 125 al 149 . De su revisión se evidencia que tanto los integrantes de su administración, como el objeto al cual se orientan ambas organizaciones son distintos, es decir no se evidencia identidad alguna entre los elementos constitutivos de cada una de la empresas. Al respecto de su valoración se observa que no fueron impugnadas y se le otorga valor probatorio. Así se establece.-

 Copias de facturas Nros. 1343; 1295; 1296; 1301; 1303 y 1307 emitidas por la sociedad mercantil TRANSPORTE HERNAN 2000, S.R.L. a nombre de terceros, las cuales cursan a los folios 150 al 155 de la primera pieza, de cuya revisión se observa que la referida co-demandada realizaba fletes o viajes a las empresas Industrias el maíz y Servicios de Operación Logística C.. Al respecto de su valoración se constata que en la fase de juicio la parte actora las impugnó por la fecha en que fueron elaboradas las facturas presentadas más sin embargo, ello no obsta para que quien juzga las valore por cuanto se encuentran referidas a las relaciones comerciales de la co-demandada con otras empresas. Así se establece.

 Promovió asimismo la co-demandada Nestle de Venezuela S.A prueba de inspección Judicial a la Fabrica del Tocuyo y del Centro de Distribución ubicado en la Zona Industrial II de Barquisimeto, Estado Lara, más sin embargo, posteriormente desistieron de tal probanza, con lo cual no hay que valorar. Así se establece.

 De igual manera promovió la representación de esta co- demandada prueba de informes dirigida a los siguientes organismos: Registro Mercantil Primero del Estado Lara, Al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria adscrita al Ministerio del Poder Popular, al Instituto Nacional de T.T., al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Carabobo, A la empresa DRONENA, Industrias del Maíz, C. A. y A.R. & CIA. Al respecto de estas probanzas se observa que las relacionadas al Instituto Nacional de T.T. y la Empresa Droguería Nena fueron declaradas desistidas mientras que la constan en autos las resultas de las enviadas al Registro Mercantil Primero del Estado Lara, SENIAT y a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Carabobo.

En cuanto a la prueba de informe enviada al Registro Mercantil Primero del Estado Lara sus resultas rielan a los folios 223 al 254, contentiva de Documento Constitutivo y Acta de Asamblea y periódico de fecha del 14 de Julio del 2006, las cuales fueron revisadas y valoradas ut supra. Así se establece.

En cuanto a las resultas provenientes del SENIAT, constan a los folios 17 al 43 de la segunda pieza consultas de retenciones efectivas de proveedores pertenecientes a la sociedad mercantil codemandada TRANSPORTE HERNAN 2000, S.R.L., en el periodo comprendido entre Julio del 2003 a Diciembre del 2005. De su lectura se constata que dicha sociedad mercantil mantenía relaciones mercantiles con las empresas: A.R., Droguería Nena, Molinos A.R., Plastimet de Venezuela e Industrias del Maiz, . Tales documentales no fueron impugnadas, razón por la cual se les reconoce pleno valor probatorio. Así se establece.-

 Aunado a ello, se observa que las resultas referentes al informe librado a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Carabobo, constan al folios 256 de la primera pieza del asunto, referido a las características de la investigación del caso referido al accidente ocurrido y a la muerte del ciudadano A.R., más sin embargo en la comunicación emitida del referido organismo solo se informa que dicho caso no se encuentra en esa dependencia, toda vez que fue distribuido en razón a que se trata de lesiones personales. En cuanto a su valoración, visto que tal probanza no aporta nada a los autos, la misma se desecha del material probatorio. Así se establece.

En cuanto a la prueba de informes enviada a la Industria del Maíz filial de A.R. S.A., se observa que sus resultas constan al folio 300, siendo que en la respuesta remitida, dicha empresa informó que la co-demandada Hernán 2000 SRL le prestó servicios de manera intermitente entre los años 2005-2007, en las labores de transporte de mercancía. Ahora bien, en virtud de que dicha probanza no fue impugnada en modo alguno, este juzgador reconoce pleno valor probatorio. Así se establece.

Ahora bien, efectuada la valoración probatoria de los autos y establecido como ha sido que la presunción de laboralidad se encuentra activada y favorece al trabajador en el presente asunto, cabe hacer especial mención a uno de los principios rectores en materia laboral referido a la primacía de la realidad sobre las formas que debe ser atendido por los Jueces del trabajo, en ejercicio de su función jurisdiccional, por cuanto de acuerdo a la misma norma adjetiva laboral, los mismos deberán tener por norte de su actuación la verdad, estando obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance, participando en tal sentido, de forma activa en el proceso. Tal enunciado programático se explica e inserta, en el ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, a saber, el hecho social trabajo.

