Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 12 de Abril de 2010

Fecha de Resolución12 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteFrancisco Jimenez
ProcedimientoReivindicación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-

G.L.M.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-17.249.792, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA.-

W.R.A.O. y F.H.S., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 74.189 y 74.525, respectivamente.

PARTE DEMANDADA.-

J.D.D.L.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-5.442.899, de este domicilio.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA.-

NAHYS NORIEGA y YUSMILA C.T.L., abogadas en ejercicio, inscritas en el INPREABOGADO bajo los números 106.068 y 106.257, respectivamente.

MOTIVO.-

REIVINDICACION

EXPEDIENTE: No. 10.234.

VISTO con informes de las partes.

Los abogados W.R.A.O. y F.A. HENRIQUEZ SOTO, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana G.L.M.P., el 22 de febrero de 2008, demandaron por Reivindicación al ciudadano J.D.D.L.R., por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en Puerto Cabello, a quien el correspondió el conocimiento de la presente causa, una vez efectuada la distribución, donde se le dio entrada y se admitió el día 22 de febrero de 2008, ordenando el emplazamiento del accionado, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, a que conste en autos su citación, a dar contestación a la demanda.

En fecha 18 de junio de 2008, el abogado J.G.A., en su carácter de apoderado judicial del accionado, presentó escrito de contestación de la demanda.

Consta que, el día 07 de julio de 2008, la abogada C.O., en su carácter de Juez Titular del Juzgado “a-quo”, en virtud de haberse reincorporado a sus funciones, se avocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha el 11 de julio de 2008, el abogado J.A.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas; así como también, el 21 de ese mismo mes y año, los abogados W.A. y F.H., en su carácter de apoderados actores, presentaron escrito de promoción de pruebas; siendo admitidos dichos escritos por el Juzgado “a-quo”, mediante sendos autos dictados el 14 de agosto de 2008.

Consta al folio 49 de la Segunda Pieza del presente expediente, diligencia suscrita por el demandado, ciudadano J.D.D.L.R., en la cual otorgó poder apud-acta a la abogada NAHYS NORIEGA; consignando en ese mismo acto, la revocatoria del poder otorgado al abogado J.A.G., autenticada ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello.

En fecha 23 de octubre de 2008, la abogada M.R.P., en su carácter de Juez Temporal del Juzgado “a-quo”, se avocó al conocimiento de la causa, en virtud de ser designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia.

El día 20 de enero de 2009, el Juzgado “a-quo” dictó auto, en el cual da por concluido el lapso probatorio y fijó la presente causa para informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil; por lo que tanto, la abogada NAHYS NORIEGA, en su carácter de apoderada judicial de la demandada, como el abogado W.A.O., en su carácter de apoderado actor, presentaron sendos escritos de informes.

Consta asimismo, que la abogada M.H., en su condición de Juez Temporal del Juzgado “a-quo”, por auto dictado el 14 de mayo de 2009, se avocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 08 de j.d.j.d. 2009, el Juzgado “a-quo” dictó sentencia definitiva, declarando CON LUGAR la presente demanda por REIVINDICACION, interpuesta por la ciudadana G.L.M.P., contra el ciudadano J.L.R.; contra dicha decisión apeló la abogada NAHYS NORIEGA, el día 15 de julio de 2009, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado el 17 del mismo mes y año, razón por la cual dichas actuaciones subieron al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, quien como Distribuidor lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada el 06 de agosto de 2009, bajo el No. 10.234, y el curso de Ley.

En esta Alzada, el 14 de octubre de 2009, tanto, la abogada NAHYS NORIEGA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, como el abogado W.A.O., en su carácter de apoderado actor, presentaron escritos contentivos de informes; presentando asimismo este último, escrito de observaciones el día 26 de octubre de 2009.

El 03 de noviembre de 2009, este Tribunal fijó un lapso de 60 días continuos dentro de los cuales se dictara sentencia, difiriéndose la publicación de misma el 18 de enero de 2010, por un lapso de 30 días continuos, y encontrándose la misma en estado de dictar sentencia, este Tribunal pasa a decidir, previa las consideraciones siguientes:

PRIMERA

En el presente expediente corren insertas entre otras actuaciones las siguientes:

  1. Libelo de demanda, presentado por los abogados W.R.A.O. y F.A. HENRIQUEZ SOTO, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana G.L.M.P., en el cual se lee:

    …Nuestra representada es propietaria única y absoluta de un inmueble constituido por una (01) casa apta para vivienda, que tiene sus paredes de mampostería, pisos de cemento y sus techos de tejas sobre armazón de madera; y el terreno donde se encuentra enclavada, ubicado en la calle Bolívar o Avenida 5, N° 5-76, anteriormente N° 46, en Jurisdicción de la Parroquia Unión, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, con una superficie de Ciento Treinta y Cinco Metros Cuadrados con Sesenta y Seis Decímetros (135,66 Mts2), y la cual se halla comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En veintiséis metros con sesenta centímetros (26,60 Mts), con inmueble que fue de A.V.d.K., que luego fue de la Cámara de Comercio de Puerto Cabello y posteriormente es ó fue de la Corporación Venezolana de Fomento, siendo ese inmueble el mismo donde desde hace algunos años funciona un Museo; SUR: En veintiséis metros con sesenta centímetros (26,60 Mts) con inmueble que fue de Carmela ó C.M.d.O. y luego fue ó es de los hermanos Azpurua; ESTE: En cinco metros con cinco centímetros (5,05 Mts), con Calle Bolívar o Avenida 5, que es su frente principal; y OESTE: En cinco metros con quince centímetros (5,15 Mts) con la Calle Los Lanceros, todo ello se evidencia de documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Puerto Cabello en fecha Veintidós (22) de Julio del año Dos mil Cinco (2.005), registrado bajo el N° 12, Folios 64 al 68, Tomo 2, y que acompañamos distinguido con la letra "B", de Certificación De Gravamen de fecha Cuatro (04) de Diciembre del año 2007 marcada con la letra "C", C.d.R. emitida por la oficina Subalterna del Registro Civil de la Parroquia Unión y Salom de fecha 28/06/2007 marcada con la letra "D", y Carta de Residencia emitida por la Junta Parroquial Unión de fecha 27/06/2007 marcada con la letra "E"-

    Ahora bien, ciudadano Juez, es el caso de que el inmueble ya identificado fue invadido por el ciudadano J.L.R.... Este ciudadano… en forma por demás temeraria y sin ningún título, ocupa el inmueble, como dije "en calidad de invasor"; desde hace aproximadamente Un (01) Año y Ocho (08) meses; hecho este perfectamente demostrable por inspección ocular realizada al inmueble en fecha Diez (10) de Octubre del año Dos Mil Siete, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito. Bancario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; que acompañamos a esta demanda signada con la letra "F", y Denuncia N° H-221512 formulada ante el Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Municipio Autónomo Puerto Cabello, Estado Carabobo de fecha 28/06/06 que acompañamos marcada con la letra “G”

    DEL DERECHO

    El artículo 548 del Código Civil preceptúa: "El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.

    Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y si así no o hiciere a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador".-

    Según lo establecido doctrinalmente, los requisitos para proceder a la acción reivindicatoria son:

    1. El derecho de propiedad del actor.

    2. El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada.

    3. La falta de derecho de poseer del demandado.

    4. Identidad de la cosa reivindicada.

    Estos cuatro supuestos o requisitos doctrinales se encuentran plenamente acogidos en nuestro libelo, por lo tanto es procedente la acción.- Todo ello se comprueba de la copia certificada del documento de propiedad que anexamos marcada con la letra "B" y de la inspección ocular realizada marcada con la letra "F", en la que el ciudadano J.L.R. manifestó ser invasor de la propiedad de nuestra representada.-

    DEL PETITORIO

    En virtud a los hechos narrados y al derecho invocado perfectamente aplicable en este caso; demandamos, en nombre de nuestra representada al ciudadano J.L.R. venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad V- 5.442.899 y de este domicilio, para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal, a lo siguiente:

    1. Para que convenga o en su defecto así sea declarado por el Tribunal en que nuestra demandante G.L.M.P. es la propietaria y exclusiva del inmueble distinguido con el N° 5-76, anteriormente N° 46, ubicado en la calle Bolívar o Avenida 5, en Jurisdicción de la Parroquia Unión, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo cuyos linderos, medidas y demás determinaciones se encuentran especificados en este libelo.-

    2. Para que convenga o así sea declarado por el Tribunal, en que el accionado ha invadido y ocupado indebidamente el inmueble desde hace aproximadamente Un (01) y Ocho (08) meses, apropiándose, a su vez, de mobiliario y enseres relentes a nuestra representada.-

    3. Para que convenga o así sea declarado por el Tribunal, que el ciudadano J.L.R. no tiene ningún derecho ni título, ni mucho menos mejor derecho para ocupar el inmueble de nuestra representada.-

    4. Para que convenga o así sea declarado por el Tribunal a que se restituyan los enseres, muebles y menaje, y el inmueble propiedad de nuestra representada, sin plazo alguno….

    …Estimamos la presente acción en la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 80.000,oo), valor actual del inmueble; y que el demandado sea condenado en costas, incluidos honorarios de abogados, todo ello prudentemente estimado por el Tribunal...

  2. Escrito de contestación de la demanda, presentado por el abogado J.A.G.A., en su carácter de apoderado judicial de la accionada, en el cual se lee:

    …Rechazo, niego y contradigo en todas y cada una de sus partes la referida demanda, toda vez que son inciertos los hechos narrados como el derecho que se invoca en el libelo de demanda. Como consecuencia de lo interior, rechazo niego y contradigo que el Ciudadano: J.L.R., identificado en autos sea invasor de una casa que según y supuestamente es propiedad de la demandante: G.L.M.P., también identificada en autos de este expediente No. 7886, toda vez que las especificaciones y determinación del Inmueble que dice ser propietaria no corresponde con la ubicación exacta en donde reside el ciudadano: J.L.R., y en consecuencia paso a ser los siguientes señalamientos: PRIMERO: En su escrito de solicitud de INSPECCIÓN OCULAR que riela en los folios de este expediente y que fue consignada con la letra "F" de la preposición de la demanda que nos ocupa del inmueble que supuestamente es de su propiedad señala en el Folio 11, línea 18 cito: "...Hace mas de un año y medio, nuestra representada viene ocupando pacíficamente junto con su padre el Ciudadano: WILIAM RAFAEL MENDOZA AMARAL… un inmueble de su propiedad constituido por una casa apta para la vivienda que tienes paredes de mampostería, pisos de cemento, y sus techos de tejas sobre armazón de madera, y el terreno donde esta enclavada, dicho inmueble esta situado en la calle bolívar o avenida No. 5 No. 5-76, anteriormente No 46 de la parroquia Unión, Municipio Autónomo de Puerto Cabello, del Estado Carabobo..." y luego señala la supuesta propietaria en su mismo escrito al vuelto del folio 11 de la misma solicitud línea 11 lo siguiente: "...Es el caso Ciudadano Juez que hace aproximadamente Diez Meses, nuestra poderdante Ciudadana G.L.M. PEDROZO… ha sido de su casa de habitación por el Ciudadano J.L. ROSA…" este escrito fue presentado en fecha 02 de Octubre del año 2.007, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia En lo Civil Y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; Ahora bien en la demanda incoada en mi contra señala en el vuelto del folio 1 línea 19 y siguientes cito "...desde hace aproximadamente Un (01) año y Ocho meses hecho este que perfectamente demostrable por inspección ocular realizada en el inmueble en fecha 10 de Octubre del año 2.007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo que acompañamos a esta demanda signada con la letra "E"....

