Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 22 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteReina Mayleni Suarez Salas
ProcedimientoRectificacion De Partida De Nacimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: Ciudadana M.G.N.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.777.458, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado C.J.P.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.431.

DEMANDADO: Ciudadano C.J.B.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V- 8.131.057, domiciliado en Barinas, Estado Barinas.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: abogados, A.P.F. y LEYEIRA USECHE GOMEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 31.095 y 31.094 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN).

PARTE NARRATIVA

Se inicia el presente proceso mediante escrito de fecha 31 de mayo del 2.005 (fl 01 al 04), en el que la ciudadana M.G.N.M., asistida por el abogado C.J.P.D., demandó por cobro de bolívares, al ciudadano C.J.B.A., fundamentando su pretensión en una (01) letra de cambio (instrumento cambiario), que corre inserta en copia certificada al folio 05 del expediente.

En fecha 04 de julio del 2.005 (fl 08 y 09), este Tribunal admitió la demanda en cuanto a lugar y derecho, tramitándola mediante el Procedimiento de Intimación, para lo cual ordenó la Intimación del demandado de autos para que en el plazo de diez (10) días de despacho siguientes a su intimación, más tres (03) días que se les concedió como término de la distancia, compareciera por ante este Tribunal, a cualquier hora de las destinadas para despachar, a los efectos de que pagase las cantidades demandadas o formulara oposición a la demanda, apercibiéndosele de ejecución. Para la práctica de la intimación del demandado de autos, se comisionó amplia y suficientemente al Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. De conformidad con lo solicitado, se decretó medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble descrito en el libelo de la demanda, por su situación y linderos.

Corriente desde el folio 10 al 23, consta comisión de intimación personal del ciudadano C.J.B.A., debidamente cumplida por el Alguacil del Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

En fecha 24 de enero del 2.006 (fl 24), el abogado A.P.F. ya identificado, consignó instrumento poder otorgado por ante la Notaria Pública Primera del Estado Barinas, de fecha 05 de diciembre del 2.005, inserto bajo el Nº 56, tomo 185 de los libros de autenticaciones, en el que aparece él y la abogada LEYEIRA USECHE GOMEZ como apoderados judiciales del demandado; de igual forma el abogado actuante con el carácter de apoderado judicial del demandado de autos formuló oposición al decreto intimatorio.

En fecha 31 de enero del 2.006 (fl 28 al 31), el abogado A.P.F. con el carácter de autos, opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 1ro del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 13 de febrero del 2.006 (fl 34 al 36), el abogado C.J.P.D., actuando con el carácter de apoderado especial de la parte actora, formuló formalmente contradicción a la cuestión previa opuesta.

En fecha 10 de abril del 2.006 (fl 53 y 54), la ciudadana M.G.N.M., con el carácter de autos confirió poder apud acta al abogado C.J.P.D. ya identificado.

En fecha 27 de abril del 2.006 (fl 56 al 61), este Tribunal dictó sentencia en la que declaró sin lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 1ro del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, previamente opuesta por la representación de la parte demandada.

En fecha 05 de mayo del 2.006 (fl 64), el abogado C.J.P.D., actuando con el carácter de apoderado judicial del la parte actora, se dio por notificado de la sentencia dictada por este Juzgado, la cual resolvió la cuestión previa opuesta.

Corriente a los folios 64 y 65, consta notificación de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 27 de abril del 2.006, practicada a la parte demandada en la persona de su representante judicial.

En fecha 30 de mayo del 2.006 (fl 66 al 69), la representación de la parte demandada solicitó la regulación de la competencia, la cual fue admitida por este Tribunal en fecha 20 de junio del 2.006, para lo cual se ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial a los fines de su distribución.

Corriente desde el folio 74 al 78, consta fallo dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en el que determinó que el Juzgado competente para conocer del presente asunto, era este Juzgado.

En fecha 19 de septiembre del 2.006 (fl 84 al 87), el abogado A.P.F. con el carácter de autos, dio contestación a la demanda y desconoció la firma del librado contenida en el instrumento cambiario.