Es así como- aun cuando en materia laboral operan un conjunto de presunciones legales que conducen a establecer la certeza de una relación laboral tal como se ha explicado ut supra- quien juzga por su rol de juez social, debe escudriñar la verdad y hacer justicia, acogiendo lógicamente las presunciones legales que sean procedentes, pero al momento de fijar la relación de los hechos, y para que esa interpretación llegue a materializarse, es necesario que las citadas presunciones se articulen y corroboren con elementos de juicio que le sirven de soporte a la valoración del Juzgador

Sobre la base de lo anterior, es menester para quien juzga pasar a analizar las características del accidente que causó la muerte al ciudadano, siendo necesario para ello establecer las características de modo, tiempo y lugar en las cuales se desarrolló el mismo, en atención a la valoración probatoria del asunto, por cuanto, la pretensión planteada tiene como norte únicamente el pago de las indemnizaciones contenidas en la Ley Orgánica de Prevención y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) y del daño moral correspondiente al accidente sufrido por el referido ciudadano.

En este sentido, tras las revisión de las actas y probanzas que integran el asunto y que fueron previamente valoradas, en especial del informe levantado por el Instituto Nacional de Transporte y T.T.U.E. Nro.41 Carabobo, la partida de defunción emitida por la Alcaldía del Municipio Naguanagua y el certificado del patólogo forense constantes a los autosse evidencia que el accidente ocurrido acaeció en fecha 22 de julio del 2004 en las adyacencias del Peaje la Entrada ubicado en Naguanagua Estado Carabobo, aproximadamente a la una y treinta de la mañana, produciéndose una colisión entre vehículos con trituramiento de lesionado.

Así las cosas se colige del acta policial levantada y de las versiones de los tres conductores que presenciaron el hecho, que en principio se encontraba una gandola o camión estacionada luego del peaje la entrada y seguidamente detrás de esta, se estacionó la gandola en la cual se desplazaba como acompañante el ciudadano fallecido, quien en ese momento se bajó de la gandola para hacer sus necesidades ubicándose para ello entre una gandola y la otra, sin embargo simultáneamente una tercera gandola impactó por detrás a la anterior y el citado ciudadano quedó atrapado entre las mismas, siendo victima de politraumatismos, poli- fracturas, contusión de cráneo y hemorragia interna razones por las cuales perdió la vida.

Ahora bien, habiendo establecido las características de modo, tiempo y lugar que se verificaron en el accidente ocurrido considera quien Juzga oportuno traer a colación criterio este reiterado en sentencia N° 236 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de marzo de 2004, mediante la cual se estableció:

La teoría del riesgo profesional aplicable al patrón por los accidentes o enfermedades profesionales que sufran sus empleados, lo hace responder objetivamente, independientemente de la culpa, tanto por el daño material como por el daño moral, siempre que “el hecho generador (accidente o enfermedad profesional) de daños materiales pueda ocasionar, además, repercusiones psíquicas o de índole afectiva al ente moral de la víctima”. A ello, se agrega un nuevo elemento basado en el riesgo. La propia existencia de la empresa concebida como complejo de actividades y riesgos.

Nuestra ley especial en la materia adoptó esta teoría del riesgo profesional aplicable en materia de accidentes o enfermedades profesionales, vigente en la Ley Orgánica del Trabajo, Título VIII, en el capítulo “De los Infortunios Laborales”, artículos 560 y siguientes.”

Así pues de conformidad con el criterio supra expuesto y tomando en consideración el Régimen de responsabilidad objetiva del empleador contemplado en el articulo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece que el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, siempre que no concurra alguna de las circunstancias eximentes previstas en el articulo 563 ejusdem.

Visto ello, conviene hacer referencia a las causales eximentes de responsabilidad estipuladas en el referido artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece:

Artículo 563. Quedan exceptuados de las disposiciones de este título y sometidos a las disposiciones del derecho común, o a las especiales que les conciernan, los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales que sobrevengan:

a) cuando el accidente hubiese sido provocado intencionalmente por la víctima;

b) cuando el accidente sea debido a fuerza mayor extraña al trabajo, si no se comprobare la existencia de un riesgo especial;

c) cuando se trate de personas que ejecuten trabajos ocasionales ajenos a la empresa del patrono;

d) cuando se trate de personas que ejecuten trabajos por cuenta del patrono en sus domicilios particulares; y

e) cuando se trate de los miembros de la familia del propietario de la empresa que trabajen exclusivamente por cuenta de aquéיl y que viven bajo el mismo techo

En atención a ello, algunos fallos dictados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre las que pueden citarse sentencia dictadas en fecha07 De octubre del año 2008, caso empresa Waldelco C.A. y 21 de Julio del 2004 caso: Panamco han profundizado acerca del eximente contenido en el literal b del referido artículo, relacionado a la verificación de la fuerza mayor como causa del accidente siempre que se compruebe y la inexistencia de un riesgo especial en el marco de la prestación del servicio. Al respecto la primera de las sentencias citadas estableció en su parte motiva:

(…) De la transcripción precedentemente expuesta, se evidencia que la teoría de la responsabilidad objetiva nace del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa ha creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por el daño moral.

