Decisión de Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de Sucre, de 31 de Enero de 2013

Fecha de Resolución31 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo
PonenteSilvia Julia Espinoza Salazar
ProcedimientoQuerella

EL JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Cumaná, treinta y uno (31) de enero de dos mil trece (2013)

202º y 153º

En fecha veintiséis (26) de febrero de 2010 la ciudadana L.G.M. DE LA ROSA, Venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 6.376.033, asistida por el abogado A.M.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 6.455 interpuso demanda contentiva de Querella Funcionarial, contra LA CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO SUCRE, por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental.

En fecha nueve (09) de marzo de 2010 ese Juzgado admitió la demanda y ordenó emplazar al ciudadano Contralor General del estado Sucre, así mismo ordenó notificar al ciudadano Procurador General del estado Sucre, y así mismo solicitarle la remisión del expediente administrativo correspondiente.

En fecha veintiocho (28) de abril del 2011, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental remitió a este Tribunal mediante oficio Nº 00-79 el expediente signado con el Nº BP02-N-2010-000172 (nomenclatura interna de ese tribunal).

En fecha once (11) de enero del 2012 este Juzgado se abocó al conocimiento de la causa y en fecha quince (15) de marzo del mismo año repuso la causa al estado de nuevas citaciones y notificaciones y ordenó citar al ciudadano Procurador General del estado Sucre.

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

D.E. de la Demanda

Que en fecha 17 de enero de 1994, ingresó a la Contraloría del estado S. como contador I, adscrita a la Sala de Centralización y que luego de sucesivos ascensos, para la fecha de la resolución, se encontraba en el cargo de Auditor III, adscrita a la Dirección de Control Posterior de la Administración Centralizada.

Que los “considerandos” ubicados en octavo y noveno lugar de la resolución, asientan las tareas que cumplió según el Registro de información de Cargos en los años 2005 y 2009, de donde se deriva que en esos años cumplió funciones de auditoria, la querellante expresa que la resolución al establecer esa motivación quizás pretenda hacer ver que era funcionaria de libre nombramiento y remoción, y también alega que no es funcionaria de libre nombramiento y remoción por serlo de carrera.

Expreso que la resolución reseña el disfrute de sus últimas vacaciones y el hecho de que entre tanto sufrió problemas de salud que ameritaron la concesión de reposos médicos que consignó en su momento, que el día 30 de noviembre de 2009, consignó su último reposo médico y ese mismo día se expide la resolución de remoción, lo cual le hace pensar que la resolución es una sanción.

Alegó que al removerla del cargo de Auditor III y ponerla en disponibilidad durante un mes, la resolución impugnada incurre en una mixtura procedimental que también afecta el debido proceso y causa indefensión.

Finalmente, por las razones expresas solicitó que se declare la nulidad de la Resolución Nº 42-2009 dictada en fecha 30 de noviembre de 2009 por la Contraloría Provisional del estado Sucre, mediante el cual se le removió del cargo de A.I., que desempeñaba para esa fecha, que se le reponga en el cargo que ejercía o en un cargo de carrera similar y se ordene el pago de remuneraciones que ha dejado de percibir y de los otros beneficios aparejados al ejercicio de la función pública de los que haya sido privada hasta que se dicte y ejecute la sentencia.

De la Contestación.

Que la ex funcionaria L.G.M. (Mayúscula y negrilla del querellado), estaba adscrita a la Dirección de Control Posterior de la Administración Centralizada, cuya dirección por disposición del artículo 47 del Reglamento Interno de la Contraloría del estado Sucre, tiene atribuido ejercer funciones de vigilancia, control y fiscalización sobre el registro contable de los bienes estadales de cualquier naturaleza, realizar inspecciones en los órganos sujetos a su control, verificar cuentas y bienes de los órganos sujetos a su control, etc.

Expresó que las características propias e inherentes al cargo de Auditor III, así como las funciones que le son atribuidas a la dependencia a la cual estaba adscrita la ex funcionaria, se adecuan claramente a lo que la Ley del Estatuto de la Función Publica en su articulo 19, 20 y 21 define como funcionario de alto nivel y de confianza y por consiguiente libre nombramiento y remoción.

Negó, rechazó y contradijo que la Contralora Provisional del estado Sucre haya fundamentado el acto administrativo en afirmaciones genéricas y sin fundamento en la realidad, ya que la condición de la ex funcionaria era de libre nombramiento y remoción y en base a esos hechos la administración sustenta el derecho de remover a la mencionada funcionaria, sin que se pueda considerar que tal circunstancia haya aminorado o hecho imposible su derecho a la defensa.

