Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Cumaná), de 4 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteEdgar José Vallejos Jimenez
ProcedimientoIndemnización Por Daños Materiales Y Morales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Se inició el presente procedimiento en virtud de demanda que por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS MATERIALES Y DAÑO MORAL intenta la ciudadana L.G.D., quien es venezolana, mayor de edad, y de este domicilio, divorciada, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.667.968; debidamente asistida por la Abogado en ejercicio y de este mismo domicilio B.J.S.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.010.156 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 8.865; contra los ciudadanos L.A.C. y A.A.C.D.C., quienes son venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-2.458.434 y V-3.254.393, respectivamente.

Adujo la demandante en su escrito libelar entre otras cosas lo siguiente:

CAPÍTULO I

LOS HECHOS

Que el día 26 de diciembre de 2005, aproximadamente a eso de las 9 a.m, salió de su casa ubicada en la calle Las Margaritas, sector “C” del Parcelamiento Miranda, en compañía de su nieta Génesis, al pasar frente a la casa de sus vecinos, L.C. y A.A.C.d.C., estaba el portón abierto, salieron en estampida dos perros raza PITBULLS, acto seguido se dirigen hacia ellas en forma feroz; su reacción al momento fue de sorpresa, a tal extremo que se paralizó, los perros atacaron a su nieta la cual fue mordida en el glúteo y la atacaron a ella y con la cartera que tenía empezó a tratar de quitárselo de encima, pero no lo logró, ya que dichas fieras con una furia imposible de describir, empezaron a darle dentelladas; entre tanto gritaba, pedía auxilio, sentía como su rostro, sus brazos, sus manos, eran bamboleados por la acción de las dentelladas de ambos caninos, lado a lado, perdió el equilibrio, cayó al pavimento, su cartera que hasta entonces había sido su único escudo también se cayó; quedando totalmente a merced de los caninos asesinos, ya en el pavimento seguía gritando, llamó a Dios, en medio de tal infortunio pude ver que un carro se paraba y presenciaba la escena, me percaté que era un vecino y éste empezó con el carro a tratar de pegarle a los caninos, sin conseguir separarlos de su persona, no logró su objetivo, sintió que el carro se alejaba a gran velocidad y sola se quedó a merced de los perros, clamando auxilio, decía sálvenme, ayúdenme, no se cuanto tiempo transcurrió minutos, horas, no lo sé, ciertamente perdí la noción del tiempo, solo sentía como su cuerpo era devorado por las fieras y entre llanto, dolor y sangre seguía pidiendo auxilio, cuando ya sus fuerzas le empezaban a abandonar, con poca visibilidad debido a que su rostro estaba bañado en sangre, despedazado su brazo derecho, desgarrada su mano derecha, desprendido el lacrimal de su ojo derecho, su brazo izquierdo con heridas múltiples, su oído izquierdo con serias lesiones, es decir, todo su cuerpo había sido preso de las dentelladas de esos perros propiedad de los esposos Córdova. Aún con conciencia, sintió que llegó un auxilio, era la policía que milagrosamente había aparecido y empezaron a hacer disparos al aire, en un intento infructuoso de que los caninos la soltaran, fue entonces cuando dispararon al cuerpo de los animales, que se encontraban encima de su presa-es decir, su cuerpo-pensó que iba a morir debido a la cercanía de los perros que estaban siendo objeto de disparos y su persona, uno de los perros al recibir el impacto de la bala cayó muerto sobre su humanidad al otro hubo que dispararle dos veces por que con el primer impacto de bala aún seguía con su cuerpo entre sus fauces.

Inmediatamente, con todo su cuerpo amorfo, con su cuerpo bañado en sangre, oía que los policías decían que se tranquilizara que ya venían los bomberos, pero al final es la misma patrulla la que me trasladó al SAHUAPA, dio gracias a Dios, había terminado la pesadilla.

Después del episodio, ingresé de emergencia al SAHUAPA, donde estuvo hospitalizada durante 19 días, se le realizó intervención quirúrgica, fijación de fracturas de cúbito y radio derecho, fue evaluada además por la unidad de oftalmología y de otorrinolaringología, le de dan de alta el 13 de enero de 2006 y el 14 de enero de 2006, ingresó en la clínica de la localidad VENESALUD, por presentar heridas infectadas, allí le dieron de alta el 26/01/2006, el 31/01/2006 ingresó a la Clínica San V.d.P., donde se le realizó un injerto libre a nivel del brazo y antebrazo derecho, sufriendo aún hoy día consecuencias y faltando aún intervenciones quirúrgicas por realizarse.