    Ahora bien en la fecha de presentación de esta Demanda por ante el Tribunal es el día 21 de Febrero del año 2.008. De manera que si las matemáticas no fallan si tenía supuestamente Diez (10) meses que supuestamente Invadió el ciudadano J.L.R. (según su propio escrito de solicitud de inspección Ocular) el día 02 de Octubre del año 2.007, como es que señalan en su temeraria demanda que en fecha 21 de Febrero del año 2.008 el Ciudadano J.L.R., ya tenía ocupando Un (1) año y Ocho (8) Meses el inmueble que nos ocupa; porque si no me fallan debía tener supuestamente el tiempo de Un (1) año y Dos (2) meses y no Ocho (8) "perfectamente demostrable" como señala en su temeraria y pretendida demanda la Ciudadana: G.L.M.P., de manera que Ciudadana Jueza de este Competente Tribunal que estamos en presencia de UNA GRAN CONTRADICCIÓN y en consecuencia rechazo, niego y contradigo en todas y cada una de sus partes la referida demanda, toda vez que son inciertos los hechos narrados como el derecho que se invoca en el libelo de demanda. De lo anterior se desprende Ciudadana JUEZA evidentemente que mi mandante ni invadió hace 10 meses, ni invadió hace 1 año y 8 meses como se han contradicho la demandante: G.L.M.P., ya que pareciera que QUISIERA PESCAR EN RIO REVUELTO, toda vez que no sabe a ciencia cierta (si fuera esto cierto cosa que negamos que mi mandante sea invasor como se pretende señalar en su temeraria demanda), el tiempo de la supuesta invasión y eso se debe Ciudadana Jueza que NO HAY TAL INVASIÓN como se pretende señalar. Ya que no son ciertos ni el Ciudadano J.L.R., invadió ninguna propiedad que quiera acreditarse la demandante ya que los datos que señala que SUPUESTAMENTE SON DE SU PROPIEDAD, NO CONCUERDAN NI ESTÁN DETERMINADOS EN LOS LINDEROS Y MEDIDAS EN DONDE HABITA EN FORMA PACIFICA, REITERADA EN EL TIEMPO Y PERMANENTE, EL CIUDADANO J.L.R. YA QUE EL INMUEBLE EN DONDE HABITA EL PRENOMBRADO CIUDADANO ES EL No. 5-80 Y NO EL No. 5-76, COMO QUIERE HACER VER LA PRENOMBRADA DEMANDANTE. Y para ello consignaré documentos que acrediten tales alegatos de esta temeraria demanda que la hace inverosímil, incierta y contraria a derecho; y en consecuencia solicito declarar SIN LUGAR la temeraria e infundada demanda de Reivindicación intentada en contra de el Ciudadano J.L.R., lo cuál, tal como se expreso, queda en todas y cada una de sus partes contradicha y rechazada. SEGUNDO: De igual manera la demandante no cumplió con los requisitos que doctrinariamente aplican a las demandan de Reivindicación en la cuál una de ellas es la IDENTIDAD DE LA COSA REIVINDICADA, toda vez que jurisprudencialmente se ha señalado la Sala Constitucional así como la Sala de Casación Civil que en las demandas reivindicatorías debe determinarse perfectamente la cosa a reivindicar porque de lo contrario no se puede acordar sobre un inmueble que no esta determinado, o que no se corresponda en sus datos, registros y linderos. De manera que el inmueble determinado, identificado y señalado en este juicio sobre una Supuesta Propiedad y Una supuesta Invasión no corresponde con el lugar en donde realmente habita en forma pacifica, publica, notoria y permanente desde hace más de 19 años EL Ciudadano J.L.R., que lo demostraré más adelante mediante trabajos artísticos y en artículos de prensa y a través de todo género de pruebas mi permanencia en el tiempo en forma Pública, Pacifica y Notoria en el inmueble No. 5-80 y no 5-76 como se pretende señalar en esta temeraria e infundada demanda. TERCERO: IMPUGNO a TODO EVENTO la c.d.R. que se acompaño con la letra "D" en la preposición de la temeraria demanda, toda vez que no corresponde tal constancia con la descripción e identificación del inmueble donde habita en forma pacifica, notoria, publica y permanente el Ciudadano: J.L.R., el cuál es; Número 5-80 y no el No. 5-76 como se ha señalado en la pretendida y temeraria demanda, de igual forma IMPUGNO la c.d.r. marcada "E" en la preposición de la temeraria demanda toda vez que no responde tal constancia con la descripción e identificación del inmueble donde habita en forma pacifica, notoria, publica y permanente el Ciudadano: J.L.R.. De igual forma IMPUGNO por lo todo lo antes señalado la Inspección Ocular practicada en fecha 10 de Octubre del año 2.007, que se consignó con la preposición de la temeraria demanda marcada con la letra "F" y niego en todas y cada una de sus partes que el Ciudadano: J.L.R. HAYA DECLARADO QUE ES INVASOR, ya que ese no es el carácter de la Inspección Ocular como se ha señalado en Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil y Sala Constitucional. CUARTO: Señalo a TODO EVENTO como Comunidad de la Prueba el documento de propiedad consignada con la Letra "B", en la preposición de la temeraria demanda, que en el folio 16, línea 14 y siguiente establece cito: "...Dicho inmueble esta situado en la calle Bolívar o Avenida No. 5, No. 5-76 anteriormente No. 46 en la jurisdicción de la parroquia Unión, Municipio Autónomo de Puerto Cabello de Estado Carabobo...". QUINTO: Con la presente contestación consigno en este acto documento en copia certificada marcada con la letra "A", que constituye el que corresponde con los linderos y medidas determinados en dicho documentos que (que se explica por sí mismo) y que la propiedad le corresponde a la Ciudadana A.V.D.K. ( DOCUMENTO REDACTADO EN FECHA 24 DE AGOSTO DE 1.889) que consigno en este acto marcado con la letra "A" documento de propiedad éste en donde reside y habita el Ciudadano: J.L.R., así mismo consigno marcada con la letra "B" documento de propiedad de N.P. esta casa limita con el Sur con propiedad que es o fue de N.K. de Méndez (heredera de su antepasado), este documento fue redactado en fecha 11 de Septiembre del año 1.947; De igual forma consigno en este acto el reconocimiento de los herederos únicos y universales de la Herencia del Dr, A.P.L. que en Copia certificada consigno en este acto marcada con la letra "C', en ella se podrá observar Ciudadana Jueza que cuando señalan la casa ubicada en la calle Bolívar, jurisdicción de la parroquia Unión marcada con la Numero 48 limita ésta por el norte con casa que es o fue de A.V.D.K.: Para aún ser más explícito Ciudadana Jueza me permito anexar unos planos de descripción elaborados para explicar la ubicación mediante los documentos que en copia certificada le he anexado con la presente Contestación de la Temeraria Demanda marcados con las letras "D, E, F y G"; En ellos se demuestra las ubicaciones en gráficos de las propiedades que he consignados en copia certificada y que demuestra evidentemente las ubicaciones precisas de las propiedades allí establecidas, con sus respectivos linderos números y astros. Y por último consigno el documento de propiedad de la Casa 46 que supuestamente es propietaria la Ciudadana G.L.M.P., y que en ella se señala que limita por el norte con casa que es o fue de la Ciudadana: A.V.D.K., marcada con la letra “H” y en ella se demuestra que la propiedad identificada como la No. 46 y la propiedad que reside y habita mi mandante J.L.R., NO ES UNA SOLA CASA SINO QUE SON DOS PROPIEDADES DIFERENTES DELIMITADAS Y REGISTRADAS EN FORMA Y MANERA DIFERENTES CON IDENTIFICACIONES Y LINDEROS DIFERENTES TAL Y COMO HA QUEDADO DEMOSTRADO. Mas aún en el año 1.931 esa propiedad mediante documento que consigno marcada con la letra "i", reconocía por el norte a la casa que es o fue de la Sucesión de A.V.D.K., tal y como lo señala el mismo.(el cuál se explica por si mismo). De igual forma consigno un croquis de ubicación en donde se denota la ubicación interior y exterior de la propiedad en donde habita el Ciudadano J.L.R., marcada con la letra "J, K, L y M", es de hacer notar ciudadana Jaeza que todos los documentos consignados anteriormente representan los documentos históricos que tienden a aclarar tales propiedades allí señaladas.(el subrayado es mío). Y pido de Usted muy respetuosamente Ciudadana Juez Valorarlas en todo su valor probatorio y que de ellos se denotan las propiedades de dichas casas, y en consecuencia solicito declarar SIN LUGAR la temeraria e infundada demanda de Reivindicación intentada en contra de el Ciudadano J.L.R., lo cuál, tal como se expreso, queda en todas y cada una de sus partes contradicha y rechazada…

    …Ciudadana Jueza, DESDE HACE APROXIMADAMENTE 19 AÑOS que el Ciudadano: J.L.R., está ocupando, en forma pacifica, pública, notoria, permanente y en consecuencia son infundados todos los alegatos de la demandante, que temerariamente así lo han señalado y en consecuencia PIDO QUE LA PRESENTE CAUSA SEA DECLARADA SIN LUGAR POR TODAS LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO ANTES SEÑALADOS. Lo que aquí sucede es que desde hace mas de 19 años mi mandante viene realizando una labor pro-rescate artístico y así lo hago constar mediante recortes de artículos de la prensa Regional de “El Carabobeño” de fecha 19 de Enero del año 1.996, como también desde artículo del Diario "NOTITARDE", de fecha 12 de Abril del año 1.997; y que consigno marcadas con las letras "N, O, O y R". Labor artística en el tiempo que hoy quiere verse manchada por una Supuesta propietaria...”

  3. Sentencia dictada por el Juzgado “a-quo” el 08 de julio de 2009, en la cual se lee:

    …este Tribunal Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara Con lugar la pretensión por Reivindicación interpuesta por la ciudadana G.L.M. Pedroso… contra el ciudadano J.L. Rosa… en consecuencia se condena a! demandado a restituir a la parte demandante ei inmueble de su propiedad ubicado en la Calle Bolívar o Avenida 5, No. 5-76, anteriormente No. 46, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: En veintiséis metros con sesenta centímetros (26,60 Mis), con Inmueble que fue de A.V.d.K., que luego fue de la Cámara de Comercio y posteriormente es ó fue de la Corporación Venezolana de Fomento, siendo ese inmueble el mismo donde desde hace algunos años funciona un .Museo; SUR: En veintiséis metros con sesenta centímetros (26,60 Mts) con inmueble que fue de Carmela o C.M.d.O. y luego fue o es de los hermanos Azpurua; ESTE En cinco metros con cinco centímetros (5,05 Mts) con la calle Bolívar o Avenida 5, que es su frente principal, y OESTE: En cinco metros con quince centímetros (5,15 Mis) con la Calte Los Lanceros. Se condena en costas a la parte perdidosa por haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…

  4. Diligencia de fecha 15 de julio del 2009, suscrita por la abogada NAHYS NORIEGA, mediante la cual apela de la sentencia anterior.