Ahora bien, también se desprende de la sentencia supra señalada que la responsabilidad se hace aún más evidente cuando se trata de cosas que representan un peligro objetivo del cual el guardián obtiene un beneficio. Nos referimos con esto a lo que la doctrina laboral denominó riesgo especial (restricción del eximente contemplado en el literal “b” del artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Pues bien, con vista a todo lo antes expuesto, estima esta Sala que resulta suficiente, para que pueda ser declarada la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, que se pruebe suficientemente la existencia del daño, la relación de causalidad conforme a la cual pueda afirmarse que el hecho de la cosa es el que causó el daño y la condición de guardián de la demandada, disponiendo la accionada de las siguientes defensas frente a la acción por la cual se le exige la responsabilidad que nos ocupa, como lo son: la demostración de que el hecho proviene de un caso fortuito, fuerza mayor, del hecho de un tercero o de culpa de la víctima.

Ahora bien, una vez precisado lo anterior, se observa que el sentenciador de alzada establece que le es aplicable al caso que nos ocupa el literal “b” del artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual exime al patrono de responsabilidad cuando el accidente provenga de un tercero o hecho extraño y cuando no exista un riesgo especial, en fundamento a que el accidente sufrido por el trabajador no se trató de un accidente de trabajo, sino de un hecho delictivo perpetrado por el hampa común.

Tal criterio lo comparte la Sala, visto que de los hechos acaecidos en autos se constata que, si bien cuando ocurrió el accidente el trabajador se encontraba en el cumplimiento de su jornada laboral, dicho accidente no fue ocasionado directamente por el trabajo de vigilante desempeñado por el trabajador en la empresa demandada, pues como ya se indicó, su deceso ocurrió producto de los disparos ocasionados por un enfrentamiento entre el órgano policial y unos delincuentes que venían de atracar a una persona que salía de una entidad bancaria, hecho éste que no debe catalogarse como un riesgo especial que deje sin efecto la eximente dispuesta en la primera parte del literal “b” del artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo; ya que, para que exista la responsabilidad derivada del riesgo profesional es necesario que el accidente tenga una relación directa con el trabajo desempeñado.

Por su parte la sentencia Nro. 831 de fecha 21 de Julio del 2004 caso: Panamco, abordando un caso parecido al de marras por tratarse de un accidente vial, estableció:

Así pues, argumenta el formalizante que la recurrida incurrió en la falsa aplicación del artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto “negó la existencia de la eximente prevista en el aparte “b” de dicha norma”. Continúa señalando quien recurre, que la falsedad se hace patente cuando el juez de alzada establece que el actor estaba sujeto a un riesgo especial, siendo que tal especialidad es inexistente, porque si bien es cierto -como así lo indicó la recurrida- el circular por las carreteras nacionales en un vehículo automotor implica un riesgo, tal circunstancia no puede considerarse un riesgo especial sino un riesgo general a todas las personas que transitan bien por vías aéreas, terrestres o marítimas. Por último expresa, que el accidente de tránsito, en el cual se vió involucrado el actor, se debió a una circunstancia impredecible e imprevista, no existiendo el vínculo de causalidad necesario que haga pasible de responsabilidad extracontractual laboral a nuestra representada ya que el mismo se debió a la conducta ilícita de un tercero quien fue el causante del daño reclamado.

(…)

De la transcripción precedentemente expuesta, se evidencia que la teoría de la responsabilidad objetiva nace del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria ha creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por el daño moral.

Lo expuesto en el párrafo anterior, es conocido en nuestra doctrina como la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, estipulada en el artículo 1.193 del vigente Código Civil, el cual dispone:

‘Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero, o por caso fortuito o fuerza mayor

.

Esta norma establece un caso de responsabilidad objetiva, contra la cual el guardián de la cosa puede defenderse alegando y demostrando que el daño tuvo su causa en un hecho fortuito, de fuerza mayor, por el hecho de un tercero o por el hecho de la víctima. Con ello se establece una relación de causalidad del daño que torna en no responsable al guardián.