Se produjeron gastos, gastos que en principio fueron sufragados por el señor L.C., pero hoy en día ya no quiere sufragar, muchos han sido los esfuerzos extrajudiciales que han intentado para que los esposos Córdova cumplan por vía extrajudicial, con su responsabilidad de vecinos, seres humanos, de ciudadanos sujetos al ordenamiento jurídico vigente y en consecuencia asuman las consecuencias de los hechos ocasionados por sus animales, siendo estos intentos totalmente infructuosos, obteniendo siempre una respuesta negativa, razón por la cual acude ante este órgano jurisdiccional a demandar los conceptos que en justo derecho se le adeudan, pues por la inobservancia del demandado, en la guarda de sus perros, se le ha sumergido en un calvario, reduciéndola al despojo, a la sombra de lo que era su vida cotidiana y útil antes de ese fatídico 26 de diciembre de 2005.

CAPÍTULO II

EL DERECHO

Fundamentó su petición en que los esposos Córdova no guardaron el cuidado debido a sus mascotas, pues estas se refieren a los conocidos y temidos Perros PIT BULLS; por lo que nos encontramos ante un daño causado por animales de naturaleza y herencia de fieras, propiedad de los esposos Córdova, por lo que en este sentido, surge un tipo de responsabilidad compleja cuya causa inmediata del daño no reside en el hecho del hombre, sino en un hecho autónomo de cosas. El civilmente responsable lo es por los daños causados por cosas que estén bajo su guarda.

Siendo esto así, la responsabilidad del dueño o guardián de un animal por el daño causado por éste, es un tipo de responsabilidad que en una forma muy clara se haya inmersa dentro del artículo 1192 del Código Civil Venezolano. Este tipo de responsabilidad presenta, en nuestro ordenamiento jurídico un carácter absoluto o juris et jure, puesto que no admite que el guardián demuestre la ausencia de culpa. Todo ciudadano que cause un daño a otro está obligado a repararlo, esta es la fuente normativa de la responsabilidad por hecho ilícito civil; aunado a lo que establece el artículo 1192 eisdem en el que se establece claramente el supuesto de la responsabilidad por hechos de los animales bajo su guarda.

Fue la agresión brutal de los perros, la que le trajo como consecuencia lo siguiente: Parálisis del N. Radial-Derecha-Baja; retardo de consolidación de FX Distal de cúbito y radio derecho; lesión de fibrocartílago triangular derecho; rigidez AVT.MTCF y falangias mano derecha; ectropión; cicatriz retractil de injertos libres; parálisis facial izquierda; lesión conducto auditivo externo y cicatrices visibles en el rostro que alteran su normal conformación, entre otros daños. Dichos daños son generadores de gastos (intervenciones quirúrgicas, pago de enfermera o cuidadora de su persona, hospitalizaciones y terapias), presupuestados aproximadamente en la cantidad de Mil Millones de Bolívares (Bs. 1.000.000.000,oo). Así como también generaría gastos de medicamentos, consultas médicas y diversos exámenes, estimados en la cantidad de Cuatrocientos Millones de Bolívares (Bs. 400.000.000,oo). Igualmente genera un daño moral, estimado en la cantidad de Setecientos Millones de Bolívares (Bs. 700.000.000,oo).

Por lo antes narrado, es por lo que ocurre ante este Tribunal a demandar, como en efecto lo hizo a los ciudadanos L.A.C. y A.A.C.d.C., anteriormente identificados; para que convengan o en su defecto sean condenados por este Tribunal a pagar lo siguiente:

  1. - La indemnización de los daños materiales que por su actitud negligente, que eroga, dando al traste con su humilde patrimonio y el de su familia por gastos correspondientes a medicinas, terapias, asistente de enfermo, operaciones, hospitalizaciones, exámenes médicos, consultas medicas, que se sigan causando hasta su definitiva curación y rehabilitación calculados en la cantidad de Mil Cuatrocientos Millones de Bolívares (Bs. 1.400.000.000,oo), todo conforme a lo dispuesto en el artículo 1185 del Código Civil.

  2. - La indemnización por daño moral, que asciende a la cantidad de Setecientos Millones de Bolívares (Bs. 700.000.000,oo), conforme a lo dispuesto en el artículo 1.196 del Código Civil.

  3. - Costas y costos del presente juicio, estipulados en un Treinta por ciento (30%) del monto que en definitiva se le cancelará a la demandante.

  4. - La indexación por inflación conforme al Índice General de Precios al Consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, los conceptos demandados.

CAPÍTULO IV

DE LAS MEDIDAS CAUTELARES

Solicitó se decretara MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un inmueble propiedad de los demandados, el cual se encuentra registrado ante la Oficina Subalterna del Municipio Sucre del Estado Sucre, bajo el número 52 de su serie, folios 172 al 176 del Protocolo Primero, Tomo 2, de fecha 21/02/1974; y está constituido por una casa quinta y la parcela de terreno que ocupa, distinguida con el número 12, con una superficie de 738 m2, ubicado en el lote 6, del sector C del Parcelamiento Miranda, Parroquia S.I., Municipio Sucre del Estado Sucre.