  5. Auto dictado el 17 de julio de 2009, por el Juzgado “a-quo”, en el cual oye en ambos efectos la apelación interpuesta, y ordena remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor.

SEGUNDA

PRUEBAS ACOMPAÑADAS AL ESCRITO LIBELAR:

  1. - Certificación de Gravamen emitida por el Registrador Público del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, en fecha 04 de diciembre de 2007, sobre el inmueble constituido por una casa y el terreno donde se encuentra enclavada, situado en la calle Bolívar, No. 5-76, jurisdicción de la Parroquia Unión, Municipio Autónomo Puerto Cabello, Estado Carabobo.

    Este documento, al no haber sido tachado de falso, se aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360, del Código Civil, para dar por probado que, al día 04 de diciembre de 2007, no pesaba gravamen alguno sobre el inmueble descrito en dicho instrumento; Y ASI SE DECIDE.

  2. - Inspección Judicial practicada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, en fecha 10 de octubre de 2007, en el inmueble objeto del presente juicio.

    La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de noviembre de 2000, estableció que para que un medio de prueba preconstituido pueda ser válida en un juicio, debe ser practicada dentro de los supuestos establecidos en el artículo 1.429 del Código Civil, vale señalar, que su procedencia estará sujeta a que se alegue el que puedan desaparecer con el transcurso del tiempo, los hechos o circunstancias que se pretenden probar, limitándose su promovente a señalar que la misma se promovió, para dejar constancia del estado y condiciones en que se encuentra dicho inmueble, si el ciudadano J.L.R., se encuentra en el mismo, y si se encuentra dentro del precitado inmueble, algún tipo de mobiliario propiedad del ciudadano J.L.R., pero no alegó el estado o circunstancias que podían desaparecer con el transcurso del tiempo, quedando afectada dicha prueba en su legalidad, y en consecuencia no puede ser apreciada de acuerdo a la jurisprudencia citada; Y ASÍ SE DECIDE.

    Instrumentos acompañados a la precitada Inspección Judicial:

    1. Original de instrumento poder otorgado por la ciudadana G.L.M.P., a los abogados W.R.A.O. y F.H.S., autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello, Estado Carabobo, en fecha 09 de mayo de 2007, bajo el No. 69, Tomo 35, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, marcado “A”.

      Este documento, al no haber sido tachado de falso, se aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, para dar por probado el contenido del mismo; Y ASI SE DECIDE.

    2. Original de documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, en fecha 22 de julio de 2005, bajo el No. 12, folios 64 al 68, Tomo 2, marcado “B”.

      Este Sentenciador observa que el referido documento, no fue tachado de falso por la accionada en su oportunidad, razón por la cual se aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, para dar por probada la propiedad que detenta la accionante, ciudadana G.L.M.P., sobre el inmueble constituido por una casa apta para vivienda, y el terreno donde está enclavada, situado en la calle Bolívar o Avenida 5, No. 5-76, anteriormente No. 46, en la jurisdicción de la Parroquia Unión, Municipio Autónomo Puerto Cabello, Estado Carabobo, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En veintiséis metros con sesenta centímetros (26,60 Mts), con inmueble que fue de A.V.d.K., que luego fue de la Cámara de Comercio de Puerto Cabello y posteriormente es ó fue de la Corporación Venezolana de Fomento, siendo ese inmueble el mismo donde desde hace algunos años funciona un Museo; SUR: En veintiséis metros con sesenta centímetros (26,60 Mts) con inmueble que fue de Carmela ó C.M.d.O. y luego fue ó es de los hermanos Azpurua; ESTE: En cinco metros con cinco centímetros (5,05 Mts), con Calle Bolívar o Avenida 5, que es su frente principal; y OESTE: En cinco metros con quince centímetros (5,15 Mts) con la Calle Los Lanceros; Y ASI SE DECIDE.

    3. Original de comprobantes de caja y certificado de Solvencia Municipal expedidas por la Dirección de Rentas Municipales del Municipio Puerto Cabello.

    4. Copia fotostática de denuncia interpuesta ante el Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Puerto Cabello, de fecha 28 de junio de 2006, marcada “G”.

    5. C.d.R. emitida por la Oficina Subalterna del Registro Civil de la Parroquia Unión y Salóm del Municipio Puerto Cabello, de fecha 28 de junio de 2007, a nombre de la ciudadana G.L.M., marcada “D”.

      Los instrumentos señalados en los literales “c”, “d” y “e”, constituyen documentos de los llamados “administrativos”, por estar suscritos por un funcionario público competente; los cuales la jurisprudencia, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, los ha categorizado como “documentos públicos”, por lo que deben admitidos y valorados por el jurisdicente (conocimiento jerárquico vertical) como tales; por lo que esta Alzada le da valor probatorio a los mismos, teniéndoseles como fidedignos, a tenor de lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado el contenido de los mismos; Y ASI SE DECIDE.

    6. Original de Carta de Residencia emitida por la Junta Parroquial Unión del Municipio Autónomo Puerto Cabello, de fecha 27 de junio de 2007, marcada “E”

      Este Juzgador observa que dicho documento es privado, emanado de un tercero que no es parte en el presente juicio, el cual no fue ratificado a través de la prueba testimonial, tal como lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se desecha del presente proceso, Y ASÍ SE DECIDE.

      PRUEBAS ACOMPAÑADAS AL ESCRITO DE CONTESTACION A LA DEMANDA:

  3. - Original de instrumento poder otorgado por el ciudadano J.D.D.L.R., a los abogados J.A.G.A. y YUSMILA C.T.L., autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello, en fecha 17 de junio de 2008, bajo el No. 06, Tomo 57, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; instrumento poder que fue revocado con respecto al abogado J.A.G.A., mediante documento autenticado ante esa misma Notaría, en fecha 02 de octubre de 2008, bajo el No. 03, Tomo 89, tal como consta al folio 49 de la Segunda Pieza del presente expediente.

  4. - Copia cerificada de instrumentos protocolizados por ante el Registro Público del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo: en fecha 26 de agosto de 1889, bajo el No. 77, folio 75, Protocolo 1º, marcado “A”; en fecha 11 de septiembre de 1947, bajo el No. 111, folio 126 vto., Protocolo 1º, Tomo 1º, marcado “B”; en fecha 25 de marzo de 1958, bajo el No. 2, folio 3, Protocolo 1º, Tomo 2º, marcado “C”; en fecha 22 de julio de 1955, bajo el No. 11, folio 19 vto, Protocolo 1º, Tomo 2º, marcado “H”; en fecha 28 de abril de 1931, bajo el No. 53, folio 28 vto, Protocolo 1º, marcado “i”.

    Este Sentenciador observa que los documentos señalados en los numerales 1 y 2, al no haber sido tachados de falso, se aprecian de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, para dar por probado el contenido de los mismos; Y ASI SE DECIDE.

  5. - Instrumentos marcados “D”, “E”, “F” y “G”, los cuales corren insertos a los folios 94 al 97 de la Primera Pieza del presente expediente; y los marcados “J”, “K”, “L” y “M”, los cuales corren insertos a los folios 112 al 115 de la Primera Pieza del presente expediente.

    Observa este Sentenciador, con relación a los precitados instrumentos, que los mismos no tienen ningún valor probatorio, por ser documentos apócrifos, en el sentido de no estar firmado por persona alguna, ello de conformidad con el artículo 1368 del Código Civil, el cual señala: “Los instrumentos privados deben estar suscritos por el obligado…”; es por lo que se desechan de la presente causa; Y ASI SE DECIDE.

  6. - Copia fotostática de artículos de prensa marcados “N”, “O”, “Q” y “R”.

    Si bien es cierto que las publicaciones de prensa constituyen documentos de los llamados “comunicacionales”, este Sentenciador observa que las referidas copias fotostáticas marcadas “N”, “O”, “Q” y “R”, no aportan nada a los fines de dilucidar los hechos controvertidos en la presente causa, razón por la cual desestiman; Y ASI SE DECIDE.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

    Durante el lapso probatorio, el abogado J.A.G., en su carácter de apoderado judicial del accionado, el día 11 de julio de 2008, promovió las siguientes pruebas:

  7. - Ratificó en todas y cada una de sus partes, el escrito de Contestación de la Demanda.

    La Doctrina Adjetiva Venezolana, en criterio del tratadista R.H.L.R. (Tratado de Derecho Procesal Civil. 1.987), ha definido a la contestación de la demanda de la siguiente manera: “…la contestación a demanda es el acto procesal del demandado, mediante el cual éste ejercita el derecho de defensa y da su respuesta a la pretensión contenida en la demanda…”.

    Observando este Sentenciador, que la ratificación del escrito de contestación a la demanda, no constituye medio probatorio; razón por la cual esta Alzada no puede pronunciarse sobre la valoración de dicho escrito como un medio de prueba, Y ASÍ SE DECIDE.

  8. - Invocó a favor de su representado, el mérito favorable que arrojan los autos, muy especialmente en cuanto a la demanda.

    Este Sentenciador observa que, en relación a la prueba promovida, consistente en el contenido del escrito libelar, el mismo, no constituye un medio probatorio válido, al no ser un medio probatorio de los establecidos por nuestra legislación; tal como lo ha asentado la Sala Político Administrativa, en sentencia No. 01218, de fecha 02 de septiembre de 2.004, con ponencia del Magistrado Dr. L.I.Z., razón por la cual este sentenciador no puede entrar a valorar la misma, Y ASÍ SE DECIDE.

  9. - Ratificó los documentos acompañados en copia certificada marcados con las letras "A", “B”, "C", "H", “i”, con el escrito de contestación a la demanda.

    Este Sentenciador advierte que, al analizar las pruebas acompañadas a los autos, se pronunció sobre la valoración de los instrumentos señalados en el numeral 3, razón por la cual dá por reproducida dicha valoración; Y ASI SE ESTABLECE.

  10. - Copia certificada de documento de partición de bienes, suscrito por la Sucesión A.V.D.K., protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, en fecha 03 de diciembre de 1937, bajo el No. 46, Folio 30 vto, Protocolo 1º, marcado con la letra "A".

    Este Sentenciador observa que el referido documento, no fue tachado de falso, por lo que se aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, para dar por probado el contenido del mismo; Y ASI SE DECIDE.

  11. - Artículos de prensa marcados con las letras “B”, “C” y “D”.

