Decisión nº 407 de Juzgado de Municipio Sexto Ejecutor de Medidas de Caracas, de 3 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado de Municipio Sexto Ejecutor de Medidas
PonenteAlcira Gélvez Sandoval
ProcedimientoResolución De Contrato Opción A Compra

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Exp.: 000403 (AH13-V-2003-000034)

DEMANDANTE: Ciudadanos B.G.C.Á. y HERSCHELL C.P.J., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad números V.- 9.487.277 y V.- 9.484.421, respectivamente. Representado en el presente procedimiento, por el profesional del derecho R.Z. VÁSQUEZ LÓPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 75.807, conforme poder otorgado ante la Notaría Pública Cuadragésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 21 de mayo de 2003, quedando anotado bajo el No. 14, del Tomo 28, de los libros llevados por dicho organismo.

DEMANDADO: TAXI MOVIE 2.007 C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 15 de noviembre de 2000, quedando anotado bajo el numero 70, del Tomo 203-A, de los libros llevados por dicho organismo. Representado o asistido por el profesional del derecho J.L.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 16.606, conforme poder otorgado ante la Notaría Pública Décimo Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 24 de septiembre de 2003, quedando anotado bajo el No. 59, del Tomo 117, de los libros llevados por dicho organismo.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA VENTA.

SENTENCIA: DEFINITIVA

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 09 de junio de 2003, la representación judicial de la parte actora consignó libelo de demanda ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según la cual pretende la resolución de un contrato de opción a compra venta, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 13 de febrero de 2002, quedando anotado bajo el número 65, Tomo 13, de los libros llevados por dicho Organismo, sobre un vehículo destinado al servicio de transporte público de pasajeros (Taxi), con las siguientes características: MARCA: Daewoo, MODELO: Lanos SE 1.5, COLOR: Blanco, PLACA: FE136T, AÑO: 2002, SERIAL DE CARROCERIA: KLATF69YE2B698401, SERIAL DE MOTOR: A15SMS397068B, por el cual se ofrecía un pago de VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 28.500,00), por día de servicio, para aquel entonces, lo cual generaría un monto total mensual de SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 798.000,00).

Narró la parte actora en su libelo de demanda, que con la liquidación laboral obtenida por ambos, compraron el vehículo descrito, a efectos de hacerlo funcionar como transporte público (Taxi), y así, obtener ingresos económicos. Luego, por medios publicitarios, descubrieron a la empresa Taxi Movie 2.007, C.A., la cual ofrecía la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 700.000,00), para aquel entonces, con lo cual estuvieron de acuerdo y fijaron una fecha para la suscripción del convenio, sin embargo, al solicitar el modelo de contrato, no se les fue suministrado, bajo el alegato, que debido a la competencia existente en el ramo, era imprescindible guardar la confidencialidad del caso.

Llegado el momento fijado para la suscripción del convenio, la parte actora afirmó, que fue sorprendida por un contrato que en lugar de arrendamiento, planteaba una opción a compra. Ante tal situación, según indicaron en el libelo de demanda, la sociedad mercantil demandada, les explicó las bondades y beneficios, que representaba para ellos, en el contexto del negocio que pretendían llevar a cabo.

Aduce la representación judicial de la parte actora, que ante el contenido del contrato, el cual era a su parecer manifiestamente ilegal y, establecía condiciones claramente a favor de la demandada, deduce que su representada lo suscribió bajo engaño, y a tal efecto, citó varias cláusulas del contrato.

Afirmó que el incumplimiento, se constituye por la falta de pago, de acuerdo con lo pactado, toda vez que, de los quince (15) meses transcurridos del convenio, a razón de SETENCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 700.000,00), deberían haber pagado la cantidad de DIEZ MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 10.500.000,00), y en su lugar han cancelado a la fecha de interposición de la demanda, la cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS CON VEINTITRES CÉNTIMOS (Bs. 4.395.756,23), lo cual resulta en una diferencia insoluta, de SEIS MILLONES CIENTO CUATRO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 6.104.244,00).

Alegó de igual manera, que la parte demandada ha incumplido con lo estipulado en la Cláusula Décima Séptima del contrato, según la cual, al contar con la autorización para efectuar las gestiones pertinentes, ante la sociedad mercantil SEGUROS ALTAMIRA, no lo hizo, dejando el vehículo sin Seguro de ningún tipo.

