Decisión nº 06 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Cumaná), de 15 de Julio de 2013

Fecha de Resolución15 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteGloriana Moreno Moreno
ProcedimientoInvalidación

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Cumaná, 15 de Julio de 2013

203º y 154°

Vista la diligencia que antecede suscrita y presentada en fecha 11 de Julio de 2013 por el abogado en ejercicio R.G.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 119-977, quien actúa con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, a través de la cual solicitó una prórroga del lapso de evacuación de pruebas; y habiéndosele dado cuenta de dicha diligencia a la ciudadana Juez Provisorio, este Organo Jurisdiccional pasa a proveer como sigue a continuación:

Observa esta operadora de justicia que por disposición contenida en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, la prórroga o reapertura de un lapso procesal sólo es permisible por vía de excepción, en los casos expresamente determinados por la Ley o cuando, siendo necesario, exista una causa no imputable a la parte que la solicite.

En el procedimiento de autos el lapso de evacuación de pruebas inició a computarse a partir del día 28 de Mayo de 2013 (inclusive), primer día de despacho siguiente al vencimiento del lapso previsto en el artículo 398 eiusdem para la providenciación de los escritos de pruebas, verificándose dicha providenciación por auto de fecha 27 de Mayo de 2013. Siendo ello así, el último de los treinta (30) días de despacho concernientes al mencionado lapso de evacuación, según se desprende del Calendario Judicial llevado por este Tribunal, lo constituye el día de hoy.

No obstante, se constata de las actas procesales que, en el presente procedimiento aún existe pendiente las resultas de las Pruebas de Informe dirigidos: A- Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) con oficio Nº 100-2013. B- Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) Maturín Estado Monagas, con oficio Nº 102-2013 y C- C.N.E.O.R.d.E.S., con oficio Nº 104-2013, de fechas 27 de Mayo de 2013.

Ahora bien, fundamentó el apoderado judicial diligenciante la solicitud de la prórroga del lapso de evacuación de pruebas, toda vez que hasta la presente fecha y sin que medie una causa imputable a esa representación, no consta en autos las resultas de las pruebas de informes solicitadas al SENIAT y CNE, ambos con sede en el Estado Monagas, ni el informe solicitado al SAIME.

Ciertamente, se desprende de las actas procesales que, a la presente fecha no ha arribado a este Despacho Judicial las resultas de las pruebas de informes acordadas por este Tribunal por auto de admisión de prueba de fecha 27 de Mayo de 2013

Pues, bien, las circunstancias aquí descritas, dilatadoras del acto de evacuación del referido medio de prueba, constituyen indudablemente para esta jurisdicente, causas no imputables a la parte actora en el presente juicio, quien han invocado la necesidad de la prórroga solicitada; toda vez que, las resultas de la prueba de informe depende de la actuación de un tercero ajeno a este Juicio y así se establece.

Luego, concurriendo por un lado, la necesidad de la parte accionante de evacuar la prueba de Informe promovida tempestivamente por ella y admitida por este Tribunal; y por la otra, la existencia de causas no imputables a las partes que han impedido la información requerida de los entes públicos anteriormente mencionados; estima quien aquí decide que es procedente acordar, la prórroga del lapso de evacuación de pruebas solicitada, y como quiera que la Ley no precisa los límites a los cuales deba sujetarse el Órgano Jurisdiccional para acordar la misma, este Tribunal acuerda la prórroga del lapso de evacuación de pruebas en el procedimiento que nos ocupa, por los mismos treinta (30) días de despacho previstos en el artículo 400 del Código de Procedimiento Civil; los cuales iniciarán a computarse a partir del primer día de despacho siguiente a la fecha del presente auto. Así se resuelve.-

La Juez Prov.,

Abg. G.M.M..

La Secretaria.,

Abg. K.S.S..

Auto

Exp. 18.859

Materia: Civil

Motivo: Invalidación de Sentencia

Partes: G.G.d.V.V.. E.D.

GMM/vm

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