    Esta Alzada observa que, si bien es cierto que las publicaciones de prensa constituyen documentos de los llamados “comunicacionales”, del contenido de las mismas se desprende que no aportan nada a los fines de dilucidar los hechos controvertidos en la presente causa, razón por la cual se desechan; Y ASI SE DECIDE.

  12. - Prueba testimonial de los ciudadanos C.G.C.H., D.D.V.O.M., R.A.A.M., R.A.G.B., M.O.L.H., C.A.D.R., SOZIMO M.L.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad personal Nros. V-3.307.462, V-14.536.531, V-8.595.801, V-7.116.646, V-13.817.786, V-10.246.198, V-1.136.800, respectivamente, y con domicilio en el Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo.

    Este Juzgador observa que los ciudadanos C.G.C.H., R.A.G.B. y SOZIMO M.L.R., no comparecieron el día y la hora fijadas por el Juzgado “a-quo” a rendir sus deposiciones, tal como se dejó constancia en las actas de fechas 18 de septiembre de 2008, y 15 de octubre de 2008, respectivamente, las cuales corren agregadas a los folios 24, 27, 30, 54, 59 y 64 de la Segunda Pieza del presente expediente, en el mismo orden señalado, declarándose desiertos dichos actos.

    La testigo D.D.V.O.M., fue evacuada en fecha 15 de octubre de 2008, tal como consta del acta que corre inserta a los folios 55 y 56 de la Segunda Pieza del presente expediente, en la cual se deja constancia que fue interrogada de la siguiente manera: “PRIMERA: Diga la testigo, si conoce de vista trato y comunicación al señor La Rosa y desde hace cuanto tiempo. CONTESTO: Si lo conozco de vista y trato y tengo nueve años conociéndolo. SEGUNDA Diga la testigo, cuanto tiempo tiene el señor La Rosa habitando la calle o avenida B.N.. 5-80 casa 43. CONTESTO: Tiene dos años habitándola. TERCERA: Diga la testigo, si conoce a la ciudadana G.L.M.. CONTESTO: No, no la conozco. CUARTA: Diga la testigo, si la señora G.L.M. vivió en la avenida o calle Bolívar 5-80 casa 43. CONTESTO: No nunca vivió. QUINTA Diga la testigo, cuantos años tiene viviendo en la Avenida Los Lanceros. CONTESTO: Nueve años. Cesaron. En estado el apoderado judicial de la parte demandante procede a ejercer su derecho a repreguntar al testigo de la siguiente manera: PRIMERA REPRESEGUNTA: Diga la testigo, si sabe y le consta que el inmueble que hoy ocupa precariamente el ciudadano J.L.R., unos de sus linderos colinda con el museo. CONTESTO: Si. SEGUNDA: Diga la testigo, si sabe y le consta a quien pertenece el inmueble signado con el No. 46, ocupado precariamente por el ciudadano J.L.R.. CONTESTO: No porque hasta donde yo se ese no es el numero de la casa, el 46. TERCERA: Diga la testigo, si sabe y le consta que el inmueble que hoy ocupa precariamente el ciudadano J.L.R. bien sea, el inmueble 5-80 o el numero 46, como le pertenece porque lo compro, porque lo heredó o lo invadió. CONTESTO: Porque lo invadió. CUARTA: Diga la testigo, si el inmueble que hoy ocupa el ciudadano J.L.R., se comunica con las dos calles, con la calle los lanceros y calle Bolívar, es decir es una sola parcela. CONTESTO: Si.”

    El testigo R.A.A.M., fue evacuado en fecha 15 de octubre de 2008, tal como consta del acta que corre inserta a los folios 57 y 58 del presente expediente, en la cual se deja constancia que fue interrogado de la siguiente manera: “PRIMERA: Diga el testigo, si conoce de vista trato y comunicación al señor La Rosa y desde hace cuanto tiempo. CONTESTO: Si lo conozco, yo conozco desde 1.979. SEGUNDA Diga el testigo, cuanto tiempo tiene el señor La Rosa habitando la calle o avenida B.N.. 5-80 casa 43. CONTESTO: Exactamente la fecha no la se pero si se que tiene muchos años pero la fecha exacta no la se. TERCERA: Diga el testigo, si conoce a la ciudadana G.l.M.. CONTESTO: En verdad no se quien es. CUARTA: Diga el testigo, si sabe y le consta que el inmueble que el señor La Rosa ocupa se comunica con el museo y que es una sola casa. CONTESTO: Bueno yo estuve trabajando en ese museo durante muchos años y después vivi allí en ese museo tiempo detrás de la casa donde habita el señor La Rosa hay una puerta que se comunica con el museo. QUINTA Diga el testigo cuanto tiempo vivió en la avenida Bolívar o en la calle los Lanceros. CONTESTO: Bueno SI ES DE SABER con respecto a lo que a ocurrido en esa zona primero llegue a trabajar en 1979, en el 1988 llegue a vivir allí hasta 1998. Cesaron. En estado el apoderado judicial de la parte demandante procede a ejercer su derecho a repreguntar al testigo de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo, si sabe y le consta que el inmueble que hoy ocupa precariamente el ciudadano J.L.R., unos de sus linderos colinda con el museo. CONTESTO: Si, claro. SEGUNDA: Diga el testigo, si sabe y le consta a quien pertenece el inmueble signado con el No. 46, ocupado precariamente por el ciudadano J.L.R.. CONTESTO: En verdad no se sinceramente. TERCERA: Diga el testigo, si sabe y le consta que el inmueble que hoy ocupa precariamente el ciudadano J.L.R. bien sea, el inmueble 5-80 o el numero 46, como le pertenece porque lo compro, porque lo heredó o lo invadió. CONTESTO: Si lo invadió no se, pero se que él habita allí en esa casa desde hace mucho tiempo. CUARTA: Diga el testigo, si el inmueble que hoy ocupa el ciudadano J.L.R., se comunica con las dos calles, con la calle los lanceros y calle Bolívar, es decir, es una sola parcela. CONTESTO: el frente de la casa se comunica con la Bolívar, la parte de arriba se comunica con el museo, en la segunda planta se comunica con el museo. QUINTA: Diga el testigo, el lindero norte del inmueble que ocupa precariamente el ciudadano J.L.R. colinda con el museo. CONTESTO: Si colinda con el museo. SEXTA: Diga el testigo, si el inmueble que ocupa precariamente el ciudadano J.L.R. su frente es la calle B.N.. 46 o calle Los Lanceros 5-80. CONTESTO: En verdad de numero de casa o se si el de la calle lanceros no se cual de los dos es el numero, pero si se que el frente es Bolívar. SEPTIMA: Diga el testigo, si sabe y le consta, que de ser cierto que el museo y la casa que hoy ocupa precariamente el ciudadano J.L.R., es el mismo inmueble, tiene conocimiento que el mismo ciudadano J.L.R. fue desalojado del museo. Contestó: Si tengo conocimiento, pero también vi que pusieron u tabique de manera para prohibir el acceso de la casa donde habita el señor La Rosa hacia el museo.”

    El testigo M.O.L.H., fue evacuado en fecha 15 de octubre de 2008, tal como consta del acta que corre inserta a los folios 60 y 61 del presente expediente, en la cual se deja constancia que fue interrogado de la siguiente manera: “PRIMERA: Diga el testigo, si conoce de vista trato y comunicación al señor La Rosa y desde hace cuanto tiempo. CONTESTO: Si lo conozco aproximadamente 15 años. SEGUNDA Diga el testigo, cuanto tiempo tiene el señor La Rosa habitando la calle o avenida B.N.. 5-80 casa 43. CONTESTO: Aproximadamente ocho o nueve años. TERCERA: Diga el testigo, si conoce a la ciudadana G.L.M.. CONTESTO: No la conozco. CUARTA: Diga el testigo, si la señora G.L.M. vivió en la avenida o calle Bolívar 5-80 casa 43. CONTESTO: Desconozco. QUINTA Diga el testigo, cuantos años tiene viviendo en la Avenida Los Lanceros. CONTESTO: Desde que nací aproximadamente 29 años. SEXTA: Diga el testigo, si sabe y le consta que el inmueble que el señor La Rosa ocupa se comunica con el museo y es una sola casa. CONTESTO: Si es una misma casa. SEPTIMA Diga el Testigo, si sabe y le consta que el inmueble que ocupa el señor La Rosa su frente la calle Bolívar esta designado con el No. 43 y en la calle Los Lanceros esta identificado con el No. 5-80. CONTESTO: Me consta el de la calle Lanceros el otro no le he visto. Cesaron. En estado el apoderado judicial de la parte demandante procede a ejercer su derecho a repreguntar al testigo de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo, si sabe y le consta que el inmueble que hoy ocupa precariamente el ciudadano J.L.R., unos de sus linderos colinda con el museo. CONTESTO: Los linderos que yo le veo pienso que son los Senior y la casa de G.B.. SEGUNDA: Diga el testigo, si sabe y le consta a quien pertenece el inmueble signado con el No. 46, ocupado precariamente por el ciudadano J.L.R.. CONTESTO: Desconozco. TERCERA: Diga el testigo, si sabe y le consta que el inmueble que hoy ocupa precariamente el ciudadano J.L.R. bien sea, el inmueble 5-80 o el numero 46, como le pertenece porque lo compro, porque lo heredó o lo invadió. CONTESTO: Desconozco. CUARTA Diga el testigo, si el inmueble que hoy ocupa el ciudadano J.L.R., se comunica con las dos calles, con la calle los lanceros y calle Bolívar, es decir, es una sola parcela. CONTESTO: En un tiempo lo fue pero fue esta divido en la actualidad. QUINTA: Diga el testigo, el lindero norte del inmueble que ocupa precariamente el ciudadano J.L. osa colinda con el museo. CONTESTO: Con la casa de G.B.. SEXTA: Diga el testigo, si el inmueble que ocupa precariamente el ciudadano J.L.R. su frente es la calle B.N.. 46 o calle Los Lanceros 5-80. CONTESTO: La Casa Los Lanceros 5-80. SEPTIMA: Diga el testigo, si sabe y le consta, que de ser cierto que el museo y la casa que hoy ocupa precariamente el ciudadano J.L.R., es el mismo inmueble, tiene conocimiento que el mismo ciudadano J.L.R. fue desalojado del museo. CONTESTO: Me consta que es una misma casa y me consta que fue desalojado. OCTAVA. Diga el testigo, si sabe y le consta que el inmueble que hoy ocupa precariamente el ciudadano J.L.R. perteneció en un tiempo al ciudadano R.B. popularmente conocido como Briceñito. CONTESTO: Desconozco que él sea el dueño.”