Fundamentó su demanda en los artículos 1.159, 1.160, 1.167 y 1.168 del Código Civil.

Finalizó con el respectivo petitum, en el cual solicitó: primero, que la parte demandada, acuerde entregar el bien mueble y las cantidades de dinero adeudadas, o de lo contrario, a ello fuera condenada, más los intereses correspondientes y, las costas y costos del proceso; y, en segundo lugar, solicitó se decretara medida preventiva o cautelar, que señalaría con posterioridad.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En fecha 13 de octubre de 2003, el representante judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación a la demanda, según la cual negó, rechazo y contradijo lo alegado por la actora en su libelo.

Indicó, que era de suma importancia, que se tuviera como confesión de la parte actora, el haber alegado que conoció de la empresa a través de un aviso publicitario, que se presentaron en sus oficinas de manera voluntaria y, que las partes manifestaron su voluntad de suscribir el contrato.

Alegó que la parte actora engaña al Juzgado, toda vez que, el vehículo objeto del contrato, fue sustraído por la propia actora en el presente procedimiento, de un estacionamiento, al cual fue trasladado para realizarle una inspección, solicitada por ellos mismos. En virtud de ello, solicitó al Juzgado que oficie a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, a objeto de obtener información relativa a la averiguación penal signada con el número G-420738, por el Hurto del mencionado vehículo, e igualmente, al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), específicamente a la Comisaría del Paraíso, para que informe acerca de la existencia de una denuncia interpuesta por su representada, por el hurto del mencionado vehículo.

Afirmó que la parte actora, incumplió el contrato el día en que por vías de hecho, sustrajo el vehículo del mencionado estacionamiento.

Alegó igualmente, que a la fecha de interposición de la demanda, se le había cancelado a la parte actora, la cantidad de NUEVE MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS TREINTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 9.784.730), correspondiendo su último pago a la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA MIL SEISCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 640.629,50), e igualmente, contradijo el alegato de la parte actora, según el cual afirmaron que el vehículo no poseía seguro, pues contaba con una póliza de seguro, con una vigencia prevista hasta el día 10 de febrero de 2004, de la cual consignó copia fotostática simple junto a su contestación.

La parte demandada, en razón de todo lo previamente expuesto y, en fundamento a lo establecido en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, propuso reconvención contra la parte actora, a efectos de que el Juzgado les condenase a: 1º) Dar cumplimiento al contrato suscrito de arrendamiento con opción a compra y, a la entrega del vehículo sustraído; 2º) Al pago de los daños y perjuicios causados y; 3º) Al pago de las costas y costos del presente procedimiento.

Estimó su pretensión, en la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 25.000.000,00).

DE LA CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN

En fecha 12 de noviembre de 2003, la representación judicial de la parte actora, contestó la reconvención propuesta negando, rechazando y contradiciendo, lo alegado por la parte demandada, en su escrito de contestación y reconvención, e impugnó las copias simples promovidas por la demandada junto a su escrito.

Alegó que el contrato suscrito por ellos, tiene carácter intuito personae y, a pesar de ello, en fecha 26 de febrero de 2002, la empresa demandada, celebró un contrato con el ciudadano M.A.B.S., titular de la Cédula de Identidad número 11.673.618, autenticado ante la Notaría Pública Décimo Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual quedó inserto bajo el número 05, del Tomo 18 de los libros llevados por dicho organismo, documento el cual, constituía prueba irrefutable de su incumplimiento, toda vez que, de conformidad con lo mencionado en el contrato, no podía ser cedido o traspasado, se trataba de un arrendamiento con opción a compra de un bien que no les pertenecía.

Indicaron de igual forma, que según el mencionado contrato, el referido ciudadano debía pagar a la empresa, la cantidad de TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 32.500,00), por 341 días al año. De lo cual concluyeron, que la empresa recibía NOVECIENTOS VEINTITRES MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 923.000,00), al mes y, no pagaban los SETECIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 700.000,00), mensuales, por los que se habían comprometido.