En fecha 25 de septiembre del 2.006 (fl 88 al 90), el abogado C.J.P.D., actuando con el carácter de apoderado judicial del la parte actora, promovió formalmente la prueba de cotejo, señalando de igual forma los documentos indubitados para la práctica de la misma.

En fecha 25 de septiembre del 2.006 (fl 100 y 101), este Tribunal admitió la prueba de cotejo previamente promovida, fijando la oportunidad para el nombramiento de expertos.

Corriente desde el folio 104 al 120, corren actas de nombramiento, aceptación y juramentación de los expertos grafotécnicos encargados de la práctica del cotejo.

En fecha 04 de octubre del 2.006 (fl 121), el Tribunal acordó extender el término probatorio de la incidencia del cotejo, por un lapso de siete días de despacho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 16 de octubre del 2.006 (fl 125 al 129), los expertos grafotécnicos, consignaron el correspondiente informe pericial.

PARTE MOTIVA

La ciudadana M.G.N.M., asistida por el abogado C.J.P.D., interpuso la demanda de autos en los siguientes términos:

  1. -) Alegó que es beneficiaria y tenedor legítima de una letra de cambio con la denominación única de cambio inserta en el propio instrumento valor, mencionando expresamente que es a la orden, signada con el número 1/1, girada sin aviso y sin protesto, librada por ella misma y aceptada como librado aceptante por el ciudadano C.J.B.A., emitida en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira el día 11 de julio del 2.003, por la suma de ONCE MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 11.460.000,oo), con fecha de vencimiento para el 11 de diciembre del 2.003.

  2. -) Expuso que lo anterior puede concluirse que la obligación es cierta, liquida y exigible, que se encuentra aceptada por el demandado para ser pagada en la oportunidad y lugar señalado, quedando probada la obligación del deudor en los términos en que fue contraída.

  3. -) Adujo que por cuanto el ciudadano C.J.B.A. no ha efectuado el pago del monto contenido en la letra de cambio, siendo inútiles las gestiones extrajudiciales de cobranza, es por lo que procede a demandarlo para que le pague las siguientes cantidades:

PRIMERO

La cantidad de ONCE MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 11.460.000,oo), correspondiente al monto de la letra de cambio.

SEGUNDO

La suma de OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 841.991.oo), por concepto de intereses de mora de la obligación demandada, calculados a la tasa del 05% anual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.277 del Código Civil, en concordancia con el ordinal 2do del artículo 456 del Código de Comercio, computados desde la fecha que se debió realizar e pago (11-12-2.003), hasta el día 30 de mayo del 2.005, más el pago de los intereses moratorios que se sigan produciendo desde ésta última fecha, hasta el definitivo cumplimiento de la obligación.

TERCERO

Las costas y costos del presente juicio y los honorarios profesionales del abogado, calculados prudencialmente por el Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Solicitó la corrección monetaria de acuerdo al método indexatorio, sobre las sumas demandadas.

Estimó la demanda en la suma de DOCE MILLONES TRESCIENTOS UN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 12.301.991,oo).

Una vez que la representación de la parte demandada se opuso al decreto de intimación y opuso la cuestión previa constante en autos, que ya fue resuelta por este Tribunal, procedió a contestar la demanda en los siguientes términos:

  1. -) Rechazó, negó y contradijo que su poderdante ciudadano C.J.B.A., le adeude a la ciudadana M.G.N.M., la suma de ONCE MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 11.460.000,oo), por concepto de capital.

  2. -) Rechazó, negó y contradijo que su poderdante ciudadano C.J.B.A., le adeude a la ciudadana M.G.N.M., la suma de OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 841.991.oo), por concepto de intereses de mora calculados a la tasa del 5% anual, así como los que se continúen venciendo hasta el definitivo cumplimiento de lo demandado.