DE LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA

Estimó la demanda en la cantidad de Dos Mil Cien Millones de Bolívares (Bs. 2.100.000.000,oo), sin perjuicio de la indexación monetaria que deba aplicarse a los conceptos que corresponda.

CAPÍTULO VI

DEL DOMICILIO PROCESAL

Señaló la dirección de los demandados, a los fines de su notificación; así como su domicilio procesal.

CAPÍTULO VII

CONCLUSIONES

Por último solicitó que la demanda fuese admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley; y que se dicté la medida cautelar solicitada.

Admitida la demanda por auto de fecha 05 de Abril del 2006, se ordenó el emplazamiento de los demandados, mediante boleta. (ver folios 44 al 46).

Consta al folio 47 de este expediente, documento poder otorgado por la demandante, ciudadana L.G.D.R., anteriormente identificada, a la Abogada en ejercicio y de este domicilio B.J.S.A., igualmente identificada con anterioridad.

En fecha 09/08/2006, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria con carácter definitivo, mediante la cual declaró PERIMIDA la instancia en la presente causa; ordenando la notificación de la parte actora, mediante boleta librada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha se libró boleta de notificación respectiva (ver folios 56 al 63).

Consta al folio 64 de este mismo expediente actuación verificada en fecha 29/11/2006, por el ciudadano J.R.G.R., Alguacil Titular de este Despacho Judicial, mediante la cual manifiesta que dejó en manos de la ciudadana B.J.S.A., boleta de notificación, conforme a lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, cuya notificación la realizó en la fecha ut supra señalada (ver folios 64 y 65).

En fecha 30/11/2006, compareció por ante este Tribunal la Abogada en ejercicio y de este domicilio B.S., anteriormente identificada; actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y a través de diligencia apeló de la decisión inserta a los folios 56 al 62 de este expediente; dicha apelación se oyó en fecha 08/12/2006, en AMBOS EFECTOS por ante el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, ordenándose remitir el presente expediente en forma original al Juzgado ut supra señalado, mediante oficio. En esa misma fecha (08/12/2006) se libró oficio respectivo. (ver folios 68, 69, 70).

Consta de autos, que en fecha 15/01/2007, fue recibido por ante el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE; dicho Tribunal fijó el DÉCIMO (10º) día de despacho siguiente a la fecha 15/01/2007, para que las partes presentaran sus informes. (ver folio 72).

Corre inserto a los folios 73 al 78 de este expediente, escrito de informes, suscrito por la apoderada judicial de la parte actora, Abogada en ejercicio y de este domicilio B.S.A., anteriormente identificada.

En fecha 30/01/2007, el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE; dijo “VISTOS” y entró en el lapso para sentenciar.

El JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, en fecha 26/03/2007, dictó sentencia interlocutoria, mediante la cual declaró CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la apoderada judicial de la parte actora, Abogada B.S., identificada anteriormente, contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada por este Juzgado en fecha 09/08/2006; quedando en consecuencia REVOCADA la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva apelada. (ver folios 108 al 113).

Consta al folio 120 de este expediente, que el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, en fecha 26/04/2007, mediante auto ordenó la remisión del presente expediente, mediante oficio al Juzgado de origen. Librando a tal efecto oficio a este Despacho Judicial (ver folio 121).

Consta de las actas procesales que conforman el presente expediente, que el mismo se recibió por ante este Tribunal en fecha 27/04/2007. (ver vuelto del folio 121).

A los folios 124 y 125 de este mismo expediente, consta actuación verificada en fecha 09/05/2007, por el ciudadano J.M.A.H., Alguacil Temporal de este Despacho Judicial, mediante la cual expone que se trasladó el día 09/05/2007 al Parcelamiento Miranda, Calle Las Margaritas, casa Nº 12 de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, con la finalidad de practicar la citación del ciudadano L.A.C., siendo atendido por el mismo, a quien le participó el motivo de su visita, y éste firmó el recibo de citación; cuyo recibo consignó.