II

RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

El día 13 de junio de 2003, la representación judicial de la parte actora, consignó instrumento jurídico del cual se desprende su facultad para actuar en el presente juicio, junto a documentos fundamentales de la demanda.

En fecha 30 de junio de 2003, el Juzgado admitió la causa y, ordenó el emplazamiento del demandado. En fecha 02 de julio de ese mismo año, la parte actora consignó los fotostatos necesarios, para la elaboración de la compulsa.

El día 16 de septiembre de 2003, el Alguacil adscrito al Juzgado manifestó haber citado al demandado, en la dirección indicada, el día 09 de ese mismo mes y año.

En fecha 13 de octubre de 2003, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación a la demanda y reconvención.

En fecha 23 de octubre de 2003, la representación judicial de la parte actora consignó escrito, según el cual, afirmó que, respecto a la supuesta confesión, a su decir, ello no resultaría procedente, pues el contenido de la supuesta confesión, no es materia de controversia y, respecto al hurto del vehículo planteado, se realizó la pregunta de ¿Cómo podría alguien hurtar algo que le pertenece?.

En fecha 28 de octubre de 2003, la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito planteando la perención breve de la instancia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 267.1 de nuestra norma adjetiva en materia civil, toda vez que, la demanda fue admitida en fecha 30 de junio de 2003 y, su representado fue efectivamente citado el día 09 de septiembre de ese mismo año, transcurriendo entre ambas fechas sesenta y nueve (69) días.

En fecha 05 de noviembre de 2003, el Juzgado admitió la reconvención propuesta y, fijó el quinto (5º) día de despacho siguiente, a los fines de que tenga lugar el acto de contestación a la reconvención.

En fecha 12 de noviembre de 2003, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de contestación a la reconvención.

En fecha 03 de diciembre de 2003, la representación judicial de la parte demandada reconviniente, consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 08 de enero de 2004, el Juzgado se pronunció respecto a la admisibilidad o no de las pruebas aportadas por la representación judicial de la parte demandada reconviniente, fijando la oportunidad para la evacuación de aquellas que fueron acordadas.

En fecha 25 de febrero de 2004, la representación judicial de la parte demandada reconviniente, solicitó un cómputo del lapso transcurrido, entre la promoción de pruebas hasta esa fecha.

En fecha 20 de abril de 2004, la representación judicial de la parte demandada reconviniente, solicitó la ratificación de los oficios enviados, con ocasión a la prueba de informes admitida por el juzgado, toda vez que, los mismos no habían sido ratificados.

En fecha 23 de julio de 2004, la representación judicial de la parte actora reconvenida, solicitó el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 08 de enero de ese mismo año, hasta esa fecha, con la indicación por parte del Juzgado, del momento en que culminó el lapso de evacuación de pruebas, e igualmente, solicitó se dicte sentencia en la presente causa.

En fecha 12 de agosto de 2004, la Juez Suplente Especial se avocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 17 de septiembre de 2004, la representación judicial de la parte actora solicitó, que se dictara sentencia en el presente caso.

En fecha 22 de septiembre de 2004, el Juez Titular del despacho, se avocó al conocimiento de la causa, en virtud de haberse reincorporado de sus vacaciones anuales.

En fecha 14 de octubre de 2004, el Juzgado ordenó el cómputo solicitado por la parte actora y, se realizó en la misma oportunidad.

En fecha 28 de enero y 28 de marzo de 2005, la representación judicial de la parte actora, solicitó que se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 03 y 19 de octubre de 2005, la representación judicial de la parte demandada, solicitó que se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 09 de febrero de 2012, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esos juzgados, el presente expediente, a los fines de su distribución a los Juzgados Ejecutores de medidas.

En fecha 17 de abril de 2012, este Juzgado dio entrada a la causa y, le asignó el número 000403 y, el día 21 de mayo del mismo año, la Juez se avocó al conocimiento de la causa y, ordenó la notificación de las partes.

En fecha 10 de diciembre de 2012, se emitió auto ordenando la publicación en prensa, de un cartel de notificación de contenido general, en virtud de la Resolución No. 2012-0033, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28 de noviembre del mismo año, según la cual ordenó que la notificación de las partes, en las causas asignadas a los Juzgados Itinerantes, se hiciere a través de un diario de mayor circulación a nivel nacional, en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia y, en la cartelera de la sede de los Juzgados Itinerantes.