Alegó que si bien es cierto que la ex funcionaria ingresó a la Contraloría del estado Sucre con prescindencia del concurso publico, pero que le es extensible el derecho a la carrera administrativa por dispocisión del artículo 140 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, no es menos cierto que para el momento en que la ciudadana antes mencionada fue removida la misma ocupaba un cargo de libre nombramiento y remoción, es decir, era una funcionaria de carrera ejerciendo un cargo de libre nombramiento y remoción.

Negó, rechazó y contradijo que la Resolución Nº. 42-2009, y por ende la administración al otorgar el mes de disponibilidad a la ex funcionaria haya incurrido en una mixtura procedimental y por consiguiente una violación al debido proceso y el derecho a la defensa.

Finalmente, en virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, solicita respetuosamente que sea admitido el escrito con expresión de la contestación de la demanda y demás alegatos de fondo, que declare sin lugar la querella interpuesta y así mismo declare improcedente la solicitud de medida cautelar hecha por la parte accionante en la presente causa.

De la Audiencia Preliminar

En fecha trece (13) de agosto de 2012, se efectuó la audiencia preliminar, en presencia de todas las partes intervinientes del proceso, quienes solicitaron que el juicio se abriera a pruebas.

De las Pruebas

La recurrida promovió las siguientes pruebas:

  1. - Promueve Gaceta Oficial del estado Sucre Nº 1031 de fecha 24 de febrero de 2006, donde se encuentra publicado el Estatuto de personal de la Contraloría General del estado Sucre, dictado mediante resolución Nº 07/2006 de fecha 15 de febrero de 2006.

  2. - Promueve reglamento interno de la Contraloría del estado Sucre, dictado mediante resolución Nº 03/2005 de fecha 07 de enero de 2005, publicado en la Gaceta Oficial del estado Sucre ;º 1017 de fecha 29 de diciembre de 2005.

  3. - Promueve copia certificada de registro de información del cargp (RIC), suscrito por la ciudadana querellante, en fecha 07 de octubre del 2009.

  4. Promueve copia certificada de designaciones encomendadas a la ciudadana L.M..

  5. Promueve copia certificada de oficio S/N de fecha 18 de septiembre de 2009, mediante la cual, la ciudadana demandante remite a su superior jerarquico informes de auditoria.

  6. Promueve copia certificada de oficio Nº DCPACI-25-09, de fecha 20 de agosto de 2009, mediante la cual el superior jerárquico de la querellante le hace la devolución de los informes de auditoria.

  7. Promueve copia certificada de oficio S/N de fecha 16 de junio de 2008, suscrito por la querellante, y dirigido al Director de Cultura del Ejecutivo del estado Sucre.

  8. Promueve copia certificada de acta de inicio de Actuación Fiscal, suscrita por la querellante.

  9. Promueve copia certificada de oficios numeros DC-040-A-2010, DC-068-A-2010 y DC-068-B-2010, de fecha 15 y 27 de enero de 2010, respectivamente, dirigidos a los Directores de Personal del Consejo Legislativo del estado Sucre, Gobernación del estado Sucre y FODAPEMI.

  10. Promueve copia certificada de oficios S/N, de fecha 15, 28 y 29 de enero de 2010, respectivamente, suscritos por los Directores de Personal del Consejo Legislativo del estado Sucre, Gobernación del estado Sucre y FODAPEMI.

    El recurrente promovió las siguientes pruebas:

  11. Promueve copia de la III Convención Colectiva de Trabajo de la Contraloría General del estado Sucre.

  12. Promueve copia del auto que da inicio a la discusión de un nuevo contrato colectivo el 2 de agosto de 2010.

  13. Promueve copias de los oficios DC-637, de 30 de noviembre de 2009 y DC-083-2010, de 11 de febrero de 2010.

    De la admisión de la Pruebas

    En fecha dos (02) de octubre de 2012, este Órgano Jurisdiccional estando dentro de lapso legalmente establecido se pronunció sobre la admisión de la pruebas, admitiendo las documentales promovidas por la representación judicial de ambas partes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Así como también advirtió a la parte Querellante que el mérito favorable de autos no constituye per se medio de prueba alguno, sino que mas bien está dirigida a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba y a la invocación del principio de exhastuvidad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y que por esa razón corresponderá su valoración en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto debatido.