Consta al folio 127 de este expediente, actuación verificada por el ciudadano J.M.A.H., Alguacil Temporal de este Despacho Judicial, mediante la cual expone que se trasladó en dos (02) oportunidades al Parcelamiento Miranda, Calle Las Margaritas, casa Nº 12 de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, con la finalidad de practicar la citación personal de la ciudadana A.A.C.C., siendo la Primera el día 09/05/2007, siendo atendido por el ciudadano L.A.C., titular de la cédula de identidad Nº 2.458.434, quien le manifestó ser el esposo de la ciudadana, a quien le participó el motivo de su visita, y le contestó que la misma se encontraba durmiendo y no la iba a levantar; la Segunda el día 23/05/2007, encontrándose en la dirección antes señalada procedió a tocar la puerta de la residencia, luego de un rato de espera, no recibió respuesta alguna, y en tal virtud, procedió a consignar recibo de citación con su respectiva compulsa de citación por haber sido infructuosa la citación personal de la prenombrada ciudadana. (ver folios 128 al 145).

Al folio 146 del presente expediente, corre inserta diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte actora, Abogada B.S.A., anteriormente identificada, mediante la cual solicita al Tribunal acordar la citación de la ciudadana A.A.C.d.C., mediante carteles.

Este Tribunal mediante auto de fecha 30/05/2007, ordenó la citación mediante carteles de la ciudadana A.A.C.d.C., anteriormente identificada. En esta misma fecha se libró el cartel de citación respectivo, el cual sería publicado en los diarios “ÚLTIMAS NOTICIAS” de circulación nacional y “SIGLO 21” de esta localidad con intervalo de tres (3) días entre uno y otro. (ver folios 147 al 149).

En fecha 25/06/2009, compareció por ante este Tribunal la apoderada judicial de la parte actora, Abogada B.S.A., antes identificada, y mediante diligencia consignó publicaciones de carteles en los diarios “ÚLTIMAS NOTICIAS”, página 65 y “SIGLO 21”, página 7. Dichas publicaciones se ordenaron agregar a los (ver folios 151 al 154).

Consta al folio 155 de este expediente, actuación verificada por la Secretaria Titular de este Despacho Judicial, ciudadana R.P.R., mediante la cual deja constancia de haber fijado en fecha 28/06/2007 cartel de citación en el domicilio de la demandada, conforme a lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Con esta actuación quedo cumplida la misión encomendada.

Al folio 156 de este expediente, consta diligencia de fecha 01/08/2007, estampada por la apoderada judicial de la parte actora, Abogada B.S.A., antes identificada, mediante la cual solicita al Tribunal se sirva nombrar Defensor Ad-Litem a la ciudadana A.A.C.d.C..

En fecha 02/08/2007, el Tribunal mediante auto designó a la Abogada E.V.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V8434.746 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 29.596, defensor Ad-litem de los demandados, a quien se ordenó librar boleta de notificación respectiva. En esta misma fecha se le libró boleta de notificación respectiva; cuya notificación se verificó en fecha 09/08/2007, según actuación verificada por el Alguacil Temporal de este Despacho Judicial J.A.H. (ver folios 157 al 160).

Consta al folio 161 de este expediente, actuación verificada por la Secretaria Temporal de este Juzgado, ciudadana M.V.Y.F., mediante la cual deja constancia de la actuación verificada en fecha 09/08/2007 por el Alguacil Temporal de este Despacho Judicial, con respecto a la entrega de la boleta de notificación librada a la Abogada E.V., la cual fue recibida por la misma en la fecha ut supra señalada.

Al folio 162 de este mismo expediente, cursa acto mediante el cual la defensor ad-litem designada, Abogada E.V. da su aceptación al cargo que como defensor ad-litem le fuera designado por este Tribunal y prestó el juramento de ley.

En fecha 11/10/2007, este Tribunal mediante auto dejó constancia que la defensor ad-litem designada en la presente causa, Abogada E.V.V., es defensora de la ciudadana A.A.C.d.C., y no del ciudadano L.A.C..

Consta al folio 165 de este expediente, diligencia de fecha 16/10/2007, suscrita por la apoderada judicial de la parte actora, Abogada B.S.A., antes identificada, mediante la cual solicitó la citación del defensor Ad-litem designado, Abogada E.V.V..

Al folio 166 del presente expediente, este Tribunal dictó auto de fecha 22/10/2007, mediante el cual ordenó la citación del defensor Ad-litem designado en la presente causa, a la ciudadana A.A.C.d.C.; abogada E.V.V., mediante boleta. En esta misma fecha se libró boleta de citación respectiva.

Consta de las actas que conforman este expediente que la defensor Ad-litem designada en la presente causa, Abogada E.V.V., fue debidamente citada en fecha 22/11/2007, según manifestación del ciudadano J.R.G.R., Alguacil Titular de este Despacho Judicial (ver folios 168 y 169).

Cursa a los folios 170 al 172 de este expediente, escrito suscrito por la defensor Ad-litem designada, Abogada E.V.V., anteriormente identificada, mediante el cual promueve Cuestiones Previas; dicho escrito fue agregado a los autos en fecha 11/01/2008, a fin de que surta sus efectos legales consiguientes.