En fecha 10 de enero de 2013, se dejó constancia de la publicación en prensa del cartel indicado e igualmente, fue publicado en la sede de este Juzgado y, en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, así como en la cartelera de los Juzgados del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esa misma Circunscripción Judicial.

Siendo la oportunidad, para que este Juzgado Sexto Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Itinerante en funciones de Primera Instancia en materia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario dicte sentencia de mérito, lo hace previo las consideraciones siguientes:

III

DE LA COMPETENCIA

Con motivo de la Resolución No. 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en el articulo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver aquellas causas que se encuentran en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, y dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes del año 2009, este Órgano Jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer en primera instancia de la demanda interpuesta. Así se decide.-

IV

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

De las pruebas aportadas en el presente procedimiento

De la parte actora:

De las documentales:

  1. Consignó marcado “B” junto al libelo de demanda, copia fotostática simple del Certificado de Origen No. 87509, serial No. AE-033753, emanado del Registro de Vehículos del Servicio Autónomo de Tránsito y Transporte Terrestre, organismo adscrito al Ministerio de Infraestructura; Asignado al concesionario DAEWOO CENTER, C.A., emitido en fecha 14 de noviembre de 2002, correspondiente al vehículo descrito en el cuerpo de la presente decisión; copia fotostática simple de factura No. 1245 de fecha 08 de febrero de 2002, con número de control 17429, en la cual aparece como comprador, la ciudadana B.G.C.Á., parte actora del presente procedimiento; y, copia fotostática simple de cuadro de recibo de póliza de seguro No. 25620, sobre el vehículo descrito en el cuerpo de la presente decisión, con vigencia hasta el día 08 de febrero de 2003. La presente copia no fue impugnada y, se aprecia en el sentido de verificar la certeza sobre los datos aportados del vehículo, por lo que se valoran de conformidad con lo previsto por el artículo 1.357 de nuestro Código Civil, por tratarse de un documento administrativo el primero de ellos, en base a los artículos 1.363 y 1.364 del mismo Código, los segundos, en concordancia con el artículo 429 de nuestro Código de Procedimiento Civil.

  2. Consignó marcado “B-1” junto al libelo de demanda, copia simple de acta constitutiva estatutaria de la sociedad mercantil TAXI MOVIE 2007, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estadp Miranda, en fecha 15 de noviembre de 2000, quedando anotada bajo el número 70 del Tomo 203-A-Pro., de los libros llevados por dicho organismo. Esta documental se aprecia, en el sentido de verificar la existencia de la empresa y, la legitimidad de las personas que actúan en su representación y, se valora de acuerdo con el artículo 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

  3. Consignó marcado “C” junto al libelo de demanda, original de contrato de opción a compra venta, autenticado ante la Notaría Pública Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 13 de febrero de 2002, quedando anotado bajo el No. 65 del Tomo 13, de los libros llevados a tal fin por dicho organismo. Según se desprende del encabezado de dicho instrumento, y el cual establece entre otras cosas, que el vehículo objeto de la promesa de venta, tiene las siguientes características: MARCA: Daewoo, MODELO: Lanos SE 1.5, COLOR: Blanco, PLACA: FE136T, AÑO: 2002, SERIAL DE CARROCERIA: KLATF69YE2B698401, SERIAL DE MOTOR: A15SMS397068B. La presente documental, se aprecia en el sentido de verificar la existencia de la obligación, así como también, en los términos en que fue contraída y, se valora de acuerdo con el artículo 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

  4. Consignó junto a su escrito de contestación a la reconvención propuesta por la parte demandada, copia fotostática certificada de contrato de arrendamiento con opción a compra, suscrito por la parte demandada en el presente procedimiento y, el ciudadano M.A.B.S., titular de la Cédula de Identidad número V-11.673.618, cuyo objeto lo representaba un vehículo MARCA: Daewoo, MODELO: Lanos SE 1.5, AÑO: 2002, COLOR: Blanco, PLACA: FE136T, SERIAL DE CARROCERIA: KLATF69YE2B698401, SERIAL DE MOTOR: A15SM397068B, CLASE: Automóvil, TIPO: Sedan. Este instrumento fue autenticado ante la Notaría Pública Décimo Séptimo del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando anotado bajo el número 05 del Tomo 18, de los libros llevados a tal fin por dicho organismo. La presente documental, se aprecia en el sentido de establecer, la existencia de una convención entre la sociedad mercantil y un tercero, cuyo objeto es un bien mueble, propiedad de la parte actora en el presente procedimiento y, se valora de acuerdo con el artículo 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