    De la audiencia Definitiva

    En fecha treinta y uno (31) de octubre del 2012 se celebró la audiencia definitiva, a la cual comparecieron ambas partes y se difirió el dispositivo del fallo para el quinto día de despacho siguiente a las 11:30am.

    El Tribunal en su oportunidad declaró Sin lugar la presente querella funcionarial intentada por la ciudadana L.M., contra la Contraloría General del estado Sucre..

    Estando la presente causa en estado de dictar sentencia, pasa esta J. a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, previa las siguientes consideraciones:

    II

    DE LA COMPETENCIA

    Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público a los Juzgados competente en materia contencioso administrativo funcionarial, Juzgados éstos, evidentemente con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.

    Asimismo, se verifica que el artículo 25.6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo (Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo) para conocer de los conflictos concernientes a la función pública en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la Circunscripción judicial del estado Sucre, entre la querellante y la Contraloría General del estado Sucre, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer en primera instancia de la querella interpuesta. Así se decide.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, respecto de lo cual observa:

    Que el objeto de la presente querella lo constituye la solicitud de la ciudadana L.M., que se declare la nulidad del acto administrativo de remoción contenido en la Resolución Nº 42-2009 de fecha treinta (30) de noviembre de 2009.

    Este Tribunal pasa a analizar si el acto de remoción de fecha 30 de noviembre de 2009, fue ajustado a derecho, resultando para ello necesario indicar, que existen dos tipos de funcionarios, a saber: los que se consideran de carrera porque ocupen o hayan ocupado un cargo que, de conformidad con la normativa aplicable, esté definido como de carrera y los que no están dentro de este régimen; es decir que hay dos tipos de cargos: los de carrera y los de libre nombramiento y remoción.

    Por su parte, los funcionarios de carrera, gozan de ciertos beneficios, entre los cuales se encuentra la estabilidad en el cargo, beneficio éste del cual no gozan los funcionarios de libre nombramiento y remoción, quienes pueden ser removidos del cargo que ocupen sin que deba realizarse ningún procedimiento administrativo, sin embargo, cuando un funcionario de carrera ejerce un cargo de libre nombramiento y remoción, se mantiene cierta estabilidad en el cargo.

    En este respecto es importante destacar que la Sala Político-Administrativa ha señalado de manera reiterada que existe la posibilidad de que un funcionario de carrera ostente eventualmente un cargo clasificado como de libre nombramiento y remoción; hecho éste que en ningún momento lo despoja de su condición de funcionario de carrera, pero tampoco lo mantiene con todas las prerrogativas de estabilidad de dichos funcionarios. En otras palabras, se trata de un híbrido, en el cual ni se tienen todas las garantías de estabilidad propias de los funcionarios de carrera, ni se carece totalmente de ellas, (como ocurre en los casos de los funcionarios de libre nombramiento y remoción).

    En este sentido, el artículo 76 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, prevé que un funcionario o funcionaria publica de carrera que ocupe un cargo de alto nivel, tendrá el derecho a su reincoporación en un cargo de carrera del mismo nivel a que tenia, es decir, al ser removido del cargo que viene ocupando nace para la Administración, a los fines de garantizar su derecho a la estabilidad, la obligación de procurar su reubicación en un cargo de carrera similar o de superior nivel y remuneración al que ocupaba para el momento de su designación en el cargo de libre nombramiento y remoción.

    En este sentido, cuando un funcionario de carrera que ocupe un cargo de libre nombramiento y remoción, es removido y sometido a disponibilidad, su situación en la Administración no varía por cuanto continúa en esta, y sólo si las gestiones reubicatorias tanto internas como externas han sido infructuosas procederá su retiro de la Administración Pública, es decir, es cuando puede considerarse terminada la relación laboral con el Organismo; y, desde luego, no pueden confundirse los conceptos de remoción y retiro, pues son dos actos distintos e independientes, cada uno con validez y eficacia para producir específicos efectos jurídicos.