Consta al folio 174 de este mismo expediente, escrito suscrito por la apoderada judicial de la parte actora, Abogada B.S.A., anteriormente identificada, a través del cual asocia al poder que corre inserto a los folios 47 y su vuelto y 48 y su vuelto de este expediente, a la Abogada M.S.M.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 129.678.

Al folio 175 de este expediente, corre inserto escrito suscrito por la apoderada judicial de la parte actora, Abogada B.S.A., por medio del cual contradice las cuestiones previas contenidas en los artículos 6 y 11 del Código de Procedimiento Civil.

Consta al folio 176 de este mismo expediente, diligencia de fecha 28/01/2008, suscrita por el ciudadano L.C., antes identificado; debidamente asistido por los Abogados en ejercicio y de este domicilio J.C.B. y L.M.M., inscritos en el 61.472 y 11.276, respectivamente; mediante la cual confiere PODER APUD ACTA a los Abogados antes mencionados.

Corre inserto a los 178 al 181 de este expediente, escrito de medios probatorios, constante de cuatro (4) folios útiles, presentado en fecha 28/01/2008, por el demandado, ciudadano L.C., antes identificado; debidamente asistido por los Abogados J.C.B. y L.M.M., anteriormente identificados. Dichas pruebas fueron admitidas en esa misma fecha (28/01/2008), por cuanto las mismas no son ilegales ni impertinentes salvo su apreciación en la sentencia definitiva. (ver folio 182).

A los 183 al 185 de este expediente, cursa escrito de medios probatorios, constante de tres (3) folios útiles, presentado en fecha 29/01/2008, por la apoderada judicial de la parte actora, Abogada B.S.A.. Dichas pruebas fueron admitidas en esa misma fecha (29/01/2008), por cuanto las mismas no son ilegales ni impertinentes salvo su apreciación en la sentencia definitiva. (ver folio 186).

Consta a los folios 189 y 190 del presente expediente, escrito de pruebas presentado por en fecha 31 /01/2008, por la Defensor Ad-Litem de la ciudadana A.A.C.d.C., anteriormente identificada, Abogada E.V.V.. Dichas pruebas se admitieron en esa misma fecha (31/01/2008), por cuanto las mismas no son ilegales ni impertinentes salvo su apreciación en la sentencia definitiva. (ver folio 191).

Cursa al folio 207 de este expediente, escrito de conclusiones, constante de quince (15) folios útiles, presentado en fecha 11/02/2008, por la apoderada judicial de la parte actora, Abogada B.S.A.. Dicho escrito fue en esa misma fecha (11/02/2008), agregado a los autos, a fin de que surta sus efectos legales consiguientes.

Corre inserta a los folios 208 al 219 de este expediente, sentencia interlocutoria de fecha 13/03/2008, mediante la cual se ordenó a la parte actora subsanar las cuestiones previas opuestas por los demandados, referidas a los ordinales 4º y 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

Consta al folio 222 de este expediente, actuación verificada en fecha 25/04/2008, por el ciudadano J.R.G.R., Alguacil Titular de este Despacho Judicial, mediante la cual manifiesta que dejó en manos de la apoderada judicial de la parte actora, Abogada B.S.A., boleta de notificación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil; cuya notificación fue practicada en fecha 24/04/2008. Asimismo, la Secretaria Titular de este Tribunal dejó expresa constancia de la actuación verificada por el Alguacil Titular de este Despacho Judicial (ver folio 223).

Al folio 225 de este mismo expediente cursa diligencia de fecha Once (11) de Febrero de dos mil nueve (2009), suscrita por las apoderadas judiciales de la parte actora, Abogadas B.S. y M.M., mediante la cual renuncian en forma irrevocable al mandato conferido por la ciudadana L.G.D.R., mediante poder que corre inserto a los folios 47 y su vuelto; y 48 y su vuelto, respectivamente; como también a la asociación que se hiciera en fecha 22/01/2008, la cual corre inserta al folio 174 y su vuelto. Asimismo, solicitaron al Tribunal se sirviera notificar a las partes de su manifestación de voluntad.

Consta en el cuaderno de medidas de este expediente, específicamente a los folios 2 al 7, que en fecha 20/04/2006 este Tribunal a través de sentencia interlocutoria negó la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, solicitada por la parte actora en el libelo de demanda.

Al folio 8 del cuaderno de medidas de este expediente, corre inserta diligencia de fecha 24/04/2006, suscrita por la Apoderada Judicial de la parte actora, Abogada B.S.A., mediante la cual apela de la decisión dictada en fecha 20/04/2006 por este Tribunal.

En fecha 02/05/2006, este Tribunal en el cuaderno de medidas de este expediente, dictó auto mediante el cual oyó en ambos efectos por ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; ordenando remitir dicho cuaderno de medidas en forma original al Juzgado ut supra señalado. En esta misma fecha se libró el oficio respectivo. (ver folios 9 y 10).