    De la parte demandada:

    De las documentales:

  5. Consignó junto a su escrito de contestación y reconvención, copias fotostáticas simples de informes, hojas de relación de ingresos, pagos y gastos, faxes, bouchers bancarios, Giros de financiamiento a favor de Serviprima C.A., entre otros. Estas documentales fueron impugnadas por la parte actora del presente procedimiento.

    De conformidad con el artículo 429 de nuestra normativa civil, concatenado con el artículo 444 eiusdem, las copias fotostáticas simples de documentos privados, que fueran impugnados, sí no se insiste en su validez con la promoción del cotejo con los originales, no podrá otorgársele valor probatorio alguno. En virtud de ello, esta Juzgadora no valora las documentales, toda vez que, las mismas fueron impugnadas en su totalidad, por la parte actora del presente procedimiento, al contestar la reconvención propuesta por la parte demandada. Así se declara.

    De la Prueba de Informes:

  6. La parte demandada solicitó en su escrito de promoción de pruebas, la prueba de informes al Banco del Caribe, a efectos de informar acerca de los particulares allí indicados, lo cual fue admitido y, el Juzgado libró el oficio número 2602, a tal fin, sin embargo, no aparece que se haya recibido resulta alguna de tal solicitud de información, razón por la cual esta Juzgadora no otorga valor probatorio alguno a la presente. Así se declara.

  7. La parte demandada solicitó en su escrito de promoción de pruebas, la prueba de informes a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, a efectos de informar acerca de los particulares allí indicados, lo cual fue admitido y el Juzgado libró el oficio número 2603, a tal fin, sin embargo, no aparece que se haya recibido resulta alguna de tal solicitud de información, razón por la cual esta Juzgadora, no le otorga valor probatorio alguno. Así se declara.

  8. La parte demandada solicitó en su escrito de promoción de pruebas, la prueba de informes a la Comisaría de la Vega, a efectos de informar acerca de los particulares allí indicados, lo cual fue admitido y, el Juzgado libró el oficio número 2604, a tal fin, sin embargo, no aparece que se haya recibido resulta alguna, de tal solicitud de información, razón por la cual esta Juzgadora, no le otorga valor probatorio alguno. Así se declara.

  9. La parte demandada, solicitó en su escrito de promoción de pruebas, la prueba de informes a la Administración del Estacionamiento del Centro Comercial Uslar, ubicado en la Urbanización Montalban II, a efectos de informar acerca de los particulares allí indicados, sin embargo, el Juzgado negó la procedencia de dicha prueba, pues consideró que no existía una relación coherente entre los puntos solicitados. Sin embargo, llama la atención de esta Juzgadora, que el Juzgado de la causa en su oportunidad, libró igualmente oficio número 2605, a los fines indicados, aun cuando habría negado dicha instrumental.

    De las Posiciones Juradas:

  10. La parte demandada, promovió la absolución de posiciones juradas a la parte actora, la cual fue admitida por el Juzgado, ordenando que se libraran las boletas de citación correspondientes y, fijando el tercer día de despacho siguiente a la citación de la parte actora, para tal acto y, el primero de despacho siguiente a aquel, para la absolución de las posiciones respectivas de la demandada. Sin embargo, dado que no consta haberse practicado la citación, ni de haberse evacuado la prueba, esta Juzgadora no le otorga valor probatorio alguno.

    DE LA RECONVENCIÓN

    Se aprecia del estudio de las actas que conforman la presente causa, así como del análisis de los medios probatorios presentados por las partes, que la parte demandada reconviniente no logró demostrar sus alegatos, pues no consta en autos elemento alguno, que permita a esta Juzgadora, declarar la certeza de lo afirmado por la parte demandada en su reconvención.