    La testigo C.A.D.R., fue evacuada en fecha 15 de octubre de 2008, tal como consta del acta que corre inserta a los folios 62 y 63 del presente expediente, en la cual se deja constancia que fue interrogada de la siguiente manera: “PRIMERA: Diga la testigo, si conoce de vista trato y comunicación al señor La Rosa y desde hace cuanto tiempo. CONTESTO: Si lo conozco de vista y trato y hace 1 9 años. SEGUNDA Diga la testigo, cuanto tiempo tiene el señor La Rosa habitando la calle o avenida B.N.. 5-80 casa 43. CONTESTO: Dos años. TERCERA: Diga la testigo, si conoce a la ciudadana G.L.M.. CONTESTO: No, de vista solamente. CUARTA: Diga la testigo, si la señora G.L.M. vivió en la avenida o calle Bolívar 5-80 casa 43. CONTESTO: No. QUINTA Diga la testigo, cuantos años tiene viviendo en la Avenida Los Lanceros. CONTESTO: 39 años. SEXTA: Diga la testigo, si sabe y le consta que el inmueble que el señor La Rosa ocupa se comunica con el museo y es una sola casa. CONTESTO: Si se comunica y es una sola casa SEPTIMA: Diga la Testigo, si sabe y le consta que el inmueble que ocupa el señor La Rosa su frente la calle Bolívar esta designado con el No. 43 y en la calle Los Lanceros esta identificado con el No. 5-80. CONTESTO: Desconozco el numero de la calle bolívar y de la calle lanceros es 5-80. Cesaron. En estado el apoderado judicial de la parte demandante procede a ejercer su derecho a repreguntar al testigo de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo, si sabe y le consta que el inmueble que hoy ocupa precariamente el ciudadano J.L.R., unos de sus linderos colinda con el museo. CONTESTO: Si. SEGUNDA: Diga la testigo, si sabe y le consta a quien pertenece el inmueble signado con el No. 46, ocupado precariamente por el ciudadano J.L.R.. CONTESTO: De verdad que no se a quien pertenece. TERCERA: Diga la testigo, si sabe y le consta que el inmueble que hoy ocupa precariamente el ciudadano J.L.R. bien sea, el inmueble 5-80 o el numero 46, como le pertenece porque lo compro, porque lo heredó o lo invadió. CONTESTO: Lo Desconozco. CUARTA: Diga la testigo, si el inmueble que hoy ocupa el ciudadano J.L.R., se comunica con las dos calles, con la calle los lanceros y calle Bolívar, es decir, es una sola parcela. CONTESTO: Si. QUINTA: Diga la testigo, el lindero norte del inmueble que ocupa precariamente el ciudadano J.L.R. colinda con el museo. CONTESTO: Si. SEXTA: Diga la testigo, si el inmueble que ocupa precariamente el ciudadano J.L.R., su frente es la calle B.N.. 46 o calle Los Lanceros 5-80. CONTESTO: su frente 5-80. SEPTIMA: Diga la testigo, si sabe y le consta, que de ser cierto que el museo y la casa que hoy ocupa precariamente el ciudadano J.L.R., es el mismo inmueble, tiene conocimiento que el mismo ciudadano J.L.R. fue desalojado del museo. CONTESTO: Si fue desalojado. OCTAVA. Diga la testigo, si sabe y le consta que el Inmueble que hoy ocupa precariamente el ciudadano J.L.R. perteneció en un tiempo al ciudadano R.B. popularmente conocido como Briceñito. CONTESTO: Desconozco.”

    De la transcripción que se ha hecho tanto de las preguntas que se le hicieron a los testigos, ciudadanos D.D.V.O.M., R.A.A.M., M.O.L.H. y C.A.D.R., así como de sus repreguntas y sus respuestas, se observa que los deponentes no incurren en contradicciones, en el sentido de que efectivamente el accionado, ciudadano J.L.R., se encuentra en posesión, desde hace varios años, del bien inmueble ubicado en la calle o avenida B.N.. 5-80 casa 43, en el Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, el cual uno de sus linderos colinda con el museo, razón por la cual se aprecian estos testimonios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; Y ASÍ SE DECIDE.

  13. - De conformidad con el artículo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Vigente, promovió prueba de Inspección Judicial, a los fines de que se practique en el inmueble ubicado en la calle Bolívar casa No. 5-80, anteriormente identificada con el No.44, tanto por su frente que es la calle Bolívar, como su parte trasera que colinda con la calle lanceros de la zona colonial del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, para dejar constancia de las particularidades que se señalaría el día de su evacuación, y constatar las medidas, cabidas y linderos que corresponde a los inmuebles identificados con los Números 5-76 anteriormente No.46 y el inmueble No. 5-80 anteriormente No.44, en la calle Bolívar o avenida 5, identificación final de los inmuebles, y determinar las condiciones de su ubicación e identificación precisa de los mismos, entre otras, que se reservó señalar el día fijado para su evacuación.

    Esta Alzada observa que la referida prueba de Inspección Judicial, no fue admitida por el Juzgado “a-quo” mediante auto dictado el día 14 de agosto de 2008, razón por la cual nada se tiene que analizar respecto a la misma.

  14. - Prueba de informes a los fines de que se oficiara:

    1. Al Diario NOTITARDE, a fin de certificar y dejar constancia que en fecha Domingo 1º de Marzo del año 1.998, fue publicado un articulo en la pagina No. 4 de Puerto Cabello y La Costa, titulada: RECLAMA PRESIDENTE DE AVAP J.L.R.: NECESITAMOS ESCUELAS DE ARTES PLÁSTICAS EN PUERTO CABELLO.

    2. Al Diario El Carabobeño, a fin de certificar y dejar constancia que en fecha Lunes 11 de Febrero del año 2,002, fue publicado un articulo en el Cuerpo C pagina C-2. 4 del litoral titulada: Existe la necesidad de localizar piezas históricas extraviada COÑAC DESCONOCÍA ABANDONO DEL MUSEO DE HISTORIA Y ANROPOLOGIA.

      De la revisión de las actas procesales, se evidencia que no se recibió respuesta alguna por parte de los Diarios NOTITARDE y El Carabobeño, razón por la cual nada se tiene que a.e.r.a.l. referidas pruebas de informes.

    3. Al Diario LA COSTA, a fin de certificar y dejar constancia que en fecha 13 de Mayo del año 2.003, fue publicado un articulo en la pagina No. 4 de Puerto Cabello y La Costa titulada: AFIRMA CARLOS PEÑA: LA ROSA ES EL ÚNICO QUE HA LUCHADO POR EL MUSEO.

      Corre inserto al folio 122 de la Segunda Pieza del presente expediente, misiva suscrita por el Director del Diario “La Costa”, en la cual remite copia láser de la página número cinco (5) del día martes 13 de mayo de 2003, tomada de los archivos que reposan en dicha empresa, donde se muestra la divulgación de la nota: “AFIRMA CARLOS PEÑA: LA ROSA ES EL UNICO QUE HA LUCHADO POR EL MUSEO”; observando este Sentenciador que, el contenido de la referida publicación, nada aporta a los fines de dilucidar los hechos controvertidos en la presente causa, razón por la cual se desecha la referida prueba de informes, dada su impertinencia; Y ASI SE DECIDE.

  15. - Prueba de experticia, de conformidad con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que los expertos nombrados por el Tribunal “a-quo” determinen si dicho inmueble esta situado en la calle Bolívar o avenida 5, No. 5-76, anteriormente 46, en la jurisdicción de la parroquia Unión, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, donde la superficie del mismo inmueble es de Ciento Treinta y Cinco metros cuadrados con Sesenta y Seis decímetros (135,66 mts2) y cuyos linderos son: Norte: en veintiséis metros con sesenta decímetros (26,60 Mts) con casa que es o fue de Á.V.d.K.; Sur: En veintiséis metros con sesenta decímetros (26,60 Mts) con inmueble que es o fue de Carmela o C.M.d.O. y luego fue o es de los hermanos Azpürua; Este: En Cinco metros con Cinco Centímetro (5.05 Mts) con la calle Boívar o avenida 5 que es su frente principal, y OESTE: En Cinco metros con Cinco centímetros (5.05 Mts) con la calle Lanceros. Y Determinen además si la ubicación y linderos de este Inmueble no corresponde con el inmueble en donde habita el Ciudadano J.L.R. el cuál esta situado en la calle Bolívar o avenida 5, Casa No. 5-80 y no 5-76, anteriormente 44, y no 46, en la jurisdicción de la parroquia Unión, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, en donde consta de dos plantas dicho inmueble y que se determine a través de esta experticia las cabidas, metros y linderos que correspondan tanto por su frente así como por su fondo, con sus linderos y medidas determinados en los documentos de propiedad de Á.V.d.K., todo lo cual con el objeto de dejar plena constancia de las cabidas, medidas y linderos que corresponden tanto al inmueble identificado con el No. 5-76 anteriormente 46 y el inmueble No. 5-80, anteriormente No. 44 ambos ubicados en la Calle Bolívar o Avenida No. 5 del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo.

    Observa este Sentenciador que de conformidad con el artículo 1.422 del Código Civil, procede la experticia cuando se trata de la comprobación o apreciación que exija conocimientos especiales debiendo ser motivada y demostrada sus afirmaciones.

    La experticia en el caso de autos, está destinada a determinar si el inmueble objeto del presente juicio, esta situado en la calle Bolívar o avenida 5, No. 5-76, anteriormente 46, en la jurisdicción de la parroquia Unión, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo; así como también si la ubicación, medidas y linderos de ese inmueble no corresponde con el inmueble donde habita el ciudadano J.L.R., el cuál esta situado en la calle Bolívar o avenida 5, Casa No. 5-80 y no 5-76, anteriormente 44, y no 46, en la jurisdicción de la Parroquia Unión, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, así como también se determine las cabidas, los linderos y los metros que corresponden tanto por su frente, así como por su fondo, con sus linderos y medidas determinados en los documentos de propiedad de Á.V.d.K..

