Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 9 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen
PonenteFrank Santander
ProcedimientoColocación Familiar

Expediente Nº: UP11-V-2009-000301

Motivo: COLOCACIÓN FAMILIAR

SINTESIS DEL CASO

Se inicia procedimiento contencioso, por requerimiento del C.d.P. del Niño (a) y Adolescente del Municipio Cocorote del estado Yaracuy a solicitud de la ciudadana G.M.H., mayor de edad, venezolana y titular de la cédula de identidad No. 3.260.618, en su condición de bisabuela de la niña “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA”, de 03 años de edad, nacida el 31 de agosto de 2.007, quien demandó la COLOCACIÓN FAMILIAR. Alega la solicitante que la madre de la niña ciudadana N.S.B.O., mayor de edad, venezolana y titular de la cédula de identidad No. 20.177.080, no tiene las condiciones psicológicas para tenerla, y es por ello que tiene bajo sus cuidados a la niña ella desde que nació, por lo que solicita se dictada como medida de protección la colocación familiar en beneficio de la niña, ya que la madre ciudadana N.S.B.O., no la puede atender por padecer de trastornos mentales y en la actualidad se encuentra bajo tratamiento medico psiquiátrico.

La demanda fue admitida, por el Tribunal de Mediación y Sustanciación de este Circuito de Protección, quien por auto de fecha 12 de agosto de 2.009, se acordó notificar mediante boleta a la parte demandante y parte demandada.

En fecha 16 de septiembre, el Tribunal de Mediación y Sustanciación acordó la C.F.P. de la niña “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA”, bajo la responsabilidad de la ciudadana G.M.H..

En fecha 06 de octubre de 2009, se recibió la aceptación de la designación del Defensor Público Cuarto abg. R.G., para representar a la niña “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA”.

En fecha 05 de abril de 2010, se aboco al conocimiento del presente asunto la abg. Anilec S.C., Juez del Juzgado de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 26 de abril de 2010, vencido el lapso legal para que la parte demandada presentara escrito de contestación y escrito de pruebas al igual que la parte demandante para presentar pruebas, se dejo constancia que ningunas de las partes hizo uso de este derecho.

Posteriormente se reciben Informes del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección, agregada a los autos en fecha 22 de junio de 2.010.

En fecha 22 de junio de 2.010, se realizó la audiencia preliminar con la presencia de la solicitante quien compareció sin asistencia de abogado, el Defensor Público Cuarto, Adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy Abg. R.G. en representación de la niña, la madre de la niña ciudadana N.S.M.H., se materializó la prueba documental y se acordó prorrogar la audiencia. Se acordó prolongar la audiencia preliminar a fin de materializar prueba requeridas que no constaban en autos. En fecha 10 de agosto de 2010, se realiza la audiencia preliminar prolongada, compareciendo las partes, se acordó prolongar dicha audiencia a fin de materializar la prueba solicitada. En fecha 19 de octubre de 2010, se realizo la audiencia prolongada, en la cual asistieron las partes y el Defensor Público Cuarto, se acordó prolongar la audiencia a fin de materializar la prueba solicitada. En fecha 08 de noviembre de 2010, con la presencia de las partes y de la representación de la Defensa Pública, se materializaron las pruebas presentadas y la Juez de Mediación y Sustanciación acordó remitir las actuaciones a este Tribunal.

Recibido el expediente, en este Tribunal de Juicio, por auto de fecha 11 de noviembre de 2.010, quien aquí sentencia, se aboca al conocimiento de la causa, fijó para el día 03 de diciembre de 2.010 a las 2:15 p.m. la audiencia de juicio, se estableció como oportunidad para la admisión de la pruebas, dentro de los cinco días de despacho siguientes al del auto y ordena la comparecencia de la niña para ser oída en la presente causa. De Conformidad con los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 450 literal i) y 452 de la Ley Orgánica para la Protección de la República Bolivariana de Venezuela y 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por auto de fecha 17 de noviembre de 2.010, se admiten las pruebas documentales y de experticias materializadas en la audiencia preliminar y sus prórrogas.