    Nuestra norma adjetiva en materia civil dispone:

    Artículo 12: Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.

    (Resaltado de este Juzgado)

    De forma tal que, tales circunstancias concurrentes, la de alegar y probar dichos alegatos, no se presenta en este caso, pues las copias simples de documentos privados, presentados por la demandada, y que fueron impugnados por la actora, a falta de ratificación, carecen de valor alguno y, de las pruebas de informes promovidas, admitidas y, de las cuales se libraron los oficios respectivos, no constan resultas en las actas del expediente, razón por la cual, no puede obtenerse convicción alguna, de la certeza de lo alegado en este caso.

    De forma tal que, según prevé el Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

    Artículo 254: Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma. En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse.

    (Resaltado de este Juzgado)

    En consecuencia de lo anteriormente expuesto, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar Sin Lugar la reconvención planteada, por cuanto no ocurren a las actas, elementos de prueba suficientes que respalden los alegatos y, afirmaciones realizados.

    DE LA PRETENSIÓN ORIGINAL

    La parte actora en el presente procedimiento, realizó varios alegatos tendentes a demostrar, el incumplimiento del contrato por parte de la sociedad mercantil demandada, que serán analizados en orden de aparición, como se explica a continuación.

    En primer lugar, denunció el incumplimiento en el pago de lo pactado, por el instrumento jurídico que habría de regir la relación entre ambos.

    Alegó “(…) que el contrato suscrito por entre las partes de este juicio, ya tiene más de quince meses de vigencia, de un cálculo mensual de SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 700.000,00), que “La Demandada” debió pagar, multiplicado por los quince meses transcurridos de un total de DIEZ MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (10.500.000,00), sin embargo lo depositado hasta la presente fecha totaliza la cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS CON VEINTITRES CÉNTIMOS (Bs. 4.395.756,23)(…)”, sin embargo, esta juzgadora no aprecia de la lectura de tal instrumento jurídico, que se haya pactado tal monto fijo mensual, en su lugar, se aprecia de la Cláusula Sexta del referido contrato establece que:

    (…) La Administradora se compromete a cancelar al Afiliado Inversor la cantidad de VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (28.500,00) diarios por día laborado del vehículo objeto de este contrato, determinándose que quedaran exentos de pagar Dos (02) días Domingos de cada mes, lo cual generará un monto mensual de SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 798.000,00).

    (Resaltado de este Juzgado)

    Concatenado con la siguiente:

    Décima Segunda: La Administradora se obliga a cancelar al Afiliado Inversor los 341 días de cada año laborados, pero en caso de accidentes, falta del conductor, normativas que establezcan limitaciones de acuerdo a los manuales de procedimientos de la Empresa o de cualquier otra causa que haga imposible el cumplimiento de dicho pago, se diferirán los días extendiendo el lapso del presente contrato a tantos días interrumpidos como se correspondan los días no cancelados.

    De forma tal que, se puede observar que en dicho contrato las partes estipularon, que la remuneración correspondiente dependería del hecho de la prestación efectiva del servicio, por parte del objeto dado en opción a compra, salvo las excepciones previstas en la cláusula Décima Segunda supra citada y, la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (798.000,00), al mencionarse a futuro, aparece como una estimación de lo que sería el total mensual, sí el objeto prestase el servicio todos los días del mes, excepto los dos (02) domingos previstos en la disposición sexta, igualmente transcrita.

    Aunado a ello, observa esta Juzgadora, que en el cuerpo de dicho instrumento jurídico, se estipuló de igual manera, circunstancias y deducciones, que afectan el monto que mensualmente debía pagar la sociedad mercantil demandada, como por ejemplo:

    Vigésima Segunda: El afiliado inversor se obliga a cancelar la cantidad de NOVENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 98.000,00) mensuales por concepto de finanzas los cuales serán deducidos por la empresa del pago que le corresponde al inversor de acuerdo a la cláusula Sexta y podrá efectuar el incremento de acuerdo al índice inflacionario establecido por el Banco Central de Venezuela.