  3. -) Rechazó, negó y contradijo que su poderdante ciudadano C.J.B.A., le adeude a la ciudadana M.G.N.M., las costas y costos del presente juicio, así como los honorarios profesionales del abogado, calculados por el Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, por lo que rachaza la estimación de la demanda en la cantidad de DOCE MILLONES TRESCIENTOS UN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 12.301.991,oo).

  4. -) Rechazó por contrario a derecho la solicitud de la corrección monetaria de acuerdo al método indexatorio, sobre las sumas demandadas; afirmó que al solicitarse el pago de los intereses moratorios, ello representa la indemnización establecida legalmente para la falta de pago de una obligación, excluyendo consecuencialmente la solicitud de pago de cualquiera otras indemnizaciones referidas a la perdida del valor adquisitivo de la moneda, máxime cuando es completamente falso que en nuestro país se esté originando alguna inflación notoria de la economía.

  5. -) Rechazó, negó y contradijo en nombre de su mandante, los hechos expuestos en la relación de hechos, afirmando que la demandante se limita única y exclusivamente a describir el instrumento fundamental de la demanda, sin señalar ninguna circunstancia de modo, tiempo o circunstancia de la obligación, no siendo suficiente como relación de hechos, describir únicamente el contenido de un instrumento cambiario.

  6. -) Expuso que es completamente falso que la parte actora haya realizado alguna gestión extrajudicial para el cobro del instrumento cambiario objeto de la demanda.

  7. -) Afirmó que es completamente falso que por una simple descripción de un instrumento cambiario y con fundamento en algunos artículos del Código de Comercio y Código de Procedimiento Civil, pueda concluirse que la obligación es cierta, liquida y exigible, que se encuentra aceptada por el demandado para ser pagada en la oportunidad y lugar señalado, quedando probada la obligación del deudor.

  8. -) Desconoció el instrumento fundamental de la demanda, afirmando que su mandante nunca lo suscribió, ni aceptó para ser pagado a su vencimiento sin aviso ni protesto.

    SOBRE TODO LO ANTERIOR EL TRIBUNAL OBSERVA:

    Para dilucidar sobre el procedimiento a seguir, referente al desconocimiento de la firma del demandado, contenida en el documento que dio origen a la presente acción, esta Juzgadora, hace suyo los artículos 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:

    Artículo 444: La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posterior a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.

    Artículo 445: Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto puede promover la prueba de cotejo y la de testigos cuando no fuere posible hacer el cotejo.

    Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido y se impondrá las costas a quien lo haya negado con forme a lo dispuesto en el artículo 276.

    De lo anterior podemos concluir que el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, trata sobre el desconocimiento de instrumentos privados, estableciendo este artículo que el desconocimiento debe efectuarse en el momento de la contestación a la demanda, si el instrumento se produjo con el libelo y dentro de los cinco días siguientes, si el instrumento es traído a juicio en otra oportunidad distinta a la indicada, estableciendo como sanción derivada del silencio de la parte a la que se le opone el instrumento como emanado de si misma o de algún causante suyo, que el instrumento queda reconocido; de igual manera artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, establece claramente que desconocido el instrumento corresponde a quien lo produjo probar su autenticidad, siendo que en el caso de autos le corresponde la carga de la prueba a la parte demandante, quien fue la persona que trajo la letra de cambio a juicio, es decir, la parte demandante al traer el instrumento objeto de la acción, tiene la carga de probar la autenticidad de la firma del librado aceptante contenida en la letra de cambio; en este orden de ideas, se hace necesario indicar que por disposición del artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, el término probatorio para dilucidar dicha incidencia, es de ocho (08) prorrogable hasta quince (15) días, dependiendo de cómo se desarrolle el procedimiento dentro del proceso, al respecto el mencionado artículo establece:

    Artículo 449.- El término probatorio en esta incidencia será de ocho días, el cual puede extenderse hasta quince, pero la cuestión no será resuelta sino en la sentencia del juicio principal.(Subrayado del Tribunal)