Consta al folio 67 del cuaderno de medidas, auto de fecha 06/06/2006, mediante el cual el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, fijó el Décimo (10º) día de despacho siguiente a la fecha de dicho auto, para que las partes presentaran sus informes.

Corre inserto a los folios 68 al 74 del cuaderno de medidas, escrito de informes, constante de siete (7) folios útiles, presentado en fecha 21/06/2006, por la apoderada judicial de la parte actora, Abogada B.S.A..

El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, mediante auto de fecha 06/07/2006 dijo “VISTOS” y entró en el lapso para dictar sentencia. (ver folio 75 del cuaderno de medidas).

En fecha 19/10/2006 el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por la apoderada judicial de la parte actora, Abogada B.S.; contra la sentencia interlocutoria dictada por este Juzgado en fecha 20/04/2006; quedando dicha decisión revocada. Asimismo, decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un bien propiedad de los demandados, el cual se encuentra Registrado por ante la Oficina Subalterna del Municipio Sucre del Estado Sucre, bajo el Nº 52 de su serie, folios 172 al 176 del Protocolo Primero, Tomo 2, de fecha 21/02/1974; y ordenó al Juez de la causa, entiéndase este Juzgado, oficiar lo conducente a la Oficina de Registro antes mencionada (ver folios 76 al 80).

Consta de las actas procesales que conforman el cuaderno de medidas de este expediente, que dicho cuaderno fue recibido por ante este Tribunal en fecha 28/11/2006, proveniente del Juzgado de Alzada (ver folio 85).

Al folio 87 del cuaderno de medidas, consta diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte actora, Abogada B.S., mediante la cual solicita la ejecución de la sentencia proferida por el Tribunal de alzada, relacionada con la Medida Cautelar sobre bienes propiedad de la parte demandada; y pide al Tribunal envíe los oficios respectivos al Registro Subalterno y a la Notaría Pública.

Corre inserta a los folios 90 al 94 del cuaderno de medidas de este expediente, sentencia interlocutoria dictada en fecha 26/01/2007 por este Tribunal, mediante la cual se consideró que lo accesorio sigue la suerte de lo principal.

Cursa al folio 97 del cuaderno de medidas de este expediente, diligencia estampada por la apoderada judicial de la parte actora, Abogada B.S., mediante la cual solicita se libre oficio a la Oficina de Registro Subalterno, a los fines de que se cumpla la medida cautelar acordada por el Tribunal de Alzada.

En fecha 02/05/2007, este Tribunal mediante auto ordenó librar oficio a la Oficina de Registro Subalterno, a objeto de hacer de su conocimiento la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha 19/10/2006 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, sobre un bien propiedad de los demandados, el cual se encuentra registrado por ante la Oficina Subalterna del Municipio Sucre del Estado Sucre, bajo el Nº 52 de su serie, folios 172 al 176 del Protocolo Primero, Tomo 2, de fecha 21/02/1974; ello en acatamiento a lo ordenado a este Despacho Judicial en dicha sentencia. En esa misma fecha (02/05/2007) se libró oficio respectivo. (ver folio 98, 99 y 100 del cuaderno de medidas).

Se evidencia de autos que la última actuación verificada en el presente expediente fue en fecha Once (11) de Febrero de dos mil nueve (2009), mediante la cual las apoderadas judiciales de la parte actora, Abogadas B.S. y M.M., renuncian en forma irrevocable al mandato conferido por la ciudadana L.G.D.R., mediante poder que corre inserto a los folios 47 y su vuelto y 48 y su vuelto, respectivamente; como también a la asociación que se hiciera en fecha 22/01/2008, la cual corre inserta al folio 174 y su vuelto. Asimismo, solicitaron al Tribunal se sirviera notificar a las partes de su manifestación de voluntad.

Ahora bien, la perención, al igual que el desistimiento, el convenimiento y la conciliación, son medios anormales de terminación del proceso, por oposición a la sentencia que se pronuncia sobre el mérito de la acción, que es el modo normal de conclusión de la litis.

Por cuanto, la perención es la extinción de la instancia fundamentado, en la presunción iuris et de iure de abandono de la instancia por falta de impulso procesal durante el tiempo establecido en la ley.

La perención es una institución procesal de la instancia, la cual define el maestro R.H.L.R., como:

La presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los Jueces deberes de cargo innecesario

.

Por su parte, Chiovenda indica:

Después de un período de inactividad procesal.., el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal.

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil prevé la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, cuando establece:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.