    Considera necesario esta sentenciadora aclarar que la remoción de un funcionario de carrera que ocupe un cargo de libre nombramiento y remoción y su posterior retiro, si resultan infructuosas las gestiones reubicatorias, no sólo tiene fundamento jurídico, como es la posibilidad expresada en la ley de que un funcionario de carrera ocupe un cargo de libre nombramiento y remoción, sino también tiene un fundamento lógico, ya que los cargos de libre nombramiento y remoción ostenta tal calificación en virtud de la naturaleza e importancia de las funciones que tienen atribuidas quienes los ocupen (funcionarios de alto nivel o de confianza), por lo cual el máximo jerarca del órgano correspondiente, debe necesariamente tener la facultad de remover al funcionario que lo desempeñe, así sea un funcionario de carrera, caso en el que si bien debe preservar su derecho a la estabilidad, el cual se le garantiza con el deber de pasarlo a situación de disponibilidad, y realizadas las gestiones reubicatorias no se puede obligar a la Administración a proveer un cargo que no existe, pues ello, violentaría la potestad de la Administración para hacer un nombramiento.

    Ahora bien, tal y como se evidencia la ciudadana L.M., era una funcionaria de carrera, pues, ingreso a la administración publica Regional en fecha 17 de enero de 1994, en el cargo de C.I. Y así se declara.

    Sobre este particular, este Tribunal considera conveniente precisar cuál es la naturaleza del cargo que ostentaba el hoy querellante para el momento de la remoción . En tal sentido, se observa que el cargo que ejercía, es el de A.I., de la Contraloría General del estado Sucre, y éste según el Manual Descriptivo de Cargos, que corre inserto a los folios Trescientos sesenta y cuatro (364) al cuatrocientos (400) del expediente, las características del trabajo son: Bajo supervisión general, realizar trabajos de dificultad promedio en el área de auditoría, analizando estados financieros complejos y y/o supervisando a un grupo pequeño de funciones de menor nivel y realiza tareas afines según sea necesario.

    Asimismo, se describe en el aludido manual como tareas típicas y a título ilustrativo lo siguiente:

    • Realizar procedimientos investigativos.

    • Planificar, programar y evaluar el trabajo de auditoria de la unidad.

    • Preparar análisis complejos de los estados financieros

    • Realizar auditorias, inventarios y/o averiguaciones en general sobre los bienes del organismo en todas las dependencias para corregir o prevenir fallas administrativas.

    • Revisar los estados financieros, cuadros estadísticos e informes elaborados.

    • Coordinar los trabajos de auditorias en la ejecución de las actividades de tipo administrativo y financiero, para verificar si se están cumpliendo las normas y procedimientos establecidos.

    • Controlar y revisar la disponibilidad presupuestaria de cada proyecto y/o actividad.

    • Realizar control perceptivo de obras, bienes y servicios.

    • Participar en calidad de observador en procesos de licitaciones.

    • Presenta informes de las auditorias practicadas.

    • Y cualquier otra función que de acuerdo a la naturaleza del cargo le sea asignada.

    En este mismo orden, observa quien suscribe, que al folio 145 del expediente consta copia certificada del Registro de Información del Cargo, en la cual, la ciudadana L.M. suscribe que la información manejada por ella ameritaba confiabilidad.

    Visto lo anterior, resulta preciso advertir que ha sido criterio reiterado de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa el afirmar que uno de los instrumentos fundamentales para determinar la clasificación de un cargo de la administración pública, es el Manual Descriptivo de Cargos.

    Dicho esto, observa este órgano jurisdiccional que del contenido del manual en referencia se desprende con claridad que las funciones desempeñadas por quien detente el cargo de Auditor de Contraloría III, corresponden a los cargos de confianza a que alude el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por consiguiente, el mismo se encuentra incluido dentro de la categoría de los cargos de libre nombramiento y remoción. Así se declara.

    Por consiguiente este Tribunal conociendo del fondo del presente asunto declara sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana L.M. contra la Contraloría General del estado Sucre, Así se decide.

    DECISION

    Por las razones expuestas, este el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

SU COMPETENCIA para conocer de la presente demanda.

SEGUNDO

SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto;

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. D. copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumana, a los treinta y un (31) días del mes de enero del Dos Mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

S.J.V.E.S.

La Secretaria,

Y.D.A. NUÑEZ

En esta misma fecha siendo las 10:00 a.m., se registró y publicó la anterior decisión. Conste.

La Secretaria,

Y.D.A. NUÑEZ

Expediente: RE41-G-2010-000107

SJVES/YDAN/rq

L.S. Jueza (fdo) S.J.E.S.. La Secretaria (fdo) Y.A.N.. Publicada en su fecha 31 de enero de 2013

a las 10:00 a.m. La Secretaria (fdo) Y.A.N.. La suscrita Secretaria del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Cumaná, a los treinta y un (31) días del mes de enero del año dos mil trece (2013) Años 202° y 153°.

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