    En relación a la prueba de experticia, el Tratadista R.R.M., en su obra “Las Pruebas en el Derecho Venezolano la Experticia”, señala que: “puede definirse como el medio de prueba que consiste en la aportación de ciertos elementos técnicos, científicos o artísticos que la persona versada en la materia, por tener conocimientos especiales acerca de ella, hace para que sean apreciadas por el Juez. La experticia sólo se efectúa sobre hechos que no pueden ser apreciados personalmente por el Juez a través de inspección judicial y sólo pueden ser determinados mediante instrumentos técnicos y aplicación de conocimientos especiales, por ejemplo, una muerte por envenenamiento, el origen de una obra de arte, etc”. Considera este Sentenciador que la prueba pericial o experticia es el medio más idóneo para obtener una apreciación y explicación sobre un hecho que amerita conocimientos científicos determinados, de los cuales no está provisto un Juez, por lo que serán los expertos los auxiliares de justicia que ayudarán a determinar este hecho. Siendo que los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez sobre los puntos controvertidos y fundamentar decisiones, la prueba otorga la convicción al Juzgador sobre la verdad de las afirmaciones de los hechos discutidos, para estar en posibilidad de decidir conforme a derecho; por lo que esta Alzada acoge plenamente los informes periciales, apreciando de su resultado el dictamen emanado de los expertos OSBART SEGURA ROMERO, R.E.I. y J.S.C., en cuando a sus conclusiones cuando señalan, que: “El inmueble está situado en la calle Bolívar o avenida 5, en la jurisdicción de la Parroquia Unión, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo. No tiene número cívico, pero se verificó que le corresponde el número 5-76 antes N°. 46.- La superficie del inmueble, según medición de los Expertos es la cantidad de ciento cuarenta y tres metros cuadrados con catorce centímetros cuadrados (142,29 mts2), variando de la establecida en el documento, pero dentro de los parámetros. Los linderos se corresponden con los expresados en la solicitud, pero las dimensiones de los linderos Norte y Sur, no podemos ratificadas por lo expuesto anteriormente. Si ratificamos las dimensiones de los linderos Este y Oeste.- El inmueble situado en la calle Bolívar o avenida 5, en la jurisdicción de la Parroquia Unión, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, identificado con el numero 5-80 por la Calle Lanceros parte Oeste del inmueble, e identificado con el numero 5-76 antes N°. 46, por la Calle Bolívar, si corresponde al habitado por el ciudadano J.L.R..- Las cabidas, medidas y linderos del inmueble identificado con el No. 5-76 anteriormente 46 y el inmueble No. 5-80, anteriormente No. 44, son las mismas, en virtud de ser el mismo inmueble, tal como se verifico con el Anexo D y está ubicado en la Calle Bolívar o Avenida No. 5, jurisdicción de la Parroquia Unión del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo"; dándosele valor y efecto de prueba pericial; Y ASI SE DECIDE.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

    Durante el procedimiento, los abogados W.A. y F.H.S., en su carácter de apoderados actores, el día 21 de julio de 2008, promovieron las siguientes pruebas:

  16. - Invocaron en nombre de su representada, el mérito favorable que arrojen las actas procesales.-

    La jurisprudencia, tal como fue señalado, ha considerado que la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba, sino que mas bien está dirigido a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual debe aplicar el Juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano. Por tal razón esta Alzada lo desecha, por no ser un medio probatorio válido; Y ASÍ SE DECIDE.

  17. - Reprodujeron e hicieron valer en todo y cada uno de los soportes anexados en el Libelo de la Demanda que por reivindicación, de ha incoado contra el ciudadano J.L.R., referentes a la Inspección Ocular efectuada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 10 de Octubre del 2007, en el inmueble ubicado en la Calle Bolívar o Avenida 5 signado con el número 5-76 antes numero 46 del Municipio Puerto Cabello; las Constancias de Residencia emitida por la Oficina Subalterna del Registro Civil de la Parroquia Unión y Salom de fecha 28 de junio del 2007 y Junta Parroquial Unión de fecha 27 de Junio del 2007; la Denuncia contra la propiedad de fecha 28/06/2006 N° H-221.512 interpuesta ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CIPC) Subdelegación Puerto Cabello, contra el ciudadano J.L.R..

    Este Sentenciador advierte que, al analizar las pruebas acompañadas a los autos, se pronunció sobre la valoración de los instrumentos señalados en el numeral 2, razón por la cual dá por reproducida dicha valoración; Y ASI SE ESTABLECE.

  18. - Copias fotostáticas documentos protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro de Puerto Cabello, Estado Carabobo, hoy Registro Inmobiliario del referido Municipio, bajo los números 11, Folio 19 vto., Protocolo Primero, Tomo 2do, de fecha 22 de Julio de 1.955; N° 2, Folio 3, Protocolo Primero, Tomo 2º, de fecha 25 de Marzo de 1.958; N° 5, Folio 12, Protocolo Cuarto, de fecha 26 de Marzo de 1.982; N° 23, Folio 125, Protocolo Primero, Tomo 5to de fecha 19 de Mayo de 1.988; y N° 12, Folio 69, Protocolo Primero, Tomo 5to, de fecha 27 de Agosto de 1.998, marcadas con la las letras “A”, “A1”, “B”, “C”, “D” y “E”, respectivamente.

    En relación a los documentos señalados en el numeral 3, se observa que los mismos no fueron tachados de falso por la accionada, razón por la cual esta Alzada los aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360, del Código Civil, para dar por probada la tradición legal del inmueble identificado con el No. 5-76, anteriormente No. 46, ubicado en la Calle Bolívar, jurisdicción de la Parroquia Unión del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, de lo cual se evidencia que propietaria del mismo lo es la accionante, ciudadana G.L.M.P.; Y ASI SE DECIDE.

  19. - Inspección Ocular N° 3112, de fecha 05 de Febrero del año 2001, practicada por el Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello, a solicitud del ciudadano R.I.B., sobre el inmueble hoy propiedad de su representada; marcada con la letra "G".

    La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 30 de noviembre del año 2000, dictada en el juicio que por resolución de contrato de arrendamiento siguió ATENCIO C.A., contra MUEBLERIA LA FACILIDAD C.A., con respecto a la procedencia de la Inspección Judicial extra litem estableció: “Al respecto, nuestra doctrina y la ley han señalado que la inspección judicial preconstituida es procedente, cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio por retardo que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al juez ante quien se promueve, para que éste, previo análisis breve de las circunstancias, así lo acuerde.”

    Por lo que, no constando que se haya señalado la urgencia o el perjuicio en el retardo de la evacuación de la prueba, la presente inspección ocular, celebrada extra litem, carece de legalidad, toda vez que a la parte demandada no tuvo el debido control sobre la prueba, por lo que se desecha del presente procedimiento; Y ASI SE DECIDE.

  20. - Copias certificadas del expediente N° 1211-2007, que reposa en los Archivos del Tribunal Segundo del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, marcada con la letra "H", a los efectos de demostrar que el ciudadano J.L.R., fue parte demandada y perdidosa en el Juicio que por reivindicación intento el C.N. de la Cultura (CONAC) sobre el inmueble ubicado en la Calle Bolívar N° 44, Parroquia Unión de esta ciudad inmueble este que antes pertenecía a A.V.D.K. posteriormente la Cámara de Comercio y luego la Corporación Venezolana de Fomento Organismo este que le vendió al C.N. de la Cultura (CONAC) y donde efectivamente funciono el Museo de Historia de Puerto Cabello, con esta consignación se pretende demostrar que el demandado J.L.R. tiene por conducta ocupar inmueble que no es de su propiedad, obligando a los propietarios a ejercer sus derechos de "REIVINDICAR" la cosa del poseedor o cualquier detentador, señalando que en el Juicio llevado por el C.N. de la Cultura (CONAC), éste organismo oficial logró recuperar los espacios sobre el inmueble n° 44 aledaño al de su representada, y como J.L.R. fue desalojado de las instalaciones donde antes funcionaba el Museo de Historia de Puerto Cabello, Estado Carabobo, ahora ocupa las instalaciones del inmueble número 46 que pertenece a la ciudadanas G.L.M.P..

    Las referidas copias, al no haber sido tachadas de falso, se aprecian de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, para dar por probado el contenido de las mismas; Y ASI SE DECIDE.

  21. - Copia fotostática de la Nomenclatura Catastral N° 070501012905 de fecha 19 de Mayo de 1.988 sobre el inmueble 05-76 antes N° 46, ubicado en la Calle Bolívar o Avenida 05, Municipio Unión hoy Parroquia Unión de Puerto Cabello, Estado Carabobo; reprodujo e hizo valer su solvencia catastral y el plano de Mensura que rielan en los folios 22 al 30 del Expediente, marcada con letra "I"

    Este Sentenciador observa, que la referida copia fotostática es reproducción de documentos llamados “administrativos”, por estar suscrito por un funcionario público competente, razón por la cual se le da pleno valor probatorio, al no haber sido impugnada dicha copia por la accionada, se tiene como fidedigna, a tenor de lo establecido en el artículo 429, del Código de Procedimiento Civil; Y ASI SE DECIDE.

  22. - Prueba de informes, a los fines de que se oficiara a la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, en la persona de su Director o Jefe, para que informara sobre los siguientes particulares: 1.-) Si la nomenclatura catastral N° 070501012905 corresponde al inmueble signado con el N° 5-76 antes numero 46 de la Calle Bolívar o Avenida 05, Parroquia Unión de esta ciudad; 2.-) Informar sobre la determinación de los linderos del inmueble N° 5-76 antes 46; 3.-) Que informe sobre la numeración de los inmueble ubicados en los márgenes izquierdo y derechos de la Calle Bolívar o Avenida 05, a los efectos de precisar la ubicación exacta del citado inmueble; 4.-) Si el lindero Norte del Inmueble 5-76 antes 46 corresponden al inmueble N° 44 que pertenece actualmente al C.N. de la Cultura (CONAC) y donde funcionaba el Museo de Historia de Puerto Cabello; 5.-) Que informe si el inmueble signado con el N° 5-76 antes N° 46, ubicado en la Calle Bolívar o Avenida 5, Parroquia Unión de este Municipio, si colinda en su lindero PONIENTE con la calle Los Lanceros siendo su numeración en dicha Calle 5-80.-

    Corre inserto a los folios 73 al 76 de la Segunda Pieza del presente expediente, Oficio No. 217/08, de fecha 21 de octubre de 2008, suscrito por el Jefe de División de Catastro de la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello, en el cual señaló que: “PRIMERO: El número catastral del inmueble identificado con el número 5-76 antes No. 46 es: 07501012905. SEGUNDO: LINDEROS. NORTE: Con inmueble de la corporación venezolana de fomentación (Museo Colonial). SUR: Con inmueble de la familia azpurua. ESTE: Con la calle bolívar que es su frente. OESTE: Con la calle lanceros…. CUARTO: El lindero norte del inmueble 5-76 antes 46 es el inmueble identificado con el No. 44 donde funciona el Museo Colonial perteneciente al CONAC., según el documento No. 5, Folio 12, Protocolo IV, De la fecha 26/03/1982”.

    Para valorar la presente prueba de informes, el Tribunal observa, que la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, expresó lo siguiente: “...Ahora bien, la prueba de informes es una prueba legal incorporada en nuestro vigente Código de las formas con más singular provecho, precisamente por la versatilidad y alcance de la misma, ya que por su intermedio se logra incorporar a los autos elementos de hecho cuyo establecimiento por los medios tradicionales se mostraba de difícil factura. Por ello precisamente el legislador no estableció norma alguna expresa que sujetara la valoración de esta prueba, dejándola librada a la sana crítica que ha de aplicar el juzgador en los términos del artículo 507 del mismo cuerpo de normas...”. En consecuencia, se aprecia la prueba de informes sub-examine, de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil; Y ASI SE DECIDE.