    De la n.T., se deduce el término probatorio de la incidencia, por tanto negada la firma, corresponde como se indicó anteriormente probar su autenticidad, para lo cual se debe promover la prueba de cotejo o en su defecto la de testigos, sino fuere posible practicar el cotejo, dando la norma un lapso de ocho (08) días extensibles hasta 15, para la promoción y evacuación de la prueba de cotejo o experticia; al respecto el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil de fecha 25 de febrero del 2.004, expediente 03-057, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche G, se pronunció como sigue a continuación:

    Considera la Sala que al ocurrir el desconocimiento, en el propio escrito de contestación, solo después de que rinda su jornada el lapso previsto para tal actuación y en caso de reconvención, luego de la oportunidad para contestarla, se abre la articulación prevista en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, para la comprobación de la autenticidad del documento, sin necesidad de decreto del Juez. Dicho de otra manera, tal incidencia sólo nace una vez que expira la fase de las alegaciones. En la referida articulación probatoria debe el actor promover y evacuar el cotejo y de no ser posible las testimoniales.

    De lo anterior es evidente, que el lapso de promoción y evacuación de la articulación probatoria prevista en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, se inicia al concluir la fase de alegaciones, sin necesidad de pronunciamiento del juzgador, siendo que si la mencionada prueba no es evacuada en el lapso previsto, se debe tener por desechado el documento previamente desconocido, sin embargo en caso contrario, si se demuestra fehacientemente la autenticidad del instrumento, de conformidad con lo dispuesto en el único aparte del artículo 445 del Código de Procedimiento Civil el mismo se tendrá por reconocido.

    De las actas procesales se desprende que la representación de la parte demandada, en el acto de contestación a la demanda expuso que su poderdante nunca suscribió el título cambiario consignado como instrumento fundamental de la demanda, lo que se traduce en un desconocimiento de la firma del librado aceptante; ahora bien, ante el mencionado desconocimiento, la representación judicial de la parte actora promovió en tiempo oportuno la prueba de cotejo, constituyendo así el instrumento cambiario objeto fundamental de la demanda y la prueba de cotejo los únicos medios probatorios aportados al presente proceso, por lo cual seguidamente pasamos a la valoración de los mismos.

    VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

    La parte demandante promovió pruebas, las cuales este Tribunal valora de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil de la siguiente forma:

  9. -) DOCUMENTALES: Corriente al folio 05, consta copia certificada de una letra de cambio, aportada al proceso como instrumento fundamental de la demanda, cuya original se halla en la caja de seguridad del Tribunal y al hacer una revisión minuciosa de la referida letra de cambio, se observa que la misma cumple con los requisitos exigidos en los artículo 410 y 411 del Código de Comercio, es decir:

    1-) La denominación letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresa en el mismo idioma empleado en la redacción del documento, (única de cambio).

    2-) La orden pura y simple de pagar una suma determinada. (La cantidad de ONCE MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 11.460.000,oo)).

    3-) El nombre del que debe pagar (CARLOS BRICEÑO ALTUVE C.I V-8.131.057)

    4-) Indicación de la fecha de vencimiento (Once (11) de diciembre del 2.003).

    5-) Lugar donde el pago debe efectuarse (San C.E.T.).

    6-) Nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago (MARIA G.N.M.).

    7-) Fecha y lugar donde la letra fue emitida (Librada en San Cristóbal el once (11) de julio del 2.003).

    8-) Firma del que gira la letra (MARIA G.N.).

    La doctrina ha señalado consistente y uniformemente que la letra de cambio, es un título de crédito abstracto, literal, autónomo, formal, que se basta así mismo, pues no admite prueba adicional para demostrar que contiene todos los requisitos pautados en el artículo 410 del Código de Comercio, por ello las letra de cambio valen como tal, si cumplen con todos los requisitos indicados en los artículos 410 y 411 ejusdem; así, conforme al citado artículo 411 del Código de Comercio, indisolublemente ligado al 410 del mismo Código, ninguna letra de cambio tendrá la cualidad de tal a menos que: a) si no lleva la denominación “letra de cambio”, exprese que es “a la orden”, b) si no indica el vencimiento deberá ser pagadera “a la vista”, c) si no contiene el lugar del pago, debe figurar uno al lado del nombre del librado, el cual se reputará, además, como el domicilio de éste; y d) si no menciona el lugar de expedición o libramiento, se considerará emitida en el lugar designado al lado del nombre del librador.