(…)

Pues bien, con vista a todo lo antes expuesto, estima esta Sala que resulta suficiente, para que pueda ser declarada la responsabilidad objetiva por guarda de cosas en el presente caso, que se pruebe suficientemente la existencia del daño, la relación de causalidad conforme a la cual pueda afirmarse que el hecho de la cosa es el que causó el daño, y la condición de guardián de la demandada; disponiendo la parte demandada de las siguientes defensas frente a la acción por la cual se le exige la responsabilidad que nos ocupa: la demostración de que el hecho proviene de un caso fortuito, fuerza mayor, del hecho de un tercero o de culpa de la víctima.(Subrayado del Tribunal)

Tal como se evidencia de las disposiciones legales y de los fallos citados, la responsabilidad del patrono en materia de infortunios en el trabajo está sujeta a la inexistencia de los eximentes establecidos en artículo 563 que prevee entre sus ordinales que el accidente se haya producido por fuerza mayor siempre y cuando pueda comprobarse que el trabajador no fue expuesto a un riesgo especial en virtud de la labor que desempeñaba.

Así las cosas, se observa que en el caso de marras el accidente que trajo como consecuencia la muerte del ciudadano A.A.R.R., fue producto del hecho de un tercero ajeno al trabajo, por cuanto la colisión de vehículos se verificó mientras la gandola se encontraba estacionada y tuvo como causa el impacto que le propinó por detrás otra gandola o camión, aunado a que la ubicación tomada por el hoy occiso para hacer sus necesidades no fue la mas prudente o adecuada produciéndose el accidente de manera imprevisible y súbita.

Es de destacar asimismo, que el hijo de la parte actora no se encontraba expuesto a un riesgo especial por la labor que desempeñaba por cuanto ni fue el desarrollo de la misma la que le produjo el accidente ni se trató de algún control o medida de seguridad que se dejó de tomar por parte de la empresa, la que produjo el infortunio, sino que la acción de un tercero produjo el suceso, razones por las cuales, este juzgado concluye que el accidente ocurrido se debió a una circunstancia impredecible e imprevista que no se relacionó con la labor desempeñada no existiendo el vínculo de causalidad necesario y verificándose la eximente contenida en el artículo 563 de la ley orgánica del trabajo, se declara que el mismo se trató de un accidente de tránsito y no de un accidente de tipo laboral, siendo improcedentes en consecuencia las indemnizaciones peticionados en virtud de ello. Así se decide.

Por su parte, en cuanto a la existencia de la figura de solidaridad entre las co-demandadas TRANSPORTE HERNAN 2000, S.R.L. y NESTLE DE VENEZUELA, S.A, se observa de las pruebas constantes a los autos que entre las mismas no se verifican los requisitos establecidos en la legislación laboral vigentes relacionados con dominio accionario común, similar o idéntica denominación, evidente y necesaria integración en sus actividades y exclusividad en el servicio prestado, por cuanto de las actas de Registro y asamblea de las mismas se evidencia que su administración se encuentra compuesta por personas distintas, así como constan en auto facturas que evidencian que la empresa TRANSPORTE HERNAN 2000, S.R.L presta servicio de transporte o flete para otras empresas, información ésta que fue ratificada por el SENIAT en las actuaciones correspondientes a la prueba de informes que le fue solicitada, con lo cual queda descartada la solidaridad invocada por la parte actora entre las co-demandadas. Así se decide.

En este mismo sentido y en cuanto a la no valoración de algunas pruebas por parte de la instancia observa quien juzga tras una revisión exhaustiva de las actas procesales y de la sentencia recurrida, que aun cuando la juez del a quo no mencionó en el texto del fallo la totalidad de las pruebas promovidas por las partes, por cuanto obvió la prueba de exhibición promovida el contenido de la misma se encuentra relacionado con la prueba de informes y se encuentran relacionadas al punto de la solidaridad entre las empresas demandadas, con respecto al cual, como fue explicado ut supra, se encuentra suficiente probado la inexistencia de vínculo alguno que traiga como consecuencia la solidaridad invocada, razón por la cual en nada habría modificado el dispositivo del fallo su valoración, y en atención a ello se desecha tal fundamentación. Así se decide.

III

D E C I S I O N

En consecuencia, este JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA COORDINACIÓN LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en fecha 16 de Diciembre del 2008 en contra de la sentencia publicada en fecha 09 de Diciembre del 2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En razón de lo cual, SE CONFIRMA la sentencia recurrida en los términos aquí expuestos.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase oportunamente el expediente al tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada por el Juez Primero Superior del Trabajo del Estado Lara, en Barquisimeto, a los cinco (05) días del mes de Marzo del año dos mil Nueve (2009).

Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez,

Abog. W.S.R.H.L.S.,

Abog. M.K.J.

En igual fecha y siendo las 4:30 pm. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria,

Abog. M.K.J.

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