  23. - Prueba de informes, a los fines de que se oficiara al ciudadano Registrador Inmobiliario del Municipio Puerto Cabello, del Estado Carabobo; para que informe sobre los siguientes particulares: 1.-) Si el inmueble Registrado en fecha 22 de Julio del 2005 bajo el N° 12, Folio 64, Tomo 2do corresponde al inmueble signado con el N° 5-76 antes numero 46, ubicado en la Calle Bolívar o Avenida 5 de la Parroquia Unión Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo y cuyo propietario actual la es la ciudadana G.L.M.P.; 2.-) Que informe si el lindero Norte del inmueble identificado en el particular anterior correspondiente con el N° 44 propiedad actual del C.N. de la Cultura (COÑAC) y en que funcionaba el Museo de Historia de Puerto Cabello, Estado Carabobo.-

    Corre inserto al folio 16 de la Segunda Pieza del presente expediente, Oficio No. 6870-358, de fecha 05 de agosto de 2008, suscrito por el Registrador Público del Municipio Puerto Cabello, en el cual informa que: “…PRIMERO: Si es cierto que el inmueble que se encuentra protocolizado en esta oficina de Registro en fecha 22/07/2.005, bajo el N°. 12, folio 64 al 68, tomo 2, está ubicado en la Calle Bolívar. Avenida 5, de la Parroquia Unión, inmueble N°. 5-76, anteriormente N°. 44.y la propietaria es la ciudadana G.L.M.P.. SEGUNDO: En el documento el lindero Norte dice Textualmente: " En veintiséis metros con sesenta centímetros (26,60 Mts), con inmueble que fue de A.V.d.K., que luego fue de la Cámara de Comercio de Puerto Cabello y posteriormente es ó fue de la Corporación Venezolana de Fomento, siendo ese inmueble el mismo donde desde hace algunos años funciona un Museo”; lo cual aprecia esta Alzada, de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil; Y ASI SE DECIDE.

  24. - Prueba de informes, a los fines de que se oficiara al ciudadano Fiscal del Ministerio Público del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para que informe sobre los siguientes particulares: 1.-) si por ante ese despacho existe expediente contentivo de denuncia contra la propiedad formulada por el ciudadano W.M.A. N° H-221.512 de fecha 28 de Junio del 2006 quien es padre de nuestra representada ciudadana G.M.P. contra el ciudadano J.L.R.; 2.-) si en dicho expediente el ciudadano J.L.R. invadió la propiedad N° 5-76 antes N° 46, ubicada en la calle Bolívar o Avenida 5; 3.-) si en dicho expediente consta la sustracción de los bienes mueble que se encontraban en la vivienda antes mencionada, para el momento de la invasión; 4.-) Informe cual es el numero interno otorgado por la Fiscalía Octava del Ministerio Publico en el expediente por denuncia N° H-221-512 y el estado actual de la averiguación penal.-

    Corre inserto al folio 14 de la Segunda Pieza del presente expediente, Oficio No. C8-F8-000830-08, de fecha 22 de agosto de 2008, suscrito por el Fiscal Octavo Auxiliar de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el cual informa que: “PRIMERO: Cursa en esta Representación Fiscal denuncia signada bajo el Número H21.512, formulada por el ciudadano: W.R.M.A., ante el Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Puerto Cabello, en fecha 8-06-2006 por la presunta comisión del delito de Invasión, donde figura como Investigado el ciudadano: J.D.L.R.H.. SEGUNDO: En la investigación signada bajo el Número H-221.512, los Funcionarios abscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Puerto Cabello dejaron constancia de la presencia del ciudadano: J.D.L.R.E., titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.442.899, en la calle Bolívar, casa N° 5-76 de esta Jurisdicción al momento de realizar la Inspección Ocular en la mencionada dirección. TERCERO: Consta dentro de las actuaciones la presunta sustracción de los siguientes objetos: Madera, motores de nevera, fregadero, bicicletas y estantes. CUARTO: La denuncia signada bajo el Número H-221.512 puede ser ubicada en esta Vindicta Pública por el correlativo 08-F8-0480-06, y actualmente la causa se encuentra por designación de defensor del investigado: J.D.L.R.H.”; siendo apreciado por este Sentenciador, de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil; Y ASI SE DECIDE.

  25. - Prueba testimonial de los ciudadanos M.D.S., P.R.B.Q. y S.B.M.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros V- 11.047.542, V-12.423.774, V- 7.174.326, todos domiciliados en Puerto Cabello, Estado Carabobo.

    Este Juzgador observa que los ciudadanos M.D.S., P.R.B.Q. y S.B.M.A., no comparecieron el día y la hora fijadas por el Juzgado “a-quo” a rendir sus deposiciones, tal como se dejó constancia en las actas de fechas 11 de noviembre de 2008, las cuales corren agregadas a los folios 81, 82 y 83, en el mismo orden señalado, declarándose desiertos dichos actos.

    PRUEBAS PROMOVIDAS EN ALZADA:

    La abogada NAHYS NORIEGA, en su carácter de apoderada judicial del accionado, con el escrito de informes acompañó las siguientes documentales:

  26. - Copia certificada de documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Puerto Cabello, en fecha 22 de julio de 2005, bajo el No. 12, folio 64, Protocolo 1º, Tomo 2, marcado “B”.

  27. - Copia certificada de documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Puerto Cabello, en fecha 19 de mayo de 1988, bajo el No. 23, folio 125, Protocolo 1º, Tomo 5, marcado “D”.

  28. - Copia certificada de documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Puerto Cabello, en fecha 27 de agosto de 1998, bajo el No.123, folio 69, Protocolo 1º, Tomo 5, marcado “E”.

  29. - Copia certificada de documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Puerto Cabello, en fecha 25 de agosto de 1891, bajo el No. 96, folio 79, Protocolo 1º, marcado “J”.

  30. - Copia certificada de documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Puerto Cabello, en fecha 1º de septiembre de 1891, bajo el No. 104, folio 86, Protocolo 1º, Tomo 1º, marcado “K”.

    Este Sentenciador observa que las copias certificadas señaladas en los numerales 1, 2, 3, 4 y 5, el legislador las ha categorizado como medios “documentos públicos”, entendiéndose como tales, aquellos que han sido autorizados por las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, las cuales al no haber sido impugnadas, y al estar subsumida dicha prueba en las pruebas admisibles en segunda instancia, es por lo que se les da pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado el contenido de las mismas; Y ASI SE DECIDE.

  31. - Seis (6) fotografías marcadas “L” y dos (2) croquis marcados “M”.

    Este Sentenciador observa, que los medios probatorios señalados en el numeral 6, no se encuentran subsumidos dentro de las pruebas admisibles en segunda instancia, tal como lo dispone el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se desestiman del presente procedimiento; Y ASI SE DECIDE.

TERCERA

Observa esta Alzada que la sentencia objeto de apelación recayó en el juicio que por reivindicación interpuso la ciudadana G.L.M.P., contra el ciudadano J.D.D.L.R., cuyo objeto lo constituye un inmueble constituido por una (01) casa apta para vivienda, y el terreno donde se encuentra enclavada, ubicado en la calle Bolívar o Avenida 5, N° 5-76, anteriormente N° 46, en Jurisdicción de la Parroquia Unión, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo; alegando ser su propietaria, según documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, en fecha 22 de julio de 2005, bajo el No. 12, folios 64 al 68, Tomo 2; valorado por esta Alzada con anterioridad. Por su parte, el apoderado judicial del demandado, en el escrito de contestación a la demanda, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la referida demanda, señalando que, las especificaciones y determinaciones del inmueble que la accionante dice ser propietaria, no corresponde con la ubicación exacta donde reside su representado, ciudadano J.L.R..

Trabada así la litis, es de observarse el contenido del artículo 548 del Código Civil, el cual establece:

El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo excepciones establecidas por las leyes.

Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.

Asimismo, en el “DICCIONARIO JURIDICO VENELEX 2003”, Tomo II, a la página 390, se lee:

…La acción reivindicatoria compete al propietario no poseedor contra el poseedor no propietario, para obtener las restitución del dominio al menos el reconocimiento de su derecho y calidad de dueño. La reivindicación se refiere a toda clase de cosas: muebles e inmuebles; corporales o incorporales (derechos), específicas o colectivas.

Tradicionalmente se afirma que para la procedencia de la reivindicación se requiere que concurran tres grupos de condiciones o requisitos, unos relativos al actor, otros al demandado y otros a la cosa.

1º Condiciones relativas al actor (legitimación activa). Desde el Derecho Romano se ha establecido que la acción reivindicatoria sólo puede ser ejercida por el propietario. Naturalmente no es necesario demostrar la propiedad antes de intentar la acción; pero es necesario invocar el carácter de propietario en la demanda y luego demostrarlo en el curso del proceso…

…2º Condiciones relativas al demandado (legitimación pasiva). La reivindicación sólo puede intentarse contra el poseedor o detentador actual de la cosa, lo que no es sino consecuencia lógica de que la acción tiene carácter restitutorio y que mal podía restituir quien no poseyera ni detentara…

…3º Condiciones relativas a la cosa. En esta materia cabe señalar que:

A. Se requiere la identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor y la que posee o detenta el demandado.

B. No puede reivindicarse las cosas genéricas, lo cual no es sino la simple consecuencia de que no existe propiedad de cosas genéricas de modo que el demandante carecería de legitimación activa.

C. No es cierto que los bienes muebles por su naturaleza no sean reivindicables en virtud de lo dispuesto en el artículo 794 del Código Civil. En efecto, la reivindicación de dichos bienes procede si se prueba la mala fe del poseedor; que la cosa sustraída o perdida, o que el poseedor no es un tercero…

En virtud de lo antes expuesto, este Sentenciador observa, que siendo la reivindicación, la acción que compete al propietario no poseedor, contra el poseedor no propietario, para obtener la restitución del dominio o al menos el reconocimiento de sus derechos, en calidad de dueño; debe esta Alzada analizar si se encuentran llenos los requisitos establecidos por el legislador y precisados por la doctrina, para la procedencia de la presente acción reivindicatoria, a saber:

  1. -) En cuanto a la legitimación activa, la presente demanda fue intentada por la ciudadana G.L.M.P., en su condición de propietaria del bien inmueble, objeto del presente juicio, por haberlo adquirido, por contrato de compra-venta efectuado con sus antiguas propietarias, ciudadanas CORTEZA N.B.R., M.C.B.R.D.O. y N.C.B.D.L., tal como lo demostró a través del instrumento acompañado al escrito libelar; fundamentando en el mismo su pretensión, vale señalar, el derecho a reivindicar el inmueble, constituido por una (1) casa y el terreno donde se encuentra enclavada, antes descrito, teniéndose por cumplido el primer requisito para la procedencia de la acción reivindicatoria; Y ASI SE ESTABLECE.

  2. -) Con relación a la legitimación pasiva, se observa que la presente acción se intentó contra el supuesto poseedor actual de la cosa, ciudadano J.L.R., por lo que establecido como ha sido, el que la parte actora cumplió con el primer requisito para la procedencia de la acción reivindicatoria, vale señalar, probó su condición de propietaria del bien inmueble, objeto del presente juicio, le corresponde al accionado, la carga de probar lo alegado como defensa; específicamente, el demostrar que el inmueble cuya reivindicación pretende la actora, ciudadana G.L.M.P., no corresponde con la ubicación exacta donde reside, para desvirtuar así el que efectivamente no tiene legitimación pasiva.

El Código de Procedimiento Civil distribuye la prueba entre las partes como una carga procesal, cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, sí al actor le interesa el triunfo de su pretensión, deberá probar los hechos que le sirven de fundamento; y sí al demandado le interesa destruir, enervar o reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión, deberá por su parte, probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impide su existencia jurídica, tal como ha señalado la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia Nº 400, de fecha 27 de septiembre de 1995, con ponencia del Magistrado Dr. A.R..