En fecha 03 de diciembre de 2.010 siendo las 2:15 p.m. oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, se realizó la audiencia presidida por este sentenciador. Se deja constancia de la presencia del Defensor Público Cuarto, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy, abogado R.G., en su carácter de representante judicial de la niña “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA”. Se dejó constancia de la presencia de la parte demandante, ciudadana G.M.H.. Así mismo se dejó constancia que no se encontraba presente en la Sala de Juicio de este Tribunal la ciudadana N.S.B.O., por sí ni por medio de apoderado judicial. El Juez, participó a los presentes que se continuará con la audiencia de conformidad con el artículo 486 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes e informó acerca de la finalidad de la Audiencia, para dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Público Cuarto, quien realizo una síntesis de los hechos: “En fecha 22/09/09, se asumió la defensa de la niña “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA”, para representarla judicialmente en el presente procedimiento de Colocación Familiar, se realizaron todas las audiencias necesarias de sustanciación ante el respectivo tribunal hasta el día de hoy que estamos en la celebración de la audiencia de juicio. Siempre pues en resguardo de los derechos y garantías de la niña de autos donde la bisabuela de la mencionada niña esta solicitando se le otorgue la colocación familiar cumpliendo con todos los requisitos exigidos, acotando que el c.d.p. del municipio cocorote le otorgo una medida de protección a favor de la solicitante.”. Concluido los alegatos de la Defensa Pública, le concedió el derecho de palabra nuevamente para que propusiera las pruebas que pretendía fueran incorporadas. Este Tribunal declaró incorporadas las pruebas documentales y de expertita materializadas en la audiencia preliminar, oída la solicitante y las conclusiones por parte del ciudadano Defensor Público Cuarto representante de la niña, se declaró con lugar la colocación familiar solicitada. Se dejó constancia que la audiencia no fue grabada, por no estar incluida dentro de la programación de vacaciones llevadas para este Circuito de Protección y que el fallo completo se dictaría dentro de los cinco días de despacho siguientes a la audiencia.

MOTIVACIÓN

El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de colocación familiar, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal h) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto la colocación familiar; y por estar la niña “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA”, en el estado Yaracuy, Dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.

Se inicia procedimiento de solicitud de Colocación Familiar, por requerimiento del C.d.P. del Niño (a) y Adolescente del Municipio Cocorote del estado Yaracuy a solicitud de la ciudadana G.M.H., mayor de edad, venezolana y titular de la cédula de identidad No. 3.260.618, en su condición de bisabuela de la niña “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA”, de 03 años de edad, nacida el 31 de agosto de 2.007, quien demandó la COLOCACIÓN FAMILIAR. Alegó la solicitante que la madre de la niña ciudadana N.S.B.O., mayor de edad, venezolana y titular de la cédula de identidad No. 20.177.080, no tenía las condiciones para tenerla. Señala la solicitante que la niña se encuentra con ella bajo sus cuidados desde que nació, por lo que solicita se dictada en protección de la niña la colocación familiar, solicitud qu7e fue ratificada por el Defensor Público Cuarto Abg. R.G., alegando que la madre ciudadana N.S.B.O., no la puede atender por padecer de trastornos mentales y en la actualidad se encuentra bajo tratamiento medico psiquiátrico.

La demanda fue admitida, por el Tribunal de Mediación y Sustanciación de este Circuito de Protección, quien por auto de fecha 12 de agosto de 2.009, se acordó notificar a la madre mediante boleta. Actuación que fue cumplida quien participó del proceso pero no contestó la demanda ni promovió pruebas.

En fecha 16 de septiembre, el Tribunal de Mediación y Sustanciación acordó la C.F.P. de la niña “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA”, bajo la responsabilidad de la ciudadana G.M.H..

En fecha 06 de octubre de 2009, se recibió la aceptación de la designación del Defensor Público Cuarto abg. R.G., para representar a la niña “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA”.

En la audiencia preliminar, solo fue materializada la prueba documental. Pruebas que fueron admitidas, y debidamente incorporadas en la audiencia de juicio.

