Decisión nº FJ0132014000070 de Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 17 de Julio de 2014

Fecha de Resolución17 de Julio de 2014
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonenteRafael Eduardo Jiménez
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL OCTAVO (8º) DE PRIMERA INSTANCIA DE

SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL

SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLÍVAR,

EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.

Puerto Ordaz, 17 de julio de 2014.

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2014-000322

ASUNTO: FP11-X-2014-000047

Visto y leído el libelo de la demanda y recaudos, por cobro de prestaciones sociales que incoaran los ciudadanos M.G.L.C., M.J.M.L., J.L.M.L. y A.J.M.L., venezolanos y titulares de las cédulas de identidad números. 8.375.900, 18.623.183, 19.730.885 y 25.080.216 respectivamente, representados judicialmente por la abogada en libre ejercicio KARELYS VÁSQUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión del abogado bajo el número 126.898, este Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Puerto Ordaz, respecto a la medida cautelar solicitada, pasa a pronunciarse sobre dicha solicitud, y en tal sentido, previamente es necesario buscar la base del requerimiento según lo establece el articulo 137 eiusdem, el cual establece:

…“ A petición de parte, podrá el juez de sustanciación, mediación y ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinentes, a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama..” (Subrayado nuestro).

Del análisis de la norma transcrita se desprende que la providencia de las medidas cautelares se encuentra sometida a la concurrencia de las siguientes condiciones; evitar que se haga ilusoria la pretensión (periculum in mora) y la presunción del buen derecho (fumus boni iuris).

La doctrina jurisprudencial de la sala de casación social de nuestro m.T. de la República, señala que el poder cautelar del juez constitucional puede ejercerse: i) con el objeto de dictar las medidas que resulten necesarias para el aseguramiento de la eficacia de las sentencias definitivas. ii) previo cumplimiento de ciertos requisitos establecidos en la ley adjetiva. iii) la apariencia el buen derecho y la verificación del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.

Igualmente, citando al juristas G.P.J., en su obra El derecho a la tutela jurisdiccional, segunda edición, civitas, Madrid, 1989, pp.227 y ss.

…“puede afirmarse que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio…

…en consecuencia, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares, en éste ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe acordarlas. En definitiva, el otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial eficaz de la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió con sus requisitos…

En el presente caso, del análisis de los recaudos cursantes en el expediente y de los fundamentos alegados por el peticionante de la medida, quien aquí analiza, considera que a pesar de lo señalado en el libelo:

….Y además de una presunta situación laboral y económica por la que esta atraviesa esta a travesando la empresa HPC Venezuela, C. A., quien hasta la fecha ha hecho múltiples recortes de personal por lo que se presume un posible de cierre (sic) o finiquito de actividades dentro del país…

Este sustanciador no encuentra suficientemente cumplidos los extremos de la norma ut supra citada para dictar la medida solicitada, pues, la presunción del buen derecho que se deriva del cumplimiento oportuno del pago de las prestaciones sociales aun está reciente (articulo 92 de la CRBV) pues, realmente surge una demora patronal en el pago de las obligaciones pertinentes, pero la presunción grave no se puede interpretar a la luz de que se presuma un posible cierre o finiquito de actividades dentro del país, lo que es insuficientes ante la exigencia de la norma. Por lo que considera, conforme a lo previsto en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, avenido por aplicación analógica, que indica:

cuando el tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarlas sobre el punto de insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución. En ambos casos, dicho decreto deberá dictarse en el mismo día en que se haga la solicitud, y no tendrá apelación.

Que debe ampliar la solicitud en el punto relacionado con la presunción grave sobre la existencia real de la insolvencia, traslado de bienes o cierre de la empresa que hagan pensar en la futura irreparabilidad o dificultad para la ejecución de la reparación en la definitiva.

En resumen, tampoco debe este Juzgado negar la existencia de la tutela y protección a los derechos del trabajador, pero si considerar insuficientes las razones a propio criterio y albedrío, por lo que se solicita al peticionante ampliar la presunción grave sobre el punto de la vinculación laboral, ya que este juez sustanciador no observa elementos claros, apegados a la relación laboral (nomina, recibo de pagos, declaración de atraso en los pagos o solicitud de quiebra, etc.) que le permitan elaborar una certeza sobre la insolvencia actual de la demandada y un juicio de probabilidades sobre el derecho cautelar que se reclama.

A tal fin, se le concede un lapso de tres (3) días hábiles para que amplíe la solicitud en lo determinado en este auto. ASÍ SE DECLARA.

Líbrese cartel de notificación a la parte accionante.

EL JUEZ,

ABG. R.E.J.C..

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. C.G..

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior. Conste.

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. C.G..

PJ0132014000070

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