Distribución ésta, contemplada en el artículo 1.354 del Código Civil Venezolano, siendo recogida por el Código de Procedimiento Civil, el cual establece en su artículo 506 lo siguiente:

Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Del análisis y valoración de las pruebas promovidas por el accionado, se desprende que el mismo, a los fines de probar su excepción, promovió como pruebas copia certificada de documento de partición de bienes, suscrito por la Sucesión A.V.D.K., protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, en fecha 03 de diciembre de 1937, bajo el No. 46, Folio 30 vto., Protocolo 1º, a los fines de demostrar que el bien inmueble que posee, es propiedad de la ciudadana A.V.D.K.; el cual fue valorado por esta Alzada con anterioridad; y si bien del mismo se desprende el que la referida ciudadana A.V.D.K., funge o fungía de propietaria de los disímiles inmuebles en éste descrito, de su contenido no se desprende en modo alguno, el que el accionado de autos se encuentre en posesión de uno de ellos; por lo que dicha prueba nada aporta a los fines de dilucidar los hechos controvertidos en la presente causa; Y ASI SE ESTABLECE.

Sin embargo, se hace necesario destacar que la posesión, es un concepto, que sólo es posible darle importancia y protección jurídica, cuando la misma tiene expresiones físicas y materiales, expresiones que pueden ser demostrables para los doctrinarios, estudiosos del Derecho Civil Venezolano, a través de la prueba de testigos; ubicándola como la prueba por excelencia para demostrar la posesión.

En el caso sub examine, el apoderado judicial del accionado promovió la prueba la testimonial de los ciudadanos D.D.V.O.M., R.A.A.M., M.O.L.H. y C.A.D.R., los cuales al no haber incurrido en contradicciones en sus deposiciones, fueron apreciados sus dichos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que efectivamente el accionado, ciudadano J.L.R., se encuentra en posesión, desde hace varios años, del bien inmueble ubicado en la calle o Avenida B.N.. 5-80, casa 43, en el Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, cuyo lindero norte colinda con el museo colonial; dichos que adminiculados con las resultas de la prueba de experticia, practicada por los ciudadanos OSBART SEGURA ROMERO, R.E.I. y J.S.C., en la cual concluyeron que: “El inmueble está situado en la calle Bolívar o avenida 5, en la jurisdicción de la Parroquia Unión, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo. No tiene número cívico, pero se verificó que le corresponde el número 5-76 antes N°. 46.- La superficie del inmueble, según medición de los Expertos es la cantidad de ciento cuarenta y tres metros cuadrados con catorce centímetros cuadrados (142,29 mts2), variando de la establecida en el documento, pero dentro de los parámetros. Los linderos se corresponden con los expresados en la solicitud, pero las dimensiones de los linderos Norte y Sur, no podemos ratificadas por lo expuesto anteriormente. Si ratificamos las dimensiones de los linderos Este y Oeste.- El inmueble situado en la calle Bolívar o avenida 5, en la jurisdicción de la Parroquia Unión, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, identificado con el numero 5-80 por la Calle Lanceros parte Oeste del inmueble, es identificado con el numero 5-76 antes N° 46, por la Calle Bolívar, si corresponde al habitado por el ciudadano J.L.R..- Las cabidas, medidas y linderos del inmueble identificado con el No. 5-76 anteriormente 46 y el inmueble No. 5-80, anteriormente No. 44, son las mismas, en virtud de ser el mismo inmueble, tal como se verifico con el Anexo D y está ubicado en la Calle Bolívar o Avenida No. 5, jurisdicción de la Parroquia Unión del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo" (negrillas de esta Alzada), valorado por esta Alzada con anterioridad; se tiene por cumplido el segundo requisito para la procedencia de la acción reivindicatoria, vale señalar, la misma fue intentada contra el poseedor actual de la cosa; Y ASI SE ESTABLECE.

Con relación a las condiciones relativas a la cosa, vale señalar, con respecto al bien cuya reivindicación se demanda, se requiere, tal como fue señalado, que en primer lugar, exista identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor, y la que posee o detenta del demandado. Y en este sentido se observa, del análisis y valoración realizada de las pruebas traídas por la parte accionada, así como de las resultas de la prueba de informes promovida por la parte accionante, en la cual el Jefe de División de Catastro de la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello, señaló que: “PRIMERO: El número catastral del inmueble identificado con el número 5-76 antes No. 46 es: 07501012905. SEGUNDO: LINDEROS. NORTE: Con inmueble de la corporación venezolana de fomentación (Museo Colonial). SUR: Con inmueble de la familia azpurua. ESTE: Con la calle bolívar que es su frente. OESTE: Con la calle lanceros…. CUARTO: El lindero norte del inmueble 5-76 antes 46 es el inmueble identificado con el No. 44 donde funciona el Museo Colonial perteneciente al CONAC., según el documento No. 5, Folio 12, Protocolo IV, De la fecha 26/03/1982”; se evidenció la existencia de identidad entre la cosa cuya propiedad invoca la actora y la que posee o detenta el demandado, constituido por una (01) casa y el terreno donde se encuentra enclavada, ubicado en la calle Bolívar o Avenida 5, N° 5-76, anteriormente N° 46, en Jurisdicción de la Parroquia Unión, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, la cual se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En veintiséis metros con sesenta centímetros (26,60 Mts), con inmueble que fue de A.V.d.K., que luego fue de la Cámara de Comercio de Puerto Cabello y posteriormente es ó fue de la Corporación Venezolana de Fomento, siendo ese inmueble el mismo donde desde hace algunos años funciona un Museo; SUR: En veintiséis metros con sesenta centímetros (26,60 Mts) con inmueble que fue de Carmela ó C.M.d.O. y luego fue ó es de los hermanos Azpurua; ESTE: En cinco metros con cinco centímetros (5,05 Mts), con Calle Bolívar o Avenida 5, que es su frente principal; y OESTE: En cinco metros con quince centímetros (5,15 Mts) con la Calle Los Lanceros; de lo cual se desprende la existencia de identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor y la que posee o detenta la demandada, por lo que se tiene por cumplido el tercer requisito de procedencia de la acción reivindicatoria; Y ASI SE ESTABLECE.

Establecido lo anterior, cumpliendo con el principio de la exhaustividad de la sentencia, se hace necesario señalar que, el accionado de autos se excepcionó señalando que, el inmueble cuya reivindicación pretende la actora, ciudadana G.L.M.P., no corresponde con la ubicación exacta donde reside; lo cual de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, le correspondía la carga de probar el hecho excepcionante, vale señalar, que no se trataba del mismo inmueble. Siendo que, de las actas que corren a los autos, y tal como fue decidido, se desprende la inequívoca posesión del accionado, ciudadano J.L.R., del inmueble objeto del presente juicio, resultando forzoso para esta Alzada concluir que, el accionado no cumplió con su carga probatoria, al no traer elementos de convicción suficientes que trajesen al ánimo de este Sentenciador el que efectivamente el inmueble cuya reivindicación pretende la actora, y el que posee, fuesen distintos, ni elemento alguno de convicción de que la posesión ejercida por el querellado, ciudadano J.L.R., estuviese fundada en justo título que hiciese improcedente la acción de reivindicación, sino que por el contrario, del dicho de la testigo, D.D.V.O.M., pro él promovida, manifestó al ser repreguntada “Diga la testigo, si sabe y le consta que el inmueble que hoy ocupa precariamente el ciudadano J.L.R. bien sea, el inmueble 5-80 o el numero 46, como le pertenece porque lo compro, porque lo heredó o lo invadió. CONTESTO: Porque lo invadió”; lo que hace forzoso concluir a este Sentenciador, que la excepción opuesta por el accionado de autos, no puede prosperar; Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia, siendo que en el caso sub judice, la accionante, ciudadana G.L.M.P., demostró tanto, su carácter de propietaria del bien inmueble, cuya reivindicación pretende, como el que había sido desposeída del mismo, cumpliendo con lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; y que a su vez, el accionado, ciudadano J.L.R., no demostró la falta de identidad esgrimida al excepcionarse, ni que tuviese derecho alguno a poseer el inmueble objeto de reivindicación; dado que de la valoración que se hiciera de las testimoniales promovidas por él mismo, sólo se desprende su condición de poseedor, sin que pudiera determinarse que dicha posesión haya sido legítima y pacífica, lo que hace al bien objeto de la presente causa, susceptible de reivindicación; es forzoso para esta Alzada concluir, que cumplidos como fueron, los requisitos para la procedencia de la presente demanda de reivindicación, la misma debe prosperar; Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia, estando ajustada a derecho la sentencia definitiva dictada por el Juzgado “a-quo” que declaró con lugar la presente demanda de reivindicación, la apelación interpuesta por la parte demandada contra dicha decisión, no puede prosperar; Y ASÍ SE DECIDE.

CUARTA

En virtud de las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Protección de Niñas, Niños y Adolescentes de Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 15 de julio de 2.009, por la abogada NAHYS NORIEGA, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano J.D.L.R.H., contra la sentencia dictada el 08 de julio de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello.- SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por REIVINDICACION, incoada por la ciudadana G.L.M.P., contra el ciudadano J.D.D.L.R.. En consecuencia, SE ORDENA al demandado, ciudadano J.D.L.R.H., LA ENTREGA INMEDIATA DEL INMUEBLE, constituido por una (01) casa y el terreno donde se encuentra enclavada, ubicado en la calle Bolívar o Avenida 5, N° 5-76, anteriormente N° 46, en Jurisdicción de la Parroquia Unión, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, la cual se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En veintiséis metros con sesenta centímetros (26,60 Mts), con inmueble que fue de A.V.d.K., que luego fue de la Cámara de Comercio de Puerto Cabello y posteriormente es ó fue de la Corporación Venezolana de Fomento, siendo ese inmueble el mismo donde desde hace algunos años funciona un Museo; SUR: En veintiséis metros con sesenta centímetros (26,60 Mts) con inmueble que fue de Carmela ó C.M.d.O. y luego fue ó es de los hermanos Azpurua; ESTE: En cinco metros con cinco centímetros (5,05 Mts), con Calle Bolívar o Avenida 5, que es su frente principal; y OESTE: En cinco metros con quince centímetros (5,15 Mts) con la Calle Los Lanceros; a la demandante, ciudadana G.L.M.P., libre de personas y cosas.

Queda así CONFIRMADA la sentencia definitiva objeto de la presente apelación.

Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

NOTIFIQUESE A LAS PARTES, de conformidad con lo establecido en el artículo 251, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233, ejusdem.

Líbrese las boletas de notificación y entréguese al ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes.

PUBLIQUESE, y REGISTRESE.

DEJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, y de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los doce (12) días del mes de abril del año dos mil diez (2010). Años 199° y 150°.

El Juez Titular,

Abog. F.J.D.

La Secretaria,

M.G.M.

En la misma fecha, y siendo las 12:30 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Fueron libradas las boletas de notificación y entregadas la ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes

La Secretaria,

M.G.M.

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