De la norma parcialmente transcrita, se desprende que para la procedencia de la misma, es necesario la concurrencia de los siguientes requisitos:

1) la existencia de una instancia;

2) que exista inactividad procesal de la parte actora y

3) el transcurso del tiempo determinado previsto por la ley.

De la lectura de la norma supra transcrita se colige, y así lo ha interpretado tanto la doctrina, como la jurisprudencia, que son requisitos de procedencia de la denominada “perención anual”:

1) Que haya transcurrido más de un (1) año sin que se realice ningún acto de “impulso procesal” en la causa.

2) Que esa inactividad sea atribuible exclusivamente a las partes, es decir que ninguna de las partes haya realizado actuaciones en el expediente, considerándose como actuaciones de “impulso procesal”, sólo aquellas que realmente persigan la realización del actor procesal inmediato siguiente en la causa, por lo que no se consideran actuaciones de “impulso procesal”, solicitudes que no persigan dicho fin, tales como: solicitudes de copias, otorgamiento de poderes apud-acta, diligencias de “revisión” del expediente y otras similares.

3) No se consideran tampoco actos de “impulso procesal de las partes” las actuaciones del tribunal, concretamente aquellas que no guarden relación con el fondo de lo debatido, tales como inhibiciones, recusaciones, declinatorias de competencia.

4) La demora en el dictamen de la sentencia, tampoco produce perención pues la expresión del legislador “…después de vista la causa….” Debe ser entendida como “…después de la presentación de los informes y sus respectivas observaciones..:”

Y asimismo, la doctrina señala que la perención es un medio de terminación del proceso fundamentado en la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio derivada de la falta de impulso procesal, dentro del término señalado en la propia Ley, por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar el procedimiento mediante el cumplimiento de obligaciones o cargas procesales típicas y propias de los actos de procedimiento. En ese sentido, para el derecho venezolano, advierte Arístides RENGEL-ROMBERG, señalando los elementos comunes que caracterizan la perención, es la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.

Luego de lo cual, al referirse a la materialización de la perención señala que la inactividad debe estar referida a las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizan; pero no del Juez, porque si la inactividad del Juez pudiese producir la perención ello equivaldría a dejar al arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso.

De manera que, para el derecho venezolano, cuando el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil señala que la instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, entonces, a criterio de este Juzgador, ello significa, tal cual como aparece evidente del significado de sus propias palabras, que la inactividad a la cual se refiere la Ley capaz de procurar la extinción de la instancia está referida a la pasividad que puedan observar las partes en el cumplimiento de obligaciones o actos de procedimiento referidos a las partes, y en modo alguno, esta pasividad, vale decir, la falta de intención de impulsar el proceso, puede serle atribuida al Sentenciador de la causa como supuesto determinante para que opere la perención.

Siendo así, a juicio de quien decide, lo antes dicho obliga a que necesariamente tengan que ser conjugadas las circunstancias que aquí se han hecho referencia para que tenga lugar la materialización de la perención, vale decir, en primer lugar, inactividad procesal a cargo de las partes integrantes de la relación procesal y, por último, la connotación de acto de procedimiento que debe revestir el acto procesal realizado por una cualquiera de las partes en litigio para que sea susceptible de haber evitado la consumación de la perención.-

Y en el entendido, que la inactividad debe estar referida a las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento no los realiza, pero no del Juez, forzoso es concluir con que, no existe posibilidad de decretar la perención de la instancia ante la inactividad del órgano jurisdiccional.

Por otra parte, Nuestro M.T.d.J. ha ampliado el criterio sobre esta institución, plasmándolo de una manera clara, en sentencia del 25 de Febrero de 2004 (T.S.J.-Casación Civil) Inversiones Caraqueñas, S.A. contra cauchos La Castellana, C.A., y otro, en los términos siguientes:

...(omissis). La regla legal transcrita impone una sanción de perención de la instancia por falta de actividad de las partes durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada. En el caso de las perenciones breves, no se puede considerar que exista tal abandono del proceso, sino falta de cumplimiento de los deberes legales que la ley impone para lograr la citación. En uno u otro supuesto, por ser la norma analizada de carácter sancionatorio, no es susceptible de interpretación extensiva o analógica…

…Para declarar la perención no solo es necesario verificar el simple transcurso del tiempo, sino también es relevante analizar en cabeza de quien estaba el impulso del proceso, si de las partes o del Tribunal… (Sic)

En este mismo orden de ideas, el m.T. de la República ratifica el citado criterio jurisprudencial en Sentencia N° 17 de fecha ocho de marzo 2005 (TSJ. Sala de Casación Civil) dictada en el caso J.M.S.V.. Publicidad Vepaco, C.A. que se transcribe parcialmente a continuación.

…En ese sentido se entiende como tal, a la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la Ley, sin que hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio.