En cuanto a las pruebas incorporadas en la audiencia de juicio se valoran de la manera siguiente:

  1. PRUEBAS DOCUMENATALES: PRIMERO: con el original del Expediente Administrativo levantado ante el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Cocorote de este estado Yaracuy cursante de los folios 2 al 14 del presente asunto, documento administrativo con el que se evidencia medida de cuidados en su propio hogar dictada en beneficio de la niña “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA”; SEGUNDO: con la copia Certificada de la partida de nacimiento de la niña “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA”, de dos (2) años de edad, signada con el Nro. 876, del año 2007, expedida por Registro Civil del Municipio San Felipe de este estado Yaracuy, cursante al folio 9 del expediente, documento publico de conformidad con los artículos 11 y 77 de la Ley de Registro Publico, y se le da pleno valor probatorio con el que se evidencia que la niña solo tiene establecida su filiación materna y que su madre es la ciudadana N.S. BRAVO AJEDA; TERCERO: Resultados del informe Parcial Social y anexos al mismo realizado por los miembros del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección de fecha 22 de Junio de 2010, realizado a la solicitante de autos cursante a los folios 51 al 56 del presente asunto, en el que se evidencia que la solicitante reúne las condiciones sociales para que le sea otorgada la colocación familiar solicitada. Asimismo en el informe psiquiátrico anexo de fecha 10 de Mayo 2010, se evidencia de que la madre de la niña ciudadana N.B.O. presenta retardo mental moderado y depresión reactiva, documentos no impugnados en juicio y al cual se le da pleno valor probatorio y con el cual se evidencia las condiciones mentales de la madre de la niña y las condiciones sociales de la solicitante. Experticias no impugnadas en juicio a las cuales este sentenciador les da pleno valor probatorio; CUARTO: Constancia de inscripción de la solicitante en el Plan de Nacional Familia Sustituta, tal como consta al folio Nro. 89 del presente asunto, de fecha 05 de Noviembre de 2010, documento administrativo con el cual se evidencia que la solicitante cumplió con la inscripción en el plan de familias sustitutas llevada por el IDENNA; QUINTO: con el resultados del informe Técnico Parcial Psicológico realizado a la madre de mi representado realizado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección de fecha 19 de Octubre de 2010, realizado a la madre del niño de autos cursante a los folios 81 al 82 del presente asunto, se evidencia que la ciudadana N.S.B.O., presenta trastorno en el desarrollo cognoscitivo y del pensamiento que puede comprometer su integridad cognitiva; lo que dificulta sus cuidados y por ende los cuidados a terceros, experticia que no fue impugnada en juicio y a la cual se le da pleno valor probatorio. Consideradas como han sido las pruebas documentales y de experticias valoradas, la declaración de parte, rendida por la solicitante, lo expuesto por el representante judicial de la niña G.V.B. el Defensor Público Cuarto, se observa la conveniencia de otorgar la Colocación Familiar solicitada en interés de la niña “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA” y así se deja establecido.

DECISIÓN

En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda COLOCACIÓN FAMILIAR, presentada por el C.d.P. del Niño y el Adolescente del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy a petición de la ciudadana G.M.H., en su carácter de bisabuela, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.260.618, a favor de la niña “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA”, representada por el Defensor Público Cuarto, Adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy Abg. R.G. en contra de la ciudadana N.S.B.O., titular de la cédula de identidad Nro. V-20.177.080; en consecuencia de la procedencia de la COLOCACIÓN FAMILIAR solicitada, la Responsabilidad de Crianza y custodia de la niña “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA” será de la ciudadana G.M.H., mientras se determina otra modalidad de protección. Se le confiere a la ciudadana representación de la niña “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA” a la ciudadana G.M.H., quien queda facultada para representarla en instituciones educativas, salud y de cualquier otra naturaleza, podrá viajar a cualquier lugar dentro de la República Bolivariana de Venezuela, sin necesidad de ninguna otra autorización. La niña “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA”, NO podrá salir o viajar sin autorización judicial dada por escrito, fuera del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, tampoco podrá cambiarse la dirección de residencia de la niña sin previa participación y autorización del Tribunal dada por escrito. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 8, 396, 397 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Se acuerda la emisión de las copias certificada del presente fallo para las partes, y entréguese por secretaria, una vez firme la presente decisión.-

Se acuerda la emisión de las copias certificada del presente fallo para las partes, y entréguese por secretaria, una vez firme la presente decisión.-

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los nueve (09) días del mes de diciembre de año 2.010. Años 200° de la Independencia y 151º de la Federación.

DIOS Y FEDERACIÓN

El Juez,

Abog. F.A. SANTANDER RAMÍREZ

La Secretaria,

Abog. NOREN V.C.

En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 12:28 p.m.

La Secretaria,

Abog. Noren V.C.

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