    (Resaltado de este Juzgado)

    Así como también, en la Cláusula Décima del instrumento se dispone que:

    (…) Queda convenido entre ambas partes, que cada vez que el vehículo requiera ser llevado a servicio, por 5.000 a 10.000 Kilómetros de recorrido según sea el requerimiento del fabricante y que efectivamente se haya realizado, el afiliado recibirá una suma igual al 50% de lo que le cancela diariamente La Administradora, para ser prorrogado el resto del saldo a cancelar establecido en la cláusula sexta para el final del presente contrato, cumpliéndose así los 341 días por año.

    ;

    E igualmente pactaron respecto al Seguro del Vehículo:

    Cláusula Décima Quinta: El Afiliado Inversor deberá contratar, cancelar y cubrir todos los costos una Póliza de Seguro con cobertura amplia del bien mueble objeto de este contrato aportado a La Administradora, con una vigencia inicial de un año y una vez transcurrido dicho lapso solo cancelará por el resto del período una renovación del (50%) CINCUENTA POR CIENTO de la misma. (…)

    (Resaltado de este Juzgado)

    De la interpretación de las disposiciones contractuales previamente citadas, no aprecia esta Juzgadora, la existencia del incumplimiento alegado, pues con tales previsiones contractualmente hablando, el pago de los SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 798.000,00) mensuales, no sería posible todos los meses, contando que, a parte de las deducciones, reprogramación de pagos por servicios de mantenimiento del vehículo, pago de cuotas por concepto de finanzas o gastos administrativos, así como también, las faltas del conductor o los accidentes en lo que se haya involucrado el vehículo, por los daños materiales que pueda presentar y, el tiempo requerido para realizar las reparaciones necesarias, días festivos o declarados así por las autoridades nacionales y, demás circunstancias del acontecer cotidiano, no lo permitiría.

    En consecuencia, por aplicación del artículo 1.264 de nuestro Código de Procedimiento Civil, según el cual, las obligaciones deben cumplirse tal y como fueron contraídas, considerando que ésta es una obligación válidamente contraída, según manifestó la propia parte actora, no puede condenarse al pago de algo que no fue pactado así en el instrumento que ha de regir la relación jurídica, cuya resolución se demanda. Así se decide.

    Ahora bien, en la contestación a la reconvención, la parte actora alegó que se habría incumplido de igual forma, lo previsto en la Cláusula Tercera del contrato, la cual dispone lo siguiente:

    (…) Este contrato es intuito personae lo que significa que no podrá ser transferido, traspasado, cedido a ninguna otra persona, negándose la Empresa a aceptar a ningún tercero excepto en el caso de muerte a los herederos legítimos del causante

    Esta locución latina, se emplea en los contratos para determinar que el cumplimiento de la obligación depende exclusivamente de las partes contratantes, es decir, la prestación no podrá llevarse a cabo por alguien distinto a aquellos involucrados en la convención, por esta razón no puede ser traspasado o cedido, pues, un tercero es extraño a las partes, que originalmente pactaron cumplir obligaciones determinadas, por sí mismas. En los contratos bilaterales, por principio de reciprocidad, el precepto es igualmente aplicable a ambos.

    Alegó la parte actora, que la demandada incumplió el contrato al dar en arrendamiento con opción a compra, el vehículo objeto de la convención, cuya resolución se pretende, la cual es propiedad de aquella, a un tercero, tal y como se apreció en la valoración de las pruebas documentales de la actora, sin embargo, estima esta Juzgadora, que tal acción no comporta una violación de la cláusula citada, toda vez, que se trata de una convención distinta a la que se discute en el presente procedimiento, es decir, no se trata de una cesión o un traspaso sino de una convención nueva.

    Debe aclararse que, sí bien no se trata de un incumplimiento, si se trata de un hecho ilícito, pues no puede la demandada ofrecer en venta algo que no le pertenece, es decir, que no puede transmitir el derecho real de propiedad, pues no lo tiene sobre tal bien mueble, salvo que se tratase de un mandato, en cuyo caso, no existe evidencia en el expediente que estemos en presencia de uno.

    En base a ello, debe esta Juzgadora acotar que, tal carácter de hecho ilícito, fue advertido por la parte actora en su escrito de contestación a la reconvención planteada por la demandada y, en el presente caso, se produjo el documento auténtico que lo constituye.