Este Instituto procesal encuentra justificación en el Interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, ya objeto de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en el ejercicio de administrar justicia; y en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso…

…Omisis…

Esta norma precisa que la perención se interrumpe por un acto de procedimiento de parte…

Por otra parte el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil dispone que:

La Perención se verifica de derecho y no puede ser renunciable por las partes.

Puede declarase de oficio por el Tribunal (..)

Ahora bien, de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente se constata: Que la última actuación verificada en el presente expediente fue en fecha Once (11) de Febrero de dos mil nueve (2009), mediante la cual las apoderadas judiciales de la parte actora, Abogadas B.S. y M.M., renuncian en forma irrevocable al mandato conferido por la ciudadana L.G.D.R., mediante poder que corre inserto a los folios 47 y su vuelto y 48 y su vuelto, respectivamente; como también a la asociación que se hiciera en fecha 22/01/2008, la cual corre inserta al folio 174 y su vuelto. Asimismo, solicitaron al Tribunal se sirviera notificar a las partes de su manifestación de voluntad; y siendo que se desprende que, no hubo actuación posterior a ésta, destinada a impulsar el presente proceso, con lo que se evidencia en el caso sub-iudice que el periodo de inactividad de la parte demandante superó en demasía los lapsos establecidos en el artículo 267 de nuestro Código adjetivo, y por cuanto, este instituto procesal opera de pleno derecho, constituye una formalidad que no puede ser obviada por el sentenciador, a menos que atente contra el orden público o que la misma Ley impida tal declaratoria, ello en virtud, de que si bien es cierto, que el proceso constituye el instrumento idóneo para la consecución de justicia, la exagerada relajación de las formas procesales puede llevar generalmente a injusticias de connotaciones mas importantes que las que se persiguen con la misma, llegando inclusive a situaciones de extremos; y, siendo que esta etapa del juicio, constituye una carga procesal para la parte actora, quien debe impulsar la práctica de las citaciones ordenadas; en consecuencia, al cumplirse los supuestos exigidos en la Ley, es decir, el transcurso del tiempo sin impulso procesal acarrea la extinción del proceso a partir que ésta se produce y no desde la declaratoria del Juez, que solo viene a reconocer un hecho jurídico acaecido con posterioridad.

Y siendo que, este Juzgador considera importante destacar, que la aplicación de institutos procesales como la perención de la instancia en cualquiera de sus grados, no vulnera la tutela judicial consagrada en nuestra Constitución vigente, por cuanto, si el proceso constituye materia de orden público, la obligación del Estado es facilitar el libre acceso a la justicia y oportuna respuesta en la resolución de las causas sometida a su cognición, no el deber de asumir el interés procesal de las partes. ASI SE DECIDE.

Y por cuanto, la perención tiene como fundamento evitar la litigiosidad de la causa cuando no medie un interés impulsivo de las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en el íter procesal, en virtud de la cual según Jurisprudencia del M.T. establecida la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.

Y siendo que, de acuerdo con lo que preceptúa el artículo 269 eiusdem, la perención se verifica de pleno derecho, no es renunciable por las partes y puede declararse, aún de oficio por el Tribunal, e igualmente, por cuanto el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil señala que los Jueces deben procurar acogerse a la doctrina de Casación establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, este operador de justicia considera perfectamente aplicable al caso bajo estudio tal jurisprudencia in comento. Y ASÍ SE DECIDE.

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, declara PERIMIDA la instancia en la demanda INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS MATERIALES Y DAÑO MORAL intentada por la ciudadana L.G.D., quien es venezolana, mayor de edad, y de este domicilio, divorciada, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.667.968; debidamente asistida por la Abogada en ejercicio y de este mismo domicilio B.J.S.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.010.156 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 8.865; contra los ciudadanos L.A.C. y A.A.C.D.C., quienes son venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-2.458.434 y V-3.254.393, respectivamente.

De conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas por la naturaleza del pronunciamiento que se recoge en la presente decisión.

Se ordena la notificación de la presente decisión a la parte actora, mediante boleta, librada de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese boleta de notificación respectiva.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta decisión conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Cuatro (04) días del mes de M.d.D.M.D. (2010). Años: 200º de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL,

Abog. E.J. VALLEJO JIMÉNEZ

LA SECRETARIA TITULAR,

Abog. R.P.R..

Nota: En esta misma fecha, siendo las Nueve de la mañana (9:00 a.m.), previo el anuncio de la ley a las puertas del Tribunal, se publico la anterior sentencia.

LA SECRETARIA TITULAR,

Abog. R.P.R.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON CARÁCTER DE DEFINITIVA

MATERIA: CIVIL ESPECIAL ORDINARIO

EXP. Nº 6374-06

EJVJ/cml

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