    En el caso que nos ocupa, la letra de cambio objeto de la demanda, por contener los requisitos exigidos por la Ley, se le confiere pleno valor cambiario, en consecuencia, el título consignado por el actor, vale como Letra de Cambio.

  10. -) EXPERTICIA: En cuanto a la prueba de cotejo practicada por los expertos grafo-técnicos, ciudadanos N.D.U., L.E.A. y A.J.L.S., identificados en autos, sobre la letra de cambio objeto de la demanda, designada con el aforismo 1/1, consignada a los autos por la parte actora, corriente en copia certificada al folio 05 del expediente, cuya original se encuentra en la caja de seguridad del Tribunal y siendo que la peritación consistió en el examen para determinar y verificar si la firma ilegible que como librado aceptante aparece suscrita en el instrumento en cuestión, se corresponde o no a la firma autentica del demandado ciudadano C.J.B.A.; en este sentido el Tribunal para valorar la misma considera pertinente en primer término, citar la conclusión a la que llegaron los expertos previamente nombrados, quienes textualmente se pronunciaron como sigue a continuación:

    CONCLUSIÓN: La firma ilegible señalada como dubitada, atribuida a C.J.B.A., titular de la cédula de identidad Nº V- 8.131.057, que suscribe la letra de cambio como librado aceptante, descrita en la parte expositiva del presente Informe pericial, corresponde a la firma producida por la misma persona que suscribe los documentos descritos como indubitados (poder y contratos de préstamo en numerario con garantía hipotecaria), en la parte expositiva de la presente peritación, esto es, que la firma del librado aceptante en el instrumento cambial descrito como documento indubitado en la parte expositiva del presente estudio pericial atribuida a C.J.A., corresponde a firma autentica de C.J.B.A. o C.J.A., titular de la cédula de identidad V-8.131.057,(Con estos nombres aparece indistintamente en los documentos analizados)

    .

    Vista la conclusión trascrita, quien aquí Juzga valora de conformidad con el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil la experticia practicada, razón por la cual se tiene por reconocido el instrumento cambiario desconocido en su firma, y cuya experticia sirvió para demostrar que efectivamente el ciudadano C.J.B.A. identificado en autos, firmó como librado aceptante la letra de cambio objeto de la demanda.

    La parte demandada no promovió pruebas.

    Demostrado como está que el instrumento objeto de la demanda contiene los requisitos previstos en el Código de Comercio para considerarlo como letra de cambio y reconocida como está la firma del librado aceptante que aparece en el mismo, es decir, que pertenece al demandado de autos y siendo que éste no probó nada a su favor en contravención a al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora haciendo uso del artículo 12 ejusdem, concluye que existe plena vigencia de la obligación contenida en el instrumento cambiario a favor de la parte actora, razón por la cual declara reconocido el instrumento objeto de la demanda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    En cuanto a los intereses moratorios e indexación reclamada por la parte actora, esta Juzgadora observa que ambos conceptos son excluyentes entre sí, pues constituyen dos formas de sancionar la falta de cumplimiento oportuno de determinada obligación, razón por la cual es deber del Juez ordenar el pago de uno sólo de estos conceptos, toda vez, que sería contrario a derecho acordarlos simultáneamente; en este sentido se pronunció el Tribunal Supremo de Justicia, en fallo dictado en la Sala Político Administrativa, de fecha 29 de junio de 2004, que estableció lo siguiente:

    Adicionalmente se ha solicitado el pago de intereses moratorios sobre las sumas demandadas y la indexación judicial sobre dichas cantidades en virtud de lo cual esta Sala observa: Los intereses moratorios se causan por el retardo culposo en el cumplimiento de una obligación de pago, en tanto que la indexación judicial es la actualización del valor de la moneda que se ha depreciado por el transcurso del tiempo, la cual se ajusta en caso de obligaciones de valor. Ahora bien, siendo que la mora se origina por un retardo culposo del obligado al pago; y en el presente caso el Instituto demandado no demostró ninguna causa extraña imputable a su incumplimiento, los intereses moratorios constituirían una indemnización para el acreedor por el retardo en la satisfacción de su acreencia. Esta indemnización, sin embargo, no puede acordarse si se solicita simultáneamente la indexación judicial, por cuanto la misma actualiza el valor de la moneda desde el momento en que debió producirse el pago, hasta, en este caso, la fecha de publicación de la sentencia y por tanto, comprende a la suma que resultara de los intereses moratorios.

    Ahora bien, de lo expuesto, quien aquí juzga considera que resulta perjudicial acordar los intereses moratorios y a la indexación reclamada por la parte actora, por cuanto, de cumplirse con el pago de los interese moratorios y la corrección monetaria (indexación), estaríamos en presencia de un doble pago, como lo afirma la jurisprudencia antes citada, en consecuencia este Tribunal, condena al demandado C.J.B.A., sólo al pago de la suma que resulte mas favorable al acreedor, al calcular mediante una experticia complementaria del fallo, los intereses moratorios calculados a la tasa del 5% anual, sobre la suma de ONCE MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 11.460.000,oo), calculados desde el 11 de diciembre del 2.003, fecha en que se debió cumplir con la obligación contenida en el instrumento cartular, hasta que quede definitivamente firme la presente sentencia o en su defecto debe pagar la cantidad que resulte de la corrección monetaria calculada a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, sobre la cantidad anteriormente descrita, calculada desde el 11 de diciembre del 2.003, hasta que quede firme la presente sentencia, por tanto, se ordena pagar al deudor uno sólo de los dos conceptos y este es el que más le favorezca al acreedor. Así se decide.

    Declarado como ha sido el valor jurídico del instrumento cambiario objeto de la demanda, librado a favor de la ciudadana M.G.N.M. y aceptado por el ciudadano C.J.B.A. y declarado como ha sido el pago de un solo concepto entre los intereses de mora y la corrección monetaria, la presente demanda se declara parcialmente con lugar. Así se decide.

    A los fines de determinar la procedencia o no de la condena en costas en el proceso, el Tribunal realiza las siguientes consideraciones:

    El artículo 274 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:

    Artículo 274.- A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia se la condenará al pago de las costas.

    En la presente demanda, la pretensión reclamada por la parte actora, no fue favorecida íntegramente, razón por la cual la parte demandada no resultó totalmente vencida en este proceso, motivo por la cual no es procedente la condenatoria en costas en su contra, conforme al citado artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

En razón a lo expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA DE COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACIÓN, interpuesta por la ciudadana M.G.N.M., asistida por el abogado C.J.P.D., en contra del ciudadano C.J.B.A., ampliamente identificados en este fallo, en consecuencia se le ordena al ciudadano C.J.B.A., pagarle a la ciudadana M.G.N.M., las siguientes cantidades de dinero:

PRIMERO

La suma de ONCE MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 11.460.000,oo), por concepto del capital contenido en el instrumento fundamental de la acción.

SEGUNDO

ÚNICAMENTE LA CANTIDAD QUE MÁS FAVOREZCA A LA ACTORA Y QUE RESULTE DE LA CORRECCIÓN MONETARIA O CÁLCULO DE INTERESES MORATORIOS, los cuales deberán ser calculados con una experticia complementaria del fallo, como se expresa en la motiva de este fallo.

No hay condena en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y NOTIFÍQUESE, déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los veintidós (22) días del mes de mayo del 2007. Año 197 de la Independencia y 148 de la Federación.

R.M.S.S.

Juez Titular.

IRALÍ J URRIBARRI D.

La Secretaria

En la misma fecha se publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley a la una de la tarde y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

IRALÍ J URRIBARRI D.

La Secretaria

Exp. 31.518- 2.005

C.M

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