    La parte actora al traer al conocimiento de quien decide, tal instrumental y, plantear el hecho ilícito de la demandada, demuestra un incumplimiento de ésta, pues, no se evidencia de la convención pactada entre ellos, que la demandada tuviera facultad para disponer del bien mueble objeto de la contratación, sino de su sóla administración, razón por la cual esta Juzgadora en base a lo previsto por el artículo 12 de nuestro Código de Procedimiento Civil y el principio Iura Novit Curia, declara el incumplimiento de la parte demandada por disponer del objeto del contrato cuando sólo podía administrarlo, toda vez, que sólo podría haber ejercido facultades de disposición, una vez se hubiera cumplido la opción a compra por el término previsto en el instrumento jurídico previamente indicado, es decir, que se computara la venta del bien, de conformidad con la cláusula Vigésima Cuarta del referido documento. Así se declara.

    A efectos de una mejor comprensión de lo señalado, se transcriben las disposiciones indicadas, así:

    Cláusula Vigésima Cuarta: La vigencia del presenet contrado es de Dos (2) Años y Seis (6) Meses contados a partir del día de la autenticación del mismo, transcurrido dicho lapso El Afiliado Inversor se obliga a perfeccionar la venta del bien mueble objeto de este contrato previa cancelación de CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 50.000,00) por parte de la Administradora, sin que medie algún otro tipo de indemnización o pago extraordinario.

    Y,

    Décima Octava: El Afiliado Inversor autoriza a la Administradora para que LE REPRESENTE AMPLIA Y SUFICIENTEMENTE según sea su requerimiento y/o conveniencia, para que pueda efectuar, todas las gestiones pertinentes frente a cualquiera de los Organismos del Estado Venezolano y/o cuerpos de seguridad, en casos de cualquier tipo de siniestro, incluyendo: perdida total, hurto, robos, lesionados o decesos, de la misma manera La Administradora podrá actuar ante Organismos del Poder Judicial, Fiscalía, Policías de Tránsito, Cuerpo de Investigaciones Científicas y Crimilísticas, de esta manera La Administradora podrá realizar cualquier tipo de trámite incluso el retiro o traslado del bien mueble objeto del presente contrato.

    En consecuencia, la demandada otorgó el contrato de arrendamiento con opción a compra sobre el objeto propiedad de la parte actora en el presente procedimiento, en fecha 26 de febrero de 2002, cuando el instrumento cuya resolución se pretende, tenía tan sólo trece (13) días de vigencia, sin facultad para ello, pues, de conformidad con lo previsto en el artículo 1688 de nuestro Código Civil el poder para transigir, enajenar, hipotecar o ejecutar cualquier acto que exceda de la administración ordinaria debe ser expreso, razón por la cual, constatado el incumplimiento por esta Juzgadora, se resuelve el contrato in comento. Así se decide.

    IV

    DECISIÓN

    Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR la reconvención planteada por la demandada, PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA ORIGINAL, y en consecuencia:

PRIMERO

CON LUGAR la resolución del contrato suscrito entre los ciudadanos B.G.C.Á. y HERSCHELL C.P.J., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad números V.- 9.487.277 y V.- 9.484.421 respectivamente, y la sociedad mercantil TAXI MOVIE 2.007 C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 15 de noviembre de 2000, quedando anotado bajo el numero 70, del Tomo 203-A, de los libros llevados por dicho organismo, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 13 de febrero de 2002, quedando anotado bajo el número 65 del Tomo 13 de los libros llevados por dicho Organismo.

SEGUNDO

IMPROCEDENTE el pago de los conceptos reclamados por la parte actora, de conformidad con lo expuesto en el cuerpo de la presente decisión y, se ordena la restitución del bien mueble constituido por un vehículo automotor y distinguido con las siguientes características: MARCA: Daewoo, MODELO: Lanos SE 1.5, COLOR: Blanco, PLACA: FE136T, AÑO: 2002, SERIAL DE CARROCERIA: KLATF69YE2B698401, SERIAL DE MOTOR: A15SMS397068B.

TERCERO

No hace especial condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los 04 días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA,

EL SECRETARIO,

A.G.S.

RHAZES I. GUANCHE M.

En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo de este Juzgado, conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

EL SECRETARIO,

RHAZES I. GUANCHE M.

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